JURISPRUDENCIA

    Riesgos del Trabajo. Reducción del MOPRE

     

    La demandada apeló la Resolución Administrativa que le impuso una sanción equivalente a 575 MOPRES. La Cámara Comercial resuelve confirmar la resolución impugnada salvo en lo que se refiere a la cuantía de la sanción, la que reduce en su importe.

     

     

    Buenos Aires, 19 de marzo de 2015.

    1. Prevención A.R.T. S.A. apeló la Resolución Administrativa n° 2807/14 (fs. 73/75) en cuanto le impuso una sanción equivalente a 575 MOPRES (fs. 81/86).

    2. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo sancionó a la recurrente, en relación al accidente laboral acaecido el día 12.12.10 a la trabajadora Vanesa Gabriela Gonzalia, por incumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 24.557, toda vez que la Aseguradora no ha brindado las prestaciones en especie a su cargo de forma oportuna.

    3. El deber-facultad de imponer sanciones que aquí se cuestiona, se prevé como derivación del cumplimiento de la fiscalización a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 36, ap. 1, de la Ley n° 24.557 y art. 15: 1 del Decreto n° 334/96, reglamentario del art. 27 de la ley citada).

    La denunciada no cuestionó eficazmente los argumentos que motivaron la imposición de la sanción.

    Y ninguna incidencia ostenta en la resolución del casus la insignificancia o “bagatela" que la entidad sumariada imputa a la obligación incumplida ante el trabajador accidentado pues, en el particular caso que nos ocupa, la demora incurrida lo es en relación al otorgamiento de las prestaciones en especie las cuales son de carácter asistencial

    Adviértese, en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs. 48/53 y demás constancias de autos allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible, en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.

    La aseguradora no ha disipado la convicción arribada por la autoridad de control en cuanto a la procedencia de la mentada infracción.

    Por ello, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, la proporcionalidad que debe mediar entre la falta reprochada y la sanción (esta Sala, 28.2.07, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ denuncia", Expte. S.R.T. n° 1475/03, registro de Cámara n° 66371/2005), corresponde confirmar la sanción impuesta por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

    4. En referencia al quantum de la sanción aplicada, corresponde señalar que la multa impuesta dentro de una escala que contempla multas de 20 a 2000 MOPRES (Resolución S.R.T. n° 10/70 art. 1 Anexo I y Decreto n° 833/97:3), aparece excesiva a tenor de las circunstancias específicas del caso.

    En este sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la facultad de graduación de la sanción entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no debe escapar al control de razonabilidad el cual corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública (conf. arg. C.S.J.N., 24.11.98, "Demchenko, Iván c/ Prefectura Naval Argentina -DPSL 3/96- s/ proceso de conocimiento"), todo lo cual resulta de aplicación al caso aquí examinado.

    Frente a estas razones, ponderando la entidad e importancia del incumplimiento aquí comprobado y teniendo en cuenta los antecedentes en la materia que presenta la aseguradora, estima la Sala que una multa de 300 MOPRES guarda mejor proporción con la entidad de la falta cometida.

    5. Finalmente, y con relación a la cuestión introducida por la aseguradora en fs. 81 vta. último párrafo y sigs. cabe poner de resalto que la Ley n° 26.417 sustituyó todas las referencias al MOPRE existentes por una determinada proporción del haber mínimo garantizado (art. 13) y, conforme con lo cual, el Decreto n° 1694/09 dispuso la equivalencia del MOPRE en un treinta y tres por ciento de tal haber (art. 15) y estableció su entrada en vigencia, para las contingencias previstas en la Ley n° 24.557 y sus modificaciones, a partir de su publicación en el Boletín Oficial (6.11.09) y cuya primera manifestación invalidante se produzca desde esa fecha (art. 16).

    De allí que, teniendo en cuenta que en la especie el hecho generador de la sanción (Primera Manifestación Invalidante -PMI- 12.12.10) se produjo con posterioridad a ese momento, esto es, a la entrada en vigencia del referido Decreto n° 1694/09 y sus disposiciones complementarias, cabe concluir que la sanción debe calcularse con el valor del MOPRE vigente al momento de ocurrir aquella manifestación, esto es conforme la Resolución S.R.T. n° 1267/10 (esta Sala, 21.5.13 "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Prevención A.R.T. S.A. s/ Organismos Externos", Expte. S.R.T. n° 5079/10, registro de Cámara n° 5687/2013).

    Por lo demás, cabe recordar que, tratándose de sanciones de orden administrativo, cuando la modificación de la ley no constituye la expresión de un cambio social de valoración respecto del delito o la infracción (en cuyo caso se impone beneficiar al imputado) sino de aplicar una corrección de naturaleza preventiva que, en casos como el que nos ocupa, integra el derecho administrativo sancionador y no el represivo penal, el principio de la ley más benigna no debe aplicarse mecánicamente sino con libertad de comportamiento. Es que, en definitiva, no se trata aquí de evaluar la ponderación social de un hecho criminal (presumiblemente poco variable a lo largo del tiempo) sino de aplicar una regla preventiva de naturaleza administrativa (eminentemente variable) (esta Sala, 1.9.13, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. s/ Organismos Externos", Expte. S.R.T.  n° 4321/08, registro de Cámara n° 4191/2011).

    6. Por lo expuesto, se RESUELVE:

    Confirmar la resolución impugnada salvo en lo que se refiere a la cuantía de la sanción, la cual se reduce a 300 MOPRES.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Fecho, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase el expediente sin más trámite. Es copia fiel de fs. 94/95.

     

    Gerardo G. Vassallo

    Pablo D. Heredia

    Juan José Dieuzeide

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

    000886E