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JURISPRUDENCIA Seguridad social. Jubilación anticipada. Moratoria. Cancelación íntegra de la deuda. Inconstitucionalidad
Se resuelve que la revocación del beneficio inicialmente concedido, por no reunir los requisitos establecidos en la resolución 884/06 dispuesta por la ANSeS, no resulta procedente, puesto que la restricción impuesta por la norma vulnera derechos de raigambre constitucional. El hecho de exigir la cancelación de los aportes no ingresados se convierte, en innumerables casos, en la imposibilidad cierta de acceder al propio beneficio previsional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la suma que deberían integrar los solicitantes y el carácter alimentario de la prestación en juego.
La Plata, 20 de mayo de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 75002295/2011/CA1, caratulado: “BRUSCO, Hilda Mercedes c/ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otro s/Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.- Y CONSIDERANDO QUE: I. Llegan los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación que interpuso la representación legal de la Administración Nacional de la Seguridad Social ( A.N.SE.S.) a fojas 145/148 y vta. contra la sentencia del juez de primera instancia de fojas 135/139 y vta. que hizo lugar a la acción de amparo promovida y, consecuentemente, declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 del decreto 1451/06 del Poder Ejecutivo Nacional y del artículo 4 de la Resolución 884/06 dictada por la A.N.SE.S. y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que ingrese a la amparista en la moratoria prevista por la Ley 25.994 y conceda el beneficio jubilatorio conforme las Leyes 24.241 y 24.476 sujeto al estricto cumplimiento del pago de las cuotas mensuales de la deuda reconocida; impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. II. Se agravia el apelante porque: a) el señor Juez a quo al momento de pronunciarse no tuvo en cuenta que el actor se acogió a los beneficios jubilatorios mediante el procedimiento “Jubilación automática para trabajadores autónomos”, habiéndose implementado el mismo a través de la Web, que le informa al peticionante lo necesario para que el trámite sea viable, por ello el amparista conocía su imposibilidad para acceder a la jubilación pretendida; b) el otorgamiento estaba ligado a una condición suspensiva con lo cual no puede interpretarse que se trate de un derecho adquirido; c) la situación particular de la accionante no reuniría los recaudos necesarios para acceder al beneficio solicitado a la luz de la Resolución 884/06; d) en la imposición de las costas omitió lo preceptuado por el art. 21 de la ley 24.463; e) se encuentra vencido el plazo para iniciar la acción, como así también que la vía elegida no es la idónea, y f) se declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto 1451/06, y de la Resolución de ANSES n° 884/06. III. En cuanto al cuestionamiento que realiza el recurrente referido a la procedencia de la vía intentada es pertinente señalar que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos 320:1339). El caso de autos es, precisamente, un supuesto en el que es posible decidir respecto de la ilegalidad o arbitrariedad del proceder cuestionado con los elementos obrantes de la causa. La cuestión a resolver no requiere de mayor amplitud de debate o prueba porque, en concreto, los temas a dilucidar no exhiben en principio una complejidad fáctica y técnica que sean un óbice a la procedencia del amparo (art. 2°, inciso “d”, ley 16.986). IV. La ANSeS denegó, en sede administrativa, la solicitud de la parte actora del beneficio jubilatorio, en virtud de que no cumple con las pautas previsionales de la Resolución 884/06. Cabe recordar que la recurrente pretende acceder a la prestación previsional anticipada prevista en la ley 25.994, para lo cual, inicia el trámite de moratoria para el pago total de la deuda por aportes jubilatorios que registra. El artículo 6 de la citada normativa señala sobre el particular: “ARTICULO 6° - Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año. Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1° de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho. La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida.” Sin embargo, la Resolución de la ANSeS N° 884/06, establece en su art. 4, que las personas que gozaran de alguna cobertura social sólo podrían cobrar el beneficio contemplado por el art. 6 de la Ley 25.994 si pagaban en forma total la deuda reconocida, lo cual implica la creación por vía reglamentaria de un requisito que no se hallaba contemplado en la ley sujeta a esa reglamentación, imponiendo una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25.994. El hecho de exigir la cancelación de los aportes no ingresados se convierte, en innumerables casos, en la imposibilidad cierta de acceder al propio beneficio previsional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la suma que deberían integrar los solicitantes y el carácter alimentario de la prestación en juego. De tal forma, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “...teniendo la seguridad social como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (Fallos 313:79; 313:247, 324:915 entre otros). V. Asimismo, es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella (Fallos: 33:162; 267:215). Cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto o bien su aplicación torna ilusorios aquéllos, de modo que llegue a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal, pues esa función moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos (Fallos 328:566; 330:5032 entre otros). VI. A la luz de las consideraciones que anteceden, la revocación del beneficio inicialmente concedido por no reunir los requisitos establecidos en la citada resolución 884/06 dispuesta por la ANSeS, no resulta procedente toda vez que la restricción impuesta en la que se sostiene la decisión cuestionada, vulnera derechos de raigambre constitucional (arts. 14 bis y 17 de nuestra Constitución Nacional), por lo cual debe confirmarse la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 884/06 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Conf. en similar sentido, el fallo la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 2 en los autos “Fernández, Nieves c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos”, del 30 de agosto de 2.012). VII. Por otra parte, lo expuesto concuerda en lo sustancial con lo resuelto en esta Sala I en las causas n° 806/2013 “Spinello, Juana c/ ANSES y otro s/ Amparo” de fecha 5 de noviembre de 2.013 y FLP 63107401/2010/CA1 “Suárez, Rosa Haydee c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Amparo Ley 16.986” del 21 de noviembre de 2013, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad. VIII. En cuanto a las costas que impuso la sentencia de origen, no encontrándose mérito para desplazar el principio general consagrado en los artículos 14 y 17 de la ley 16.986 y 68 C.P.C. y C.N., han de confirmarse. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia apelada. Sin costas de Alzada atento la falta de sustanciación del recurso (artículos 14 y 17 de la ley 16.986 y 68, 2do párrafo, del C.P.C.C.N.).. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS JUEZ DE CAMARA JULIO VICTOR REBOREDO JUEZ DE CAMARA CARLOS ROMAN COMPAIRED JUEZ DE CAMARA 001223E |