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Sobreseimiento Denegatoria Apelacion Resolucion No DefinitivaJURISPRUDENCIA Sobreseimiento. Denegatoria. Apelación. Resolución no definitiva
Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó el sobreseimiento del imputado, al no satisfacerse la regla de la definitividad de la decisión impugnada.
Mendoza, 06 de enero de 2015. Y VISTOS: Los presentes autos N° FMZ 13643/2014/3/CA2, caratulados “Legajo de apelación en autos M. V., R. p/ INFRACCION LEY 22415” venidos a ésta Sala de Feria en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial (fs. sub. 11/13) contra la resolución dictada por el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 3 Mendoza obrante a fs. sub9/10, por la c ual se resuelve: “1º) NO HACER LUGAR al planteo efectuado a fs. 110/113 vta.. 2º) ....”.Y CONSIDERANDO: I.Que a fs. sub. 11/13 el Sr. Defensor Público Oficial interpone recurso de apelación contra la resolución de fs. sub. 09/10 en cuanto no hace lugar al sobreseimiento formulado a fs. sub. 01/08 en favor de su defendido. Cita legislación y doctrina en apoyo a su postura.- Concedido el recurso según constancia de fs. sub. 15 y elevado el expediente a la Alzada, a fs. sub. 21/23 vta., se presenta en primer término el Sr. Fiscal General ante la Cámara expresando, en primer término, que el recurso no resulta formalmente procedente, puesto que existe en los autos de análisis un procesamiento firme que no fue oportunamente apelado. Sin perjuicio de ello, en caso de que el Tribunal decida conceder el recurso, solicita el rechazo del mismo y, consecuentemente, la confirmación del interlocutorio en crisis, todo ello en base a los argumentos que esgrime y se tienen por reproducidos ‘brevitatis causae'.- Seguidamente, a fs. sub. 24 y vta., el Sr. Defensor Público Oficial Ad Hoc amplía los argumentos expuestos al interponerse el recurso, afirmando que la solución dispuesta en el interlocutorio en crisis no es ajustada a derecho ni a las constancias de la causa, por lo que solicita el dictado del sobreseimiento o, en su defecto, la falta de mérito de su pupilo procesal.- II. Que, así las cosas, esta Sala entiende que es de previo pronunciamiento evaluar la admisibilidad de la apelación presentada. Que el Código Procesal Penal en el art. 449 establece que pueden ser objeto de impugnación aquellas resoluciones que causen gravamen irreparable. En tal sentido, se sostiene que “...debe existir lo que técnicamente se denomina agravio, o sea, que la resolución atacada desmejore o contradiga la expectativa de la parte frente a aquella, lo que equivale a afirmar una hipotética afectación al interés que se pretende hacer prevalecer, se trata en definitiva de un perjuicio que se ocasiona al interés de la parte, tildando a dicha resolución de injusta o ilegal” (Maier, Julio; Bovino, Alberto; Díaz Cantón Fernando. Los recursos en el procedimiento penal, compilación. 2da. ed., Del Puerto, pág 124).- Con relación al carácter de irreparable de dicho gravamen, si bien no es dable efectuar una definición genérica y debe por lo tanto verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquel “se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución” (Palacio, Lino Enrique, Los recursos en el proceso penal, Abeledo Perrot, pág. 58).- El Código Procesal Penal de la Nación contempla expresamente el recurso de apelación de los autos de sobreseimiento (art. 449), por las consecuencias procesales que acarrea esta decisión: cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta (art. 335), por su carácter de cosa juzgada material, con lo cual fenece toda posibilidad de replantear lo resuelto.- “El art. 337 del ordenamiento adjetivo declara apelable el sobreseimiento ordenado por auto fundado, pero no hace referencia a la posibilidad de atacar por esa vía la denegatoria del mismo” (C.F.A.M.D.P. Expte. : 2905; "LIMA, RUBÉN DARÍO S/INF. LEY 23.737 EN VILLA GESSELL" 16/05/00). En efecto, en art. 337 del CPPN, contempla en sus párrafos 2do. y 3ro., la posibilidad de apelar el auto de sobreseimiento, otorgando esa facultad al Ministerio Fiscal y a la parte querellante, “quienes son los únicos que pueden sentirse afectados por la resolución a la que tienen derecho a impugnar...” y sólo corresponde al imputado o a su defensor “cuando no se haya observado el orden que establece artículo anterior (art.336, o cuando se imponga al incriminado una medida de seguridad” (ÁBALOS, Washington; Código Procesal Penal de la Nación; Ed. Jurídicas Cuyo; 1994; T II; pág. 759/760).- De lo expuesto se deduce que sólo puede ser materia de apelación el sobreseimiento, pero no su denegatoria, ya que ésta no obstaculiza la prosecución de la causa y tampoco impide que el Sr. Defensor pueda articular su petición nuevamente durante el transcurso del proceso.- Con idéntico criterio se ha pronunciado la jurisprudencia acerca de la cuestión analizada. “La negativa a disponer un sobreseimiento solicitado es una resolución no susceptible de ser impugnada por vía de apelación” (C.C.C. Fed., Sala II Cattani Luraschi - Irurzun: 16.4.96 "DR. ORTIZ ALMONACID, J. C. y Néstor BLANCO s/rec. de queja" Causa nro. 12.143 Reg. nro. 13019 J.12 S.24;NOTA: Se citó c.10620,Sala II,"Grous, Maximiliano y otro s/ infr. ley 23737", rta. 12.10.94, reg. nro. 11307).- “La apelación como recurso, queda reservada como impugnación contra distintas resoluciones de la Instrucción que hayan sido declaradas apelables o que causen gravamen irreparable (Exposición de Motivos del Código Procesal Penal). El artículo 454 del citado cuerpo legal, determina que las resoluciones judiciales sólo serán recurribles en los casos expresamente establecidos por la ley...” (CCPA01 PA, 101 1680 S 2051992, Juez ASCUA (SD) CARATULA: M., R. A. s/ TENTATIVA DE HURTO MAG. VOTANTES: ASCUA CELLI - YACONCIC).- También se ha dicho vía doctrinal que “La resolución que deniega el sobreseimiento no resulta susceptible de apelación por no generar gravamen irreparable y porque el mérito durante la instrucción se restringe en principioa la impugnación del procesamiento” (Francisco J. D´Albora; CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Anotado. Comentado. Concordado. 2009; LexisNexis - AbeledoPerrot) La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha resuelto que: “...el pedido de sobreseimiento requerido por la defensa y que rechazara el Sr. Juez de grado no resulta apelable por el ya que además de no resultar una cuestión expresamente impugnable por esa vía (art. 449 del C.P.P.N) resulta una decisión de neto corte jurisdiccional supeditada a la incorporación de elementos probatorios que definan la situación procesal del imputado...”(causa Nº 21285, “Pedraza, José s/ quejadefraudación”. rta. 12/5/03.).- Por su parte la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico ha entendido que “la denegación de un pedido de sobreseimiento no constituye una resolución expresamente declarada apelable por la ley procesal, ni ocasiona un gravamen de imposible reparación posterior (art. 449 del C.P.P.N) (causa Nº 41997, “London Supply S.A s/ régimen penal tributario, incidente de apelación” rta. 19/04/99); “El auto que no hace lugar al pedido de sobreseimiento es irrecurrible” (causa Nº 39526, “González, Ricardo s/ contrabando, incidente de apelación” rta. 23/02/98).- Conforme es criterio de este Cuerpo, en consonancia con el más Alto Tribunal de la Nación, que las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal no satisfacen, en principio, la regla de definitividad de la decisión impugnada, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación, salvo aquellos casos en que tal sometimiento pueda provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior, que no es el caso que nos ocupa (A. y S. T. 100, pág. 453; T. 110, pág. 83; T. 129, pág. 382; T. 175, pág. 61; Fallos: 314:377; 316:1943; 2063, entre otros).- Por los argumentos expuestos, SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 11/13 contra la resolución de fs. 09/10.- Cópiese. Notifíquese.-
FIRMADO: Dres. Parra - Cortés.
CONSTE: Que la presente resolución no fue suscripta por el Dr. Hugo C. Echegaray el día 06/01/2015 por encontrarse cumpliendo funciones fuera de la Provincia. Secretaría, Mendoza, 06 de Enero de 2015
CARLOS ALFREDO PARRA HÉCTOR FABIAN CORTÉS Juez de Cámara Subrogante ROLANDO H. MARINO Secretario de Cámara 000351E |
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