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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2014. Y VISTOS: Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 58/59 mediante la cual se hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la accionada. El memorial luce a fs. 65/66 y no fue contestada por la parte contraria. A juicio de la Sala el recurso no debe de prosperar. En efecto: de la cláusula 29 de la póliza de seguro surge que toda controversia que pudiera suscitarse se sustanciará ante los jueces competentes correspondientes al domicilio del asegurado; no obstante, éste podrá presentar sus demandas contra el asegurador ante los tribunales competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza. Dicha cláusula es receptiva de las previsiones contenidas en el art. 36 de la ley 24.240, y en el art. 90 inc. 4° del código civil; más no autoriza al actor a demandar por motivos de "comodidad" en cualquier domicilio tomado a su arbitrio, dentro de aquellos que correspondan a las distintas sedes que pudiera tener el demandado (conf. esta Sala, “Córdoba Roberto c/Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda s/ordinario”, 10.10.2013). En el caso, tanto el domicilio de la asegurada como la sede central y sucursal donde se emitió la póliza corresponden a extraña jurisdicción. En la demanda la accionante denunció que su domicilio real se encuentra ubicado en la localidad de Azul, Pcia. de Buenos Aires. Asimismo, tanto de la copia de la póliza acompañada como del poder judicial glosado a fs. 23/26 surge que la casa central y domicilio social de la requerida se encuentra ubicado en la ciudad de La Plata. En tal marco, y toda vez que ni el domicilio del demandante, ni el de la sede central del demandado, ni el de la sucursal en la que se habría contratado, se encuentran en esta jurisdicción capitalina, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Hágase saber lo aquí decidido al Fiscal General a cuyo fin remítanse las actuaciones a su despacho. Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. EDUARDO R. MACHIN JUAN R. GARIBOTTO JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA Ley 24240 - BO: 15/10/1993 Código Civil y Comercial de la Nación Cita digital: |