JURISPRUDENCIA

     

     

     

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    Rosario, 19 de Diciembre de 2014.-

    Y VISTOS:

    En Acuerdo dentro de los autos caratulados “M., F. A. s/ Defraudación contra la Administración Pública”, Expediente Nro. FRO 83000022/2010/TO1, en trámite por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Rosario.

    RESULTA:

    Primero: A fojas 258/260 la señora Defensora Pública Oficial, Dra. Matilde Bruera, solicita respecto del encartado F. A. M., se declare el sobreseimiento por aplicación del artículo 361, en función del artículo 336, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Refirió que al citado, en el requerimiento de elevación a juicio, se le imputó la figura prevista y penada por el artículo 174, inciso 5to., en función del artículo 172, del Código Penal. Esto es, “haber cometido fraude contra la administración pública nacional, al haber cobrado los días 22/07/03, 20/08/2003, 19/09/03 y 22/10/03 (…), el beneficio de un plan social nacional Nº 565, Jefe de Hogar (…), cuando al mismo tiempo trabajaba para la Municipalidad de San Pedro (…)”. Manifiesta que la suma de dinero por la que presuntamente habría sido estafado el Estado Nacional, esto es, la suma de … pesos ($... ), es notoriamente insignificante, por lo que afirma que la afectación o el daño al bien jurídico protegido por la norma es ínfimo.

    Sostuvo que esa ínfima lesividad respecto del bien jurídico tutelado por la norma penal, hace que, en virtud del principio de insignificancia o bagatela, no se pueda tolerar la criminalización de la conducta atribuida a su defendido.

    Que tal principio, receptado doctrinaria y jurisprudencialmente (“Derecho Penal de Bagatelas” -Creus-, “Principio de Insignificancia” -Zaffaroni-) consiste en considerar atípicas ciertas conductas cuando la lesión es mínima en cuanto al bien jurídico protegido y la pena resulta desproporcionada en relación a dicha lesión, operando dicho principio como un límite restrictivo de la tipicidad de la conducta, partiendo de la consideración de la medida de su lesión.

    Indicó que todas las figuras establecidas en el Código Penal exigen afectaciones a bienes jurídicos que encuadran en la figura típica, por lo que debe guardar una proporción con la magnitud de la afectación al bien. Si dicha afectación es ínfima, se quiebra la proporcionalidad, revelando de este modo que el tipo no ha querido abarcar dicha conducta de afectación insignificante, caso contrario se lesionaría la disposición constitucional que prohíbe la aplicación de penas crueles –artículo 18 de la Constitución Nacional-, por ser dicha pena irracional y no adecuada a la magnitud del injusto.

    Sobre éste punto citó lo dicho por los Dres. Zaffaroni, Alagia y Slokar en cuanto a que “la consideración conglobada de las normas que se deducen de los tipos penales, es decir, su análisis conjunto, muestra que tienden en general, como dato de menor irracionalidad, a prohibir conductas que provocan conflictos de cierta gravedad. No se trata sólo de una manifestación del principio de ultima ratio, sino del propio principio republicano del que se deriva directamente el principio de proporcionalidad, como demanda de cierta relación entre la lesión al bien jurídico y la punición” (“Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Buenos Aires, página 494/495).

    Al estar en juego garantías de raigambre constitucional, como lo son el debido proceso, la defensa en juicio, el principio de inocencia, el de legalidad y la doble instancia, hizo reserva de los recursos correspondientes.

    Segundo: Al corrérsele la vista pertinente la señora Fiscal General Subrogante, Dra. Adriana Saccone, dictaminó a fojas 263/264 que el sobreseimiento solicitado por la Defensa Oficial resulta improcedente.

    Argumenta que el total de dinero abonado por el Estado Nacional al imputado M. en concepto del Plan Social Nacional Nro. 565, no aparece hoy como una cantidad exigua, y mucho menos lo fue a la fecha de los hechos (años 2002 y 2003).

    Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto afirmó que “La insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter. Es que no se atiende a la entidad de la lesión patrimionial, sin a la violación al derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto sólo relevante a los efectos de la graduación de la pena” (CSJN 308:176, Adami, Leonardo Esteban y otro, 25/09/1986, La Ley On line, AR/JUR/2213/1986).

    Concluye afirmando que a su criterio se verifica en autos una afectación relevante del bien jurídico tutelado.

    Hace reservas del caso federal.

    Y CONSIDERANDO QUE:

    El Ministerio Público Fiscal es el titular de la acción penal pública y, como tal, es el encargado de instarla en cada una de las etapas del proceso penal, sin su impulso, la misma fenece.

    En la actualidad se ha ido delineando y profundizando –tanto desde el punto de vista jurisprudencial, doctrinario, como legislativo- cada vez más la actuación de cada una de las partes en el proceso penal, definiendo en forma concreta la actuación de quien acusa, de quien defiende y de quién decide, como tercero imparcial, el resultado de la contienda o conflicto. Institutos como el “juicio abreviado” (artículo 431 bis del Código Procesal de la Nación) demuestran el poder de disposición que tienen las partes, especialmente el Ministerio Público Fiscal, sobre el curso de la acción penal.

    En el presente caso, la señora Fiscal General ha entendido que la conducta llevada a cabo presuntamente por el imputado reviste entidad, no sólo por la importancia del bien jurídico que se habría afectado, sino también por la prolongación en el tiempo de dicha afectación, lo que podría demostrar un mayor desprecio o falta de motivación en la norma, y por el monto económico de esa afectación, que consideró elevado, teniendo en cuenta la fecha de los hechos.

    Por lo expuesto, y atento lo dictaminado por la señora Fiscal General Subrogante, corresponde rechazar el pedido de sobreseimiento instado por la señora Defensora Pública Oficial.

    Por ello,

    SE RESUELVE:

    I.- Rechazar el planteo de sobreseimiento por atipicidad articulado por la señora Defensora Pública Oficial a fojas 258/260 de autos.

    II.- Tener presentes las reservas formuladas.

    III.- Fijar fecha de audiencia en los presentes para el día 28 de Agosto de 2015, 9.30 horas. Oportunamente librar las citaciones pertinentes.

    IV.- Publicar en el Centro de Información Judicial (C.I.J.).

    V.- Insertar, hacer saber y, oportunamente, archivar los presentes.-

    FIRMADA POR LOS DRES. JORGE VENEGAS ECHAGÜE Y OMAR DIGERONIMO.-

    SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DRA. BEATRIZ CABALLERO DE BARABANI NO FIRMA POR ENCONTRARSE EN USO DE LICENCIA POR MOTIVOS DE SALUD. SECRETARIO: DR. ANIBAL PINEDA.-

     

    Correlaciones:

    G., D. J. s/defraudación contra la Administración Pública - - Trib. Oral Crim. Fed. Rosario - Nº 2 - 29/8/2014

    Cita digital: