This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 15:46:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sentencia Equiparable A Definitiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sentencia equiparable a definitiva   Se declara inadmisible el recurso extraordinario admitiéndose el planteo de caducidad interpuesto por la demandada, pues la expresión de agravios resulta insuficiente para habilitar la instancia extraordinaria.     En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de abril de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° C01 - 22472/6, caratulado: “FRANCO SALVADOR DOLORES C/ GERONIMO MARTINEZ Y/O SUCESION Y/O QUIEN SE CONSIDERE CON DERECHOS S/ POSESION VEINTEAÑAL”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 379/380 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Goya admitió el planteo de caducidad introducido por la demandada y, en su mérito declaró operada la perención de la instancia recursiva iniciada por la actora. II.- La decisión impugnada principió señalando que interpuesto recurso de apelación y nulidad contra la sentencia de mérito, fue concedido libremente y con efecto suspensivo que entonces correspondía entender al Tribunal de Alzada pues, concedida la apelación y, notificada la providencia que así decide, comienza la segunda instancia. Explicó que desde el 8/10/2013 -fecha de notificación al actor de la resolución que rechazó la anterior caducidad planteada hasta el 14/03/2014 -fecha de promoción de este nuevo incidente- transcurrió con creces el plazo de tres meses establecido en el art. 310 inc.2 del C-P.C.C.; que la paralización de la causa se debió a la inactividad de la recurrente, que luego de la notificación de la citada resolución debió instar la prosecución de la causa y, elevación de las actuaciones a la Alzada cumpliendo con la provisión de los timbrados, recibo y caja que provee el Correo Argentino S. A. para su remisión. III.- Disconforme, el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 390/391 vta.), invocando que la Alzada no se pronunció sobre su crítica referida al plazo que debía considerarse para decretarse la caducidad -seis o tres meses-, no explicó porque estimó tres meses Adujo que, en el caso, el plazo es de seis meses conforme el art. 310 inc. 1 del C.P.C.C. y, que computado desde la notificación de la resolución que rechazó la anterior caducidad hasta el nuevo planteo de caducidad no estaba cumplido. IV.- La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo legal, con satisfacción de la carga económica del depósito y, contra una sentencia equiparable por sus efectos a las definitivas, siendo que la caducidad declarada en el caso ocasiona agravio de imposible reparación ulterior, al quedar firme y sin posibilidad de revisión la sentencia dictada en primera instancia. Mas dada la insuficiencia de la expresión de agravios no habilita la instancia extraordinaria. Explico. V.- La crítica expresada resulta contradicha por las constancias del expediente. El tribunal a quo no omitió pronunciarse sobre la cuestión atinente al plazo aplicable a la caducidad. Lo hizo a fs. 379 y 379 vta., cuando expresó que el plazo computable era el correspondiente a la segunda instancia, vale decir, el de tres meses (art. 310 inc. 2 del C.P.C.C.) dado que la segunda instancia había quedado abierta -señaló- a partir de la notificación de la providencia que concedió la apelación. VI.- Por otra parte, el Superior Tribunal tiene declarado, en una extensa e ininterrumpida línea jurisprudencial, que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad que no se hace cargo, o se desentiende de todas las razones en que se fundó el fallo recurrido, toda vez que una impugnación parcial, que sólo cuestiona algún argumento de la sentencia, dejando de atacar otro que es por si solo bastante para mantenerla en pie, es inoperante. Interesa destacar al respecto, que es impropio de la función jurisdiccional un laboreo meramente académico. Razón por la cual las impugnaciones parciales no habilitan la instancia del Superior Tribunal. Ello, toda vez que aunque en el memorial se demuestre la violación o la errónea aplicación o interpretación de una norma legal por el fallo, al no impugnarse las otras razones que igualmente le prestan apoyo, la apertura del recurso conduciría a una tarea inoficiosa pues la sentencia recurrida en cualquier caso quedará incólume, basada en su fundamento decisivo que, por falta de ataque, ha devenido ya firme (conf. STJ en "Ojeda Mario Salvador c/ Dominga Medina y/u Ocupante s/ Desalojo", Expte N° GXP - 5793/9, sentencia del 23 de marzo del 2012). VII.- En tal sentido, tampoco el agravio planteado en el recurso extraordinario sub examine refuta todos y cada uno de los argumentos de la sentencia recurrida. Por el contrario, omitió rebatir el fundamento de la Cámara por el que se aseveraba que de las constancias de la causa surgía que el actor interpuso recurso de apelación y nulidad contra la sentencia de mérito, que fue concedido libremente y con efecto suspensivo por auto N° 9476 de fs. 268; que correspondía entonces al Tribunal expedirse respecto de la caducidad introducida, pues concedida la apelación y notificado el auto que así decide, comienza la segunda instancia. Siguió diciendo que tiene reiteradamente dicho que la segunda instancia comienza, en principio, a partir de la concesión del recurso, o más bien desde que dicha providencia fue notificada (la notificación se cumple por nota o ministerio ley (art. 133 y 135 C.P.C.C.), que es necesario que el recurso se haya concedido; que en el caso el recurso fue otorgado por lo cual el criterio enunciado es por completo aplicable y, el argumento en sentido contrario de la incidentada inconsistente (la bastardilla es mía). VIII.- Por estas razones, y si mi voto resultare compartido con la mayoría necesaria, corresponderá sin más declarar inadmisible el recurso extraordinario de fs.390/391. Con costas a la recurrente vencida. Regular los honorarios de la abogada de la parte recurrida, doctora Analía Bravo, en el carácter de monotributista, en el ...% de lo que se fije por la labor en primera instancia al vencedor (art. 14 ley 5822). Sin honorarios para la letrada de la recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34 inc. 5 e del CPCC). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA N° 27 1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de fs.390/391. Con costas a la recurrente vencida. 2°) Regular los honorarios de la abogada de la parte recurrida, doctora Analía Bravo, en el carácter de monotributista, en el ...% de lo que se fije por la labor en primera instancia al vencedor (art. 14 ley 5822). Sin honorarios para la letrada de la recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34 inc. 5 e del CPCC). 3°) Insértese y notifíquese.   Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.   001451E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:27:15 Post date GMT: 2021-03-17 02:27:15 Post modified date: 2021-03-17 02:27:15 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:27:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com