This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 7:19:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Simulacion Ilicita Mandato Oculto Fondos De Comercio Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Simulación ilícita. Mandato oculto. Fondos de comercio. Rechazo de la demanda   Se mantiene el rechazo de la acción de simulación, por haberse acreditado que actora y demandada habían pergeñado una simulación ilícita.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de septiembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “MARQUEZ GUILLEUME DE GIMENEZ GRACIELA JULIA Y OTRO c/ ARANOVICH VICTORIA INES s/ simulación” respecto de la sentencia corriente a fs. 1526/1532 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. UBIEDO, CASTRO y GUISADO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo: La sentencia de fs.1526/1532 rechazó la demanda deducida por los herederos de Mario Alberto Giménez, y su cónyuge supérstite Graciela Julia Márquez Guillaume de Giménez, contra Victoria Inés Aranovich tendiente a obtener la declaración de simulación respecto del carácter de propietaria que ésta invoca con relación a la actividad comercial que lleva a cabo en dos locales sitos en zona céntrica de la CABA. El decisorio fue apelado por los perdidosos quienes se vuelcan sus quejas a fs. 1546/58, mereciendo la respuesta de fs.1559/1560. La acción promovida se funda en el cuestionamiento de la cónyuge e hijos del causante al derecho de propiedad que la demandada invoca respecto de la actividad comercial que se lleva a cabo en dos fondos de comercio. Alegaron que MAG, primero en sociedad con terceros y luego por su cuenta alquilaba dos locales donde vendía cuadros dejados en consignación y elaboraba marcos bajo el nombre de fantasía “los Impresionistas”; que aquellos se encontraban uno en el pasaje Galería Guemes, con entrada por Florida 165, local ... de la planta baja, y el otro -donde estaba instalado el taller- en Uruguay ... , ambos de la CABA. Alegan que el causante ante problemas económicos y cierre de su cuenta comenzó a utilizar una cuenta bancaria de la accionada y que también alquiló los locales a su nombre, con conocimiento de la actora, y su cónyuge pero luego, fallecido éste, impidió el ingreso a los locales a aquella quien es en esa oportunidad asume el despojo y obliga a promover la demanda. La accionada niega los hechos relatados, afirma que es la única propietaria del fondo de comercio cuya actividad es la venta de cuadros en consignación y elaboración de marcos que se desarrolla en los dos locales denunciados en la demanda pero refiere que ello es producto de su esfuerzo personal, trabajo y dedicación y que ejerce la profesión de arquitecta. Subsidiariamente invoca el carácter ilícito de la simulación. El decisorio recurrido arriba a la conclusión de que en el escrito de demanda se desarrollan y relatan los hechos de modo tal que lleva a la conclusión de que habría existido una simulación ilícita, y por ende las consecuencias que de ella se han derivado no pueden retrotraerse, habida cuenta los términos del art. 960 del Código Civil. En sus agravios los actores niegan la existencia de una simulación ilícita ya que señalaron que la empleada abusó de la confianza que le fuera brindada y que en perjuicio de los reales propietarios (el causante primero y luego sus herederos) fue apropiándose de sendos fondos de comercio. Paso a analizar las quejas que conforman el sustento del recurso de apelación deducido, adelantando que los agravios volcados no pueden tener favorable acogida. II) Comenzaré -por una cuestión metodológica- enunciando aquellas circunstancias de hecho que, a la luz de las probanzas arrimadas, considero relevantes para dilucidar el entuerto. Conforme surge de los contratos de locación que obran reservados en sobres Nº 6200 y 4542 (que tengo a la vista), declaraciones testimoniales de fs. 602/605; 648/50, 679/81 y 1328/29, prestadas por ex empleados que trabajaron en los comercios motivo de autos y que no encuentro mérito para desechar, y en especial las actuaciones cumplidas en sede labora, tramitadas bajo el Expte. 22271/2007 por ante el Juzgado Nacional en lo Laboral Nº 73, que tengo a la vista en fotocopias certificadas por haber sido requerido por este Tribunal también ad efectum videndi, el causante (esposo y padre de los actores conforme da cuenta el proceso sucesorio respectivo que en este acto tengo a la vista ad effectum videndi) desarrolló su actividad comercial hasta su fallecimiento en los locales denunciados en autos, vendiendo cuadros y elaborando marcos, que los comercios tenían como nombre de fantasía “Los impresionistas”. Se encuentra también acreditado que alquilaba los locales a su nombre desde hacía largo tiempo, que los testigos referidos precedentemente trabajaron para él y que Aranovich era la encargada, que lo hacían bajo el régimen denominado “en negro” y que al fallecer el propietario Mario Gimenez, tuvieron problemas por conflictos entre la cónyuge supérstite y la encargada de los comercios, demandada en autos. Relatan el testigo Acosta a fs. 1328/9 y la testigo Martínez a fs. 648/50 que exigieron ser “blanqueados” y ante el resultado negativo del reclamo y conflictos entre la esposa de Gimenez -ya fallecido- y la encargada Abramovich y ya no saber a quién reclamar recurrieron al asesoramiento letrado llegando a las instancias judiciales demandando por despido incausado tanto contra los herederos de Giménez como contra la aquí demandada por no tener en claro quién era ya el real propietario, resultando condenada la codemandada Aranovich. A su vez, surge de la nota de notificación de la AFIP que obra reservada en sobre Nº 4388 e informe de fs. 1156/1159 que el causante pasaba por dificultades de carácter impositivo por obligaciones incumplidas, tales como falta de controladores fiscales y saldos impagos de impuestos liquidados. Asimismo con relación a los alquileres de los locales se encuentra acreditado que el celebrado en el año 1998 correspondiente al local de taller y venta de la calle Uruguay (sobre 6200) no fue renovado a su vencimiento y tenía atrasos en los pagos (v. recibo obrante en el mismo sobre) reintegrando el locatario las llaves (v. documentación en sobre nº 4542) en tanto que respecto a la locación de la unidad sita en la Galería Güemes rescindió el contrato anticipadamente. Al tiempo ambos locales fueron alquilados por la demandada, siendo garantes Gimenez y su cónyuge (v. contratos obrantes en copia a fs. 353/372 acompañados con la contestación de demanda) lo que es reconocido ya anticipadamente en la demanda invocándose que estas titularidades a favor de la encargada obedecieron a la crisis económica del país, que cortó la cadena de pagos (v.fs. 166). También se acreditó y fue reconocido en la demanda que Aranovich se inscribió en la AFIP, adjuntando ésta diversos formularios de los que surgen inscripciones a partir de 1999 en ganancias. No obstante ello, cuando personal de la AFIP se presentó en el local de la calle Uruguay -del que ya resultaba ser locataria- a fin de notificarle a Mario Gimenez, la caducidad del plan de pagos por falta de cumplimiento, procedió a recibir el respectivo instrumento a título de “receptora” y nada dijo sobre la ausencia del nombrado (v. instrumento obrante en sobre 4388). Hasta aquí los hechos acreditados en autos, y cuyo respecto ha afirmado la actora que si bien se prestó consentimiento no se sospechó que la demandada iba a desconocer el carácter de dueños a los herederos , siendo su conducta maliciosa por aprovecharse de haber facilitado el uso de su cuenta corriente para mantener el giro comercial y llevando a cabo actos que le permitieron usufructuar de los comercios como propios, abuzando de la buena fe y confianza del causante y su cónyuge impidiendo a ésta el ingreso a los locales. Las manifestaciones que en este sentido se han volcado en el escrito de demanda (v. fs. 166) resultaron cuanto menos confusas ya que no se explica qué pudo entenderse al calificar de “inhabilitado” referida al causante. Si ello importó denunciar su imposibilidad como comerciante de abrir cuenta corriente que le permitiera operar como tal, emitiendo cheques diferidos al cobro, va de suyo que al utilizar la cuenta de su dependienta estuvo eludiendo el cumplimiento de la normativa y más aun -pese a lo sostenido- no surge de autos que haya recuperado su solvencia patrimonial con posterioridad a la “inhabilitación” en cuestión. En consonancia con lo dicho si -como se afirma en los agravios- no medió simulación ilícita no se advierte la existencia de una causa simulandi claramente “neutra”, inocente o sin ánimo de perjuicio alguno, al punto de que el causante -con el asentimiento de su cónyuge- consintiera y mantuviera una situación irregular, “ocultándose” tras la persona de su empleada, sin que a su fallecimiento variaran las circunstancias apuntadas. Si bien la presunción de buena fe y licitud prima en materia de hechos y actos jurídicos humanos y no puede conducir a exigir la prueba de esa buena fe, lo cierto es que el carácter lícito o ilícito de la simulación depende del fin para el cual se la emplea y en el caso, comparto plenamente el criterio del magistrado de grado (v. Jorge Joaquin Llambias, Código Civil Anotado, doctrina y jurisprudencia Tomo II-B comentario, colaborado por el Dr. Patricio Raffo Benegas, al art. 957). Por su parte la demandada ha negado haber mantenido una relación laboral con el causante ni -en su caso- ha acreditado cuál fue en verdad su actividad laboral o empresarial antes de alquilar los locales. Tampoco aportó elemento probatorio alguno sobre su solvencia y capacidad económica para encarar, un emprendimiento comercial de dos locales sitos en zonas privilegiadas. En esta misma línea de pensamiento no es atendible la respuesta que ha brindado con referencia al hecho de que el causante y su cónyuge resultaran ser fiadores de los contratos de locación y sobre los mismos locales que ella celebrara a su nombre -como ya lo señalara anteriormente-. Alegar que ello fue producto de un mutuo conocimiento por dedicarse al mismo ramo de actividad sin aportar argumentos ni elementos probatorios en punto a como, cuando y donde habría ella trabajado y cual pudo ser el grado de relación para ganar tal gesto de confianza constituye cuanto menos un acto de subestimación hacia el interlocutor. Tiene dicho este Tribunal que integro, en anterior composición, que en el juicio de simulación rige en plenitud el art. 377 del Código Procesal, tal principio no obsta también al deber moral de la demandada de aportar los elementos tendientes a demostrar su inocencia y los hechos en que se funde, pues ello puede convencer de la honestidad del acto que se le imputa, colaborando al esclarecimiento de la verdad. (del voto del Dr. Fermé in re 54643/94 de fecha diciembre de 1994 y sus citas). En consecuencia, las apuntadas circunstancias constituyen -por sus particularidades- “presunciones graves, precisas y concordantes” que me llevan a una plena convicción acerca de que -contrariamente a lo sostenido por la actora- ella y su cónyuge consintieron y avalaron toda la operatoria, que ella resultó falsa y tuvo su causa en dificultades económicas que les impedían cumplir con sus obligaciones sin merma de su patrimonio. Convicción que no se ve desvirtuada por la ausencia de contradocumento en los términos del art. 960 del Código Civil, por lo que diré. III) Ahora bien, despejado este aspecto del conflicto, corresponde analizar el criterio del magistrado quien, al rechazar la demanda lo hiciera con fundamento en que ella habría sido ilícita. En principio, se manifiesta el acto simulado cuando tiene en miras el efecto de crear las formas externas de un acto jurídico cuando en rigor se oculta otro, normalmente con ánimo de perjudicar a terceros tales como eventuales herederos o acreedores, eludir obligaciones tributarias o empresariales, entre otras, o bien efectuar anticipos de herencia bajo la forma de ventas o cesiones onerosas con miras a eludir el respeto de la legítima o tramites sucesorios entendidos vulgarmente como burocráticos y costosos. Constituye un engaño a terceros por la apariencia concertada, contraria a la realidad, sea porque no existe en absoluto, sea porque es distinto de como aparece (v. Llambias Derecho Civil, Parte General,T II nº 1798 pag.531; id. Mosset Ituraspe “Negocios simulados” T I pag. 15, v.l Dr. Sala F voto del 18/5/99 y sus citas, publicado bajo Nº 42731 en LL 2000-C pag.919). Se revela así que el acto simulado no es inexistente materialmente sino real pero mentiroso, de allí que la acción de simulación tiende a dejar sin validez los artificios jurídicos que ocultaban el engaño (conf. CNCiv. Sala D in re Ocampo Ruben D. y otros c/ Strazzolini, Juan F. y otros DJ 2004-,595). A mi juicio se está ante una simulación por interposición de personas, a la que alude el art. 955 Código Civil, donde la demandada, por distintos actos, quedó investida de dueña de los fondos de comercio, ingresando a su patrimonio los derechos de éstos pero, estando oculto un mandato entre ella y el causante y su cónyuge -como mandantes ocultos- de actuar la mandataria por derecho propio pero a sabiendas de no utilizar en su propio beneficio esos derechos adquiridos ni asumir las obligaciones, restituyéndoles a ellos -o a quien designaren- lo obtenido de esa concertación. No escapa a mi entendimiento que las circunstancias a que me he venido refiriendo no podían ser de conocimiento de los hijos, para entonces menores de edad, y que bien pudo la esposa del causante desconocer las reales intensiones de su cónyuge (argumento éste no invocado), pero lo cierto es que a su fallecimiento convalidó todo lo actuado y ni ella ni los restantes actores, como herederos forzosos, pueden prevalerse de la declaración de simulación de un acto mentiroso ejecutado por quien en vida fuera su padre y esposo , que tenía como causa eludir el cumplimiento de obligaciones, sin que -según se extrae del escrito de demanda- se aluda a la intensión de reparar lo eludido con el accionar puesto de manifiesto - a mi juicio sobradamente- en estos actuados. Tampoco que acredita que las obligaciones hayan sido cumplidas en todos sus aspectos, quedando toda la situación conflictiva, cubierta por el manto de la ilicitud, como bien lo entendiera el magistrado de grado. Por lo expuesto, propicio se rechacen los agravios, confirmándose el pronunciamiento en todo lo que decide. En cuanto a las costas de la Alzada propicio se impongan a la vencida (art. 68 del CPCCN). Por razones análogas, los Dres. CASTRO y GUISADO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.   MARIA LAURA RAGONI Secretaria   Buenos Aires, 11 de septiembre de 2015. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: Confirmar la sentencia apelada, con costas a la vencida (art. 68 del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   CARMEN N. UBIEDO PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO   004248E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:05:16 Post date GMT: 2021-03-16 21:05:16 Post modified date: 2021-03-16 21:05:16 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:05:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com