This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 17:04:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sanidad Nacional Levantamiento De Embargo Procedencia Obra Social Normativa De Emergencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sanidad Nacional. Levantamiento de embargo. Procedencia. Obra social. Normativa de emergencia   Se confirma el levantamiento del embargo respecto de los fondos a percibir por una obra social, al haberse prorrogado la vigencia de la normativa de emergencia de sanidad nacional que prohíbe decretar medidas cautelares a las obras sociales, al tratarse de una cuestión de derecho que no se tuvo en cuenta al decretarlo.     Salta, 13 de febrero de 2015.- VISTO Y CONSIDERANDO: I.- Que la presente causa ingresó al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 925) en contra de la resolución de fecha 11 de diciembre de 2014 (fs. 916/920) por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar al levantamiento de embargo solicitado por la demandada. Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que la medida cautelar peticionada por la actora y concedida con fecha 5 de junio de 2014 (fs. 24/26) ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos retenga los fondos que por cualquier concepto debiera percibir la Obra Social de la Industria del Fósforo –OSPIF- hasta alcanzar la suma de $... en concepto de capital, más la de $... para cubrir accesorios legales, podía ser modificada durante el proceso si se alegaban nuevas circunstancias que así lo aconsejen de conformidad con el art. 202 del CPCCN. Es así que frente a la norma legal citada y ante el planteo de la demandada en relación a la improcedencia del embargo preventivo en virtud de la emergencia sanitaria dispuesta por decreto nacional Nº 486/02 prorrogada hasta el 31/12/2015 por ley 26.896 y lo dispuesto por el art. 7 del decreto 2721/02 que incluyó dentro de las suspensiones establecidas en el art. 24 de la primera norma citada, la traba de medida cautelares preventivas y/o ejecutivas dictadas contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, ordenó su levantamiento, desestimando el planteo de inconstitucionalidad articulado por la actora en relación a la emergencia. II.- Al momento de presentar el memorial de apelación (fs. 939/946), la accionante se agravió estimando que la demandada consintió la primigenia resolución al no interponer recurso alguno, limitándose ahora a solicitar el levantamiento del embargo sin aportar elementos nuevos en relación a la verisimilitud del derecho y el peligro en la demora, vulnerándose de este modo los principios de preclusión procesal y seguridad jurídica y provocando un doble juzgamiento en la misma instancia. Reprochó seguidamente la aplicación por parte del Juez del art. 202 del CPCCN, pues es esa norma justamente la que establece que las medida cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron y, no obstante ello, sin que la demandada aporte ningún nuevo dato a valorarse, el a quo levantó el embargo preventivo. Sostuvo luego que la accionada se limitó a citar las leyes de emergencia sanitaria, sin haber aportado y mucho menos probado las razones por las que ella se encuentra en emergencia. Tampoco se consideraron los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para valorar cualquier emergencia invocada, esto es: a) la efectiva realidad del estado de emergencia, b) la legitimidad entre los medios y los fines y c) la transitoriedad de la normativa y su sometimiento a la Constitución Nacional. También estimó que el sentenciante rechazó la inconstitucionalidad planteada por su parte sin el mas mínimo análisis de los argumentos, derechos, antecedentes jurisprudenciales y garantías constitucionales que su parte esbozó en oportunidad de oponerse; esto es: la desproporcionada extensión y durabilidad de la emergencia sanitaria que tuvo su origen en el año 2002, los fallos de la Cámara Civil y Comercial de Tucumán declarando la inconstitucionalidad de la prórroga de la emergencia y la afectación al derecho de trabajar y el derecho a la salud de los propios afiliados de la demandada. Sobre esto último, hizo hincapié en que la emergencia sanitaria declarada tuvo en miras garantizar a la población argentina los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud, por lo que su aplicación no puede llevar a la pérdida del derecho de su parte de cobrar lo que se le adeuda, pues es quien justamente como prestadora de la obra social demandada, brindó todos los servicios a los beneficiarios a través de sanatorios y médicos contratados por su parte, sin haber recibido de la obra social el proporcional de los aportes acordados oportunamente. Por último, efectuó una crítica en relación a la falta de perjuicio de su parte sostenida por el Juez con fundamento en que si el proceso termina haciendo lugar a la demanda, el crédito podrá ser ejecutado en virtud de no haberse invocado la insolvencia de la demandada, pues es justamente lo que su parte expresó al momento de solicitar el embargo preventivo. Por todo ello, solicitó se haga lugar al recurso, se revoque la resolución apelada y se mantenga el embargo preventivo oportunamente decretado. Formuló nuevamente planteo de inconstitucionalidad y mantuvo la reserva del caso federal. Corrido que fuera el pertinente traslado de ley, la contraria lo contestó con el escrito agregado a fs. 954/959 solicitando su rechazo. III.- Que ingresando en el análisis de los agravios vertidos por el recurrente se advierte que el reproche vinculado con las previsiones del art. 202 del CPCCN debe desestimarse. Ello es así pues el estado jurídico provisional que poseen todas las medidas cautelares asegura la posibilidad de su modificación o cesación en caso de que varíen las circunstancias que las determinaron. Mutabilidad y flexibilidad que además impiden que se considere cosa juzgada a su respecto. Asimismo y en sentido concordante con lo expuesto, resulta necesario advertir que la modificación de una medida cautelar adquiere viabilidad no sólo cuando medie un cambio en las circunstancias de hecho sino también cuando concurra una cuestión de derecho que no se tuvo en cuenta al decretarla (confr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, 1993, Tomo 1, pág. 762 y López Mesa Marcelo, Rosales Cuello Ramiro; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, La Ley, 2012, Tomo II, pág. 768). Y esto último es justamente lo que motivó la decisión del a quo de levantar el embargo que había decretado con anterioridad, pues la demandada opuso la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2015 a través de la ley 26.986 del estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto Nº 486/02, así como de sus disposiciones complementarias y modificatorias. Es decir, se trató de una cuestión de derecho que fue introducida por la demandada y que no había sido valorada por el Juez al momento de decretar el embargo, razón por la que las previsiones del art. 202 del CPCCN resultan plenamente aplicables. Y siguiendo la misma línea de razonamiento y en lo que aquí interesa, también se advierte que, tal como se expone en la resolución apelada, la ley 26.896 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2015 el art. 3 de la ley 26.204, razón por la que el estado de emergencia sanitaria nacional se mantiene pero en los términos de la ley 26.077, resultando de ello que la traba de medidas cautelares preventivas en contra de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud “…en tanto importen desapoderamiento de los bienes afectados al giro de la actividad que desempeñan y/o trabe el normal desempeño de su funcionamiento” (confr. arts. 1 y 7 del Decreto 2724/02) es una de las pocas proscripciones que aún se mantienen. Ambos óbices concurren en esta caso, pues la actora solicitó y obtuvo la traba del embargo sobre los fondos de la obra social demandada con anterioridad incluso a la interposición de la demanda y la medida se efectivizó sobre los importes que la demandada debía percibir por ante la Administración Federal de Ingresos Públicos en concepto de subsidios, aportes y contribuciones de sus afiliados en todo el país. Siendo ello así, en esta etapa preliminar del proceso donde el derecho alegado por la actora no fue analizado en sustancia por el juez de la causa y tampoco fue oida la demandada, no se advierte que la normativa de emergencia al prohibir la traba de medidas cautelares preventivas que afecten el giro de la actividad de la obra social vulnere garantía constitucional alguna en cabeza de la accionante. Por lo demás y tal como lo sostuviera el Juez de la instancia anterior, frente a la presunción de legitimidad con que cuenta las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos por la ley fundamental, su inconstitucionalidad procede únicamente cuando la repugnancia de la norma con alguna cláusula de la Carta Magna sea manifiesta, clara e indudable, ejerciendo los tribunales dicho control con la mayor mesura (Fallos: 256:386; 300:1087) en tanto constituye la más delicada de las funciones que pueda encomendarse (Fallos: 312:72), debiéndose por ello, desestimar el agravio que sobre el punto expusiera la recurrente. IV.- En cuanto a las costas, no obstante el modo en que se resuelve, este Tribunal considera que los fundamentos esgrimidos por la actora en su demanda pudieron válidamente generar la convicción de un mejor derecho para litigar, imponiéndolas por el orden causado (art. 68 segundo párrafo del CPCCN). Por todo lo manifestado, se RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulado por la parte actora a fs. 925 y CONFIRMAR, por las razones dadas en los considerandos, la resolución de fecha 11 de diciembre de 2014 (fs. 916/920). COSTAS POR SU ORDEN. REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase la causa al Juzgado Federal de Salta N° 1. No firma el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo ni el Dr. Jorge Luis Villada por encontrarse en uso de licencia. Fdo. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas y Fernando Luis Poviña –Jueces de Cámara -, María Inés De Simone – Secretaria.   Correlaciones: Decreto 486/2002 - BO: 13/ 3/2002 Ley 26896 - BO: 22/10/2013 000145E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:49:20 Post date GMT: 2021-03-16 21:49:20 Post modified date: 2021-03-16 21:49:20 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:49:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com