|
|
JURISPRUDENCIA Sanción disciplinaria
Se confirma la sanción impuesta al interno de tres días de suspensión o restricción de los derechos reglamentarios de visita, debido a su participación en un disturbio generalizado en el que participaron varios internos, destruyendo mobiliarios y objetos provistos por la Administración.
Córdoba, 9 de febrero de dos mil quince.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “M., M. A. S/ SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA”, (Expte. FCB 91003813/2013/TO1/1), traídos a despacho a fines de resolver la procedencia de la sanción impuesta por el Establecimiento Penitenciario N° 1 -Rvdo. Francisco Luchesse- de la ciudad de Córdoba; Y CONSIDERANDO: 1. Que, mediante Orden Interna Nº 2062/13, el Complejo Carcelario Nº 1 de la ciudad de Córdoba tuvo por acreditado que el interno M. A. M. (legajo N° 18.513) participó en los hechos que se describen a continuación: “Siendo aproximadamente las 22:50 horas del día 09/11/2013, se comunica telefónicamente el Celador del Núcleo “A”, ayudante de 5ta M. R., con la celaduría Central poniendo en conocimiento que un disturbio generalizado entre los internos allí alojados procediendo en consecuencia y mediante el sistema de altavoces, a ordenar el cierre total y preventivo del pabellón. Seguidamente y tomado conocimiento de lo que acontecía, se hizo presente en el sector el Oficial Adjutor Ppal F. B. conjuntamente con el Adjutor Tec. Sup. D. G., pudiendo en ese momento advertir la riña en el cual se pudieron a simple vista establecer dos grupos antagónicos. Uno de estos grupos, al que denominaremos N° 1, integrado por los internos C. R. L. legajo N° 20.388, C. L. R. legajo N° 38.420, C. F. R. legajo N° 50.257, F. M. M. Leg.47.847 y C. J. C. legajo N° 50.102 mientras que del grupo restante, denominado N° 2 solo se pudieron identificar fehacientemente los internos B. O. E. legajo N° 28.232, G. E. legajo N° 32.765, M. W. C. legajo N° 41.866, P. J. M. legajo N° 31.858, M. M. A. legajo N° 18.513, R. F. G. legajo N° 26.542, A. A. F. legajo N° 29.514, Q. M. E. Leg. 42.652 y F. M. M. leg. N° 47.847, grupos éstos que se trenzaron a golpes de puño y con mesas plásticas que ambos grupos utilizaban en forma de escudos, palos de escoba y demás elementos, ordenando de forma inmediata el cierre del Núcleo A. Ante tal situación le ordene que cesara la revuelta solicitando la presencia del primer grupo nombrado quienes se encontraban en cercanía de la puerta de acceso al pabellón haciendo los mismos caso omiso a lo ordenado por esta instancia, a la vez que nuevamente el interno C. L. tomando lo que encontraba a su paso, encaraba hacia el pasillo arrojando elementos en contra de los internos del grupo contrario, quienes a su vez respondían de igual manera, encabezando la represalia de manera violenta los internos G. Y M. Seguidamente y ya transcurrido unos minutos, el grupo denominado N° 2, procedió a encerrarse en las celdas que se encontraban abiertas en el momento, quedando solo en el salón los internos del grupo N° 1, advirtiendo que el interno C., quien se encontraba con el torso descubierto presentaba una herida en el tórax y otro sangrante en la cabeza, por lo que mediante el diálogo se logró que el mismo accediera a ser retirado del interior del pabellón, siendo conducido de inmediato al Servicio Médico de este módulo a cargo del Subadjutor Pablo A., no logrando la disuasión con los tres internos restantes, quienes continuaban con una notable exaltación, acercándose hacia la puerta de acceso el interno C. L. y esgrimiendo un elemento punzo cortante en su mano derecho, vociferó (textual) “ENTREN MANGA DE CAGONES QUE DE ACA NO ME SACA NADIE SI ESTOS SON TODOS UNOS GILES ...” al tiempo que hacía sonar el elemento punzo cortante en las rejas de manera desafiante, retirándose luego del sector para dirigirse conjuntamente con C. hacia los teléfonos públicos, procediendo ambos a la destrucción de los mismos. Tras observar que los encartados no desistían de sus conductas antagónicas y violentas con las consabidas consecuencias que se suscitan en hechos de esta naturaleza, se ordenó instituir el rol de seguridad diagramado y establecido el cual se utiliza en situaciones de tal contingencias, avisando por red móvil (HT) el alerta amarilla.”(fs. 8). La conducta atribuida al interno M. y fijada en la orden interna referida tiene por base el informe de constatación elaborado por el adjutor principal tec. sup. F. B. (fs. 2) y resultó confirmada, en sede administrativa, por el acta de secuestro (fs.5), acta de inspección ocular (fs. 6 vta.), croquis (fs. 5 vta.), declaración testimonial de M. R. (fs. 4), y notificación y acta de entrevista personal del encarcelado (fs. 7), todas constancias que obran agregadas a las presentes actuaciones. Tras lo cual, el establecimiento penitenciario sancionó al interno M. A. M. (legajo N° 18.513), por la comisión de las siguientes infracciones disciplinarias: “No acatar, rechazar, contrariar el cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionarios competentes (art. 4 inc. e), “Destruir ( ... ) elemento provisto por la administración ( ... )” -calificadas como faltas medias-, “( ... )participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina (art. 5 inc. b) y “Agredir a otro igual ( ... )” (art. 5 inc. e) -tipificadas como faltas graves-; a tres días de suspensión o restricción de los derechos reglamentarios de visita (art. 6 inc. d, del decreto 344/08). 2. Que el nombrado compareció ante este Tribual, y en presencia de su abogado defensor -Dr. Jorge Perano- (fs. 17), apeló la sanción dispuesta por orden interna N° 2062/13. Efectúo el correspondiente descargo y dio su versión de los hechos, expresando que esa noche aproximadamente a las 22:00 hs., en momentos en los que se encontraba en la celda con su compañero, D. G., comenzó a sentir ruidos de un disturbio. Por ello, salió al pasillo y se posicionó al fondo del mismo pudiendo observar todo lo sucedido. Precisó que en el pasadizo se encontraban otros cincuenta internos. Respecto a lo acontecido, refirió que hubo una pelea entre reclusos, que se arrojaban de todo e incluso sindicó a “los C. y C.” como los que lanzaban sillas desde el salón al pasillo, agregando que eran prisioneros con mala conducta (calificada pésima -cero). Continúo declarando que en ese momento, todos los internos estaban afuera de sus celdas y que la puerta de la suya -como ocurre con seis en ese pabellón-, no cerraba. A raíz de lo comentado, aseguró que no incumplió ninguna orden y que cuando el celador pidió por primera vez el cierre, con el personal del servicio penitenciario próximo a entrar, todos los internos procedieron a ingresar a sus celdas. El encartado aseguró que el registro fílmico de las cámaras de seguridad dan cuenta de lo dicho. Luego, el defensor público oficial, Jorge A. Perano, en ejercicio de su defensa técnica recurrió las sanciones disciplinarias impuestas a su asistido, aduciendo que no hubo incumplimiento de órdenes por parte de M. -precisamente porque el llamado del cierre de celdas solamente fue acatado por el grupo 2 al que pertenecía su defendido-, y negó la intervención de M. en la revuelta suscitada en el pabellón donde se encuentra alojado. 3. Que fueron producidos las diligencias probatorias ordenadas por este Tribunal. Así, con fecha 18/11/2014 se recepcionó el testimonio de M. E. R., quien en su carácter de celador del módulo MX-DOS, núcleo “A”, y tras reproducir en su presencia y de las partes los registros fílmicos de las cámaras de seguridad disponibles el día de los hechos, declaró que el 9 de noviembre de 2013, en el núcleo A-1 del Establecimiento Penitenciario N° 1 se inició un disturbio a la altura de la celda 17, generalizándose después en la puerta de acceso al pabellón. Continúo declarando que luego se formaron dos grupos bien individualizados, uno de los cuales quedó en la cercanía de la puerta y el otro en el sector de celdas. Agregó que después de unos minutos los que estaban próximos a las celdas se encerraron, mientras que el otro grupo decidió, después, dejar de generar disturbios. Añadió que pudo conocer, en forma directa y por comentarios, el malestar general que se vivía en el pabellón. Aclaró que no pudo distinguir a M. en el video, pero si lo identificó en la pelea porque era uno de los cuatro que habían quedado a mitad del pabellón arrojando elementos contundentes. Seguidamente, el testigo refirió que pudo observar lo sucedido a través de dos cristales, y desde una mejor y más amplia perspectiva en relación a la que quedó reflejada en el video exhibido. Dijo que no recordaba haber visto al interno M. en el salón de uso común, pero si en el pasillo arrojando objetos, no precisó si repeliendo o atacando a sus compañeros. En su declaración anterior, obrante a fs. 4 de autos, el testigo había referido que el día 9/11/2013 a las 22:50 aproximadamente divisó desde su puesto de observación como se iniciaba el disturbio entre dos grupos antagónicos del pabellón A-uno, pudiendo identificar -a simple vista- a los integrantes de cada uno. Aseguró que el interno M. se encontraba en la agrupación numerada con el dos. En esa oportunidad, dijo el deponente, que al advertir lo que sucedía procedió en consecuencia y mediante el sistema de altavoces, ordenó encierre total y preventivo del pabellón. Luego, se hizo presente en el sector del conflicto y observó como estos grupos se trenzaron a golpes de puño y con elementos contundentes, arrojándose mutuamente lo que encontraban a su paso, destruyendo sillas y mesas plásticas que ambos grupos utilizaban en forma de escudos, palos de escoba y demás elementos, ordenando de forma inmediata el cierre del Núcleo A. Manifestó que dio la directiva de cese de revuelta, y solicitó la presencia del primer grupo que se encontraba próximo a la puerta de acceso del pabellón. Éste hizo caso omiso a la medida dispuesta, a la vez que, un interno de ese conjunto tomaba lo que encontraba a su paso y lo arrojaba al grupo contrario, quienes a su vez respondían de igual manera, encabezando la represalia violenta los internos G. y M. Por su parte, el croquis del pabellón A-1 que obra glosado a fs. 5 vta., refleja los lugares donde se sucedieron los hechos relatados por el testigo y la ubicación del puesto de observación con la perspectiva referida por el deponente R. Se cuenta también con los registros fílmicos de los sucesos que dieron origen a las presentes actuaciones, correspondientes a la cámara dirigida al salón de uso común. En los mismos se pudo observar claramente la riña entre dos grupos de internos que se arrojaban recíprocamente elementos contundentes y la destrucción de mobiliario del sector de uso común. Vale aclarar que no han sido remitidos los videos de las cámaras enfocadas al pasillo del pabellón conflictuado. A su vez, se encuentra incorporado a fs. 6 vta. el acta de inspección ocular concretada por personal del servicio penitenciario luego de que culminara la gresca protagonizada por los internos alojados en ese pabellón. Ese documento da cuenta de la existencia de trozos de madera -correspondientes a los secadores de pisos provistos por la administración-, y fracciones de vidrio de tubos fluorescentes -iluminación de pasillos de circulación- en el suelo del salón de uso común. 4. Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, el Dr. Maximiliano Hairabedian emitió su dictamen y por las razones que adujo solicitó la confirmación de la sanción disciplinaria impuesta al interno M. A. M. En este sentido, el Fiscal General, luego de valorar sucintamente las probanzas obrantes en autos expresó que los hechos que dieron origen al presente incidente se encontraban plenamente acreditados y solicitó la confirmación de la sanción impuesta, en consecuencia, al interno M. 5. Que entrando al análisis de la sanción recurrida, cabe señalar, en primer lugar, que la versión exculpatoria aportada por M., ha resultado absolutamente desvirtuada por los elementos probatorios incorporados al proceso. En este sentido, el interno no controvirtió los hechos narrados en el informe de constatación de falta disciplinaria obrante a fs. 2 de autos, y se limitó solo a negar su participación en los mismos. Su defensa radica en la afirmación de que no intervino en la revuelta que se suscitó en el pabellón donde se aloja, asegurando que acató la orden de encerrarse en su celda. Esto último lo deriva de los propios relatos de los empleados de establecimiento penitenciario y aclara que cuando el celador lo requirió, él ingresó a su celda pero que en realidad no pudo cerrarla por un inconveniente atribuible a la mecánica de la misma. El Establecimiento Penitenciario informó que con fecha 9/11/2013 se produjo en el pabellón A-1 del Módulo MX-2 un disturbio generalizado entre los internos allí alojados, que se trenzaron a golpes de puño y con elementos contundentes, destruyendo mobiliarios y objetos provistos por la administración. Se dejó constancia que ante la orden de que cesara la revuelta, el primer grupo no obedeció la indicación de hacerse presente en la puerta de acceso al pabellón y continuaron arrojando distintos elementos a los otros internos del grupo contrario -que se encontraban en el pasillo del pabellón-, los que a su vez respondieron de igual manera. El testigo directo R. (fs. 4 y 35) fue coincidente en el relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos, que también se reflejaron en las constancias fílmicas incorporadas a la causa. A su vez, los daños denunciados encuentran respaldo probatorio en el acta de inspección ocular (fs. 6). Con lo cual, los hechos que motivaron la imposición de la sanción que se recurre se encuentran debidamente acreditados en su materialidad, merced a los elementos probatorios arrimados a la causa. Luego, resta determinar si se puede arribar a la misma conclusión certera respecto de la intervención efectiva del interno M. A. M., legajo N° 18.513, en los sucesos referidos. En este sentido, el informe de constatación (fs. 2) involucra a M. en el segundo grupo de internos que participaron en la lucha y destrucción de elementos diversos. Incluso, dicho documento da cuenta que a pesar de la orden de cese de revuelta, un grupo de internos seguía disputándose de manera violenta en el pasillo del pabellón. Aquí cobra relevancia uno de los extractos del testimonio de R., pues a fs. 35 el deponente si bien no recordaba haber visto a M. en el salón de uso común pudo asegurar que el inculpado estuvo en el pasillo de ingreso a las celdas lanzando objetos y que fue uno de los cuatro que habían quedado en la mitad del pasadizo arrojando elementos contundentes. Con lo cual, cabe interpretar que M. continuaba en la actitud ofensiva, mientras otros internos ya había acatado la orden de cesar la revuelta. De modo que, apreciando racionalmente los elementos de prueba existentes, no caben dudas de la efectiva participación de M. en los hechos atribuidos. En lo atinente a la calificación legal de la conducta reprochada a M., coincido con lo resuelto por el Establecimiento Penitenciario en la orden interna N° 2062/13. Así, corresponde encuadrar los hechos acaecidos en las siguientes faltas disciplinarias medias: “No acatar, rechazar, contrariar el cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionarios competentes y “Destruir ( ... ) elemento provisto por la administración ( ... )”, y en las infracciones graves “( ... ) participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina, y “Agredir a otro igual ( ... )”, conforme surge de los art. 4 inc. “e” y “d”, y art. 5 inc. “b” y “e” del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 343/08. Finalmente, de acuerdo a la gravedad de los hechos atribuidos al interno M. y el grado de participación que detentó en los mismos, es que considero justa, proporcionada y adecuada a derecho, la sanción dispuesta en la unidad carcelaria de tres días de suspensión o restricción de los derechos reglamentarios de visita (art. 6 inc. d, del decreto 344/08). Por lo que; SE RESUELVE: I) Confirmar la sanción impuesta al interno M. A. M. (legajo N° 18.513), mediante orden interna Nº 2062/13, a tres días de suspensión o restricción de los derechos reglamentarios de visita (art. 6 inc. d, Anexo I del Decreto Reglamentario N° 343/08) por la comisión de faltas disciplinarias medias y graves (art. 4 inc. “e” y “d”, y art. 5 inc. “b” y “e” del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 343/08), debiendo dejarse constancia de ello en el legajo respectivo. Protocolícese y hágase saber.-
JULIÁN FALCUCCI JUEZ DE CÁMARA JAIME DÍAZ GAVIER JUEZ DE CÁMARA JOSÉ VICENTE MUSCARA JUEZ DE CÁMARA Ante mí: PABLO URRETS ZAVALIA SECRETARIO DE JUZGADO
Decreto 343/2008 - BO: 21/05/2008 000583E |