|
|
JURISPRUDENCIA Riesgos del Trabajo. Reducción del MOPRE
La demandada apeló la Resolución Administrativa que le impuso una sanción equivalente a 650 MOPRES. La Cámara Comercial resuelve confirmar la resolución impugnada salvo en lo que se refiere a la cuantía de la sanción, la que reduce en su importe.
Buenos Aires, 19 de marzo de 2015. 1. La Segunda A.R.T. S.A. apeló la Resolución Administrativa n° 3147/14 (fs. 286/288) en cuanto le impuso una sanción equivalente a 650 MOPRES (fs. 290/294). 2. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo sancionó a la recurrente porque: a) Omitió denunciar ante la S.R.T., en el plazo de cinco (5) días de haber tomado conocimiento, los incumplimientos al Programa de Adecuación a la Legislación (P.A.L.) -puntos n° 72, 75 y 78- y al Programa de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.) - puntos n° 3 y 4-, del establecimiento n° 3; y los incumplimientos al P.A.L. -puntos n° 72, 75 y 78- y al P.R.S. -puntos n° 1 y 2- del establecimiento n° 4; infringiendo lo estipulado en el art. 10 de la Resolución S.R.T. n° 559/09. b) No respetó las fechas acordadas con el empleador para realizar el seguimiento del P.R.S. en sus puntos n° 5, 6, 7 y 8 respecto del establecimiento n° 3 y en sus puntos n° 3 y 4 respecto del establecimiento n° 4; incumpliendo lo establecido en el inc. b) del art. 7 de la Resolución S.R.T. n° 559/09. c) Realizó solo dos (2) de las cuatro (4) visitas anuales mínimas de fecha 14.10.11 y 26.3.12 para el seguimiento y verificación de las medidas recomendadas en el P.R.S. de los establecimientos n° 3 y 4, conforme a su inclusión en la muestra n° 10 del día 2.5.11 al día 15.4.12 del Programa de Empresas con Establecimientos que Registren Alta Siniestralidad; violentando de esta forma lo normado en el inc. b) del art. 7 de la Resolución S.R.T. n° 559/09. 3. Como es sabido, el deber-facultad de imponer sanciones que aquí se cuestiona, se prevé como derivación del cumplimiento de la fiscalización a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 36, ap. 1, de la Ley n° 24.557 y art. 15: 1 del Decreto n° 334/96, reglamentario del art. 27 de la ley citada). La denunciada no cuestionó eficazmente los argumentos que motivaron la imposición de la sanción. Adviértese, en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs. 266/270 -en modo alguno desvirtuado- y demás constancias de autos allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible, en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo. La aseguradora -no está de más mencionarlo- no ha disipado la convicción arribada por la autoridad de control. En efecto, y con relación al invocado carácter meramente formal de la infracción y la falta de perjuicio que la entidad sumariada atribuye a la obligación incumplida (v. específicamente, fs. 291), la Sala considera que ninguna incidencia ostenta en la resolución del casus, puesto que lo que aquí se sanciona no es el concreto acaecimiento del hecho dañoso, sino la omisión de actuar antes de la producción del mismo; es decir que el foco de la discusión se encuentra en la prevención. La aseguradora omitió enviar a la S.R.T. los datos requeridos de forma oportuna, correcta y completa, y es por este motivo que debe ser sancionada. Por ello, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, la proporcionalidad que debe mediar entre la falta reprochada y la sanción (esta Sala, 28.2.07, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ denuncia", Expte. S.R.T. n° 1475/03, registro de Cámara n° 66371/2005), corresponde confirmar la sanción impuesta por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 4. En referencia al quantum de la sanción aplicada, corresponde señalar que la multa impuesta dentro de una escala que contempla multas de 20 a 2000 MOPRES (Resolución S.R.T. n° 10/70 art. 1 Anexo I y Decreto n° 833/97:3), aparece excesiva a tenor de las circunstancias específicas del caso. En este sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la facultad de graduación de la sanción entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no debe escapar al control de razonabilidad el cual corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública (conf. arg. C.S.J.N., 24.11.98, "Demchenko, Iván c/ Prefectura Naval Argentina -DPSL 3/96- s/ proceso de conocimiento"), todo lo cual resulta de aplicación al caso aquí examinado. Frente a estas razones, ponderando la entidad e importancia del incumplimiento aquí comprobado y teniendo en cuenta los antecedentes en la materia que presenta la aseguradora, estima la Sala que una multa de 550 MOPRES guarda mejor proporción con la entidad de la falta cometida. 5. Finalmente, y con relación a la cuestión introducida por la aseguradora en fs. 293vta., último párrafo, cabe poner de resalto que la Ley n° 26.417 sustituyó todas las referencias al MOPRE existentes por una determinada proporción del haber mínimo garantizado (art. 13) y, conforme con lo cual, el Decreto n° 1694/09 dispuso la equivalencia del MOPRE en un treinta y tres por ciento de tal haber (art. 15) y estableció su entrada en vigencia, para las contingencias previstas en la Ley n° 24.557 y sus modificaciones, a partir de su publicación en el Boletín Oficial (6.11.09) y cuya primera manifestación invalidante se produzca desde esa fecha (art. 16). De allí que, teniendo en cuenta que en la especie el hecho generador de la sanción (Primera Manifestación Invalidante -P.M.I.- 19.10.11) se produjo con posterioridad a ese momento, esto es, a la entrada en vigencia del referido Decreto n° 1694/09 y sus disposiciones complementarias, cabe concluir que la sanción debe calcularse con el valor del MOPRE vigente al momento de ocurrir aquella manifestación, esto es conforme la Resolución S.R.T. n° 1308/11 (CNCom, esta Sala, 15850/2014. “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros A.R.T. S.A. s/ organismos externos”). Por lo demás, cabe recordar que, tratándose de sanciones de orden administrativo, cuando la modificación de la ley no constituye la expresión de un cambio social de valoración respecto del delito o la infracción (en cuyo caso se impone beneficiar al imputado) sino de aplicar una corrección de naturaleza preventiva que, en casos como el que nos ocupa, integra el derecho administrativo sancionador y no el represivo penal, el principio de la ley más benigna no debe aplicarse mecánicamente sino con libertad de comportamiento. Es que, en definitiva, no se trata aquí de evaluar la ponderación social de un hecho criminal (presumiblemente poco variable a lo largo del tiempo) sino de aplicar una regla preventiva de naturaleza administrativa (eminentemente variable; esta Sala, 1.9.13, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. s/ Organismos Externos”, Expte. S.R.T. n° 4321/08, registro de Cámara n° 4191/2011). 6. Por lo expuesto, se RESUELVE: Confirmar la resolución impugnada; salvo en lo que se refiere a la cuantía de la sanción, la cual se reduce a 550 MOPRES. 7. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Fecho, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase el expediente sin más trámite. Es copia fiel de fs. 303/304.
Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Juan José Dieuzeide Pablo D. Frick 000887E |