JURISPRUDENCIA

    Simulación. Absoluta. Ilícita. Objeto. Requisitos

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción por simulación ilícita interpuesta por la actora, dado que no se acreditó que la hija del demandado tuviera los fondos necesarios para comprar el 50% del automotor propiedad del demandado. Por ello, los jueces intervinientes entendieron que existió una simulación absoluta ilícita.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PARODI Patricia Liliana c/ ITHURRALDE ARGERICH Oscar Bernardo s/ simulación o fraude”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez, Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat.

    A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:

    I - Por sentencia obrante a fs. 657/666 se hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia se declaró simulada la compra del 50% del vehículo Toyota Hilux dominio … por parte de la codemandada Inés María Ithurralde y consecuencia inoponible a la actora y se desestimó el reclamo contra Martín Bernardo y Oscar Bernardo Ithurralde respecto del inmueble sito en Av.  Quintana … …° piso “…”, de esta Ciudad, con costas en la forma dispuesta en el considerando VI del pronunciamiento. Por último se difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta la determinación del monto del juicio, exceptuándose los del perito calígrafo que fueron reglados a fojas 666vta.

    Apelaron las partes. La actora fundó sus quejas a fojas 690/702 y cuestiona en primer lugar el rechazo resuelto por la sentenciante al planteo de simulación respecto al inmueble conyugal de la Avda. Quintana. Sostiene entre otras consideraciones que el demandado Martín Ithurralde no acreditó contar con los fondos necesarios para adquirir el inmueble en cuestión conforme lo resolviera la juzgadora. Por último cuestiona que la señora juez de grado no dispusiera que la escritura traslativa de dominio del establecimiento rural “El Recreo” de la Provincia de Entre Ríos realizada por el demandado Oscar Bernardo Ithurralde Argerich a favor de Brilenco S.A. es inoponible a la actora, toda vez que no habría derecho alguno a reclamar compensación por las mejoras introducidas si se mantiene la eficacia de la escritura traslativa de dominio.

    II - 1) Simulación y fraude

    Antes de analizar las quejas vertidas por las partes, haré una breve reseña de los hechos que motivaron el inicio de la presente acción.

    La actora pretende que se declare simulada la venta del inmueble sito en la Avda. Quintana …, …° “…”, realizada por el demandado a favor de su hijo -también accionado en autos- el día 5 de diciembre de 2000. Entre otras consideraciones sostiene que la venta fue consumada con la finalidad de evitar que se trabaran medidas cautelares y/o rematara por la deuda que mantenía el señor Oscar Ithurralde Argerich en el marco de un proceso sobre daños. Agrega, que el comprador carecía de medios económicos para adquirir el bien, que la hipoteca otorgada a favor de Deluchi Levene fue inexistente, que existe un contradocumento que da cuenta que los verdaderos propietarios del inmueble son Oscar Bernardo Ithurralde Argerich y su esposa la señora Patricia Liliana Parodi.

    Asimismo peticiona se declare que la venta de la camioneta Toyota Hilux Modelo 2008 GR …, también fue simulada.

    Por último solicita que se incorporen a la sociedad conyugal ambos bienes, y también las mejoras acaecidas en el campo “El Regreso” de Gualeguaychú,- Provincia de Entre Ríos., durante la vigencia del matrimonio, reclamando contra “BRILENCO S.A” o quien resulte propietaria de dicho establecimiento.

    Por su parte la demandada Oscar Bernardo Ithurralde Argerich niega los hechos denunciados en la demanda, refiere que la venta del inmueble de la Avda. Quintada realizada a favor de su hijo fue verdadera y que no se firmó ningún contradocumento. Aclara que la compra se realizó con el dinero que recibió el comprador de su madre en una donación, con el reconocimiento de deuda de Santiago Gradin del Colegio de Los Huertos, y con un préstamo bancario a sola firma por U$S … y un crédito hipotecario por U$S ….

    En cuanto al vehículo Toyota reconoció que fue adquirido por su hija con ingresos propios de ella por las actividades que siempre desarrolló y por contar con dinero proveniente de la sucesión de su madre.

    Respecto a las mejoras efectuadas en el campo admite que efectivamente se realizaron algunas, pero no de la magnitud e las mencionadas vagamente en la demanda, por lo cual entiende que serán compensadas en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal.

    El codemandado Martín Bernardo Ithurralde adhiere en un todo a lo manifestado por su padre, al igual que la coaccionada Inés María Ithurralde quien niega que el vehículo adquirido fuera realizado a través de una compra simulada en cuanto a la porción que a ella le corresponde.

    En primer lugar diré que coincido con el encuadre jurídico del fallo de grado, como así también, adelanto, con la solución arribada. Así pues, el artículo 955 del Código Civil - actual artículo 333 del Código Civil -a modo enunciativo- ofrece una definición descriptiva de la figura que se trata, en cuanto determina que, la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

    El profesor Eduardo L. Gregorini Clusellas (LL 1989-C-304, Las acciones paulianas y de simulación (Como recursos complementarios para asegurar la buena fe negocial y la responsabilidad patrimonial) nos enseña que: “La simulación puede ser absoluta o relativa y lícita o ilícita. Es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real (artículo 956, Cód. Civil), como cuando en un acto totalmente ficticio el deudor simula una venta a un cómplice para sustraer un bien de la acción de sus acreedores, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter (artículo 956, Cód. Civil), (el caso de la donación presentada como venta). La simulación está permitida y no es reprobada por la ley en todos los casos que a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito y contrariamente cuando incurra en dichas prohibiciones será ilícita (artículo 957, Cód. civil). La acción de simulación puede ejercerse (...) por las partes otorgantes, siempre y cuando no lo hubiesen producido con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero (artículo 959, Cód. Civil - actual 337 del Código Civil), en cuyo caso los jueces podrán denegar la acción de oficio. Ello significa que los autores de una simulación lícita pueden descorrer el velo y restablecer la verdad oculta siempre que su objetivo no haya sido ilícito y aún así podrán excepcionalmente cuando la acción procure dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la simulación (artículo 959 Cód. Civil, modif. s/ ley 17.711).

    Inversamente siendo lícita la simulación, estarían exclusivamente las partes autorizadas para accionar pues los terceros carecerían del interés que funda toda acción (...). Si la plantean las partes, se requiere contradocumento el cual sólo podrá prescindirse si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación (artículo 960, Cód. Civil modif. s/ ley 17.711- vigente al momento del acto, artículo 335 del nuevo Código Civil).

    Analizaremos a continuación cada acto imputado por la actora de fraudulento o simulado.

    a) Inmueble sito en la Av. Quintana … …° “…” de esta Ciudad

    De acuerdo con tales antecedentes, es dable afirmar que, en el caso, nos encontramos en presencia de una acción de simulación ilícita y absoluta; toda vez que, como la propia actora refiere la venta del inmueble en cuestión se realizó para evitar un embargo posible al haberse dictado una sentencia de mala praxis, perjudicando y eventualmente afectando derechos de terceros.

    En ese orden de ideas, debo recordar el artículo 959 del Código Civil, - artículo 335 del nuevo C.C.- en punto a que los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.

    La demandada planteó la falta de legitimación activa, en virtud del fundamento descripto “supra” en el artículo 959 citado, y la recurrente sostuvo que el asentimiento estuvo viciado por violencia e intimidación- conf. fojas 293-

    Ahora bien el artículo 954 del Código Civil establece: “Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación”.

    Conforme se desprende de la prueba obrante en autos, no hay ningún testimonio que de cuenta que el accionado amenazara a la accionante o que la intimidara para firmar la escritura que libremente consintió.

    Resulta de aplicación al sub lite la doctrina de los propios actos según la cual “Es inatendible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces por contravenir la buena fe que exige una conducta leal en las relaciones jurídicas” (CSJN, 16-02-88, in re "Sibelberg c Municipalidad de Buenos Aires”, en L. L., 1988-B-575; esta Sala, 14-04-83, in re "Bianchini c Municipalidad de la Capital”, en L. L., 1984-A-295; CNCom., Sala B, 03-04-02, in re “Waroquiers c Quintanilla de Madanes”, anotado por A. Ricardo Wetzler Malbrán, Tres temas bien tratados en un fallo 'docente': El mandato irrevocable, la doctrina de los propios actos y el litisconsorcio necesario, en E.D. 197-537; SCBA, 12-12-01, in re “Mallo Huergo c ESEBA S.A.”, DJBA 162-120, LLBA 2002-789).

    La teoría de los actos propios, es un principio de derecho en virtud del cual se impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta. Se obstaculiza el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas” (SCBA, L 76879 S 12-11-03 “García, Manuel c/Tubetex S.A s/Accidente”).

    En cuanto al contradocumento que la actora acompañó en fotocopia simple, -desconocido por los demandados-, tampoco puede ser tenido en cuenta a los fines que pretende la recurrente. Nótese que se efectuó una pericia caligráfica, en la cual se concluyó la imposibilidad de analizar los automatismos de presionado, velocidad ejecutiva, ritmo gráfico, capacidad y habilidad escritural por tratarse de firmas debitadas en fotocopia. Aclaró el experto a fojas 575 que no es posible establecer sí los demandados han intervenido morfológicamente en la signatura cuestionada - conforme fojas 568/575-

    Por lo expuesto no encontrándose viciado el consentimiento de la actora, y no habiéndose acreditado la real existencia de un contradocumento, que dejara sin efecto el acto simulado, la actora no está legitimada para iniciar la acción de simulación de conformidad con lo prescripto en el artículo 959 del Código Civil.

    Solo a mayor abundamiento, diré, que coincido en términos generales con la conceptualización que realizara la señora Juez de la anterior instancia en cuanto al fondo de la cuestión tratado conjuntamente con la excepción, en punto a que el codemandado aquilató tener fondos suficientes para adquirir el 68% del inmueble denunciado, -recordando que el 32% del bien había sido adquirido con anterioridad con recursos propios del señor Ithurralde, - no solo por haber recibido una parte proporcional de un crédito existente en la sucesión de su madre, sino también por un préstamo hipotecario de U$S … recibido del financista Deluchi Levene - obrante a fojas 228 de los autos “Parodi Patricia Liliana c/ Ithurralde Argerich Oscar Bernardo s/ medidas precautorias art. 233 Código Civil”- aunque reitero, la actora no estaba legitimada para iniciar la acción de simulación.

    Por ello, se rechazan las quejas y se confirma la sentencia de grado.

    a)Camioneta Toyota

    Agravia a los demandados que la sentenciante concluyera que no se ha acreditado que Inés María Ithurralde haya demostrado que el dinero que dice haber obtenido lo utilizó efectivamente para la compra del 50% de la camioneta Toyota Hilux dominio ….

    Adelanto desde ya, que en mi opinión la presente queja deberá ser rechazada.

    En efecto, coincido con la sentenciante en punto a que no se acreditó la capacidad económica de Inés María Ithurralde, para poder adquirir el 50% del vehículo denunciado.

    Así pues del expediente sucesorio N° 26.113 “ Díaz Valdez Raquel Lucía”, surge que con el dinero que la demandada -menor en ese momento- heredó de su madre, se compró un inmueble sito en la calle Ayacucho … Unidad …- conf. fojas 130 de dichos actuados-.

    En cuanto a los trabajos desarrollados como niñera y cuidadora de caballos de polo en Estados Unidos, no hay prueba fehaciente -más allá de testimonios obrantes esta causa y las causas conexas - que den cuenta de cuales han sido los ingresos reales que dichas ignotas actividades pudieron generar, teniéndose en consideración además que por su corta edad -24 años- resulta poco probable que tuviera una suficiente capacidad de ahorro, como para afrontar un pago al contado en el año 2008 del 50% de la cantidad que se abonó por la camioneta Toyota -$...-.

    Por lo demás, y mayor abundamiento, conforme se desprende de la contestación de demanda del divorcio obrante a fojas 185 -causa 29.941/09, la accionante relata que firmó la venta de la camioneta marca Mercedes Benz que estaba a su nombre y del demandado, para comprar otra de modelo más nuevo. Que su cónyuge en medio de una reyerta le dijo que iba a pensar a nombre de quién pondría la camioneta y finalmente fue a nombre de su hija.

    Es decir que por más que la adquisición de la nueva camioneta resultara más costosa que la anterior -al ser 0km-, nunca pudo valer un 50% más de dinero del que se obtuvo por la venta del rodado del matrimonio mientras estaba vigente la sociedad conyugal.

    Por lo expuesto, y como lo adelantara, se rechaza la queja y se confirma la decisión de grado.

    c) Mejoras en el campo “El Recreo”.

    Por último se queja la actora que la juzgadora no resolviera que la compra venta del Establecimiento Rural “El Recreo” de Ithurralde Argerich a favor de Brilenco S.A. fue simulada por lo tanto inoponible frente a ella.

    Atento al propio reconocimiento del demandado en punto a que se efectuaron mejoras en el campo- bien propio del accionado- sito en la provincia de Entre Ríos, durante los años en que estuviera casado con la actora, aclarando además que la incorporación del inmueble a una sociedad uruguaya se debieron a razones económico- impositivo, y no negándose su propiedad, lo resuelto por la señora juez de grado deviene correcto.

    Más allá de diferir en la extensión de las mencionadas mejoras, existe un hecho fáctico concreto que da cuenta, que las mismas han sido efectivamente realizadas y corresponde sean resueltas -como bien señaló la juzgadora- en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal.

    A tenor de lo predicho, se rechazan las quejas y se confirma la decisión de grado.

    III- Resumen, costas

    Por lo expuesto postulo desestimar los agravios de la actora y demandadas, confirmando la sentencia de grado en todas sus partes. Las costas de alzada, de haber acuerdo y en atención al resultado de los recursos, se impondrían por su orden (conf. art. 71 del Código Procesal). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere conforme con lo resuelto a fojas 666vta., y en el Acuerdo trataremos la apelación a la que fuera practicada a favor del perito calígrafo.

    Así lo voto.

    Las señoras jueces de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

    Con lo que terminó el acto. OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ -PATRICIA BARBIERI- ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.

    Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Buenos Aires, de septiembre de 2015.

    Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Desestimar los agravios de la actora y demandadas, confirmando la sentencia de grado en todas sus partes.

    Imponer las costas de alzada por su orden en atención al resultado de los recursos. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes conforme con lo resuelto a fojas 666vta..

    Conociendo el recurso interpuesto a fs. 673 contra los honorarios regulados a fs. 666 vta. al perito calígrafo Hugo César Aquino, corresponde señalar, en primer lugar, que, en virtud de lo dispuesto por el art. 29, inciso a), de la ley 20.243, la base regulatoria a su respecto se encuentra conformada por el …% del valor del inmueble vinculado con el contradocumento que peritó, pretendido por la actora en la demanda.

    Su valor no ha sido objeto de estimación en autos a los fines regulatorios. No obstante, dado lo establecido por el art. 32 del mismo ordenamiento y el consentimiento del perito, quien no apeló sus honorarios, teniendo en cuenta la importancia y extensión de su labor, su incidencia en el resultado del pleito y una estimación prudencial de los valores en juego, se los confirma, por haber sido apelados sólo por altos.

    Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

     

    Osvaldo Onofre Álvarez

    Patricia Barbieri

    Ana María Brilla de Serrat

     

      Correlaciones:

    Violante, Rubén Ramón c/P. de L., N. M. s/acción de simulación - Sup. Corte Just. Bs. As - 27/04/2011

     

    004188E