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Sancion A Letrado Personeria InexistenteJURISPRUDENCIA Sanción a letrado. Personería inexistente
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la sanción de multa contra un letrado, pues el incumplimiento de las obligaciones inherentes al ejercicio de tal profesión constituye una infracción en los términos de los artículos 6º inciso e) y 44 incisos e), g) y h) de la Ley Nº 23.187 y los artículos 6º, 10º incisos a) in fine y g), 19 inciso a) in fine y 22 inciso a) del Código de Ética.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2015. Y VISTOS; CONSIDERANDO: I.- Que mediante la resolución de fojas 67/71, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPCAF) impuso al Dr. S.R. la sanción de multa de $ ... (pesos ...), contemplada en el artículo 45 inciso c) de la Ley Nº 23.187. Para así decidir, sostuvo que la falta disciplinaria que había cometido el Dr. R. consistía en haberse presentado en reiteradas oportunidades como apoderado, invocando un poder inexistente, en las actuaciones caratuladas “B.S. c/ M.M.S. s/ daños y perjuicios”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 89. Asimismo, afirmó que el accionar del letrado evidenciaba una falta total de responsabilidad en la tarea asumida, como así también en la labor profesional, máxime considerando que su cliente había fallecido en julio de 2011, sin perjuicio de lo cual el profesional continuó presentándose como apoderado pese a no contar con poder judicial para ello. Por consiguiente, concluyó que se encontraba probado que el Dr. R. había vulnerado las disposiciones de los artículos 6º inciso e) y 44 incisos e), g) y h) de la Ley Nº 23.187 y los artículos 6º, 10º incisos a) in fine y g), 19 inciso a) in fine y 22 inciso a) del Código de Ética. II.- Que contra dicha decisión, el letrado apeló y expresó agravios a fojas 74/77. En su escrito recursivo, sostuvo que “...la sentencia atacada resulta notoriamente arbitraria porque tomo en consideración para fijar la desproporcionada sanción de multa, una conducta no reconocida por el suscripto en el escrito de defensa oportunamente presentado, como lo es que el suscripto continuó impulsando el expediente a sabiendas que el actor se encontraba fallecido, situación por demás desconocida”. Asimismo, afirmó que “...no existe motivación alguna para que el suscripto actúe en el expediente tratando de patrocinar una persona fallecida, y simplemente se trato de un error puro y simple...”. Por otro lado, alegó que la declaración de la causa como de puro derecho violaba el debido proceso adjetivo en cuanto que el Tribunal de Disciplina había dado por sentado que el profesional conocía la muerte del Sr. B., lo cual había sido negado categóricamente en el escrito de descargo. Por último, sostuvo que la sanción impuesta era desproporcionada, en virtud de la gravedad de la falta, la ausencia de antecedentes infraccionales y la edad del imputado. III.- Que siendo formalmente admisible el recurso incoado (v. dictamen del Sr. Fiscal General Subrogante de fs. 92), a fojas 103/107 el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contestó el traslado conferido a fojas 93. En su presentación, afirmó que la conducta éticamente reprochable al Dr. R. se encontraba claramente configurada, encuadrando en lo establecido en los artículos 6º inciso e) y 44 incisos e), g) y h) de la Ley Nº 23.187 y los artículos 6º, 10º incisos a) in fine y g), 19 inciso a) in fine y 22 inciso a) del Código de Ética. IV.- Que en este estado de la causa, corresponde ingresar al análisis de los agravios vertidos por el recurrente, recordando que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expresados, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la correcta resolución del tema (Fallos: 300:522; 310:1835; 317:1500; 318:2678; entre otros). IV.1.- En primer lugar, conviene recordar el marco normativo aplicable al caso de autos. Al respecto, el artículo 6º de la Ley Nº 23.187 dispone que “[s]on deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, lo siguiente: (...) e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional”. Asimismo, el artículo 44 establece: “Los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas: (...) e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales; (...) g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio; h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley”. En cuanto al Código de Etica, el artículo 6º prescribe que “[e]s misión esencial de la abogacía el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del derecho”. Además, el artículo 10º dispone: “Son deberes inherentes al ejercicio de la abogacía: (...) a) Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe; (...) g) Evitar cualquier actitud o expresión que pueda interpretarse como tendiente a aprovechar toda influencia política o cualquier otra situación excepcional. Por su parte, el artículo 19 prescribe: “El abogado observará los siguientes deberes: (...) a) Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación”. Por último, el artículo 22 establece: “Será consideradas faltas de éticas las siguientes: (...) a) No guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos”. Cabe destacar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del CPACF remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas. Esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización, como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado; interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es como principio resorte primario de quien está llamado, porque así lo ha querido la ley, a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (Sala I, in re “Vitolo, Daniel”, sentencia del 01/02/93; y Sala V, in re: “Alvarez, Teodoro” del 02/04/96). IV.2.- Sentado ello, es menester poner de resalto que el Tribunal de Disciplina del CPACF consideró que la conducta del Dr. R. contrariaba las disposiciones de los artículos 6º inciso e) y 44 incisos e), g) y h) de la Ley Nº 23.187 y los artículos 6º, 10º incisos a) in fine y g), 19 inciso a) in fine y 22 inciso a) del Código de Ética. La comisión de la infracción fue conocida por la institución en virtud de la comunicación cursada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 89 con fecha 27/05/2013 (v. fs. 1). En dicha ocasión, el magistrado oficiante denunció que el letrado R. no había acreditado la personería invocada en las actuaciones “B.S. c/ M.M.S. s/ daños y perjuicios” (....), pese a la intimación del juzgado para que la omisión fuese subsanada. Asimismo, acompañó -a sus efectos- las presentaciones realizadas por el profesional en el expediente mencionado. Las constancias del expediente mencionado constituyeron la prueba de cargo que permitió al Tribunal de Disciplina tener por acreditada la infracción de que se trata. En este sentido, resultan improcedentes los argumentos vertidos por el Dr. R. acerca de la arbitrariedad de la resolución apelada en tanto que de las constancias de la causa remitida ad effectum videndi se advierte que la actuación del profesional sancionado se encuentra comprendida en las normas reseñadas anteriormente. En efecto, conforme surge de la causa “B.S. c/ M.M.S. s/ daños y perjuicios” (que se encuentra reservada en Secretaría), el letrado intervino en dichas actuaciones como apoderado, invocando un poder judicial inexistente (v. fs. 51, 53, 55, 86, 116, 118, 143 y 146). Por otro lado, en cuanto a la afirmación del recurrente relativa al desconocimiento del fallecimiento de su cliente, dicho argumento no obsta a considerar que se configura la materialidad de la falta endilgada. Ello así, en tanto que la sanción se basó en la intervención del letrado como apoderado invocando un poder judicial que nunca le había sido otorgado por el Sr. B.. El recurrente no podía desconocer que tal poder en su favor no existía -ya que nunca pudo presentarlo en el juzgado-, circunstancia que justifica plenamente el juicio de reproche que efectuó la institución demandada. Tampoco es atendible el argumento acerca de la violación del principio del debido proceso adjetivo ya que las actuaciones presentan suficientes elementos de juicio tanto fácticos como normativos que permiten sustentar la sanción aplicada. En tales condiciones, encontrándose acreditado el incumplimiento de las obligaciones inherentes al ejercicio de la profesión de abogado, al invocar un poder judicial inexistente, corresponde tener por configurada la infracción, en los términos de los artículos 6º inciso e) y 44 incisos e), g) y h) de la Ley Nº 23.187 y los artículos 6º, 10º incisos a) in fine y g), 19 inciso a) in fine y 22 inciso a) del Código de Ética. IV.3.- Por último, es menester destacar que la determinación y graduación de las multas es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que solo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re: “Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina”, sentencia del 27/05/1997). Al respecto, no resulta exigible una exacta correlación numérica entre la multa y la infracción cometida, sino que es suficiente que la autoridad de aplicación realice una apreciación razonable de las diferentes circunstancias tenidas en cuenta para justificar la sanción. En el presente caso, el Tribunal de Disciplina consideró que la falta cometida por el letrado debía ser considerada como grave, en tanto había infringido deberes y obligaciones emergentes de la Ley Nº 23.187 y del Código de Ética que eran de trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía. Asimismo, graduó el monto de la sanción aplicada, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 26 inciso b) y 28 inciso b) del Código de Ética. Por consiguiente, en mérito de las pautas utilizadas por el Tribunal de Disciplina para la graduación de la sanción, corresponde confirmar la multa aplicada, en tanto que no se presenta manifiestamente arbitraria o irrazonable. V.- Que por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.B. y confirmar la resolución del Tribunal de Disciplina del CPACF. Las costas se imponen al recurrente vencido, por no existir razones para apartarse del principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN). Por último, resta efectuar la regulación de los honorarios profesionales de la representación letrada del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. En atención a la naturaleza y monto del proceso, el resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por el Dr. Fernando Mauriz, corresponde fijar sus honorarios profesionales en la suma de $ ... (pesos ...), de acuerdo con las disposiciones de los artículos 6, 7, 9, 37 y 38 de la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432. Se aclara que dicho importe no incluye suma alguna en concepto de impuesto al valor agregado, el cual deberá adicionarse en caso de que los profesionales acrediten su condición de responsables inscriptos. En virtud de las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.B. y confirmar la resolución del Tribunal de Disciplina del CPCAF; 2) Imponer las costas al recurrente vencido (art. 68 del CPCCN); 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Fernando Mauriz en la suma de $ ... (pesos ...), de acuerdo con las disposiciones de los artículos 6, 7, 9, 37 y 38 de la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432. Regístrese, notifíquese, devuélvanse y líbrese oficio al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 89 a fin de devolver los autos caratulados “B. J. c/ M. M. S. s/ daños y perjuicios” (...).
Guillermo F. TREACY Jorge F. ALEMANY Pablo GALLEGOS FEDRIANI
Ley 23187 - BO: 28/06/1985 004341E |
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