JURISPRUDENCIA

    Sentencia arbitraria

     

    Se rechaza el recurso extraordinario deducido por la actora al no acreditar ser una sentencia arbitraria.

     

     

    Buenos Aires, 19 de mayo de 2015.-

    Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    I.- Estos autos vienen a conocimiento del Tribunal con motivo de la interposición del recurso extraordinario por parte de la actora contra la resolución de fs. 123/125vta. que revocó la decisión de primera instancia de fs. 100/101 y dispuso el archivo de las actuaciones.-

    El escrito en el que se articula dicho recurso obra a fs. 143/154vta. y el pertinente traslado no ha sido contestado.-

    A fs. 192 se pronunció el Sr. Fiscal de Cámara y a fs. 194/196 dictamina la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.- Sostiene la recurrente que la decisión atacada resulta arbitraria y que “deniega justicia e incurre en auto contradicción y exceso de jurisdicción” (sic).-

    Agrega que se vulneran normas contenidas en la Constitución Nacional y en la Convención de los derechos del Niño como el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio.-

    II.- En cuanto concierne a la materia bajo análisis, es menester señalar que esta Sala no desconoce que, si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta con fundamentos suficientes en los agravios vertidos para dar sustento a la invocación de un caso inequívoco de carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos 310:1014 y 2122, 311:64; 313:934; 317:2291; id., 19/11/2008, “Perugini, Raúl Alfredo c. D Alessandro, Carlos Eduardo”, Fallos 331:2583; id., 07/04/2009, “Astudillo, Silvina Patricia c. Honorable Junta Electoral”, Fallos 332:761, entre otros).- Empero, no por ello puede soslayarse el carácter excepcional y restrictivo que, en forma reiterada, la Corte ha señalado con respecto al recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia.-

    Así, a efectos de ese necesario estudio, si bien no se trata de un asunto sencillo precisar la arbitrariedad de una sentencia, si puede advertirse que la decisión impugnada se sustenta en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho común, ajenos -como regla- al remedio de excepción que se intenta (cfr. Palacio Lino E. “El recurso extraordinario federal”. Pág. 19 y pág. 187); fundamentos que, al margen de su acierto o error, obstan, como se adelantara, a la descalificación del fallo como acto jurisdiccional.-

    Asimismo, debe decirse que la invocación de garantías constitucionales relacionada con la materia en litigio no significa la existencia de una cuestión federal, porque de lo contrario, todo proceso sería elevable a través del recurso extraordinario ante la Corte, puesto que en cualquier litis, en última instancia, se discute alguna norma constitucional (C.S.J.N., 24/09/1991, “Tejidos Argentinos Noreste SA. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/repetición”, Fallos 314:1081).-

    De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (Fallos, 238:488; 295:335; 310:2306; 316:2940; 327:2291).-

    III.- Asimismo, del pronunciamiento cuya razonabilidad descalifica el recurrente, no surgen desaciertos que permitan tacharla de arbitraria o afirmar que ha sido emitida sobre la base de la mera voluntad de los magistrados votantes.

    A mayor abundamiento, cabe agregar en la cuestión particular, que la admisibilidad de la adopción de medidas cautelares tales como la fijación de alimentos provisorios o la intervención en un proceso de violencia familiar, cuya naturaleza es idéntica, no implica consentir la jurisdicción internacional de la República Argentina en las cuestiones que vinculan a las partes, máxime cuando las presentes actuaciones se emparentan con sendos pedidos de restitución internacional de las niñas involucradas.-

    Lo decidido no implica pronunciamiento acerca de la materia litigiosa que en estos autos se pretendía debatir -tenencia definitiva de las hijas- sino una cuestión de competencia.-

    En los Estados Unidos de Norteamérica se ha dictado sentencia de divorcio de las partes conforme resulta del exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera que tramita por expediente N° 55.465/2011, en el que se ha cuestionado dicha decisión sin que hasta la fecha exista pronunciamiento, por cuanto, a pedido de la Sra. C y en función de lo dictaminado previamente por el Sr. Fiscal de primera instancia, se han suspendido los plazos procesales hasta que se encuentre resuelta la excepción de incompetencia planteada en el juicio de divorcio iniciado en nuestro país, que tramita por expediente N° 48.712/2010 (fs. 106 de la causa mencionada en primer término).-

    Paralelamente, se promovieron otros dos exequátur y reconocimientos de sentencia extranjera mediante expedientes Nros. 55.470/2011 y 69.867/2012, en relación con sendos fallos dictados en el Estado de Virginia en los que se disponía la “tenencia exclusiva física y legal de las hijas menores de las partes” y ordena que la progenitora “devuelva inmediatamente las hijas de las partes al demandante A Q”. En el primero de ellos se dispuso, asimismo, la suspensión de los plazos procesales (fs. 104), en tanto que en el segundo tampoco ha existido pronunciamiento, encontrándose pendiente la resolución de un incidente de caducidad de instancia.-

    Previamente, el Sr. Q promovió ante esta jurisdicción el expediente n° 113.978/2010 por reintegro de hijo que se encuentra actualmente en este Tribunal para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución de fs. 884/903.-

    En tales condiciones, no se advierte que haya mediado arbitrariedad en el decisorio atacado.-

    Es por tales argumentos, y lo dispuesto por los arts. 14 y 15 de la ley 48, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 143/154vta.-

    Con costas a la vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).-

    Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art. 4°), notifíquese a las partes por Secretaría, al Sr. Fiscal  General y a la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.-

     

    Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Beatriz Verón- Dra. Marta del Rosario Mattera- es copia fiel a su original que obra a fs.201/202.-

     

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