|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 13:13:27 2026 / +0000 GMT |
Servicio Penitenciario Federal Suplemento SalarialJURISPRUDENCIA Servicio Penitenciario Federal. Suplemento salarial
Se hace lugar al recurso de los actores y se ordena al Estado Nacional que incluya los suplementos dispuestos por el decreto 752/09 en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, y que les abone las retroactividades correspondientes devengadas desde los cinco años anteriores a la fecha de la presentación de la demanda.
En Buenos Aires, a los 19 días de marzo de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ROJAS, Crisanto y otros c/ EN - Mº Justicia - SPF - Dto 2807/93 884/08 y otro s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, contra la sentencia de fs. 168/169, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti dijo: 1º) Que, la señora jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda por el período en que los actores revistaron en actividad y, en consecuencia, reconoció su derecho a que se le computaran en su haber mensual las sumas concedidas por el decreto 2807/93 y sus modificatorios (decretos 1275/05, 1223/06, 872/07 y 884/08), desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, y hasta su efectivo pago. Impuso las costas por su orden. 2º) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación; la actora a fs. 172 (concedido libremente a fs. 173) y el Estado Nacional a fs. 174 (concedido libremente a fs. 175). Puestos los autos en la Oficina, expresaron sus agravios a fs. 179/180 y a fs. 182/189, respectivamente. Ninguna de las partes contestó el memorial de su contrario (v. fs. 191). 3º) Que, en primer lugar, con relación a los agravios del Estado Nacional, cabe advertir que en lo concerniente al decreto 2807/93 -que estableció determinados suplementos salariales para el personal del Servicio Penitenciario Federal-, esta Sala se expidió en la causa “Viola de Castro Nélida Haydeé contra EN -M° Justicia-- Sec Política Crim y A P - Dto 2807/93 sobre personal militar y civil de las FFA y de seg”, del 21 de diciembre de 2009, en el sentido de que el suplemento en cuestión debe ser reconocido como una contraprestación que percibe el agente penitenciario como compensación por la puesta a disposición de sus funciones a la institución, lo que califica a esa suma recibida regularmente dentro del concepto de retribución y, por lo tanto de remuneración, cualquiera fuere la denominación que se le dé y, como tal, su monto debe necesariamente influir sobre los demás parámetros de la retribución que percibe el agente (cfr. también esta Sala, causas “Arias, Norberto Raúl y otros c/ EN -Mº Justicia SPF- Dto 2807/03 752/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg ”, del 10 de noviembre de 2011 y “Benítez, Ivana Analía y otros c/ EN - Mº Justicia- SPF- Dto 2807/03 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg ” y “Arias, Sergio Daniel y otros c/ EN -Mº Justicia- SPF Dto 2807/03 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 8 y 17 de mayo de 2012, respectivamente). En los precedentes citados se advirtió, también, que “los suplementos pretendidos se tratan de sumas que se perciben regularmente en forma mensual en razón de la relación de empleo que media entre el Estado y el agente penitenciario, en razón de la prestación de servicios a las instituciones, y conforme determinadas circunstancias, por las que se le hace merecedor de una prestación mayor a la del sueldo previsto en la escala salarial correspondiente. El hecho de que los agentes perciban sumas diferenciales de acuerdo a la situación particular en que se encuentran no le quitan el carácter remuneratoria de ellas, y, por lo tanto, tienen la misma naturaleza del rubro “sueldo” que se trata solamente de una base liquidatoria, que actúa como “piso” de la remuneración a la que tiene derecho el agente”. En definitiva, en las mencionadas decisiones se concluyó que “el carácter ‘remuneratorio' del suplemento discutido lleva a reconocerle un tratamiento idéntico que al ‘sueldo', y por lo tanto su monto es necesariamente ‘bonificable'; es decir, base de las demás percepciones del mismo modo como opera en el caso la porción dineraria que el agente percibe con la denominación de ‘sueldo'”. Se debe indicar, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ramírez, Dante Darío” (Fallos: 335:2275), reconoció expresamente la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales creados por el decreto 2807/93 con el alcance de lo dispuesto en la causa “Oriolo” (Fallos: 333:1909), y aplicó esa doctrina en los autos “ De Iraola, Sebastián Alberto y otro c/ EN -Mº Justicia- SPF- dto 2807/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, el 11 de diciembre de 2012. 4º) Que, por otra parte, cabe indicar que a los incrementos salariales previstos en los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07 y 884/08 modificatorios del decreto 2807/93, le son aplicables por analogía los principios a los que arribó esta Sala -con una integración parcialmente distinta- el 22 de abril de 2010 en la causa “Zanotti Oscar Alberto c/ EN - Mº Defensa - Dto. 871/07 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, al examinar las normas contenidas en los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07; por ello, corresponde adoptar similar criterio de resolución que el allí expuesto. En dicho precedente, se declaró el derecho de la actora a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el art. 5º de los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07 al concepto sueldo y al pago de las retroactividades devengadas desde su entrada en vigencia, hasta su efectivo pago, con intereses. De tal modo, resultan de aplicación los fundamentos allí vertidos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones. Se hace saber a los letrados que el texto de la sentencia citada se encuentra a su disposición en la Mesa de Entradas del tribunal, y que puede ser consultado en la página de internet www.pjn.gov.ar. 5º) Que, a mayor abundamiento y en cuanto a la forma de liquidar diferencias en tratamiento, cabe estar a lo resuelto por la CSJN en los autos “Zanotti” (Fallos: 335:430), donde se dispuso que “los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión. Estos últimos suplementos, por su parte, deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados. Finalmente, la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05”. Asimismo, corresponde tener presente lo indicado por el Alto Tribunal in re I.120.XLVIII “Ibáñez Cejas, José Benedicto y otros c/ EN -Mº Defensa- dto 1104/05 751/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 4 de junio de 2013, donde precisó que: “sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, la preocupación manifestada de los recurrentes -que encontraría sustento en la conducta asumida por la demandada en oportunidad de hacer efectivo ciertos pronunciamientos que aplicaron la doctrina sentada en los fallos “Salas” y “Zanotti- torna necesario que el Tribunal ponga de manifiesto una circunstancia que, pese a ser evidente, podría ser soslayada como consecuencia de la laberíntica y compleja estructura salarial de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. Esto es, que la demanda de los actores ha sido acogida y, por lo tanto, han resultado vencedores en el campo jurídico. En consecuencia, y por aplicación del más elemental sentido de justicia, las liquidaciones que se practiquen como consecuencia de los citados precedentes en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que los actores hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos” (Énfasis añadido. Cfr. asimismo, P. 788. XLVII. “Pantaleno, Carlos Alberto y otros c/ EN-DIE -Ejército- dtos. 1104/05 y 1053/08 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 4 de junio de 2013; A. 1252.XLVIII. y otros. “Aedo, Jorge Arnaldo y otros c/ EN- Mº Justicia-GN- dtos. 1104/05 752/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 12 de junio de 2013; y F.458.XLVIII. y otros. “Fernández, Jorge Héctor y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”; A.681.XLVII y A.593.XLVII “Araya, Oscar Segundo y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa- dtos. 1104/05 1095/96 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”; y E.295.XLVIII. y otros. “Esquivel, Saúl c/ Ministerio de Defensa (Estado Nacional) s/ cobro de pesos”, sentencias todas del 2 de julio de 2013, entre otros). 6º) Que, en lo atinente a los agravios referidos a la tasa de interés aplicada, se debe poner de relieve que en el precedente “Zanotti”, esta Sala estableció que los créditos reclamados en autos se regirán por lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982, al que se le aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del decreto Nº 941/91 y art. 8º, segundo párrafo, del decreto 529/91), hasta su efectivo pago. En consecuencia, en virtud de lo resuelto en tal precedente, la tasa de interés que corresponde aplicar al sub examine es la pasivapromedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (cfr., asimismo, sentencia de la Corte Federal in re C.1051.XLVIII “Cardozo, Roque Ariel y otros c/ EN -Mº Interior- Dto 1246/05 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 21 de octubre de 2014). 7º) Que, en lo que concierne al agravio de la actora referido a la falta de inclusión en la sentencia de los suplementos dispuestos por el decreto 752/09, se debe señalar que toda vez que en el inicio de la acción (v. fs. 18/23vta.) se hizo referencia, además de los decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07 y 884/08, a “toda otra asignación, cualquiera sea su denominación, que se otorgue a futuro a le generalidad del personal” , corresponde hacer lugar a dicho agravio y ordenar al Estado Nacional que incluya los suplementos de aquel decreto en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativos y bonificable y que, asimismo, les abone las retroactividades correspondientes devengadas desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de la presentación de la presente demanda (art. 4027, inc. 3º, del Código Civil). 8º) Que, finalmente, con relación a los gastos causídicos, entiendo que corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior, y distribuir las costas en el orden causado en ambas instancias en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte del Código Procesal y 279 del CPCCN). 9º) Que en virtud de lo que aquí se resuelve y a los efectos del cómputo de las diferencias salariales reconocidas, deberán tenerse en cuenta las sumas que, eventualmente, los actores pudieran haber percibido con motivo de la medida cautelar concedida en estos autos (fs. 25/26); estimación que procederá llevar a cabo, liquidación mediante, en la etapa de ejecución. Por ello, voto por: 1º) Hacer lugar al recurso de los actores y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional que incluya los suplementos dispuestos por el decreto 752/09 en su haber mensual, con carácter remunerativos y bonificable y que, asimismo, les abone las retroactividades correspondientes devengadas desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de la presentación de la presente demanda (art. 4027, inc. 3º, del Código Civil). Las sumas adeudadas -atento a no estar consolidadas- deberán ser canceladas de conformidad con el art. 22 de la ley 23.982 y devengarán el interés previsto por la Comunicación 14290 del BCRA. 2º) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios por parte del Estado Nacional, con costas en el orden causado también en la alzada (art. 68, segunda parte, del CPCCN). Los señores jueces de Cámara Marcelo Daniel Duffy y Jorge Eduardo Morán se adhirieron al voto precedente. En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1º) Hacer lugar al recurso de los actores y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional que incluya los suplementos dispuestos por el decreto 752/09 en su haber mensual, con carácter remunerativos y bonificable y que, asimismo, les abone las retroactividades correspondientes devengadas desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de la presentación de la presente demanda (art. 4027, inc. 3º, del Código Civil). Las sumas adeudadas -atento a no estar consolidadas- deberán ser canceladas de conformidad con el art. 22 de la ley 23.982 y devengarán el interés previsto por la Comunicación 14290 del BCRA. 2º) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios por parte del Estado Nacional, con costas en el orden causado también en la alzada (art. 68, segunda parte, del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Jorge Eduardo Morán Marcelo Daniel Duffy Rogelio W. Vincenti 002641E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |