JURISPRUDENCIA

    Salidas transitorias

     

    Se rechaza el recurso de reposición deducido contra el proveído que revocó por contrario imperio la salida excepcional dispuesta, por considerar que la defensa pretende la creación de una categoría inexistente de salida extraordinaria y una acumulación expresamente prohibida por las normas. 

     

    Río Gallegos, 22 de Enero de 2015.

    AUTOS Y VISTOS:

    El Legajo de Ejecución de Sentencia 137/12 de C. A. M.;

    Y CONSIDERANDO:

    Que a fs. 456/457 la Defensora Pública Oficial Ad-Hoc Dra. Leticia Diez interpone recurso de reoposición contra la providencia de fs. 448 por causar gravamen de imposible reparación ulterior.

    Que el mencionado proveído, en su parte pertinente reza: “Atento al informe actuarial que antecede, y a lo informado por la Unidad N° 15 del S.P.F., líbrese oficio a dicha Unidad a fin de solicitarles tengan a bien realizar un informe ambiental y constatar si ya se encuentra S. P. en su domicilio, sito en la calle Curupayti N° … Dpto. N° … de esta ciudad. Constatada que fuera su presencia, el interno se encuentra habilitado para usufructuar las salidas autorizadas oportunamente por la sentencia interlocutoria 276/2013. Asimismo, y advirtiendo el suscripto que conforme a las salidas autorizadas en la Sentencia mencionada, para todos los días jueves de 10.00hs a 22.00hs, y que mediante oficio N°1407/14 se autorizó a una salida excepcional de 72hs, se excede con esta última el plazo máximo legal. Revóquese por contrario imperio las salidas comunicadas mediante oficio 1407/14, quedando pendiente el usufructo de 24hs que el interno M. deberá especificar para que día de enero solicita se lo autorice. De esta manera, el interno M. goza de cuatro salidas los días jueves de 12 hs. cada una, más una salida de 24 hs para el mes de enero del corriente, lo que suma así las 72hs máximas establecidas en el artículo 16 de la ley 24.660.”

    Considera la defensa, que de manera arbitraria y sin sustanciación alguna, mediante ese proveído se dispone revocar por contrario imperio la salida excepcional dispuesta a fs. 435 y de esa manera se modifica el régimen de salidas oportunamente otorgado. Sostiene además, que dicha decisión no fue tomada de conformidad a lo previsto por el art.19 de la Ley 24.660; y que sin fundamentos el Juez redujo el tiempo de las libertades ya acordadas provocando una regresión en el régimen de progresividad y resocialización.

    Manifiesta que la última salida de 72 hs. del año 2014 autorizada por este Tribunal fue fraccionada en dos salidas de 36 hs cada una, la primera del 24 de diciembre al 25 de diciembre de 2014 y la segunda del 31 de diciembre al 1 de enero, no pudiendo usufructuar esta última debido a que la tutora, Sra. P. había viajado de urgencia y no se encontraba en su domicilio, motivo por el que le quedan pendientes 36 hs.

    Agrega que su defendido usufructuaba 48 horas de salidas ordinarias y 72 horas de salidas excepcionales, reduciéndose con la última disposición a 48 hs de salidas ordinarias y 24 horas que puede solicitar cada mes.

    Considera que el artículo 28 del decreto 396/99 trata las salidas ordinarias y el articulo 29 del mencionado decreto, trata las de carácter excepcional; por lo que a M. le correspondería: 1) salidas consideradas ordinarias: una salida de 72 hs mensuales (24 horas con mas 48 horas) y 2) excepcionales: una salida excepcional de 72 hs mensual.

    Corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, la Dra. Patricia Kloster considera que “Atendiendo a que conforme el cómputo de fs. 335, M. se encuentra en condiciones de solicitar el beneficio de libertad asistida el 4/8/16, entiende esta Ministerio Público Fiscal asiste razón a la Defensa, ya que la normativa citada, contempla una salida excepcional mensual de 72 horas, no acumulable a las salidas ordinarias otorgadas”.

    Que oídas que fueron las partes, el recurso debe ser rechazado por estar fundado en una errónea e ilegal interpretación de la normativa que regula el régimen de salidas transitorias.

    En efecto, el Art. 16 de la Ley 24.660 clasifica las salidas transitorias por su duración en salidas de 24hs y en salidas de 48hs y establece que en forma excepcional, los plazos establecidos podrán acumularse en una salida de una duración máxima de 72hs. 

    Las otras dos clasificaciones que establece la norma están dadas por el motivo y por el nivel de confianza.

    Así, la correcta interpretación de esta norma no nos permite considerar una cuarta clasificación entre salidas ordinarias y salidas extraordinarias sino que lo ordinario es que las salidas no duren más de de 48 hs y lo “extraordinario” que puedan extenderse hasta las 72 hs de duración.

    De todas maneras, la ley omite establecer la frecuencia con que dichas salidas podrán ser concedidas por lo que debemos echar mano a lo dispuesto por el decreto reglamentario 396/99 como bien indica la Sra. Defensora.

    Así, el artículo 28, respetando los plazos legales, establece que cuando al interno le falte más de dos años para solicitar la libertad condicional o la libertad asistida, la “frecuencia” de otorgamiento será bimestral y para el caso que le falten menos de dos años para solicitar dichos beneficios, la “frecuencia” será mensual.

    El artículo 29 no hace más que repetir los criterios del artículo 28 pero en referencia a las salidas de 72 hs que prevé el artículo 16 de la ley 24.660 pero estableciendo claramente que estas no son “acumulables” con las previstas en el artículo 28 inc. I.

    “No Acumulable” no puede tener otra interpretación que la que le da el diccionario de la lengua española “juntar, reunir, amontonar” y esto necesariamente es así si se respeta un principio básico del derecho como es que una norma de jerarquía menor (“Decreto) no puede derogar o modificar una ley dictada por el Poder Legislativo.

    La interpretación expuesta por la sra. Defensora subrogante, crea una categoría inexistente de salida (extraordinaria) y pretende una acumulación expresamente prohibida por las normas para solicitar en definitiva la concesión de 144hs mensuales para su asistido por lo que debe ser rechazado.

    Tampoco asiste razón a la presentante cuando sostiene que a su pupilo le quedan pendientes las 36hs no usufructuadas en la salida prevista para el 31 de diciembre pues la misma fue suspendida por no encontrarse reunidas las condiciones previstas para su otorgamiento, y resulta oportuno señalar que esas circunstancias fueron constatadas por el servicio social del S.P.F y no avisadas por el interno en cumplimiento de su compromiso.

    Por todo lo expuesto,

    RESUELVO:

    1) RECHAZAR el Recurso de Reposición Planteado por la Defensora Oficial Ad-Hoc Dra. Leticia Diez, ratificando el proveído de fs. 448.

    2) Tener presente las reservas para recurrir en casación y del caso federal.

    Regístrese, notifíquese y cúmplase.

     

    FDO: Alejandro Ruggero - Juez. ANTE MÍ: Facundo Barria - Secretario.

     

      Correlaciones:

    Ley 24660 - BO: 16/07/1996

    Decreto 396/1999 - BO: 05/05/1999

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