JURISPRUDENCIA

    Sentencia condenatoria. Robo agravado por el uso de arma de fuego. Aptitud para el disparo. Homicidio culposo. Concurso real

     

    Se confirma la condena por robo agravado por el uso de arma y homicidio culposo en concurso real, al acreditarse que al imputado, mientras perpetraba el robo de un camión de mercaderías, se le disparó el arma de fuego, impactando contra su compañero en el delito, en tanto la condena luce bien fundamentada y condice con la verdad real.

     

      

    En la Ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los siete días del mes de julio del año dos mil quince, reunidos los Sres. miembros de la Excma. Cámara de Casación Penal de Paraná, a saber: Presidente Dr. HUGO DANIEL PEROTTI y Vocales, Dres. MARCELA DAVITE y RUBÉN A. CHAIA, asistidos por la Secretaria autorizante, Dra. CLAUDIA A. GEIST, fue traída para resolver la causa caratulada: "B., M. J. - Robo agravado por el uso de arma de fuego (dos hechos) y homicidio culposo en concurso real S/ RECURSO DE CASACIÓN".-

    Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: Dres. PEROTTI, DAVITE y CHAIA.-

    Estudiados los autos, la Excma. Cámara planteó las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto a fs. 28/34 vta. por el Defensor Oficial Penal, Dr. Eduardo Javier GARAY, en ejercicio de la defensa del imputado M. J. B., contra la sentencia Nº 110, de fecha 25 de septiembre de 2014, que en copia luce a fs. 9/23 de estas actuaciones, emitida por el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Concordia, integrado por los Dres. Jorge Alberto BARBAGELATA XAVIER, Martín Francisco CARBONELL y Silvina Isabel GALLO?

    SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Cómo deben imponerse las costas causídicas?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL, Dr. PEROTTI DIJO:

    1- Por resolución emitida en 25 de septiembre de 2014, el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Concordia, integrado por los Dres. Jorge Alberto BARBAGELATA XAVIER, Martín Francisco CARBONELL y Silvina Isabel GALLO, condenó a M. J. B. a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO y ACCESORIAS LEGALES por el delito de ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA (dos hechos) y HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO REAL.-

    2- Contra esa decisión dedujo recurso de casación el Defensor Oficial Penal, Dr. Eduardo Javier GARAY, quien criticó la sentencia de grado por considerar que en la misma se hizo una reconstrucción parcializada de lo ocurrido, supliendo momentos que los testigos y peritos no percibieron, no informaron, descartando así la hipótesis defensiva, incurriendo por ello en arbitrariedad y violentando los principios de la sana crítica racional.-

    El agravio central: la valoración de los sentenciantes respecto del testimonio de J. A. P. y de los informes periciales de VITALI, ROSATELLI y GODOY, y en consecuencia, la inaplicación del in dubio pro reo.-

    Al fundamentar tal agravio partió de la versión del imputado que dijo no haber matado a nadie y luego se apoyó en prueba objetiva, tales como: el dermotest negativo de su pupilo; el informe pericial de VITALI -fs. 41/48-, quien afirmó que el disparo se realizó a una distancia de más de un metro, y su ángulo era de 30 grados, tal como lo graficó el Dr. MALHER; y la reconstrucción del hecho -fs. 89/98- realizada a partir de la declaración del testigo P., destacando que sus testimonios adolecen de falta de credibilidad.-

    Asimismo consideró que del informe químico de la Lic. GODOY -fs. 38/40- se pudo concluir que el disparo fue a larga distancia, cayendo por ende la versión que dio P. en la reconstrucción del hecho. Además indicó que de los dichos en el debate por el perito

    ROSATELLI surge que los residuos expulsados por el disparo se adhieren en la piel de forma permanente y que el lavado lo puede fijar aún mas.-

    Citó la doctrina de Francois GORPHE y de Vincenzo MANZINI en relación a las pruebas testimoniales.-

    Respecto al hecho en perjuicio de M. d. l. A. L., entendió que su asistido debe ser absuelto por existir una duda imposible de resolver atento a que el testigo J. C. W. -quien observó el hecho y se entrevistó con el oficial Andrés Omar RASTELLI en el lugar del ilícito- señaló a otra persona en la rueda de reconocimiento solicitada por la fiscalía.-

    Por todo ello consideró que la sentencia en crisis incurrió en el error judicial al sobrevalorar la versión de P. y de los peritos ROSATELLI y GODOY, perjudicando y subestimando la versión de su defendido y la del perito VITALE, las que, si fueran examinadas bajo la pauta hermenéutica de la objetividad, llevarían a la situación de duda, y a la aplicación de ese beneficio.-

    Solicitó que se case la sentencia y se revoque en su totalidad; interesando que se absuelva de culpa y cargo a su defendido por la muerte culposa de R.; el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO (dos hechos) por la figura del ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO SE HA PODIDO DEMOSTRAR interesando una pena de 3 años de ejecución condicional; y la absolución de culpa y cargo de su defendido respecto del ROBO AGRAVADO de la motocicleta que tuvo como víctima a M. d. l. A. L., haciendo expresa reserva del caso federal.-

    3- Celebrada la audiencia prevista en el último párrafo del art. 517 del Cód. Proc. Penal, comparecieron la Sra. Defensora en Casación, Dra. María Lucrecia SABELLA y el Sr. Procurador General de esta Provincia, Dr. Jorge A. L. GARCÍA.-

    3.a- La Dra. SABELLA mantuvo los términos vertidos por el recurrente y la reserva del caso federal, explayándose respecto de las conclusiones efectuadas por el Perito VITALE, criticando la valoración que realizó el Tribunal en relación al informe del mencionado Perito. Destacó la trayectoria de VITALE, y recordó -citando- el fallo de fecha 13 de junio de 2007 de la Sala Primera de la Cámara Primera en lo Criminal de Paraná, Causa Nº 5.446, caratulada "ROLON, César Andrés S/ ROBO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA", en donde el referido Perito indicó que el disparo se produjo a una distancia de más de 1 metro, comprobándose así quien efectuó el disparo.- Señaló que debe advertirse que las expresiones dubitativas de los Peritos se dieron también en los demás informes, tal como ocurrió en el de la Lic. GODOY, compartiendo por ese motivo lo expresado por el quejoso, al entender que los tres estudios periciales concluyen en lo mismo.-

    Citó los precedentes "TEJERINA, Romina" de la CSJN y "CORTES, Francisco" de la Sala I de la Cámara de Casación de Buenos Aires.-

    Entendió que, si el tiro no se le escapó a B., y no se sabe quien lo efectuó, correspondería su absolución, y en consecuencia el cambio de calificación interesado por el recurrente.-

    Finalizó solicitando que se haga lugar al recurso impetrado y se reenvíen las actuaciones para el dictado de una nueva sentencia ajustada a derecho.-

    3.b- El Dr. GARCÍA al responder los agravios expresados, adelantó que no se debe hacer lugar al recurso intentado por cuanto se trata de una resolución de las que se confirman por si misma, conteniendo en ella un exhaustivo y pormenorizado análisis de los hechos y de la teoría de la pena aplicada. Destacó las declaraciones de las víctimas del primer hecho -P. y M.- tanto en la etapa investigativa como en el debate oral, y echó por tierra la versión del Dr. GARAY, tildándola como una "falacia lógica" que parte del dicho del imputado de que no lo mató, para construir la idea de que "alguien" lo mató.-

    En relación al agravio de la valoración del informe de VITALE, entendió que el mismo Perito relativizó su conclusión en el debate oral, considerando que del informe pericial y de sus dichos no se obtiene una verdad forense.-

    Mencionó el precedente de la Sala Penal del STJ, "RENE, Mario" del año 2013.-

    Insistió con la contundencia de las declaraciones de P. y su participación en la reconstrucción del hecho, agregando como trascendental los dichos de la víctima del tercer hecho -M. d. l. A. L.- que terminan conglobando los demás sucesos, resaltando -como detalle clave- la expresión de L. respecto a que no pudo observar la cara de B., pero sí advirtió que llevaba puesta una sola zapatillas, correspondiéndose con el secuestro del calzado que se encontraba en el lugar del primer hecho.-

    Reiteró, por las razones expuesta, la solicitud de confirmación del fallo en crisis y el rechazo del recurso impetrado en todos sus términos.-

    4- Reseñado así el marco de controversia abierto por el recurso traído a conocimiento de este Tribunal, y sintetizadas las posturas asumidas por las partes en la audiencia celebrada al efecto, se desprende diáfano de la discusión partiva que gran parte del meollo gira en derredor del segundo hecho ilícito (tomando en cuenta la cronología de los tres sucesos delictivos), esto es, la muerte de F. R. como producto de un disparo de arma de fuego, que los sentenciantes -acogiendo la pretensión de la Fiscalía- consideraron que se trató de un Homicidio Culposo y se lo atribuyeron -con grado de certeza- al imputado M. B., mientras que la Defensa arguye que no existen pruebas acerca de la autoría del recién nombrado, pudiendo el disparo haber venido de otro lugar, efectuado por otra persona desconocida.-

    Como ya lo he afirmado en oportunidad de votar en distintos pronunciamientos, creo que para dilucidar la solución correspondiente al caso en examen, resulta más que conveniente recordar cuál fue el "factum" endilgado al justiciable, facto que permaneció inalterable durante el curso del proceso y sobre el cual no hubo cuestionamientos partivos. Así, se le atribuyó a M. J. B. que: "En el día 20 de Mayo de 2013, siendo las 10 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles Humberto Primo y Saavedra de Concordia, F. D. R. y M. J. B. interceptaron un camión de mercaderías que se encontraba estacionado descargando la misma frente al autoservicio "Dos Banderas". Mientras R. lo esperaba en la motocicleta en la cual se conducían- B. amenazó con un arma de fuego a los conductores exigiéndoles la recaudación del día. Una vez sustraída dicha recaudación, y en el momento en que B. se subió a la moto para darse a la fuga, se le disparó el arma de fuego impactando en R., quien quedó inconsciente en el piso, mientras B. emprendió su huída para, a escasos metros de ese lugar, interceptar a M. d. l. A. L., quien se encontraba en su motocicleta y apuntándole con el arma de fuego, le sustrajo dicho rodado, dándose a la fuga del lugar del hecho en el mismo. Luego, se tomó conocimiento del fallecimiento de F. D. R., producida por el disparo del arma de fuego".-

    Cabe señalar, "ab initio" que con mucho acierto el Vocal pre-opinante comienza a desarrollar la primer cuestión -referida obviamente al tema de la materialidad de los hechos y su autoría- advirtiendo que los tres hechos ilícitos bajo juzgamiento si bien pueden ser diferenciados el uno del otro al momento de su encuadre normativo, en realidad de trata de una sola secuencia, pues ocurren los tres en la misma cuadra (calle Humberto Primo al Nº ..., entre calles Saavedra y Güemes) y con una diferencia temporal muy exigua -en pocos segundos- siendo ésa la razón por la cual aborda de manera integral el análisis de la prueba producida en el Debate.-

    En esa inteligencia, y luego de tener en cuenta el acta de planimetría confeccionado por la División de Criminalística, valora los testimonios brindados por A. M. y J. P., que fueron los primeros damnificados pues se trata de los que conducían el camión con mercaderías y a quienes un sujeto les sustrajo el dinero de la recaudación, apuntándolos con un arma de fuego al mismo tiempo que los intimidaba, reconociendo luego a B. -en rueda de personas- como el individuo que los asaltó y que luego, con el portafolios sustraído en una mano y el arma de fuego en la otra, se subió a una moto que manejaba otro muchacho, escuchándose un estampido en ese preciso momento. Aquí el Vocal se detiene a precisar puntillosamente cómo relataron los dos testigos la forma en que se subió aquél sujeto a la moto, siendo ése el momento en que se produjo el disparo, no teniendo absolutamente ninguna duda -el Juzgador, a partir de ambos creíbles testimonios- que ese disparo de arma de fuego fue el que impactó en la cabeza de R., causándole la muerte. Se deja constancia en el fallo que las dos víctimas reconocieron, además, otras pruebas colectadas en el legajo, tales como los planos y placas fotográficas (fs. 92/95 y 96) ratificando asimismo la denuncia de fs 35.-

    Continúa el Vocal con su análisis del cuadro probatorio, haciendo notar que los testimonios supra aludidos -además del valor convictivo que en sí mismos trasuntan- encuentran respaldo en las declaraciones testimoniales del Ofic. Sub Insp. Andrés RASTELLI, que es el Funcionario Policial que se constituyó en el lugar del hecho, habló con los dos damnificados (P. y M.), secuestró la motocicleta de color negra -junto a la cual había un coágulo de sangre- y confeccionó el parte comunicativo, el acta de inspección ocular y el croquis referencial, relatando además que en esos menesteres se le acercó una mujer contándole que ella también había sido víctima de un ilícito, y que conversó con un vecino (de apellido W.) que le dijo haber observado este último hecho, después de haber escuchado una detonación.- En el Fallo se agrega que por acuerdo probatorio, se introdujo al debate un parte policial (que glosa a fs 63/64), confeccionado por el Crio. José ZAGUAN, que corrobora todo lo anteriormente señalado.-

    Se detiene luego el sentenciante en destacar la importancia que, para arribar a su estado intelectual de certeza, tiene el secuestro de una zapatilla marca "Adidas" (acta de fs 32/33) y las fotografías digitales de fs. 55 porque unidas al relato de P. y de la Sra. L. demuestran con elocuente claridad que el individuo que asaltó a los choferes del camión y que se subió a la moto, es el mismo sujeto que minutos después asaltó a M. L., ya que ésta asegura que el muchacho tenía una sola zapatilla, mientras que la otra quedó tirada al lado de la moto. Se trata, indudablemente, de un indicio cargoso que coadyuva a la firme creencia de encontrarnos ante un mismo individuo (M. B.), es decir, el joven que perdió una zapatilla al caerse de la moto, y así -calzando una sola zapatilla- atracó a L. para sustraerle su motovehículo.-

    Más adelante, analiza el testimonio de la última víctima (M. d. l. A. L.) quien, como recién lo adelantara, narra haber observado cuando dos jóvenes (uno en una moto, el otro armado con un revolver) asaltaban a un muchacho de una camioneta, enseguida escucha un disparo, y pocos instantes después, uno de aquéllos sujetos (el que esgrimía un arma de fuego, y calzaba una sola zapatilla) se le acercó, la intimidó con el arma y le sustrajo la moto, dándose a la fuga.-

    Completa su valoración probatoria con el estudio de la Partida de Defunción de D. R. (fs 87), los informes médicos de fs 60 y 65, el informe autópsico de fs 59 (que diagnóstica que la causa de la muerte fue la lesión cerebral por disparo de proyectil de arma de fuego, cuyo orificio de entrada se ubica en la región del párpado inferior izquierdo), estudiando luego, de manera concienzuda, los informes criminalísticos agregados a fs 38/40, 41/48 y 49/53, juntamente con las declaraciones testimoniales (prestadas durante el Debate) de los peritos Daniel VITALI, Carlos VEGA, María V. GODOY y José M. ROSATELLI, ofreciendo el Magistrado una seria, fundada y convincente explicación acerca de las aparentes diferencias que surgirían -según la Defensa- de los citados informes y de los correspondientes relatos de los mencionados peritos, autores de los informes en cuestión.-

    Llegado a este punto, el Juez BARBAGELATA refuta de manera plausible la teoría del caso enarbolada por el Defensor Oficial (Dr. GARAY) como también explica con acierto el Vocal el tema de la ausencia de rastros de pólvora en las manos del encausado (prueba de dermotest).-

    En cuanto a esto último, es razonable pensar que la ausencia de rastros en las manos de B. se deba, simplemente, a que dicha prueba se llevó a cabo el día después de ocurrido el hecho, pues fue al día siguiente que el justiciable se presentó en la Comisaría junto con su progenitor, siendo -recién allí- cuando se le realiza el dermotest. Existen, entonces múltiples posibilidades de modificar el resultado de esta prueba, eliminando cualquier resto de pólvora que le haya quedado en la piel (por ejem, lavándose las manos).-

    En cuanto a lo primero, computándose en forma conglobal -y no aisladamente- las testimoniales de P. y M., el estudio del proyectil extraído en la autopsia, el dibujo explicativo de fs 81, el acta de reconstrucción del hecho practicada por el propio Tribunal de Juicio, la planimetría llevada a cabo y las fotografías incorporadas al legajo, permiten arribar a la certera conclusión de que el arma (revolver) que B. esgrimió para perpetrar los dos asaltos (a los muchachos de la camioneta de reparto y a la Srta. L.), fue la misma arma que esgrimió -de manera harto imprudente- el imputado B. al momento de "montarse" en la moto que conducía su compañero y con la cual efectuó el disparo que provocó la muerte de R.; éste fue, a la postre, víctima del descuidado accionar del justiciable, por maniobrar y accionar negligentemente un arma de fuego.-

    Entiendo -contrariando a la Defensa Oficial- que no existen diferencias sustantivas entre los pre-citados informes de VEGA y de GODOY, con el que realizara VITALI, como tampoco encuentro distancias insalvables entre los testimonios de los dos primeros, respecto del tercero. El Juez lo dice claramente, y el suscripto adhiere plenamente: La Lic. GODOY refiere que no le resultó posible estimar una distancia del disparo, desconociéndose si la ausencia de características químicas en el orificio de entrada se debe a la larga distancia del disparo, o a la existencia de un blanco primario de impacto o telón de interposición entre la boca del cañon y la piel que impida el depósito de residuos de pólvora. Por su parte, el perito VITALI aclara que la no localización en la piel de elementos provenientes de un disparo de arma e fuego (ahumamiento, chamuscamiento, quemaduras, residuos e pólvora) permite "intuír" que la distancia entre la boca del cañón y el orificio de entrada del proyectil, es mayor al metro de distancia, agregando el perito "...de no haber habido algún elemento o prenda de vestir interpuesta delante de la víctima, lo que produce la limpieza del proyectil...".- Más aún, en la Audiencia oral explicó VITALI que al no poder contar con el arma, la determinación de la distancia de disparo es sólo "estimativa", y que "no puede dar precisiones".-

    En síntesis, y de conformidad con todo lo dicho, estimo que la "reconstrucción" histórica que, de los sucesos acaecidos, efectuó el Vocal en el Punto "11" de su Voto, es acertada, bien fundamentada, se condice con la verdad real, siendo entonces sumamente ventajoso transcribir textualmente alguna de sus partes pertinentes: "Por todo lo señalado, me permito sostener que se ha acreditado -con el grado de certeza que requiere esta instancia- la siguiente secuencia histórica y que dió base a la acusación fiscal: que el día 20 de mayo de 2013 aproximadamente a las 10,oo hs, M. J. B. concurrió al lugar del hecho a bordo de una motocicleta marca ´Mótomel CG´(secuestrada en el lugar del hecho mediante el acta de inspección judicial referenciada) la cual era conducida por D. R.; que se colocaron detrás -a escasos 5 metros- de un camión distribuidor de mercadería, el cual se encontraba estacionado en calle Humberto Primo casi con la esquina de calle Saavedra de Concordia. Mientras esto ocurría, P. se encontraba en el interior de la parte trasera del camión, aprontando la mercadería que su compañero de trabajo M. debía descargar y entregar en el autoservicio frente al cual habían estacionado; B. se baja del birodado y con un arma de fuego en su mano amenazó a M. exigiéndole la entrega de dinero; P. le entrega el dinero que tenía en sus bolsillos, arrojándolo sobre el borde de la caja del camión; ante el insistente reclamo de B. de más dinero, P. le indica a M. que le entregara el dinero de la recaudación; M. es conducido por el encartado B. a punta de pistola hasta la cabina del camión, donde le entrega un pequeño portafolios de cuero tipo cartuchera con la recaudación (alrededor de $...).- Luego de tomar la cartuchera con su mano derecha y sostener ahora el arma con su arma izquierda, B. corre hasta la parte trasera del camión en dirección a la motocicleta en la cual lo aguardaba R. para emprender la fuga; B. se subió a la moto, momento en el cual se le disparó accidentalmente el arma de fuego, impactando el disparo en el rostro de R. (ingresando el proyectil por el ojo izquierdo) cayendo seguidamente R. y B. para el lado derecho, con la moto encima de ellos.- Mientras R. quedó inconsciente en el piso, B. comenzó a sacarse la moto de encima, perdiendo una de sus zapatillas (marca Adidas), junta el arma y la cartuchera con el dinero, corre unos metros por calle Humberto Primo hacia el sur, lugar donde interceptó a M. d. l. A. L., a quien le apunta con el arma y le sustrae la motocicleta.- Luego de subirse a la motocicleta "Corven" sustraída a L., emprendió la huída para el sur por calle Humberto Primo; finalmente, menos de 48 hs después de recibir el disparo, D. R. fallece produclto de la lesión que le provocara el proyectil disparado por B.".-

    Esta descripción fáctica de todo el suceso delictivo que tuvo al encausado B. como principal protagonista, resulta desde todo punto de vista una recreación seria, lógica, comprobada, mostrando lo que realmente aconteció ese día 20 de Mayo de 2013, señalando el Vocal preopinante, en cada tramo de dicha reconstrucción histórica, las pruebas, evidencias e indicios que -en forma coadyuvante- le sirvieron de base y sustento para arribar a una conclusión positiva y certeramente incriminadora.-

    Porque pecando de reiterativo, vuelvo a poner de resalto que el principal agravio de la Defensa consiste en negar la autoría de B. en la producción del disparo que provocó la muerte de R.. Como consecuencia de ello, discute la Defensa la calificante del ROBO por uso de arma apta, ya que no se incautó -ni peritó- arma de fuego alguna.-

    Empero, por todas las consideraciones supra expuestas, no existe otra explicación lógica que la conclusión antes dicha, esto es, que fue el sindicado B. -y no un tercero- la persona que accionó -imprudentemente- el gatillo del arma que llevaba consigo, cuando se había "montado" en la moto detrás de su compañero R.. Esta incriminadora afirmación, insisto, no es más que la única y razonable derivación de las evidencias recopiladas en la I.P.P. y producidas -ya en calidad de pruebas legítimas- durante el Debate oral.-

    Siendo así, es acertada la calificación que el Tribunal de Concordia adjudicó a los dos hechos discutidos: robo calificado por uso de arma de fuego apta (Art. 166, inc. 2º,párrafo 1ro del Código Penal) unidos ambos bajo las reglas el concurso real (art. 55 del C.P.).-

    Porque es conteste la doctrina y la jurisprudencia en catalogar de la manera indicada, aún cuando el arma de fuego utilizada en el hecho no haya sido secuestrada ni peritada, pero se verifica que se usó como tal, es decir, se comprueba el hecho de haberla accionado, efectuando un disparo; en otras palabras, la "aptitud" del arma de fuego se puede acreditar por otros medios que no sean la pericia balística.-

    Así se ha expedido la Sala Penal del S.T.J. en varios precedentes, tales como "GOMEZ - BASUALDO" (del 22/05/2006), "BRUEL" (del 13/4/2009) y "ARANCIBIA" (del 06/5/2013), siguiendo de tal manera la línea jurisprudencial sostenida por la Corte Suprema de Justicia en los casos "TEDESCO", "GIMENEZ" y "JUNCAL" (Fallos 319:1480; 325:2516; y 312:2526, respectivamente).-

    En resumen, entiendo que es pacífica la doctrina y jurisprudencia en aceptar que la re-agravante del robo exige que el desapoderamiento sea cometido con un arma, que sea apta para el disparo y que, además, esté en condiciones inmediatas de ser disparada. Por otra parte, es diáfano para mí que la operatividad del arma no dependerá exclusivamente de la pericia ya que, en función del sistema probatorio vigente (sana crítica racional) aquél extremo puede tenerse por acreditado por cualquier medio; en ese orden e ideas, la Cámara Penal de Santa Fe, Sala III, en "S:, V.D y Otro" (del 09/06/2004) dijo que la aptitud para el disparo podría tenerse acreditada por prueba testimonial, si los testigos presenciaron cuando el arma fue disparada. La C.S.J.N. ha resuelto que, pese a la ausencia de secuestro del arma y, por ende, de la consiguiente pericia que acreditara su operatividad, corresponde aplicar la agravante en examen, si la existencia y utilización que se hiciera de aquélla fue corroborada por las declaraciones de la propia víctima (en "VILLARROEL, Diego, del 27/05/2004, en La Ley, Suplemento Penal, Septiembre de 2004).-

    5- De igual modo, y siguiendo la misma lógica, si la segunda crítica o agravio de la defensa radica en negar la autoría de B. en la sustracción de la moto a M. L., argumentando que no pudo ser su pupilo pues él no tenía consigo arma alguna, cae por su propio peso habida cuenta la multiplicidad de pruebas -bien merituadas por el Vocal preopinante- que permiten tener por certeramente acreditada la existencia material de este tercer hecho y la autoría responsable de B., sin que el reconocimiento "negativo" del testigo W. influya en esta apreciación, pues el cúmulo de probanzas en sentido asertivo despeja cualquier duda al respecto.-

    Por ende, no cabe más que rechazar el recurso interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida, añadiendo tan solo, finalmente, que no encuentro relación alguna entre este caso en examen con el Fallo "ROLON, César S/ ROBO CALIFICADO", citado por la Defensora Oficial y que tengo ante mi vista (Sala 1ra. de la Cámara Penal de Paraná, de fecha 13/06/2007).-

    ASÍ VOTO.-

    A la misma cuestión propuesta, la señora Vocal Dra. DAVITE, dijo que adhiere al voto precedente, por análogas consideraciones.-

    El señor Vocal Dr. CHAIA, a la cuestión propuesta, dijo que adhiere al voto del Dr. PEROTTI, por los mismos fundamentos.-

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL, DR. PEROTTI, DIJO:

    No encuentro razón para apartarme de los principios generales que gobiernan esta materia, debiéndose en consecuencia declararse las costas de oficio (arts. 585 y ccdtes. del C.P.P.E.R. según Ley 9.754).-

    ASÍ VOTO.-

    A la misma cuestión propuesta, la señora Vocal Dra. DAVITE, dijo que adhiere al voto precedente, por análogas consideraciones.-

    El señor Vocal Dr. CHAIA, a la cuestión propuesta, dijo que adhiere al voto del Dr. PEROTTI, por iguales fundamentos.-

    No siendo para más, se dio por terminado el acto, y por los fundamentos que anteceden, ha quedado acordada por unanimidad la siguiente:

    SENTENCIA:

    I- RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs 28/34 por el Defensor Eduardo GARAY, CONFIRMANDOSE la sentencia dictada a fs. 9/23 de estas actuaciones por el Tribunal de Juicios de Concordia.-

    II- DECLARAR las costas de oficio (arts. 585 y ccdtes. del C.P.P.E.R. según Ley 9.754).-

    III- TENER PRESENTE la reserva del caso federal formulada por el Defensor Oficial Penal -Dr. GARAY- y mantenida por la Sra. Defensora en Casación -Dra. SABELLA-.-

    IV- Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen.-

     

    HUGO D. PEROTTI

    MARCELA A. DAVITE RUBÉN A. CHAIA

    Ante mi:

    CLAUDIA ANALIA GEIST

    -Secretaria-

    Se protocolizó. Conste.-

    CLAUDIA ANALIA GEIST

    -Secretaria-

     

      Correlaciones:

    G., R. V. s/recurso de casación e inconstitucionalidad - Cám. Nac. Casación Penal - Sala III - 31/10/2013

    002532E