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JURISPRUDENCIA Salarios devengados por operación del trabajador. Tasa de interés acta 2601
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda por despido, y condenó a la demandada al pago de los salarios devengados hasta el alta médica del actor con motivo de la intervención quirúrgica a que fuera sometido.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: I. Llegan las actuaciones a esta Sala, por los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que hizo lugar al reclamo planteado. La parte actora contestó los agravios a fs. 366/369. El perito contador y la representación letrada de la parte actora recurrieron la regulación de honorarios fijada en grado. II. Se queja el accionante por la base de cálculo utilizada para fijar el monto correspondiente a los salarios de los meses de Mayo, Junio, y Julio de 2009, y el SAC, porque la sentencia fijó el 27/04/09 como fecha de finalización de la relación laboral, y por el rechazo de las indemnizaciones contenidas en los artículos 9 y 15 de la Ley 24.013, Por su parte, la demandada, se agravia por la decisión de la señora Jueza a quo que tuvo por iniciado el vínculo con anterioridad a Enero de 2007 y la condenó al pago de los salarios correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio 2009 y SAC. III. Por cuestiones metodológicas, comenzaré el análisis de la causa, por el recurso planteado por la empresa respecto la fecha decidida en grado como de inicio de la relación laboral. Al contestar demanda la quejosa planteó que, previo a Enero de 2007, el actor integró una cuadrilla de albañiles (ajena a su empresa) que realizó mejoras edilicias, sin especificar cuándo fueron realizadas esas obras, el tiempo que duraron, ni para qué empresa o empleador trabajó el actor en esas oportunidades. Mientras que, al expresar los agravios, intenta introducir su falta de responsabilidad escudándose en lo previsto por el artículo 30 de la LCT (ver fs. 356 y vta), cuestión que no fue puesta a consideración de la señora Jueza a quo, lo que inhibe su tratamiento (artículo 277 CPCCN). En cuanto a la prueba testimonial producida en autos, la apelante alega que el único elemento probatorio es la declaración brindada por González. Sin embargo, soslaya los testimonios de Ibañez y de los cuatro empleados propuestos por la empresa. A instancia de esta última depusieron Zambarbieri, García, Montenegro y Rodolic. La testigo Zambarbieri (fs. 112), explicó al inicio de su deposición que el actor ingresó en el 2007 para luego decir que en el año 2006 fue a pedir trabajo, cuando terminó de trabajar en una cuadrilla con otras personas. A fs. 126, el testigo García, manifestó desconocer la fecha exacta que ingresó Tevez pero la fijó en mediados del año 2007, sin embargo, manifestó que ya en el año 2006 lo veía al actor. Por su parte Montenegro, a fs. 224II, relató que lo vio haciendo tareas de mantenimiento para la demandada pero que trabajaba para otra empresa, sin precisar cómo sabía esto. Finalmente, Rodolico declaró, a fs. 225II, que el actor fue a pedir trabajo en la demandada cuando finalizó un trabajo en cuadrilla que hizo para otra persona, que duró un año y medio o dos no recuerda bien, y que fue registrado el ingreso del actor en fecha enero de 2007; sin embargo, más adelante en su declaración, informó que el trabajo que el actor hizo con la cuadrilla fue en el sector grip, que es el lugar donde la demandada guarda equipos grip. Estos testimonios fueron impugnados por el accionante a fs. 130, 131 y 248. La parte actora ofreció los testimonios de González e Ibáñez. El primero, a fs. 114, informó que el actor ingresó aproximadamente en Septiembre de 2004, conocimiento que tiene por haber ingresado en la empresa un año antes, informó que el actor era oficial albañil y el dicente fue ayudante de albañil desde que ingresó hasta que en el año 2006 en que lo blanquearon y le asignaron tareas de seguridad. Finalmente Ibañez, a fs. 315 dijo “... el dicente empezó en el 2006 en el predio de Pilar, solían venir de Palermo, el actor hacía dos años que trabajaba allí pero en Palermo, y en el 2006 fue a Pilar y allí lo conoció el dicente. Que cuando el actor trabajaba en Palermo también lo hacía para Cámaras y Luces. Que el dicente lo sabe porque el hermano del dicente trabajaba para la demandada y el actor era compañero de trabajo de su hermano en Palermo y encima jugaban a la pelota, por medio del hermano que trabajaba mucho antes que Tevez para la demandada, es que también lo conocía al actor... ”. La demandada no formuló impugnación alguna a estos testimonios. A modo de síntesis, fueron coincidentes González e Ibañez en que el actor ingresó en la demandada en el año 2004, incluso González pudo precisar el mes en que ello ocurrió, Septiembre, que es el denunciado por el actor en su escrito de inicio. Mientras que, los testigos ofrecidos por la demandada, manifestaron que vieron al actor en el año 2006, es decir, antes del 2007 que es la fecha en que la accionada denuncia como comienzo de la relación laboral. Incluso Rodolico dijo que durante un año y medio o dos años el actor estuvo trabajando en el sector de grip donde la demandada guardaba los equipos. En razón de lo expuesto, propicio se rechace el agravio y se confirme este aspecto de la sentencia en crisis. IV. La nulidad de la sentencia, planteada por la accionada, fundada en la falta de fundamentación de derecho deberá ser desestimada. Alega la pretensora que la jueza no fundó en qué artículos de la LCT, específicamente los contenidos en el Título II Capítulo I, sustenta su veredicto. Entiendo que el planteo se debe a un error de interpretación de la quejosa, puesto que en las presentes actuaciones no se encuentra controvertido si existió o no una relación laboral, sino la fecha en que la misma comenzó, en qué condiciones se desarrolló y cuándo finalizó. V. Se agravia la demandada por la condena al pago de los salarios devengados hasta el alta médica del actor, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio 2009 y SAC, conforme lo previsto en el artículo 213 de la LCT. Basa su planteo en que Tevez no padecía enfermedad alguna y que al momento de su desvinculación no se hallaba enfermo (según informes de fs. 162/173 y 195/201), además, alega que surge de fs. 204/212 que fue intervenido quirúrgicamente un mes después de operada la desvinculación. Entiendo que el recurso no es procedente. El artículo 213 de la LCT prevé que la prestación sustitutiva del salario, contenida en el artículo 208 del mismo cuerpo legal, se otorgue a los trabajadores con licencia por enfermedad durante el plazo que dure la misma, o hasta la fecha del alta. Sin perjuicio que del relato de los hechos formulado por el propio trabajador surge que el día que comenzó el intercambio telegráfico había concurrido a trabajar, también se desprende que debió retirarse antes de finalizar su turno por sufrir una dolencia, la que denunció mediante la CD ... (fs. 21). La operación que se le realizó el día 28/05/09 (ver informe fs. 162/173) fue consecuencia de los padecimientos sufridos desde al menos un mes y medio atrás, cuando la relación laboral se encontraba vigente. Me explico, conforme se desprende de lo informado por el Instituto Médico Agüero a fs. 195/201, entre el 06 y 09 de abril de 2009 el actor fue internado con el diagnóstico de “Fluxión Hemorroidal”. El Hospital Italiano, a fs. 137/149, da cuenta que el día 10 de abril de 2009 estuvo hospitalizado durante 10 horas bajo el mismo diagnóstico (ver fs. 140). Y finalmente, a fs. 161/173, la Clínica San Jerónimo de cirugía ambulatoria, informó que el 28 de mayo de 2009 el actor fue intervenido quirúrgicamente, con diagnóstico de hemorroides, por lo que se le realizó una ligadura elástica hemorroidal. En razón de lo expuesto, entiendo que la operación a la cual fue sometido el actor en mayo fue consecuencia de la dolencia que padecía desde antes de que finalizara el vínculo, por ende, conforme lo previsto en el artículo 213 de la LCT, el actor es acreedor al salario devengado en dicho período. Teniendo en cuenta que el actor, al encontrarse hospitalizado, no es posible que haya concurrido a trabajar desde el lunes 6 al jueves 9 de abril de 2009, no es creíble que la demandada desconociera el problema de salud que lo aquejaba. A fs. 68, el accionante acompañó constancia confeccionada en recetario de la Clínica San Jerónimo, indicando que el día 23/07/09 fue intervenido quirúrgicamente, ordenándole 5 días de reposo. La autenticidad de dicho instrumento fue impugnada por la demandada a fs. 101. Sin embargo, a fs. 204/212, la empresa Sermex dio veracidad al certificado acompañado y acompañó historia clínica del actor, dónde surge que el 08/06/09 padecía una recidiva hemorroidal (fs. 208), y que en julio de 2009 le seguían realizando estudios médicos (fs. 210/211). En razón de lo expuesto, es razonable concluir que, al momento en que acaeció el despido, el actor se encontraba en uso de licencia con goce de haberes hasta su alta. Por ende, entiendo que corresponde confirmar este aspecto de la sentencia de grado. VI. A su turno, se agravia la parte actora por la base de cálculo utilizada por la a quo para liquidar la remuneración devengada durante su licencia por enfermedad (mayo, junio y julio de 2009) y la correspondiente incidencia del SAC, ya que la magistrada de grado fijó la suma de $ ... para la partida en crisis, conforme lo dictaminado por el perito contador a fs. 331. En su lugar, pretende la quejosa, que se utilice como base de cálculo la suma asignada al item “Preaviso más SAC”. El planteo deberá desestimarse puesto que, como mencioné en el párrafo anterior, la recurrente solicita que se tome como base la suma correspondiente al preaviso más la incidencia del SAC, en contraposición con lo previsto por el artículo 208 de la LCT que establece “La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios”. Por los motivos expuestos, favoreceré que se rechace el agravio y se mantenga lo decidido en grado respecto este punto. VII. Seguidamente el accionante ataca la fecha en que la a quo consideró perfeccionado el distracto. La empresa lo despidió sin causa mediante la CD ..., glosada a fs. 42, que el actor desconoció a fs. 77 vta. Sin embargo, a fs. 193, el Correo Argentino informó que dicho instrumento, remitido al domicilio consignado por el trabajador en sus cartulares glosadas a fs. 21 y 24, es auténtico, y que no pudo ser entregado en los dos intentos (días 28 y 29 de abril 2009), dejándose el correspondiente aviso de visita. Si bien la regla es que, quien elige un medio de comunicación asume el riesgo del fracaso, que un despacho no entregado constituye una no-comunicación y que las partes de un contrato de trabajo, o cualquier otra relación jurídica, no se encuentran obligadas a permanecer en todo momento a disposición de recibir eventuales mensajes con ella relacionados, no lo es menos que, cuando la empresa postal, ante el fracaso del intento de entregar uno, deja aviso, haciendo saber al destinatario que la pieza queda en sus oficinas a efectos de que concurra a retirarla, ésta debe cargar con las consecuencias de su renuencia a recogerlo, y el reprochable incumplimiento de esa carga obsta a la alegación posterior de no haber llegado a enterarse de su contenido, consecuencia a la que no es ajeno el principio de buena fe (artículos 62 y 63 de la L.C.T.). Para más, en el caso, el mismo actor reconoció en el relato de su demanda que había sido suspendido verbalmente, e incluso supuso que la demandada tenía la intención de despedirlo (ver fs. 9 cuarto párrafo), por lo que es cuanto menos sospechoso que no haya ido a la oficina postal a retirar la carta documento y notificarse de su contenido. Por lo tanto, toda vez que según surge de lo informado por el Correo Argentino a fs. 193, la misiva resolutoria del vínculo laboral salió a distribución los días 28 y 29 de abril de 2009, no es posible que haya producido sus efectos propios el día 27. En razón de ello, propicio se recepte parcialmente el agravio planteado, y se tenga por finalizado el vínculo laboral el día 28 de abril de 2009. VIII. La propuesta contenida en el apartado anterior no afecta el rechazo de las indemnizaciones previstas en la Ley 24.013 decidido en grado. Digo esto, ya que la intimación a regularizar la relación laboral efectuada por el actor mediante la CD ... (fs. 21), fue recepcionada por la demandada el día 29/04/09 a las 12:20 hs. Por ende, toda vez que al momento en que el actor intimó por la correcta registración de sus condiciones laborales, la relación no se encontraba vigente, coincido en que no se dan los presupuestos de admisibilidad que habilitan la aplicación de las indemnizaciones contenidas en la Ley 24.013. Por lo que propiciaré el rechazo del agravio, y se confirme lo decidido en este aspecto de la sentencia en crisis. IX. Con fecha con fecha 21 de mayo de 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino. En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada. Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada. Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales. Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio. Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses. X. Atento que existen planteos respecto de los honorarios regulados a la representación letrada de las partes y perito, corresponde tratarlos. En atención al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, el marco del valor económico en juego, y de conformidad con las pautas arancelarias previstas por el art. 38 de la L.O., y los arts. 6, 7, 8, y sig. Ley 21.839, soy de opinión que los honorarios regulados resultan adecuados, por lo que propicio que sean confirmados, (conf. art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839). XI. Por lo expuesto, propongo en este voto se confirme la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento; se impongan las costas de esta instancia en el orden causado, atento el resultado obtenido (artículo 71 C.P.C.C.N.); se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% de lo que fueran regulados en la instancia anterior. EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandado, por sus trabajos en esta instancia, en el ...%, respectivamente, de lo fijado por la anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.-
VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CÁMARA LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CÁMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI 000763E |