This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:28:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Salidas Transitorias Programa De Tratamiento Individual Delito De Agresion Sexual --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Salidas transitorias. Programa de tratamiento individual. Delito de agresión sexual   Se confirma la decisión que no hizo lugar a la incorporación del interno al régimen de salidas transitorias, por no contar con el concepto favorable requerido respecto de su evolución en el programa de tratamiento individual aconsejado en virtud del delito cometido.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de MARZO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 51/61 de la presente causa Nro. CCC 1066/2005/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "P., V. H. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA: I. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 3 de esta ciudad, en el legajo nº 19.951 de su Registro, con fecha 24 de octubre de 2014, resolvió: “NO HACER LUGAR a la incorporación del interno V. H. P. al régimen de SALIDAS TRANSITORIAS, en relación a la pena única de diecinueve años y seis meses de prisión que se le impuso en la causa nro. 1792 del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 14...” (fs. 47/50). II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs. 51/61 la defensora particular, doctora Marta Bohm, el que fue concedido con fecha 12 de noviembre de 2014. III. Que el recurrente, fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. En primer lugar, puso de manifiesto que el a quo ha efectuado una errónea aplicación del art. 13 del C.P. y del art. 17 de la ley 24.660, y que ha omitido dar respuesta al planteo de inexistencia de la imputación de abuso sexual, infringiendo el art. 123 del C.P.P.N., y vulnerándose el principio de legalidad y derecho de defensa. Por otra parte, afirmó que los requisitos detallados en los arts. 15 y 17 la ley 24.660, que debe reunir un interno para acceder a las salidas transitorias se encuentran cumplidos por su defendido. A continuación, la defensa sostuvo que pese a la concurrencia de aspectos favorables y objetivos, el magistrado de la instancia anterior rechazó el beneficio solicitado en base a condiciones histórico personales judiciales, destacando la especial referencia a la necesidad de la realización de un tratamiento por el tipo de delito cometido y no ha resuelto respecto de la progresividad de la pena y demandando requisitos sin base normativa. En este marco, expresó que el a quo no ha explicado por qué motivo el tratamiento solicitado no pude realizarse extramuros, ni si tendrá resultados más beneficiosos para su reinserción social. Además agregó que sobre la posibilidad de realizar un tratamiento motivado en aspectos de la personalidad, debe primar la libertad en la elección. Asimismo, refirió que la resolución que se impugna no ha dado motivos suficientes para denegar el beneficio solicitado, y que centró su aparente fundamentación en aspectos de la personalidad, tipo de delito cometido, la falta de arrepentimiento. Por último, apuntó que la resolución impugnada fue dictada en función a un delito por el cual P. no ha sido denunciado, ni indagado, sin observar las disposiciones referidas a la intervención del imputado y de su defensor. Finalmente, hizo reserva del caso federal. IV. Que superada la etapa prevista en el art. 465 Bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), oportunidad en la cual la defensa presentó memorial sustitutivo a fs. 66/69, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (fs. 70). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: I. Que ya he tenido oportunidad de dejar asentado mi criterio respecto a que corresponde a esta Cámara resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución” (R.230. XXXIV, rto. El 9/3/04) en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena. II. Que vienen las presentes actuaciones para resolver la pretensión defensista consistente en que se acoja favorablemente la solicitud de incorporar a V. H. P. al régimen de salidas transitorias. Resulta oportuno recordar que en una previa intervención, esta Sala IV resolvió rechazar por unanimidad una petición del mismo beneficio, con sustento en que no se había cumplido con el requisito del art. 34 inc. f del decreto 396/99 que determina que las salidas transitorias deben ser propiciadas por el director del establecimiento, (cnº 16.489 “P., V. H. s/recurso de casación” reg. nº 1222.13.4, rta. 10 de julio de 2013). En primer lugar, es conveniente tener en cuenta que que “...uno de los aspectos más importantes del período de prueba consiste en la posibilidad de otorgar al interno salidas transitorias y laborales. La finalidad de tales institutos es la de preparar el regreso del penado al medio libre, intentando que ello no ocurra de modo repentino sino gradual y acercando al interno al medio laboral, social y familiar... De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la LEP, los egresos pueden concederse para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales, para realizar actividades educativas o para participar de programas específicos de prelibertad ante la inminencia del egreso definitivo por libertad condicional, asistida o por agotamiento de condena...” (Abel Fleming, Pablo López Viñals, Las Penas, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, Págs. 533/534). En ese marco, el art. 17 de la ley 24.660 requiere para la concesión de las salidas transitorias: en su punto I. a) la ejecución de la mitad de la condena; en el punto II, no tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente; en el punto III, poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación; y en el punto IV, que el interno merezca del organismo técnico criminológico y del consejo correccional del establecimiento concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que el régimen de salidas o el de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado. A su vez, el art. 34 del Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución (decreto 396/99) dispone además que el interno deberá encontrarse en el Período de Prueba y ser propuesto al Juez de Ejecución por el Director del establecimiento mediante resolución fundada, a la que acompañará lo requerido en el art. 18 de la ley 24.660 (lugar o distancia máxima a que el condenado podrá trasladarse; si debiera pasar la noche fuera del establecimiento, se le exigirá una declaración jurada del sitio preciso donde pernoctará; las normas que deberá observar, con las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes; nivel de confianza que se adoptará). III. Ahora bien, P. fue condenado por sentencia dictada en la causa nro. 1792 del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 14, a la pena de cinco años y once meses de prisión por ser considerado miembro de una asociación ilícita en concurso real con robo en poblado y en banda reiterado quince hechos, uno de ellos en concurso real con abuso sexual y en concurso real con robo en poblado y en banda reiterado seis hechos, que concurre a su vez en forma real con privación ilegal de la libertad calificada por haber sido cometida con violencia, en calidad de coautor, y a la pena única de diecinueve años de prisión y seis meses de igual especie de pena, comprensiva de la antes referida y de la impuesta el 14 de junio de 2004 por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 18 en la causa nro. 1614 a la pena única de catorce años de prisión, comprensiva a su vez de la dictada por dicho tribunal a la pena de nueve años de prisión y de la fijada por el mismo Tribunal Oral en lo Criminal nro. 14, en la causa nro. 1540, el 26 de mayo de 2003, a la pena de doce años de prisión, manteniéndose la declaración de reincidencia (fs. 47). Por otro lado, no surge de las constancias de la causa que se haya dado cumplimiento a la instrucción que al momento de resolver, el 4 de octubre de 2012, el a quo ordenó que se adopten las medidas pertinentes a los efectos de que el Servicio Criminológico actualice el programa de tratamiento individual de P., debiéndose fijar objetivos que sean acordes a su historia criminológica. Ello, en consonancia con lo solicitado en aquella oportunidad por el representante del Ministerio Fiscal, en los mismos términos del dictamen de la presente incidencia donde se expresa que: “...el abordaje penitenciario que se le ha dispensado a P. en la unidad provincial no ha logrado el objetivo que, desde la perspectiva del favorable pronóstico de reinserción social, el artículo 104 ena rmonía con el artículo 101 de la ley 24.660 impone.” (fs. 35 vta.). A su vez, se informó en la pericia psiquiátrica de fs. 31/32, que: “...resulta necesario un seguimiento psiquiátrico/psicológico del Sr. P., previo al posible otorgamiento del beneficio de régimen de salidas transitorias, donde el profesional tratante considere la conveniencia y el momento oportuno para la adopción de la medida mencionada”. IV. Por otra parte, según lo indican el art. 28 de la ley 24.660, y los arts. 505 y ss. del C.P.P.N., es el juez de ejecución o el juez que actúe en tal carácter - y en última instancia, conforme el art. 491 del ordenamiento ritual, esta Cámara Federal de Casación Penal - quienes tienen la tarea de determinar, teniendo en cuenta los informes de la autoridad penitenciaria, si el interno ha cumplido o no con los requisitos en cuestión. Según surge de la resolución en crisis, el a quo, para denegar las salidas transitorias se basó en las constancias del legajo de ejecución y constató que el interno no ha efectuado ningun tratamiento específico referente al delito sexual por el cual ha sido condenado, y por ello no puede determinarse si la concesión de dicho beneficio será beneficioso (fs. 47/50). De este modo, el magistrado sentó como base para la denegatoria en crisis que no se encuentra acreditada la concurrencia de la totalidad de los requisitos del art. 17 de la ley 24.660, ello por cuanto no están dadas las condiciones para que pueda garantizarse desde un aspecto formal que los egresos habrán de resultar beneficiosos. En este sentido, el juez de la instancia anterior al referirse al delito sexual por el que fue condenado P. en la cnº 1792 y que fuera identificado por el órgano sentenciante como hecho J, efectuó una descripción del C.A.S. (Programa de tratamiento para internos condenados por delitos de agresión sexual), y en este contexto manifestó que: “...a los efectos de asegurar formalmente la evolución criminológica en el interno condenado por agresión sexual que, a su vez, permita determinar la posibilidad de acceder a un régimen de egresos anticipados o a un instituto de soltura condicionada o a un instituto de soltura condicionada, resulta absolutamente necesario que se completen satisfactoriamente las diferentes fases que componen el tratamiento, de allí la necesidad de incorporar a P. a un programa específico diseñado sobre tales parámetros.” (fs. 49 vta.). Además, añadió que: “Podrá advertirse que P., según lo informado desde el servicio psicológico de la unidad en la que se aloja, solamente se encuentra efectuando psicoterapia individual, la cual a criterio del profesional tratante debe continuar regularmente. No se advierte de lo informado un abordaje específico sobre la temática sexual que nos ocupa. Prueba de ello, resulta el informe pericial efectuado desde el Cuerpo Médico Forense, donde consultado específicamente desde la índole del delito sexual, se concluye que previo a la posible incorporación del condenado al régimen pretendido, se considera necesario un seguimiento psiquiátrico/psicológico del condenado, en donde los profesionales tratantes evalúen la oportunidad y la conveniencia.” (fs. 49 vta.). V. En esta inteligencia, entiendo que en el régimen progresivo de ejecución de la pena, el Programa de Tratamiento Individual, se diseña y es establecido en base a las necesidades personalizadas de cada interno. Para el caso de los condenados por delitos contra la integridad sexual, se deben fijar objetivos que presten especial atención a dicha circunstancia, y fijar un procedimiento acorde que tome en cuenta la problemática que surge del hecho cometido. Por ello, en este tipo de casos, para verificar si las salidas transitorias resultarán beneficiosas para el futuro personal, familiar y social del condenado, es importante la participación en el Programa de Tratamiento para Internos Condenados por Delitos de Agresión Sexual (C.A.S.) y considerar su evolución en el mismo. Por todo lo apuntado, habida cuenta que P. no ha efectuado un tratamiento específico en función del delito de agresión sexual por el que fue condenado, y por ello aún carece del concepto favorable respecto de su evolución en el programa y sobre el efecto beneficioso que el régimen de salidas pueda tener para el futuro personal, familiar y social del condenado exigido por el art. 17 de la ley 24.660 para acceder a las salidas transitorias, es que corresponde confirmar la resolución recurrida y rechazar el recurso interpuesto, hasta tanto dicho impedimento no se modifique. Así las cosas, se advierte, contrariamente al impulso defensista, que la resolución recurrida luce de fundamentación suficiente, toda vez que, para decidir se efectuó el debido control de los informes labrados por la autoridad penitenciaría, ejerciendo de este modo, la jurisdicción que le es propia (art. 3, de la ley 24.660). En dicha dirección, la resolución impugnada cumple con el recaudo de fundamentación exigido por el art 123 del C.P.P.N y se ajusta a derecho. En definitiva, al momento de arribar al decisorio en crisis no se pudo contar con opinión positiva respecto al efecto beneficioso que el régimen de salidas transitorias, puedan tener para el futuro personal, familiar y social del interno, requisito exigido por el apartado IV. del art. 17 de la Ley Nº 24.660 y letra e) del art. 34 del Decreto Nº 396/99, en consecuencia, no se ha cumplido con las condiciones sin las cuales no resultan procedentes las salidas transitorias, según la legislación vigente.1 V. En consecuencia, propongo al acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensora particular, doctora Marta Bohm a fs. 51/61, en representación de V. H. P.. Sin costas en esta instancia (arts. 456, 470 y 471; arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.11 El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Llevo dicho que los informes emanados de la autoridad penitenciaria, que actúan simplemente como asesores del tribunal, no son vinculantes para el juez (cfr. causa Nro. 340 “Campos, Claudio s/recurso de casación”, Reg. Nro. 569, rta. el 2/4/96; causa Nro. 2427 “Esperanza, Cristián Walter s/recurso de casación”, Reg. Nro. 3081, rta. El 26/12/00; causa Nro. 2794 “Clavel, Leandro Luis s/recurso de casación”, Reg. Nro. 3710, rta. el 29/10/01, causa Nro. 5398 “Quiles, o Kiles o Carrizo Decrose, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6840, rta. el 23/8/05 entre otras), pero que sí le corresponde controlar su razonabilidad en virtud del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena, el cual implica que “la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria deb(en) quedar sometidas al control judicial permanente” (cfr. voto del doctor Fayt in re C.S.J.N., “Romero Cacharane, Hugo Alberto”, R.230.XXXIV, rta. el 09/03/2004). Esa manda ha sido cumplida en el caso por el juez a quo, pues luego de examinar los informes elaborados por las distintas áreas que conforman el Consejo Correccional de la Unidad de alojamiento del interno -e incluso el informe elaborado por profesionales del Cuerpo Médico Forense-, concluyó con sustento en este último que no debía concederse la incorporación al régimen de salidas transitorias. En efecto, surge del informe pericial efectuado desde el Cuerpo Médico Forense que previo a la posible incorporación del condenado al régimen de salidas transitorias, se considera necesario un seguimiento psiquiátrico/psicológico del condenado, en donde los profesionales tratantes evalúen la oportunidad y conveniencia se incorporarlo al régimen de semilibertad. De este modo, el magistrado ha observado la manda de controlar la razonabilidad de los informes penitenciarios a los fines de determinar el cumplimiento del requisito establecido en el art. 17, inc. IV de la ley 24.660. Por lo expuesto, entiendo que la decisión atacada resulta ajustada a derecho y, por ello, debe ser confirmada. II. Con estas breves consideraciones, adhiero a la solución propuesta en el voto que lidera el acuerdo, en cuanto postula el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa de V. H. P., sin costas (arts. 530 y 531 “in fine” del C.P.P.N.), y tener presente la reserva de caso federal. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por el colega que lidera el acuerdo, doctor Juan Carlos Gemignani, adhiero a la solución propuesta -que a su vez cuenta con la adhesión del doctor Gustavo M. Hornos-. En efecto, la posibilidad de acceder a las salidas transitorias se encuentra supeditada al cumplimiento de determinadas exigencias. Entre esas se encuentran las previstas en el art. 17 de la Ley 24.660, cuyo inciso IV establece que el condenado debe “merecer, del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas [...] puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado”. De las constancias de autos se desprende que el tribunal “a quo” ha cumplido con el control de razonabilidad que debe efectuar sobre los informes penitenciarios a los fines de analizar la concurrencia de requisitos establecidos en el art. 17 de la ley 24.660. Así, el juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 de la Capital Federal concluyó que “aún no se verifica la ocurrencia de la totalidad de las exigencias contenidas en el art. 17 de la ley 24.660, toda vez que, en el contexto señalado, no están dadas las condiciones para que pueda garantizarse desde un aspecto formal que los egresos habrán de resultar beneficiosos (inciso IV)” (cfr. fs. 50). Por lo tanto, corresponde RECHAZAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de V. H. P.. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine C.P.P.N.). Por ello, y en mérito del acuerdo que antecede el Tribunal, RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensora particular, doctora Marta Bohm a fs. 51/61, en representación de V. H. P.. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS    001514E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:50:15 Post date GMT: 2021-03-16 22:50:15 Post modified date: 2021-03-16 22:50:15 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:50:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com