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Servicio De Energia Electrica Instalacion De Un TransformadorJURISPRUDENCIA Servicio de energía eléctrica. Instalación de un transformador
Se rechazan los recursos de apelación y se confirma el decisorio de grado, en cuanto ha sido materia de agravios.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 11 días del mes de marzo de 2015, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo Extraordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "GHISELINCK OLGA ADRIANA Y OTRO/A C/ COOPERATIVA ELECTRICA DE COLON LTDA. Y OTRO S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS", expediente n° 1874-2014. De acuerdo con el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez. ANTECEDENTES A. DE LA ACTORA A fs. 34/40 los actores Olga Adriana Ghiselink y Sergio Alfredo Fermanelli, ante el Fuero Civil y Comercial, con el patrocinio letrado de la Dra. Mónica Pereyra, promueven demanda contra la Cooperativa Eléctrica de Colón y la Municipalidad de Colón, persiguiendo la indemnización por los daños y perjuicios que mencionan haber padecido con motivo de haber colocado un transformador de energía eléctrica sobre el frente de su domicilio. Solicitan también el traslado de éste sin cargo alguno a su costa, con más el pago de los daños y perjuicios [por la suma de Pesos ... ($...)] y la determinación de intereses y costas. Reseñan jurisprudencia que estiman aplicable al caso, ofrecen prueba, ponen en conocimiento el inicio del beneficio de litigar sin gastos y solicitan se haga lugar a la demanda. B. DE LA DEMANDADA 1. A fs. 71/76 el Dr. Héctor Oscar Morea, en su calidad de apoderado de la Cooperativa de Provisión de Servicios Eléctricos y Sociales, Vivienda y Créditos de Colón (B. A.) Ltda., contesta demanda. Niega en primer lugar, todos y cada uno de los hechos expuestos por los actores; sostiene que “...Mi mandante resulta concesionaria del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica y alumbrado público en Colón, en los términos de que surgen de la Ordenanza de Concesión derivada de la Ordenanza Municipal n° 1836 de la Municipalidad de Colón y en el Marco Eléctrico Provincial establecido en la ley provincial n° 11.769...”; y, con relación a la subestación transformadora a la que hacen referencia los actores, explica que “...La Subestación Transformadora de MT/BT N° 131 urbana, ubicada en calle 45 entre 12 y 13, actualmente ocupada con un trafo de 160 KVA, que sirve a los usuarios comprendidos entre las calles 11 y 15 entre 42 y 47 y que se encuentra ubicada frente al domicilio de los actores, fue construida en diciembre del año 1973 para atender a usuarios de la zona en cuestión y en fecha muy anterior a la construcción de la vivienda de los actores, ni de ninguna otra...”. Expone que los reclamos de traslado o retiro del transformador por parte de los actores se remontan al año 2002 y que años más tarde, proceden a la remodelación de su casa, construyendo el garaje frente al transformador. Solicita se cite como tercero a la Municipalidad de Colón, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona que oportunamente se dicte sentencia rechazando la demanda, con costas. 2. A fs. 411/419 la Dra. Agustina Mora, en su condición de apoderada de la Municipalidad de Colón, contesta demanda. Realiza las negativas pertinentes, efectúa el relato de su versión de los hechos; enumera los diferentes motivos por los cuales entiende que el Municipio de Colón no tiene responsabilidad alguna, tales como: “....1) no es propietario del transformador cuya remoción se pretende, 2) no fue quién coloco el citado aparato, 3) no tiene la guarda sobre el mismo, 4) no se encuentra jurídicamente autorizado a removerlo; 5) la parte actora no alega que se haya sancionado ninguna norma inválida; por lo que tampoco se da ninguna de las situaciones previstas en los art. 1.109 y 1.113 del Código Civil, para atribuirle responsabilidad al Municipio...”. Y concluye que “...se ha efectuado un reclamo administrativo, el cual era necesario por ley (art.14 CPCA), y la decisión del reclamo fue contraria a lo requerido por el administrado; la falta de cuestionamiento en tiempo oportuno de esa decisión no puede ser eludida a través de un juicio ante el fuero civil y comercial, intentando privar así de efectos al reclamo administrativo infructuosamente transitado, y plenamente consentido...”. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del caso federal y solicita se rechace la demanda, con costas. C. LA SENTENCIA Con fecha 24 de abril de 2014 se expide el Sr. Juez a quo, dando los fundamentos que se reseñan, rechazando la demanda. Efectúa, en primer término, una compulsa de la prueba rendida en autos. Luego señala que, a su criterio, las cuestiones que se suscitan en discusión son: por un lado, lo atinente al planteo actoral de traslado del transformador que se encuentra sobre el frente de su vivienda; por otro, lo que concierne al riesgo potencial que ese tipo de emplazamientos acarrea en lugares como el señalado; y finalmente, el resarcimiento reclamado por los actores. Analiza cada una de las responsabilidades atribuidas a las codemandadas; agregando que sin perjuicio del debido análisis de la incidencia del obrar de los actores en el acaecimiento del daño que mediante esta acción pretenden reparar. Sobre la responsabilidad de la Municipalidad de Colón: - Entiende que no se desprende del libelo inicial una concreta acción (u omisión), ni un determinado factor de atribución de responsabilidad hacia el ente municipal, ni tampoco se observa una actividad que suscite una falta de servicio y/o un daño que se pretenda resarcir por el cual deba condenar conforme a derecho. A criterio del a quo, no se ha acreditado en forma fehaciente el fundamento de la responsabilidad que la parte actora atribuye al Municipio, por lo que rechaza la demanda. Sobre la responsabilidad de la Cooperativa de Provisión de Servicios Eléctricos y Sociales, Vivienda y Créditos Ltda. de Colón (Bs. As.): - Analiza si corresponde condenar a la Cooperativa al retiro del transformador. Entiende que la situación fáctica sobre la cual la actora apunta su reclamo obedece a una actividad propia, que le generó el perjuicio que hoy pretende rehacer mediante esta acción. Y sostiene que ello surge de las probanzas de la causa, por cuanto se desprende que los actores cambiaron la distribución edilicia de su vivienda, trasladando el garaje de ella frente al transformador (propiedad de la demandada), que estaba preexistente a la adquisición de su vivienda, pretendiendo -por medio de sus reclamos- el retiro de dicho artefacto, lo que -a criterio del iudex- supone una contradicción con su propia conducta. Según el judicante, la actora ha obrado omitiendo una debida prudencia y diligencia, siendo que -en definitiva- el daño que dice padecer reconoce su causa en su propio obrar. Por otro lado, considera lo informado y concluido por el Perito Ingeniero Electricista en sus diversas intervenciones; más aún en el presente caso, toda vez que el punto en tratamiento obedece de una cuestión técnica. Bajo tales parámetros, observa que en el caso se suscita una cuestión de índole que trasciende someramente las ponencias de las partes, toda vez que ella atañe al potencial riesgo que suscita a la seguridad la colocación del artefacto en cuestión por fuera de los estándares fijados por la normativa vigente, lo cual fuera debidamente reseñados por el Perito. Así, menciona que ha concluido el experto actuante que el emplazamiento del transformador no respetaba los estándares reglamentarios vigentes, particularmente en lo que hace a las “...distancias mínimas consideradas en el Reglamento de Deba...”, ya que -según afirma el Perito- (destaca el Juez)“...la distancia a respetar es de 2,4 mts y no de 2 mts. como es la que se midió en obra...”, concluyendo el experto que “...Por lo tanto no cumple con las normas de seguridad del organismo que regía a la Cooperativas Eléctricas...”. En resumen, considera que -en esta parcela- la demanda debe prosperar, pero con alcances diferentes a los pretendidos por los accionantes, condenando a la Cooperativa de Provisión de Servicios Eléctricos y Sociales, Vivienda y Créditos Ltda. de Colón (Bs. As.) a que proceda a la adecuación de las distancias entre el transformador existente en la acera y la vivienda de los actores a los parámetros reglamentarios señalados -por la normativa indicada por el Perito Ingeniero Electricista-, debiendo efectuar la Cooperativa las readecuaciones técnicas y/o constructivas que fueran menester al efecto -inclusive trasladarlo-, ello en concordancia con el artículo 15 de la Ley n° 11.769. Respecto de la procedencia del resarcimiento peticionado por los actores, lo rechaza. En cuanto a las costas del proceso, las fija por su orden. En definitiva, resuelve el rechazo de la demanda incoada contra la Municipalidad de Colón, distribuyendo las costas por su orden, atento las particularidades que el caso presenta, las cuales le permiten razonablemente afirmar que la parte actora pudo creerse asistida del derecho de demandar a la accionada (cita el artículo 51 inciso 1, segunda parte del CCA, según Ley n° 14.437); rechaza la petición resarcitoria, con costas por su orden por las razones anteriormente ponderadas; y hace lugar a la demanda, condenando a la Cooperativa de Provisión de Servicios Eléctricos y Sociales, Vivienda y Créditos Ltda. de Colón (Bs. As.) a que proceda a la adecuación de las distancias entre el transformador existente en la acera y la vivienda de los actores a los parámetros reglamentarios señalados por la normativa indicada por el Perito Ingeniero Electricista, debiendo efectuar la Cooperativa demandada las readecuaciones técnicas y/o constructivas que fueran menester al efecto -inclusive trasladarlo-, ello en concordancia con lo expresado por el artículo 15 de la Ley n° 11.769, todo lo cual será materia de la etapa de ejecución de la presente sentencia, con costas por su orden. Fija, por último, los honorarios pertinentes. D. RECURSOS DE APELACIÓN a- A fs. 764/770 obra la apelación actoral, que sintéticamente refiere a los temas que infra se indican: - Los costos de la reinstalación o reubicación del transformador: - Sobre ellos, dice que no se despeja la cuestión central sobre quién debe costear tales tareas o trabajos de readecuación, a lo que agrega que nada se dice acerca de si debe ser la propia Cooperativa Eléctrica la que debe afrontar los costos de ese traslado, circunstancia que constituyera el objeto de esta litis (cita fs. 34). Considera que lo justo y equitativo es que los eventuales costos de las tareas que se dispone en el fallo sean a cargo de la accionada. El plazo para las tareas: - Expresa que, si bien la sentencia en crisis condena a "un hacer" a la accionada, nada dice acerca del plazo en que deba ser ejecutada la readecuación. Destaca que resulta necesaria la fijación de un plazo perentorio para la realización de tales obras. La imposición de costas: - Cuestiona que se hayan impuesto por su orden cuando, a su entender, una de las partes resultó vencida en el pleito, es decir, la propia Cooperativa Eléctrica. De los daños y perjuicios: - Alude al agravio moral reclamado; manifiesta quen se trata de un daño donde la demostración o prueba de su existencia o extensión depende de la sola existencia de la transgresión en la que incurriera la accionada. Explica que en demanda, ya anticipó sobre este sufrimiento espiritual y el menoscabo sufrido por el emplazamiento de tal artefacto eléctrico frente a su domicilio, con cercenamiento de los derechos de propiedad que ello importa. Solicita finalmente, se revoque el fallo de primera instancia en lo que ha sido materia de agravios. b- A fs. 777/780 se presenta el apoderado de la codemandada Cooperativa de Servicios Eléctricos y Sociales, Vivienda y Crédito Colón (B.A.) Ltda., exponiendo los agravios que se sintetizan infra. Menciona que el a quo parte del error de considerar acertado el dictamen del perito ingeniero electricista, sin tener en cuenta que -al contestar la impugnación de pericia- el experto aclaró que la reglamentación de DEBA fija una distancia de 2,4 metros con tensión de 13.200 volts cuando se trate de lugares abiertos o terrazas, y de 2 metros cuando se trate de una pared ciega, señalando que -en este caso- estamos ante el techo de la cochera, un lugar que -a su criterio- no es accesible. Entiende que la revocación del fallo debería comprender la condena al corrimiento, ordenando al instalación de protecciones simples y efectivas, como la colocación de pantallas como las que ilustran la fotografía de la instalación frente al domicilio de la actora. Cuestiona también que la sentencia ordena el corrimiento de los postes y la subestación por parte de su mandante e implícitamente a su costa, olvidando según destaca, la expresa previsión del artículo 27 del contrato de concesión del Municipio de Colón, que es ley para las partes y en el cual se establece que "...todos los gastos de remoción, retiro, traslado, modificación, acondicionamiento, sustitución y prolongación de cables e instalaciones que fuera menester relizar, deberán ser reintegrados a la Concesionaria por la autoridad, empresa, usuario o vecino que haya requerido la realización de los trabajos...". (ver reseña de fs. 779). Cuestiona por último, que no instara previamente la actora ante OCEBA, que opera como instancia prejudicial. Solicita la revocación parcial del fallo, dejando sin efecto la condena a su mandante para la reubicación de los postes y/o subestación, y en subsidio, se ordene la colocación de las protecciones señaladas supra, o en caso de mantenerse la obligación de reubicar, se ordene que los costos que ello origine sean a cargo de los usuarios actores. E. CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS A fs. 799/801 la demandada (Cooperativa Eléctrica de Colón) procede a contestar los agravios de la contraparte. Sobre los costos de la reinstalación y reubicación del transformador, dice que el planteo actoral debe rechazarse, toda vez que la accionante debe ser quien los soporte. Manifiesta que el transformador no crea, ni nunca ha creado, peligro eléctrico ni de ninguna otra índole para los habitantes de la casa de los actores, como lo admite el perito electricista. Sobre el plazo de tareas, entiende que la etapa de ejecución de sentencia es la que corresponde para la fijación de término. En torno a la imposición de costas, dice que ambas partes revisten el carácter de vencedoras y vencidas. Respecto de los daños y perjuicios, considera infundada la queja actoral, desde que resulta absurdo pretender que ha existido desvalorización del inmueble por la existencia del transformador, el cual ya estaba instalado en el lugar desde mucho antes y al momento de la adquisición del inmueble por los demandantes. Sobre el daño moral, pide su rechazo, con fundamento en que si alguna molestia ocasionó a los actores el emplazamiento del transformador, ello es evidente que obedeció a la mala fe de aquellos, quienes remodelaron su vivienda poniendo el garaje frente a la instalación. Por todo ello, solicita el rechazo de los agravios, con costas. F. TRATAMIENTO Resuelta la admisibilidad formal de los recursos, notificada y firme ella, la Cámara estableció la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión, el Juez Cebey dijo: - 1. Ingresando al estudio del caso, debo mencionar que existen diversas cuestiones que pasaré a sintetizar: De la actora: - * señala que no se explicita quién debe afrontar los costos de reinstalación del transformador; - * los plazos para el cumplimiento de tareas relacionadas al corrimiento del transformador; - * las costas generadas en el proceso; - * la denegatoria de los daños y perjuicios que acusa se le ocasionaron. De la Cooperativa demandada: - * pide que, a diferencia de lo mandado en sentencia, se instalen protecciones simples y efectivas como pantallas, a contrario de lo decidido en Primera Instancia; - * a su vez, pretende que los costos de reubicación sean a cargo de los usuarios; - * cuestiona que no se rechazara la acción por ausencia de recurrir a “una instancia prejudicial ineludible”. 2. Debo decir que la pretensión del actor respecto de los costos de reinstalación del transformador en cuestión, con la debida adecuación de las distancias entre el transformador existente en la acera y la vivienda de los actores de acuerdo a los parámetros reglamentarios a cargo de la Cooperativa de Provisión de Servicios Eléctricos y Sociales, Vivienda y Créditos Ltda. de Colón (Bs. As.), debe tener acogida; aunque en realidad porque tal manda sentencial solamente puede ser interpretada como incluyendo que la Cooperativa se haga cargo de los costos; en caso diferente, así habría sido indicado, en tanto supondría una excepción a la lógica. Cabe señalar que los fundamentos esgrimidos por el a quo para disponer las readecuaciones técnicas y/o constructivas, “-inclusive trasladarlo-” (fs. 748in fine y vuelta) no fueron los vinculados con “la regulación civil”, sino por “la regulación eléctrica” (fs. 745), por lo cual tales gastos deben estar a cargo de quien brinde tales servicios. Respecto del planteo vinculado con la ausencia en sentencia, de plazo expreso para el cumplimiento de tales tareas, entiendo que el criterio del a quo -de considerarlo materia de la etapa de ejecución de sentencia- resulta adecuado, toda vez que las tareas que condena a realizar no resultan -en el marco del presente proceso- determinables en esta etapa, y suponen la consideración y respeto de normas técnicas, de seguridad y de construcción que, hasta el presente, no obran en autos. Respecto del agravio actoral vinculado con el rechazo de las pretensiones indemnizatorias, considero que debe ser confirmado el decisorio de grado, toda vez que los argumentos del a quo resultan certeros y congruentes, en tanto ha ponderado que la disminución del valor del inmueble se ha generado por la acción constructiva de los actores, sin que se realizase un embate certero en oportunidad de la apelación; y en que los posibles pacedimientos de índole moral no se han acreditado. Añado que no toda reclamación del daño moral se debe tener como in re ipsa, esto es, sin acreditación de la pretensión, lo que ocurre en autos. Sobre el reclamo del daño moral, estimo que corresponde mantener el criterio de la anterior instancia. Respecto del daño moral se ha expresado: - “En términos generales ha de considerarse daño moral la lesión a derechos que afectan el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, afecciones legítimas o goce de bienes, así como padecimientos físicos y espirituales originados en el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo. En su reparación no domina la idea de "punir" al responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado. La cuantificación -atento la naturaleza de este resarcimiento- depende preponderantemente del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad, no justificándose una necesaria relación de cantidades entre el resarcimiento del daño patrimonial y del daño moral (art.1078, C. Civil)”, CC0102 LP 208062 RSD-30-91 S 19-3-1991, Juez Rezzónico, J. C. (SD), “Perez, Dora del Valle c/ Díaz, Jorge y otro s/ Daños y Perjuicios - Beneficio”, Mag. votantes: Rezzónico, J. C. - Vásquez; CC0102 LP 206994 RSD-191-91 S 24-10-1991, Juez Rezzónico, J. C. (SD), “Grasso, Roberto y otro c/ Cardozo, Luis Alberto y otro s/ Daños y Perjuicios”, Mag. votantes: Rezzónico, J. C. - Vásquez). Cabe evocar (cfr. sentencia del 2 de diciembre de 2010, expdte. n° 1019/2010, "Luquin, José Eduardo c/ Municipalidad de Lincoln s/ Pretensión anulatoria") el criterio sostenido por el Dr. Soria en la causa B 55371: - "Ante una resolución administrativa ilegítima por arbitraria o irrazonable en el marco de una relación de empleo público, el hecho de no partir de la presunción de daño moral significa que el perjuicio a esa esfera personal del agente no ha reputarse como un efecto necesario de la puesta en práctica del acto referido. Es necesario que en el proceso sea objetivada la lesión o reputación negativa sobre aquella esfera vital invocada por el demandante. Vaya dicho ello sin ánimo de excluir que, según las circunstancias del actuar antijurídico de la Administración, en algún caso sea razonable inducir y predicar, así como tender por determinada, una lesión extrapatrimonial indemnizable que se acumule al resarcimiento del daño material." (SCBA, B 55731 S 5-11-2003, Juez SORIA (OP) "Elhorriburu, Hilda Inés c/ Municipalidad de Bragado s/ Demanda contencioso administrativa", Mag. votantes: Pettigiani, Hitters, Negri, de Lázzari, Salas, Soria, Roncoroni). Para verificar en el caso la presencia de dicho daño hay que confrontar la descripción que la actora realiza frente a las circunstancias comprobadas de la causa. No encuentro acreditadas en autos tales circunstancias, toda vez que no se ha desplegado actividad probatoria alguna que las involucre, no considerando que se desprendan de los reclamos que se efectuaran, ni percibiéndose una conducta de los reclamados que las hubiese generado, ni que sean derivación de la presencia del transformador, o de la actitud de los demandados, o del ente de control, o de la incidencia de la ampliación constructiva con relación a la situación. 3. En cuanto a la apelación de la Cooperativa, la petición vinculada con resolver la situación de un modo alternativo aparece como extemporánea y novedosa, máxime el tiempo que viene insumiendo el debate acerca del traslado del transformador, y que no ha sido utilizado para la búsqueda de modos diferentes de solucionar el conflicto. Asimismo, la manda del a quo aparece incólume en cuanto señala que lo que se debe conseguir es “la adecuación de las distancias” (fs. 748), las cuales han sido las analizadas por el experto y, ante cuyos informes, tampoco se esbozaron alternativas (como las que surgen recién en esta etapa apelatoria) y las esbozadas tampoco parecen solucionar lo vinculado con las distancias aludidas. Señalo que, a la hora de valorar el informe del desinsalucado, el a quo ha expresado los motivos que formaron su convicción, los cuales no lucen como irrazonables ni arbitrarios, por lo que corresponde su confirmación. Respecto de lo planteado en torno de la no ocurrencia ante el OCEBA, considero que tal planteo deviene extemporáneo, toda vez que la admisibilidad formal de la pretensión se encuentra firme y consentida; amén de ello, señalo que la actora formuló reclamo (fs. 471), siendo notificada de la decisión del mismo la Cooperativa y el Municipio (fs. 545 y 542). 4. Respecto de las costas, el modo en que decidiera el a quo me parece ajustado a derecho, a tenor de las pretensiones actorales y el modo en que resuelve el caso; y, por el modo que postulo resolvamos el caso, también considero que las de esta instancia deben ser en el orden causado (artículo 51 CCA, Ley n° 14.437). Añado que, si bien la demanda ha prosperado, lo ha sido parcialmente, no solamente respecto de la extensión de la condena, sino también respecto de los sujetos accionados, y ponderando las razones por las cuales parcialmente la pretensión actoral obtuvo andamiento. 5. En su virtud, propongo que confirmemos el decisorio de grado, imponiendo por su orden las costas de esta instancia. ASÍ VOTO. El Juez Dr. Schreginger dijo: - Por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Cebey, voto en igual sentido. A la cuestión, la Jueza Dra. Valdez expresó: - Compartiendo lo expuesto por el Dr. Cebey, VOTO en idéntico sentido. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: 1° Rechazar los recursos de apelación y confirmar el decisorio de grado, en cuanto ha sido materia de agravios; - 2° Imponer las costas por su orden (artículo 51 ap. 1 CCA s/ Ley n° 14437); - 3° Volver los autos al Acuerdo de regulación de honorarios por las tareas efectuadas ante esta Alzada. Regístrese. Notifíquese junto con la regulación de honorarios, por Secretaría y devuélvase. 001894E |
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