This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 10:53:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sancion Disciplinaria Etica Profesional Conducta Del Abogado Tribunal De Etica Multa Colegio Publico De Abogados --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 4 de diciembre de 2014.- NRC VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que en la sentencia nº 5163 la Sala II del Tribunal de Disciplina (fs. 99/104) del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) impuso al abogado R. E. S. la sanción de multa de tres mil pesos ($ 3.000), por haber infringido los artículos 6, inciso e), 44, incisos e), g) y h), de la ley 23.187 y artículos 10, inciso a), 19, inciso a) y 22, inciso a), del Código de Ética. II. Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 16 del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitió al tribunal de disciplina fotocopias certificadas de las partes pertinentes de la causa nº 11782/11 (644–D) “Mattos, Hernán y otros s/ Inf. Art. 181 CP”, con la finalidad de que conociese los hechos ocurridos durante el trámite del proceso. III. Que para así decidir, el tribunal a quo sostuvo que: 1. El abogado incumplió en diversas oportunidades con la citación que el juzgado y el colegio le enviaron. Pese a que manifestó que su conducta no debía ser cuestionada por cuanto formaba parte de una “estrategia procesal”, su desempeño generó un dispendio jurisdiccional innecesario. 2. Si un profesional no asume las cargas procesales, o no comparece a las audiencias sin justificarlo, y solicita la suspensión de los actos sin argumentos concretos, no actúa en forma diligente. 3. La inasistencia del abogado a las interpelaciones jurisdiccionales pone en riesgo la situación jurídica del cliente y además interfiere en el desarrollo del servicio de justicia. 4. El letrado debe cumplir con las exigencias procesales que cada caso requiere, y arbitrar los medios necesarios para que el derecho del cliente no resulte perjudicado, ni exponerlo a las consecuencias que genera su inactividad. 5. El abogado debe defender en forma diligente al cliente, máxime si se trata de su defensa penal, en la que se encuentra involucrado el valor de la libertad. 6. A todo ello cabe añadir el desinterés del abogado en presentarse ante sus pares. IV. Que contra esa resolución, el abogado sancionado interpuso recurso de apelación (fs. 109/112, replicado a fs. 131/132), y manifiesta que: (i) La decisión del CPACF es arbitraria y coincide con la imputación que el juez denunciante efectuó, quien trasladó la impotencia jurisdiccional al ámbito del tribunal de disciplina con la finalidad de que lo condenasen por una conducta que no es grave. (ii) El tribunal a quo valoró su conducta en forma exagerada, por cuanto la actividad de la administración de justicia conlleva de modo habitual abundante dispendio jurisdiccional. (iii) Actuó con diligencia, en tanto los clientes permanecieron en sus respectivas viviendas y logró retrasar la orden de desalojo que podía dictarse en la causa promovida por quienes defienden una posición contraria a la función social de la vivienda. (iv) El quantum es desproporcionado. V. Que debe examinarse, por un lado, la actuación profesional que desarrolló el abogado en el proceso de la causa judicial y, por otra parte, la actividad desplegada en el sumario que tramitó ante el CPACF: 1. De la lectura de las partes pertinentes de la causa “Mattos, Hernán y otros s/ Inf. Art. 181 CP Inc. 1, usurpación (despojo)”, surge que: (i) El 28/10/11 el abogado S. (fs. 32/38) se presentó como letrado defensor de Marcelo Julio Chavez Castillo, Shirley Alvites Cruz, Katherine Junetc Villanueva Giron, Gabriela Belén Cardenas Barria, Angélica Gutiérrez Hernández, Felipe Norberto Vasquez Reynaga, Miguel Ángel Olave Vasquez, Esperanza Giron Elias, Junior Esteban Villanueva Giron, Edder Junior Diaz Chirado, José Nike Peña Villegas, Dominga Olave Pumacondor, Cesar Augusto Llontop Alcedo, todos ellos, habitantes del inmueble de la calle Pasco nº ... de esta ciudad, quienes plantearon la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y de manifiesto defecto en la pretensión. (ii) El 2/11/11 el juez a cargo del Juzgado de 1º instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1 (fs. 39) informó que los imputados Porfirio Pablo Ferro Yupanqui, Lucía Amanda Peña Vilca, Dina Cifuentes Olortegui y Hernán Diego Mattos se habían comprometido en la audiencia del 11 de octubre de 2011 a desalojar la vivienda y a entregarla al querellante el 20 de marzo de 2012. (iii) El 11/11/11 el abogado S. se presentó como letrado defensor de los actores mencionados (fs. 40/47), quienes interpusieron reposición con apelación en subsidio contra el auto dictado el 2/11/11 por causarle un daño irreparable. (iv) El 17/11/11 el juez (fs. 48) citó al abogado S. para que aceptase el cargo de letrado defensor de Dominga Olave Pumacondor, en legal forma. (v) El 21/12/11 el juez (fs. 50) intimó al abogado S. a aceptar el cargo de abogado defensor de Dominga Olaver Pumacondor dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de nombrar a un defensor oficial. (vi) El 3/2/12 el juez (fs. 52) designó al señor defensor a cargo de la Defensoría de Primera Instancia en lo Penal, Contravencial y de Faltas nº 4 del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como abogado de la imputada Dominga Olave Pumacondor, en atención al tiempo transcurrido sin que el abogado S. aceptase el cargo legalmente. (vii) El 29/8/12 Hernán Diego Mattos (fs. 2) designó al abogado S. como abogado defensor y solicitó que se levantase la captura que pesaba sobre su persona. Ese mismo día (fs. 3) el juez rechazó in limine la petición efectuada. Entendió que no podía tratarla, por cuanto el proceso judicial se encontraba paralizado debido a la ausencia del imputado mencionado. Asimismo, señaló que el imputado que se sustrae de la acción del juez penal no tiene aptitud para formular peticiones al tribunal, por sí ni por intermedio de su defensor o apoderado, salvo limitados supuestos como la exención de prisión y la prescripción. (viii) El 7/9/12 el juez (fs. 5) tuvo presente que Hernán Diego Mattos había designado como defensor al abogado S., a quien intimó a presentarse en la secretaría para que aceptase el cargo, bajo apercibimiento de tenerlo por no designado. (ix) El 17/9/12 el abogado S. (fs. 7) compareció ante el juzgado y aceptó el cargo de defensor de Hernán Diego Mattos. (x) El 19/9/12 Dina Cifuentes Olortegui y Lucía Amanda Peña Vilca (fs. 9) designaron al abogado S. como letrado defensor. Ese mismo día, el juez (fs. 10) intimó al abogado S. para que se presentase a aceptar formalmente el cargo, bajo apercibimiento de tenerlo por no designado. (xi) El 2/10/12 el juez (fs. 12) hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y tuvo al abogado S. por no designado para ejercer la defensa de las imputadas, a quienes les asignó la Defensoría Oficial nº 4. (xii) El 22/10/12 el abogado S. (fs. 14), en el carácter de letrado defensor de Dina Cifuentes Olortegui, Lucía Amanda Peña Vilca y Hernán Diego Mattos, solicitó la suspensión del debate previsto para el 25 de octubre de 2012, por cuanto debía viajar a la Provincia de Tucumán, y además, el señor Hernán Diego Mattos debía permanecer en reposo por prescripción médica. (xiii) El 24/10/12 el juez (fs. 15) tuvo por efectuada nuevamente la propuesta de designación del abogado S. como abogado defensor de Dina Cifuentes Olortegui y Lucía Amanda Peña Vilca, e intimó al profesional mencionado para que aceptase el cargo formalmente bajo apercibimiento de tenerlo por no designado. Asimismo, llamó la atención al abogado S. por el dispendio jurisdiccional que generó, por cuanto no había aceptado el cargo conferido, y dispuso que se abstuviese de reiterar esa conducta, bajo apercibimiento de dar aviso al CPACF. Dijo que las causales que el abogado invocó para pedir la suspensión de la audiencia fijada para el 25 de octubre de 2012 no estaban acreditadas, y agregó que aquél debió haber comunicado al tribunal en forma inmediata que el imputado Hernán Diego Mattos no podía concurrir a la audiencia para que lo examinase el Cuerpo Médico Forense. Ese día, el abogado S. (fs. 17) aceptó el cargo para desempeñarse como defensor de Dina Cifuentes Olortegui y Lucía Amanda Peña Vilca. (xiv) El 17/12/12 el abogado S. (fs. 21) informó que debía viajar a la Provincia de Tucumán por asuntos personales y solicitó la suspensión de la audiencia fijada para el debate. En esa misma fecha Hernán Diego Mattos (fs. 22) revocó la designación del abogado S. como su abogado defensor y propuso a José Raúl Llarena. El juez (fs. 23) rechazó el pedido de suspensión de la audiencia de juicio que el abogado S. efectuó por cuestiones personales, por cuanto no había precisado ni acreditado los extremos invocados para que la solicitud sea procedente. 2. En el procedimiento que tramitó ante el CPACF, el tribunal de disciplina reprochó al abogado haber mostrado desinterés en el trámite del sumario. (i) El 27/5/13 el abogado S. asumió su defensa, contestó traslado y ofreció prueba informativa (fs. 70/75). (ii) El 19/6/13 el tribunal de disciplina (fs. 77) ordenó que el oficio lo librase el abogado, bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba que él ofreció. (iii) El 11/7/13 (fs. 80) el tribunal hizo efectivo el apercibimiento, y estableció que correspondía estar a las constancias obrantes en el sumario. Asimismo, fijó una audiencia de inmediación para el 5 de septiembre de 2013, en los términos del artículo 3, inciso e), del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina (RPTD), bajo apercibimiento de considerar la incomparecencia del abogado como una presunción en su contra. (iv) El 22/8/13 el tribunal (fs. 90) fijó una nueva audiencia para el 19 de septiembre de 2013, en atención a la imposibilidad de asistir a la del 5 de ese mes, que probó el abogado con la documental acompañada. El abogado S. no compareció a dicha audiencia. VI. Que el apelante ensaya argumentaciones para justificar la actuación profesional, pero no desvirtúa el reproche formulado: el incumplimiento de diversas citaciones enviadas para presentarse en el juzgado y en el CPACF y además el dispendio jurisdiccional ocasionado. Ello demuestra una actitud negligente respecto de sus obligaciones legales: a) Se advierte que el juez envió citaciones e intimaciones al abogado S. para que aceptase el cargo de abogado defensor de Dominga Olave Pumacondor, Dina Cifuentes Olortegui, Lucía Amanda Peña Vilca y Hernán Diego Mattos. Y designó un defensor oficial a las imputadas Dominga Olave Pumacondor, Dina Cifuentes Olortegui y Lucía Amanda Peña Vilca, ante la falta de aceptación del cargo conferido. Con posterioridad, intimó al abogado otra vez, en tanto aquéllas lo designaron como defensor nuevamente. En el ámbito de la ética se juzga la conducta desarrollada en el ejercicio del rol de letrado patrocinante que por los errores, planteos absurdos, falta de interés o de preocupación por el curso del proceso habilitan al tribunal de disciplina a sostener la falta de probidad, lealtad y buena fe en el desempeño profesional (esta sala, causa “Castro Roberts Oscar Alberto c/ CPACF”, pronunciamiento del 16 de septiembre de 2014). El abogado sancionado no actuó de forma diligente en defensa de los intereses de los imputados. Antes bien, los expuso a las consecuencias que su inactividad podía provocar, y pasó por alto que en la defensa penal, la libertad es el bien jurídico tutelado. b) En la causa judicial, el abogado S. tampoco probó que tuviese que realizar el viaje a la Provincia de Tucumán por el que solicitó la suspensión de la audiencia del 25 de octubre de 2012, ni la enfermedad que obligaba a Hernán Diego Mattos a permanecer en reposo por prescripción médica. Así, el abogado generó un dispendio jurisdiccional. c) En el sumario que tramitó ante el CPACF, el abogado no se presentó a la segunda audiencia que el tribunal fijó en los términos del artículo 3, inciso e), del RPTD, para el 19 de septiembre de 2013. Tampoco justificó su inasistencia. Además, el tribunal a quo tuvo por desistida la prueba informativa ofrecida por el abogado y declaró la cuestión como de puro derecho. Se advierte que el abogado S. demostró un comportamiento renuente con las citaciones del tribunal de disciplina. VII. Que ello prueba que las circunstancias invocadas por el apelante para eximirse de responsabilidad por los reproches formulados constituyen meras afirmaciones que no tienen sustento en las constancias de las actuaciones y no desvirtúan las conclusiones a las que llegó el tribunal de disciplina sobre los incumplimientos de los deberes que imponen la ley 23.187 y el Código de Ética. En consecuencia, no se ha probado en autos que el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados —órgano al que el legislador atribuyó el juzgamiento ético del comportamiento de los integrantes del foro local — haya ejercido ilegal o arbitrariamente su potestad al decidir del modo en que lo hizo. Y no se advierte irrazonable la sanción impuesta en los términos del artículo 26 del Código de Ética (esta sala, causa “Quieto Guido Germán”, pronunciamientos del 3 de octubre de 2013). Por las consideraciones expuestas, el tribunal RESUELVE: desestimar los agravios y confirmar la sentencia nº 5163 del 10/10/13 dictada por la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con costas, en tanto no existe mérito para la dispensa (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). VIII. Que en razón de la naturaleza del proceso, su monto —dado en el caso por el importe de la multa cuestionada—, el mérito, la calidad y la extensión de la labor desarrollada a la luz del resultado obtenido, SE ESTABLECEN en la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500) los honorarios a favor del Dr. J. P. E., por su intervención ejerciendo la representación procesal y la dirección legal de la demandada (artículos 6, 7, 9, 19, 37, 38 y demás c.c. del Arancel de Abogados y Procuradores). ASÍ TAMBIÉN SE RESUELVE. El Doctor Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa en los términos de la acordada nº 16/2011 de esta cámara. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Rodolfo Eduardo Facio - Clara María do Pico - Carlos Manuel Grecco     Correlaciones: F. J. P. c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía - ley 23187 - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala V - 20/08/2014 Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:44:48 Post date GMT: 2021-03-16 21:44:48 Post modified date: 2021-03-16 21:44:48 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:44:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com