This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 19:59:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguros Prima Cuota Excesiva Enriquecimiento Incausado Pago Anticipado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Seguros. Prima. Cuota Excesiva. Enriquecimiento incausado. Pago anticipado   Se ordena a la compañía aseguradora demandada que restituya a los afectados que contrataron seguros con cobertura patrimonial las sumas que estos hubieren abonado en exceso en concepto de carga financiera, en los supuestos donde se hubiere pactado el pago de la prima en cuotas y cuando estas hubieran sido abonadas de forma anticipada, pues se deben resguardar los derechos de los consumidores y evitar un enriquecimiento incausado por parte de la aseguradora como resultado del cobro de un servicio financiero que no se ha proporcionado.     Buenos Aires, 1 de septiembre de 2015. I. La demanda. Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa demandó en autos a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.. Indicó que la acción abarca a aquellos contratos de seguro patrimonial celebrados por personas físicas con la demandada, durante los diez años anteriores a la presentación, y mientras transcurra este proceso, en los que se haya dado la siguiente situación: habiéndose pactado el pago de la prima en cuotas (comprensiva ésta del capital y de la correspondiente carga financiera e intereses), ante el acaecimiento del siniestro, se hubiese abonado a los asegurados la pertinente indemnización, pero descontándose de ella el saldo de las cuotas por prima pendiente de pago, sin discriminar entre capital e intereses. Explicó que debió en esos casos detraerse de las cuotas por prima adeudada, la suma cargada en concepto de intereses, por haber sido pagadas con anticipación al plazo de vencimiento originalmente pactado. Solicitó (i) se reintegre a los clientes que se encuentren en la situación antes descripta, la carga financiera o los intereses que no se les hayan deducido al momento de liquidarse el siniestro; (ii) cese la demandada en ese ilegítimo proceder; (iii) se fije una indemnización por daño punitivo, no inferior al doble de cada reintegro que deba efectuar la accionada, en los términos de la ley 24.240: 52 bis; (iv) se impongan intereses hasta la fecha del efectivo pago, y costas. Fundó su legitimación activa. Relató que en los contratos suscriptos para cubrir diversos riesgos -salvo los casos de pólizas anuales de refacturación mensual­ (fs. 32) se incluyó el consentimiento del cliente para que en el caso que como asegurado percibiese la cobertura, durante el transcurso del plan de pago en cuotas de las primas, le fuesen descontadas en la liquidación del siniestro aquellas pendientes de ser abonadas. Explicó que todas las cuotas de un pago fraccionado de la prima, llevan una carga financiera establecida por la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación n° 21.523; y el respectivo plan de pagos contempla en las mensualidades dichos intereses, estructurando al respecto una cuota similar todos los meses comprensiva de capital y carga financiera. Indicó que acaecido un siniestro, el asegurador descuenta de la indemnización la cifra de las cuotas consignadas en el plan de pagos, la cual -además del capital­ contiene los intereses por el plazo total calculado para terminar de abonar la prima. Habló del gran volumen de la actividad de la aseguradora, y de su consecuente enriquecimiento ilícito, producto de la ilegal forma de calcular las liquidaciones de siniestros (fs. 33 in fine). Ofreció pruebas, y pidió que se haga lugar a la demanda con costas. II. La contestación. En fs. 59 contestó demanda Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda y desconoció la autenticidad de la documentación acompañada por su contraparte. Señaló que “la ley de defensa del consumidor no es aplicable al contrato de seguro...”. Citó jurisprudencia y normativa vinculada (fs. 61 vta. y ss.). Dijo que la ley de seguros es una ley especial que no ha sido modificada ni derogada por una ley posterior. Indicó que la ley de defensa del consumidor tiene un objeto distinto, pues “apunta a los contratos masivos en los que no interviene el estado en pos de la protección de los legítimos intereses de los usuarios” (fs. 64). Hizo referencia a la actuación de la Superintendencia de Seguros de la Nación como órgano de contralor (fs. 66) y al rol de los productores o agentes de seguros (fs. 67). Paso seguido, opuso como excepción de previo y especial pronunciamiento, la falta de legitimación activa de la actora y fundó esta defensa (fs. 68 y ss.). Opuso en segundo lugar excepción de prescripción. A tal fin, invocó el plazo de un año previsto por el artículo 58 de la Ley de Seguros. Asimismo, y no obstante haber planteado la no aplicación al caso de la ley de Defensa del Consumidor, señaló que si se dispusiese la aplicación de esa normativa, habría que tener en cuenta que en el sub lite también han transcurrido los tres años previstos en el artículo 50 de la ley 24.240 (fs. 74). Calificó como “improcedente” el reclamo por daños punitivos. Dijo que además de no ser la ley 24.240 aplicable al caso, como ya había señalado, la pretendida es una sanción de carácter punitivo, que no puede ser requerida si no es por el propio beneficiario (fs. 75). Impugnó ciertas pruebas ofrecidas por la contraria y ofreció las propias. Pidió el rechazo íntegro de la demanda con costas. III. Contingencias procesales. Corrido el pertinente traslado de las excepciones opuestas, el Tribunal las trató en fs. 100/102. Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa, y consecuentemente, declaró inoficioso expedirse sobre la excepción de prescripción opuesta. En fs. 131 la Excelentísima Cámara del Fuero revocó tal pronunciamiento por cuanto consideró que la asociación tenía legitimación para actuar en representación de los consumidores. En fs. 196 el Tribunal difirió la consideración de la excepción de prescripción para esta oportunidad procesal. En fs. 354 el actuario certificó las pruebas producidas en autos. En fs. 361 se dio vista al agente fiscal y en fs. 363/7 presentó alegato la parte actora. La causa se encuentra en estado de dictar sentencia. IV. La cuestión litigiosa. El objeto del presente reclamo ha quedado limitado a establecer si la actora tiene derecho a obtener una sentencia que condene a la demandada a restituir las sumas que hubieren sido abonadas oportunamente por los asegurados personas físicas que contrataron seguros con cobertura patrimonial, en los que se hubiere pactado el pago de la prima en cuotas (comprensiva ésta del capital e intereses), salvo los casos de facturación mensual. Ello, en caso de que, luego del acaecimiento del siniestro, se les hubiere abonado la indemnización descontando el saldo de las cuotas de la prima pendientes de pago sin discriminar entre capital e intereses, durante los diez años anteriores al inicio de esta acción y en el transcurso del proceso. En lo que refiere a la extensión temporal del reclamo, se analizará si procede hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada y -en su caso­ el plazo aplicable. Finalmente, de corroborarse el proceder antijurídico que la actora le reprocha a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. se determinará si corresponde aplicar el “daño punitivo”, solicitado en el libelo inicial. Vayamos a la prueba, al tiempo de recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino que tan sólo deben pronunciarse acerca de aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; 307:2216, entre muchos otros). Tampoco están forzados a referir exhaustivamente todas las probanzas aportadas, pues basta que lo hagan respecto de las que se estimen definitorias para la correcta solución del litigio (íd. Fallos 304: 1553). Este pronunciamiento se ajustará pues a la referida doctrina emanada del Alto Tribunal. V. La prescripción. Se analizará, en primer lugar, la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. afirmó que la prescripción en el contrato de seguro debe regirse por el plazo anual del art. 58 de la Ley n° 17.418. Dicha norma establece que: “las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente acción es exigible.” Solicitó, subsidiariamente, que en el caso que el tribunal considere aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, se compute el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 50 de la ley 24.240 (v. fs. 73/74). La actora, de su lado, dijo que “a los fines de establecer el plazo de prescripción, lo trascendental es el marco contractual que unió a las partes, y por ende, el plazo es de 10 años” (v. fs. 92/94 bis). Así, el disenso habido entre las partes exige interpretar cual es el plazo aplicable al caso en análisis. Como es sabido, existen innumerables debates doctrinarios y jurisprudenciales sobre el modo de computar la prescripción cuando se trata de relaciones de consumo y en materia de seguro. De acuerdo con la postura adoptada por este Tribunal, el plazo de prescripción aplicable al caso en examen es el previsto en el art. 58 de la Ley 17.418. En efecto, el plazo anual establecido por la normativa citada precedentemente, resulta aplicable al caso en análisis por cuanto se trata de una norma que ha sido dispuesta de forma específica para reglar el contrato de seguro. Cabe recordar, tal como lo ha destacado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (conf. CSJN, 5/12/00, "Minond, Luis c. Provincia de Buenos Aires, s/ daños y perjuicios", Fallos 323:3963; 9/11/00, "Mc Kee del Plata S.A. c. Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires ­SEGBA­ s/ contrato administrativo", Fallos 323:3351; 18/11/07, "Rufo Antuña, Alejandro y otro c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ordinario", Fallos 330:5306; entre otros). Por ello, cuando ­como en el caso de autos­ la causa de la obligación jurídicamente demandable no es otra que la derivada de un contrato de seguro, se ha juzgado reiteradamente que resultan operativas, en general, las prescripciones de la ley especial que rige el caso y, en particular, el art. 58 de la ley 17.418 (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 31/03/2015, “Sánchez, Mónica Graciela c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”). En conclusión, a los fines del cómputo de la prescripción se aplicará el plazo anual previsto por art. 58 de la Ley de Seguros n° 17.418, por cuanto es una ley que regula en forma específica dichos contratos. Sentado ello, resta analizar ahora lo referente a la fecha que debe tomarse como inicio del plazo de prescripción. De la compulsa de las actuaciones se advierte que esta demanda fue promovida el 14.03.2011 (ver cargo en fs. 39 vta.), actuación que interrumpió el plazo de prescripción que se encontraba en curso (conf. antiguos arts. 3986 y 3987 del Código Civil y art. 7 del Código Unificado). Por ello, cabe admitir la defensa en análisis y considerar prescriptos aquellos supuestos que hubieran acaecido con anterioridad al 14.03.2010, es decir, un año antes de la interposición de la demanda, quedando ­en su caso­ la procedencia de la acción limitada a los supuestos verificados en el término precedente. VI. La contratación. Dado que la prima es uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, resulta necesario recordar, para abordar este caso, la distinción existente entre la denominada prima neta (o pura) y la prima bruta (o comercial). Stiglitz entiende que la “prima neta”, es aquella que apunta a la proporcionalidad del precio del seguro en relación con el riesgo, prescindiendo de todo tipo de recargos, gastos, comisiones etc... Por otro lado, en relación a la “prima bruta”, explica que ésta comprende además del valor del riesgo, otros factores, extraños a la probabilidad de los siniestros pero que igualmente pesan sobre el presupuesto del asegurador. Por ejemplo: recargos, gastos de producción y administración, impuestos, tasas gravámenes, reservas, comisiones etc. (conf. Rubén S. Stiglitz “Derecho de Seguros, 5ta. Edición actualizada y ampliada”, La Ley, Tomo III, pág 9/11). Si bien la ley de Seguros en su art. 30 dispone que la prima se debe desde la celebración del contrato, nada impide que las partes puedan pactar la postergación de su cobro y acordar su pago en cuotas, con el consecuente recargo de los intereses correspondientes. Es que, la “carga financiera” señalada anteriormente es un componente accesorio de la prima, que no afecta el “fondo de primas” con el cual el asegurador debe afrontar las indemnizaciones debidas a los asegurados y los costos derivados de su actividad. Ahora bien, del informe acompañado por la perito contadora, que no fue impugnado por las partes, se evidencia que la demandada cobró, en los casos referidos (donde se encontraba vigente el plan de pago en cuotas de la prima), una carga financiera sobre las cuotas que fueron canceladas con anticipación (v. punto “Devolución Rec. Financiero” en la columna “Y” de la planilla que reproduce el CD reservado en el sobre chico n° 062397, e informe pericial obrante en fs. 328/331). Ciertamente, el art. 27 de la Ley de Seguros establece la posibilidad de que el asegurador compense sus créditos en razón del contrato con la indemnización debida al asegurado. Sin embargo, cuando el pago de las cuotas pendientes de pago se realiza en plazos menores a los considerados para la facturación -como sucede en el caso­ es claro que no corresponde cobrar intereses aún no devengados. Nótese incluso que las cláusulas de “cobranza del premio” insertas en los contratos arrimados a la causa, establecen claramente que: “En caso de Pérdida Total indemnizable del vehículo, cualquiera fuere el hecho determinante de la misma y habida cuenta de que este seguro se contrata por el término de un año, se deducirá de la indemnización que correspondiere el saldo impago ­si lo hubiere­ del premio del semestre de ocurrencia del siniestro y el del otro semestre a vencer, calculado éste igual capital y tasas de prima que aquel, sin inclusión del cargo financiero, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la parte final del segundo apartado de la Cláusula 20 de las Condiciones Generales, en materia de agotamiento de la responsabilidad del Asegurador y de la extinción de las restantes coberturas convenidas en esta póliza” (el destacado no es del original, v. fs. 319, anexo 701, fs. 297, anexo 701, y cláusulas similares en fs. 229, anexo 601, fs. 272, anexo 601). Como es sabido, para que exista el deber del deudor de cumplir con cierta prestación a favor del acreedor (como es el pago de los intereses) debe existir una causa fuente que de origen a la obligación (la financiación). Esa circunstancia no aconteció en los casos en estudio (conf. antiguos arts. 499 y 792/6 del Código Civil y art. 7 del Código Unificado). Además, la restitución de lo abonado encuentra su razón de ser no solo en la carencia de “causa fuente”, sino también en la imposibilidad de admitir un “enriquecimiento incausado” como resultado del cobro de un servicio financiero que no se ha proporcionado. Cabe señalar, a su vez, que el derecho de consumo impone a los proveedores de servicios ciertas obligaciones especiales en razón de su especificidad en la materia, con el fin de resguardar los derechos de los consumidores que se encuentran en situación de debilidad frente a los profesionales. Por ello, es necesario que los usuarios cuenten con una información adecuada y veraz, conforme lo establece el art. 42 de la Constitución Nacional. Sobre este tema, cabe señalar que de las constancias de autos no surge que los consumidores hayan sido debidamente informados acerca de la maniobra llevada a cabo por la aseguradora en relación al cobro de los intereses no devengados, correspondientes a las cuotas abonadas con anticipación. A su vez, tampoco hay constancia alguna de que éstos hayan renunciado expresamente a dichos créditos abonados en exceso. Por todo lo expuesto, la demandada deberá restituir a los afectados por la operatoria ­personas físicas que contrataron seguros con cobertura patrimonial­, las sumas que éstos hubieren abonado en exceso en concepto de “carga financiera”, en los supuestos donde se hubiere pactado el pago de la prima en cuotas y cuando éstas hubieran sido abonadas de forma anticipada. Ello, con el alcance temporal fijado al analizar la defensa de prescripción opuesta por la accionada (ver punto V). La demandada deberá abstenerse de realizar dicha conducta en lo sucesivo. Las sumas que resulten de los cálculos anteriores, devengarán intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (conforme fallo plenario del fuero “La Razón”), desde la fecha en que se efectuó la percepción de “la carga financiera” y hasta su efectivo pago. La demandada deberá tener a disposición de los clientes afectados los fondos pertinentes para que, una vez que éstos sean anoticiados, puedan realizar los trámites y gestiones del caso a fin de cobrar lo que les corresponda. VII. El daño punitivo. La parte actora solicitó que se condene a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. al pago de una indemnización no inferior al doble de cada reintegro que corresponda afrontar a la demandada en concepto de daño punitivo, conforme lo previsto en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor n° 24.240. Es importante recordar que el citado artículo contempla que al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, se le podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Se han definido a los daños punitivos como aquellas sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a la indemnización por daños realmente experimentados por el damnificado. Están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (Pizarro, Ramón D., "Daños punitivos", en Derecho de daños, 2ª parte, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1993, ps. 291 y 292). Si bien para la procedencia del daño punitivo la literalidad de la norma sólo parecería exigir el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales, la doctrina dominante sobre la materia ha precisado, aplicando criterios seguidos en el derecho comparado, que tal inconducta debe ser particularmente grave, consciente, deliberada y temeraria, caracterizada por mediar culpa grave, dolo o al menos una grosera negligencia que haya generado una lesión o daño al consumidor o la obtención indebida de una ventaja por parte del proveedor, o bien consista en el abuso de una posición de poder que evidencie un menosprecio grave a los derechos individuales o de incidencia colectiva (conf. CNCom, Sala F, 04.06.2015, “Formigli Eduardo c/ Auto Zero S.A. s/ ordinario”). Véase que la doctrina también ha entendido que “el dolo, la culpa, el mero desprecio a los derechos de la contraparte, el aprovechamiento económico de las barreras procesales que hacen reducidos los números de reclamos, los denominados "microdaños", y toda aquella actuación que violente con desdén el derecho del consumidor o usuario será pasible de la aplicación de daños punitivos, variando tan sólo la magnitud del mismo” (conf. Álvarez Larrondo, Federico M., “Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación”, La Ley, 29.11.2010 y CNCom, Sala F, fallo citado anteriormente). En el caso de autos, este Tribunal estima que la conducta evidenciada por Boston Compañía Argentina De Seguros S.A. determina la procedencia de la multa civil que establece el art. 52 bis de la ley 24.240. Nótese que ha quedado comprobada la existencia de un fuerte reproche de tipo subjetivo en la conducta de la aseguradora, en tanto su actuar implicó un grave desinterés por los derechos e intereses de los consumidores de seguros. Es importante destacar que se trató de una maniobra realizada en forma constante, habitual y generalizada, que le generó un enriquecimiento a la compañía aseguradora. Por otro lado, cabe agregar que la demandada omitió informar a los usuarios las características de la operatoria que realizaba. Este incumplimiento al deber de información se presentó, en el caso, con características que permiten asignarle suficiente gravedad por cuanto implicó un obrar contrario a la buena fe por parte de la demandada. El accionar desinteresado de la compañía aseguradora sumado al conocimiento que cabe presumir que posee respecto a las normas que rigen su actividad, en razón de la profesionalidad que tiene el proveedor de un servicio masivo, imponen la aplicación al caso de una multa civil a la demandada. Consecuentemente, Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. deberá abonarle a los usuarios damnificados y comprometidos en la presente acción, el doble del reintegro que les corresponda percibir, de acuerdo con las pautas establecidas en el considerando VI, con la limitación establecida en el art. 47, inc. b, de la Ley 24.240. En caso de incumplimiento, dicha suma devengará intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días y hasta su efectivo pago. VIII. Las costas. Por sustentarse en ley procesal el principio según el cual corresponde imponer el pago de las costas a la parte vencida, con prescindencia de la buena o de la mala fe en las motivaciones que la llevaron a sustentar la posición que esgrimió en el juicio (Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal...”, T. I, p. 103, Lexis­Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires 2003), este tribunal no encuentra mérito para el apartamiento de lo establecido en tal principio general con relación a las costas del juicio principal (cpr 68). En cuanto a las costas por la excepción de prescripción, cabe distribuirlas en el orden causado, por existir al respecto precedentes jurisprudenciales disímiles en el caso de acciones colectivas (cpr 68 segunda parte). IX. La solución. Por todo lo anteriormente expuesto, fallo: 1. Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa contra Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., a quien condeno a: *) restituir a los consumidores -personas físicas­ comprometidas en la presente acción, las sumas de dinero que resulten del cálculo respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado VI, con más los intereses allí dispuestos y con el alcance que surge de la decisión adoptada en materia de prescripción; **) abstenerse en lo sucesivo de realizar las percepciones indebidas que dieron origen a la presente acción y ***) abonar a los consumidores damnificados, en concepto de daño punitivo (art. 52 bis de la Ley 24.240), el doble del reintegro que les corresponda percibir, de acuerdo con las pautas establecidas en el apartado VII. Las sumas deberán ponerse a disposición de los clientes afectados dentro del plazo de veinte días, contado desde que adquiera firmeza la liquidación respectiva, encomendándose al perito contador interviniente en la causa el control de la cuantificación de los montos por restituir, y autorizarlo a que se haga asistir por un perito informático en la eventualidad de encontrarlo necesario, todo con cargo al accionado. 2. Admitiendo parcialmente la excepción de prescripción articulada por la demandada, en los términos que surgen del considerando V, con costas en el orden causado (cpr 68 segunda parte). 3. Imponiendo las costas del juicio principal la demandada sustancialmente vencida (cpr 68). 4. Difiriendo la regulación de honorarios para cuando exista base patrimonial cierta. 5. Mandar a publicar edictos para anoticiar este decisorio a los clientes de Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. que se encuentran comprendidos en la solución de este litigio, por cinco días en el Boletín Oficial y en los diarios La Nación y Clarín, cuya confección y diligenciamiento habrá de encargarse a la parte actora, con cargo a la accionada. 6. Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaria, al Sr. Agente Fiscal en su despacho, comuníquese al Registro de Procesos Colectivos de conformidad con lo estatuido por la Acordada CSJN n° 32/14, y oportunamente archívese.   Marta G. Cirulli Juez     Correlaciones: Ley 17418 - BO: 6/9/1967 Ley 24240 - BO: 15/10/1993 Consumidores Financieros Asociación Civil por su defensa c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ordinario - Corte Sup. Just. Nac. - 24/06/2014 Nota:     (*) Nota de la redacción: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.   003559E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:04:28 Post date GMT: 2021-03-17 00:04:28 Post modified date: 2021-03-17 00:04:28 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:04:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com