|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon Jul 13 6:53:33 2026 / +0000 GMT |
Sancion Al AbogadoJURISPRUDENCIA Sanción al abogado
Se confirma la sentencia por la cual el Tribunal de Disciplina sanciona a los abogados denunciados, por habérsele decretado la caducidad de instancia en la causa que patrocinaban, con fundamento en su obrar sin diligencia cauta y sin la atención debida.
Buenos Aires, 25 de junio de 2015.- VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que, en lo que aquí importa, en la sentencia nº 144 la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) aplicó al abogado L.I. la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el plazo de 3 (tres) meses, por haber infringido los artículos 44, incisos e) y g), de la ley 23.187, y 19, incisos a), in fine, y f), del Código de Ética (fs. 312/316). Para así decidir, interpretó que los letrados patrocinantes denunciados --el recurrente y el Dr. C.-- obraron sin la diligencia y la atención debida en los autos caratulados “A.G.E.y otros c/ Compañía Transporte Gral. Pueyrredón S.A. (Línea 110) y otros s/ Daños y Perjuicios (con lesiones)” --en los que se decretó la caducidad de la instancia. Indicó en que los denunciados no habían atendido los intereses confiados con el debido celo, saber y dedicación que les impone su condición de letrado, al haber incurrido en una inactividad perjudicial para la buena marcha del proceso. Y agregó que para graduar la sanción, además de considerar que los letrados no poseían antecedentes disciplinarios, y si bien ambos son responsables de lo acontecido, el proceder de I. es aún más reprochable --por ser él quien los contactó, quien llevaba los escritos, a quien conocían y tenían confianza. II. Que contra esa resolución, la defensora designada de oficio interpuso recurso de apelación, en los términos del artículo 47 y concordantes de la ley 23.187 (fs. 343/347), que fue replicado por la representación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (fs. 369/373). Considera que el planteo de caducidad de instancia era extemporáneo y así debió haberse dispuesto. Sostiene que su defensa se basa en un criterio objetivo, por no constarle las razones que llevaron a su defendido a actuar de la manera que lo hizo. Señala que de haberse ajustado a derecho la resolución que decretó la caducidad, no se habría iniciado esta causa, por lo que no corresponde reprocharle un error de un tercero. Reconoce que si bien es cierto que existen remedios procesales para enmendar los errores judiciales, no puede examinar --por desconocer-- las razones que llevaron a su defendido, como patrocinante de los actores, a consentir esa resolución. III. Que cabe hacer una reseña de los antecedentes más relevantes del caso: 1. Los letrados de la parte actora no activaron la citación de los testigos P.L.R. y A.G.B., y el Juzgado Nacional en lo Civil . declaró la caducidad de esas pruebas el 4 y 14 de diciembre de 2008 (fs. 156 y 158). 2. El 19 de febrero de 2009 se ordenó el traslado del peritaje médico (fs. 177). 3. El 23 de septiembre de 2009 el Dr. C. solicitó se sacaran los autos del casillero de paralizados, presentación que se proveyó el 2 de octubre de 2009 (fs. 178 y 178 vta.). 4. El 20 de octubre de 2009 la co-demandada acusó la caducidad de instancia de las actuaciones (fs. 179). 5. Finalmente, el 30 de noviembre de 2009, se declaró operada la caducidad de instancia, con costas. 6. El 3 de diciembre de 2009, los actores, con el patrocinio del Dr. L.I., se notificaron espontáneamente de la resolución del 30 de noviembre y manifestaron expresa conformidad. IV. Que el Código de Ética en el artículo 19 establece: “Deber de Fidelidad: El abogado observará los siguientes deberes: a) Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación”; y f) “Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde tramite el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando así se lo solicite, en forma y tiempo adecuados”. V. Que la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a sus pares, en tanto ellos cumplen los mismos menesteres y conocen -por tanto- los alcances de la responsabilidad profesional que les corresponde y la compleja serie de comportamientos inspiradores en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de la costumbre. Los miembros del tribunal de disciplina son los expertos en la valoración de las conductas; los jueces deben atenerse a ese juicio, salvo que concurriesen causales que, por ilegalidad o arbitrariedad de lo decidido, hicieran caer la validez de las decisiones que dicho tribunal haya tomado en cumplimiento de la potestad específica de valoración profesional (esta sala, causas “Pastor, Humberto Ariel c/ CPACF”, “Guevara, Edgardo Jorge c/ CPACF” y “Méndez Claudio Salomón c/ CPACF s/ Ejercicio de la Abogacía-ley 23187-art. 47”, pronunciamientos del 13 de diciembre de 2011, del 30 de agosto de 2012 y del 12 de marzo de 2015, respectivamente). VI. Que al momento de aceptar el patrocinio de un particular, la ley impone al abogado la carga de vigilar y de no descuidar la causa encomendada. El letrado debe abogar por los intereses de su cliente, que por ser lego en la materia debe confiar en el buen saber y entender de aquél. La actitud contraria es violatoria del deber de fidelidad, en los términos del artículo 19, inciso a), del Código de Ética (esta sala, causas “Brola Daniel Esteban c/CPACF” y “Quieto Guido German C/ CPACF (EXPTE 25286/10)”, pronunciamientos del 10 de mayo de 2012 y 3 de octubre de 2013, respectivamente). VII. Que en su memorial, la defensora reitera sustancialmente los argumentos que había ofrecido en sede administrativa. Si bien niega que no se dio el adecuado impulso procesal en la causa judicial examinada por el tribunal administrativo, es indudable que consintió la resolución que así lo decidía. Se advierte, pues, que la defensora insiste, por un lado, en afirmar que la caducidad se decretó erróneamente, y, por el otro, en que los patrocinados, al haber firmado los escritos, sabían lo que estaba sucediendo en el proceso, por lo que no se puede atribuir al letrado no haber brindado la información suficiente. VIII. Que esta sala ha destacado que la función del abogado patrocinante, salvo pacto en contrario, no se limita al asesoramiento del cliente y a la preparación de los escritos que por imposición legal deben necesariamente llevar su firma, correspondiéndole el cabal cumplimiento de las obligaciones, cargas y deberes que la conducción técnica o dirección del proceso judicial le impone, por lo que no puede válidamente desentenderse del trámite de la causa, cuyo abandono llevaría al estado de indefensión de la parte que patrocina (causas “Llanos, María Daniela c/CPACF” y “Quieto Guido German C/ CPACF (EXPTE 25286/10)”, pronunciamientos del 12 de octubre de 2000 y del 3 de octubre de 2013, respectivamente). IX. Que aun cuando sea correcta la apreciación efectuada respecto de la improcedencia de la caducidad de instancia decretada y el conocimiento por parte de los actores de las actividades procesales que se fueron desarrollando en el juicio “Avila Gaite Eva Esperanza c/ Compañía Transporte Gral. Pueyrredón SA s/ daños y perjuicios”, lo cierto es que el letrado debió haber explicado idóneamente por qué consintió la resolución que declaró aquella caducidad. X. Que, en suma, el recurrente no ha logrado probar en autos que el Tribunal de Disciplina haya ejercido arbitraria o ilegalmente su potestad sancionatoria al decidir del modo en que lo hizo (esta sala, causas “Budowla, Elena c/ CPACF”, “Alcalde, Alfredo Ricardo c/ CPACF”, “Diedrichs, Luis Marcelo c/ CPACF” y “Méndez Claudio Salomón c/ CPACF s/ Ejercicio de la Abogacía-ley 23187-art. 47”, pronunciamientos del 21 de marzo de 2013, del 21 de noviembre de 2013, del 11 de septiembre de 2014 y del 12 de marzo de 2015, respectivamente). Por ello, el tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia nº 144 de la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Costas en el orden causado, atento a las particularidades del caso (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Se hace constar que el Dr. Carlos Manuel Grecco suscribe en la presente causa en los términos de la acordada nº 16/2011 de esta cámara. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Rodolfo Eduardo Facio Clara María do Pico Carlos Manuel Grecco
Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. HERNAN E. GERDING
Y., L. A. c/CPACF - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala I - 02/11/2010 002167E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |