This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:49:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Riesgos Del Trabajo Obrero De La Construccion Accion Civil Deficiente Construccion Incapacidad Laboral Cuantificacion Del Dano Vida Humana --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Riesgos del trabajo. Obrero de la construcción. Acción civil. Deficiente construcción. Incapacidad laboral. Cuantificación del daño. Vida humana   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción por accidente de trabajo sufrido por un obrero de la construcción, a quien se le desplomó un muro de 5,5 metros, provocándole graves daños a su salud. Se extiende la condena a la aseguradora de riesgos del trabajo, pues no existe razón alguna para ponerla al margen del régimen de responsabilidad por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral.     CABA, 04 de septiembre de 2015.- Se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Roberto C. Pompa dijo : I- La sentencia dictada a fs. 747/753 suscita las quejas que las co-demandadas América Construcciones SRL interpone a fs. 761/762vta., Nancy Murialdo a fs. 773/776 y QBE Argentina ART S.A. a fs. 777/781vta., mereciendo réplicas de la contraria a fs. 784/787vta. y fs. 798/800. II- Cabe desestimar inicialmente la pretensión de la co-demandada América Construcciones S.R.L. en cuanto pretende liberarse de responsabilidad frente a la condena fundada en el art. 1113 del Código Civil según el diseño vigente a la época del infortunio (actualmente arts. 1721, 1722, 1731, 1753, 1757, 1758, 1769 y 2095 del CCCN), normativa en la que se sustentó la reparación integral del accidente que sufrió el actor en la obra que llevaba adelante en la calle Cochabamba 1842 de la Ciudad de Rosario, Pcia. de Santa Fe, oponiendo la regularidad de los registros de la relación laboral habida entre el actor y su contratista el co-demandado Roberto Daniel Caballi, debiéndose remarcar que el planteo defensivo soslaya que la condena que se pretende revertir se fundamentó en que tenía la guarda de la obra en construcción, es decir de la cosa riesgosa que generó el daño, omitiéndose de tal manera la crítica concreta y razonada que se exige en el art. 116 de la LO para acceder a la instancia revisora. Tampoco tendrán acogidas las quejas dirigidas contra la solidaridad frente a la condena fundada en los rubros derivados de la relación contractual habida, toda vez que -contrariamente a lo invocado por la apelante- encuentran sustento en la ley 22.250 y, en lo que atañe a las sanciones previstas por la ley 24.013, considero que en el régimen de la construcción el empleador está obligado a registrar la relación laboral y a entregar la libreta de aportes prevista por los arts. 13, 14 y cc de la ley 22.250, ya que no hay norma que lo releve del cumplimiento de tales obligaciones y, en consecuencia, la omisión de tales recaudos resulta alcanzada por las sanciones previstas por la ley 24.013 (cfr. art. 5 del dec. 2725/91 y lo decidido por esta Sala frente a un caso de idénticas aristas a través de la SD Nº 19.137 del 30/12/13 “in re” “Benitez, Marcial c/Arqtec S.R.L. y otros s/despido”). A fs. 94 se agregó copia certificada de la comunicación prevista en el art. 11 de la referida LNE cuya suficiencia a tales efectos la quejosa no puso en tela de juicio. III- Respecto al porcentaje de minusvalía que se tuvo en cuenta para determinar el resarcimiento, resulta inaplicable en el caso bajo análisis el llamado método de la capacidad restante (fórmula de Balthazard) como pretende la aseguradora, aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes cuando, en el presente caso, la totalidad de las limitaciones funcionales detectadas al demandante reconocen como único origen el grave accidente sufrido por el actor el 8/11/2006 mientras se desempeñaba al servicio de las demandadas, por lo que resulta adecuado recurrir -como lo hizo el sentenciante de grado anterior- a la sumatoria directa de los parciales derivados de cada una (en igual sentido frente a un precedente de aristas similares al presente, esta Sala, SD Nº 19.528 del 16/7/14 “in re” “Espindola, Ramón Antonio c/ La Caja ART S.A. s/ accidente- Ley especial”). En cuanto al monto diferido a condena, que tanto América Construcciones SRL como QBE Argentina ART S.A. consideran elevado, cabe considerar que la valoración propuesta debe partir de una comprensión plena del ser humano y su integridad física, psíquica y moral y, tal como lo señaló el Máximo Tribunal en varias causas entre las que cabe recordar lo decidido en el caso “Arostegui”, tomando en cuenta que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales; que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres, que la incapacidad del trabajador es ocasión de perjuicios en su vida de relación en distintas facetas; que la determinación del parcial de la incapacidad se ensambla con las consecuencias presumibles para la víctima en lo individual y social; y que esta se ha visto privada de la posibilidad futura de continuar en ascenso en su carrera laboral (conf. CCCN arts. 1738/1746). En el caso bajo análisis, la magnitud de los daños padecidos por el accionante encuentra objetivación inicial en el informe pericial médico ya referido, según el cual el trabajador -de 35 años de edad a la fecha del infortunio- padece una incapacidad del orden del 75 % de su total obrera en relación con los hechos por los cuales acciona. Por otra parte, cabe estar al salario mensual de $... que se denunció al demandar, ya que si bien fue negado en el responde (fs. 347), no mereció critica concreta y razonada la ponderación del juez de grado anterior basada tanto en las declaraciones testimoniales como en la contumacia procesal del empleador directo y la reticencia de los registros de la apelante ante la requisitoria contable. También pueden inferirse y se han invocado daños en la vida de relación y otros de diversa índole que corresponde evaluar globalmente con los restantes parámetros verificados en la causa. Estos factores serán considerados a efectos de determinar con criterio prudencial la cuantía de la reparación en el marco del derecho común, a cuyo fin cabe señalar que se tendrá en cuenta la edad del accionante, el tiempo de vida útil restante, el salario percibido y el porcentaje de incapacidad informado por el experto médico. A partir de estas pautas, en el marco de lo argumentado y de las implicancias que pueden tener las limitaciones del trabajador reclamante en el contexto social y económico actual, así como el carácter de los demandados, estimo adecuada y prudencial la cuantía de la reparación del daño material establecida por el juez de grado anterior en la suma de $.... En cuanto al daño moral, a partir de las características y vicisitudes de los accidentes, la índole de las secuelas y su reparación inferible a la víctima y su entorno social, estimo también ajustada la reparación en la suma de $.... Al total de $... se le restó un parcial de $... recibido a cuenta de manos de la aseguradora, difiriendo a condena la suma de $... con más los intereses que no merecieron agravio específico. De tal manera, de prosperar mi voto habrá de confirmarse también en este aspecto la sentencia dictada en la anterior instancia. IV- En cuanto a la situación de la co- demandada QBE Argentina ART S.A. que invoca haber cumplido sus obligaciones legales al aprobar el programa de seguridad de la obra en construcción en la que se desempeñaba el actor, acompañando a la causa al contestar la acción copias certificadas de visitas realizadas por personal de prevención, según detalle que informó el perito ingeniero, debiéndose destacar que de ninguna constancia surge el cumplimiento cabal de los deberes consignados en el art. 4.2 de la ley 24.557, especialmente la definición de las medidas correctivas concretas que debía efectuar la constructora que empleaba al actor a fin de reducir efectivamente los riesgos identificados y la siniestralidad registrada, omitiéndose asimismo la propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos de trabajo, máxime teniendo en cuenta que en la visita del 13/10/2006, es decir la inmediatamente anterior al infortunio sufrido por el actor el 8/11/2006 se recomendó formularia y vagamente revisar tanto el servicio de infraestructura en obra como la caída de personas desde altura, procediéndose a la capacitación del personal afectado a demolición, trabajos en altura, orden y limpieza, recién luego de que el actor sufriera la caída del bloque de pared sobre el que se había encaramado (fs. 689). En ese marco se activa el presupuesto de responsabilidad previsto en el art. 1074 del C. Civil. Considero aplicable la doctrina que expuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro” del 31 de marzo de 2009 (T. 205. XLIV), antecedente en el que se concluyó que “...no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana ("Aquino", cit., voto de la jueza Highton de Nolasco, p. 3799).” (considerando 8°). Por tales razones, de prosperar mi voto habrá de confirmarse la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto extiende la condena fundada en el art. 1113 del C. Civil sobre la aseguradora. V- En cuanto a la situación de la co-demandada Nancy Silvina Murialdo, de las constancias de autos surge que se trataba de la arquitecta que actuaba como responsable técnica de la obra en la cual se produjo el infortunio del reclamante. En ese marco, en razón que el inciso a) del art. 2 de la ley 22.250 excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal “profesional” y que “Con esta denominación la ley se refiere aquí a los universitarios graduados en arquitectura, agrimensura o ingeniería -y en el ámbito de la Capital federal, concretamente a los profesionales inscriptos en los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería- o de cualquier otra manifestación de la ciencia o la técnica” (conf. Personal de la Industria de la Construcción, Susana M. Marigo, Milton A. Rainolter, Edit. Astrea. Pág. 34), si bien consideré en anterior precedente de este Tribunal que no se verificaba fundamento alguno para hacer extensiva la condena a la mencionada persona física (esta Sala, S.D. Nº 18.058 del 16/8/2012 “in re” “Vazquez, Román Derlis Ruben c/ Meriles Federico y otros s/ daños y perjuicios”), en el caso particular bajo análisis propondré que se confirme lo resuelto en la anterior instancia ya que resulta insoslayable que -tal como se afirmó al demandar- fue precisamente la co-demandada Nancy Silvina Murialdo quien por desempeñar la dirección de la obra le dio al actor las órdenes para trabajar sobre el muro que se desplomó sobre él, de 5,5 metros de alto, 12/13 mts. de largo y unos 100 años de antigüedad, encaramado sobre un andamio precario de madera (todo ello según la declaración del testigo Acuña, fs. 262-I/263-I, ratificado por Ledesma, fs. 266-I/267-I) es decir con indiferencia absoluta de las más elementales normas de seguridad en obra. En esa inteligencia, toda vez que se verifican los presupuestos de responsabilidad previstos en el art. 1074 del C. Civil vigente a la época del infortunio (arts. 1716/1717 del CCCN) y que el deber de seguridad pesa sobre quien dirige la obra (art. 1198 C. Civil), reitero que de prosperar mi voto habrá de desestimarse la divergencia de la co-demandada Nancy Silvina Murialdo (en igual sentido, CNAT, Sala VIII, SD. Nº 39.730 del 5/9/2013). VI- En cuanto a la regulación de honorarios, que fue apelada tanto por los peritos médico, contador y representación letrada de la co-demandada Nancy Silvina Murialdo por considerar reducidos los propios, como por los accionados por estimarlos elevados en su totalidad, en mi opinión los honorarios determinados en la anterior instancia resultan ajustados teniendo en cuenta las pautas y normativa expuestas precedentemente, por lo que propondré que se confirmen. VII- Costas de la Alzada a cargo de las demandadas América Construcciones SRL, Nancy Silvina Murialdo y QBE Argentina ART S.A. vencidas (conf. art. 68 del CPCCN). Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de cada una de las demandadas en el ...% de lo que les correspondió por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa precedentemente expuestas. El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo : Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede. El Dr. Mario S. Fera no vota ( conf. Art. 125 L.O.) . A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE : I) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que fue materia de apelaciones. II) Costas de la alzada a cargo de las demandadas vencidas. III) Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de cada una de las demandadas en el ...% de lo que les correspondió por lo actuado en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX     Correlaciones: Ley 22250 - BO: 17/07/1980   003483E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:00:55 Post date GMT: 2021-03-17 00:00:55 Post modified date: 2021-03-17 00:00:55 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:00:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com