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JURISPRUDENCIA Sobreseimiento. Derecho a ser juzgado en plazo razonable. Medidas de prueba. Espionaje. Escuchas ilegales
Se confirma el auto que rechazó el sobreseimiento del imputado Mauricio Macri, al considerarse necesario insistir especialmente en el pedido de colaboración internacional dirigido a conocer la actividad de la empresa Ackerman Group y su representante Richard Ford, a fin de desentrañar los verdaderos móviles y los reales interesados que se ocultan tras el espionaje y las escuchas ilegales.
Buenos Aires, 14 de julio de 2015.- Y VISTOS Y CONSIDERANDO: Motiva esta nueva intervención del Tribunal el recurso de apelación introducido por los Dres. Pérez Chada y Rosental, ejerciendo la defensa de Mauricio Macri, contra el auto de fecha 29 de diciembre de 2014 por el que el juez de la anterior instancia resolvió no hacer lugar al pedido de sobreseimiento oportunamente formulado por esa parte. Los letrados estructuraron su crítica al decisorio impugnado sobre la base de tres líneas argumentales diferentes. Por un lado, calificaron de arbitraria a la valoración de la prueba efectuada por el a quo, y sostuvieron que las diligencias probatorias a cuyos resultados se ha condicionado la definición de la situación procesal de su asistido, resultan inconducentes. Así, destacaron que el máximo responsable de la firma The Ackerman Group LLC declaró en forma juramentada -en los Estados Unidos- que dicha empresa no prestó servicio alguno para Mauricio Macri, por lo que la información que se pretende obtener a través del exhorto internacional librado en autos no aportará ningún elemento de interés en lo que respecta a la posible responsabilidad del nombrado. Agregaron que los interrogantes contenidos en dicho exhorto ya han encontrado “debida y completa respuesta”, tanto en las declaraciones testimoniales recibidas con posterioridad -a Adrián Pelacchi, responsable de la firma AP Security S.A., y a Guillermo Montenegro, Ministro de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- como en la declaración juramentada de Emmanuel Ackerman aportada por esa defensa. En segundo lugar, cuestionaron la afirmación del juez en cuanto a que no se ha configurado en autos el estado de certeza requerido para el dictado del temperamento procesal que los incidentistas pretenden. Al respecto, aclararon que el sobreseimiento también debe decretarse cuando no se haya conseguido acreditar la responsabilidad del imputado y la investigación se encuentre agotada, como ocurriría, a su criterio, en este caso. En apoyo de su postura, los letrados argumentaron que a través del testimonio brindado por Guillermo Montenegro se comprobó que Macri no tenía ninguna injerencia en el diseño e implementación de políticas de seguridad, y que no existía una relación cercana y personal entre el nombrado y sus consortes de causa, Chamorro y Palacios. Entendieron que, de ese modo, quedaba descartado su posible interés en las escuchas ilegales practicadas sobre la línea de Sergio Burstein, quien se oponía públicamente al nombramiento del mencionado en último lugar como jefe de la Policía Metropolitana. Del mismo modo, tras reseñar lo declarado por Adrián Pellachi en cuanto a que no fue su asistido sino su padre -Francisco Macri- quien, preocupado por la seguridad de su hija y sus nietos, contrató a las empresas The Ackerman Group LLC y AP Security S.A., concluyeron que tampoco existía interés alguno en la intervención de la línea telefónica de su cuñado, Néstor Leonardo. Por último, los defensores alegaron una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Señalaron que Macri fue indagado y procesado en el año 2010, que dicho temperamento procesal fue homologado por esta Sala en ese mismo año y que, desde allí, no se adoptado ninguna resolución que ponga fin a la incertidumbre que acarrea el hecho de estar sometido a un proceso penal. Resaltaron que la demora sólo podía ser atribuida a la actividad de las autoridades judiciales. Los Dres. Eduardo R. Freiler y Jorge L. Ballestero dijeron: Los agravios introducidos por los defensores técnicos de Mauricio Macri no alcanzan a conmover la argumentación desarrollada por el juez de la anterior instancia, por lo que la resolución en crisis debe ser homologada. La decisión del a quo se basa, esencialmente, en la necesidad de aguardar la respuesta del exhorto internacional librado en autos, previo al dictado de un temperamento definitivo como el que peticionan los recurrentes. La diligencia probatoria de la que la defensa pretende prescindir ha sido ordenada por el juez de grado “con el objeto de dar cumplimiento a las líneas de investigación trazadas” por este Tribunal al momento de homologar la declaración de nulidad del auto que, entendiendo concluida la instrucción con respecto a Mauricio Macri, corrió vista a las partes acusadoras en orden a lo normado por el artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación (ver fs 16368 de los autos principales). En aquella ocasión los suscriptos sostuvimos la necesidad de “desentrañar los verdaderos móviles, y por ende los reales interesados, que se ocultan tras el espionaje...”, y que para ello debía “insistirse especialmente en el pedido de colaboración internacional dirigido a conocer la actividad de la empresa Ackerman Group y el antes nombrado Richard Ford...”. La documentación que la defensa de Macri aportó al expediente no torna -como esa parte lo sostiene- innecesario el libramiento del exhorto internacional pues aún subsisten varios de los interrogantes allí formulados. Nos referimos, específicamente, a aquéllos vinculados con la función que Richard Ford habría prestado para la firma Ackerman Group, la nómina de las personas que se habrían desempeñado en este país y la metodología utilizada para ello. Si bien los apelantes consideran que esa información es “sobreabundante” e “innecesaria”, su opinión no puede sustituir una tarea que es privativa del juzgador. Es el juez de primera instancia, en su carácter de director del proceso, quien -como consecuencia de la discrecionalidad técnica- debe determinar la conveniencia de producir o no las medidas probatorias propuestas por las distintas partes, estimando su pertinencia y utilidad. De hecho, su decisión al respecto resulta -en principio- irrecurrible (art. 199 del Código Procesal Penal de la Nación). Del mismo modo, es ese magistrado el que debe evaluar y apreciar el valor de convicción de los elementos de prueba ya incorporados al legajo, labor que debe realizar de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, es decir, respetando los principios de la recta razón -las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común-, proporcionando los motivos de su convencimiento y demostrando el nexo racional entre las premisas de las que parte y las conclusiones a las que arriba (en este sentido, ver causa n° 45.273, rta. 25/10/11, reg. n° 1211, entre otras). Lo expuesto hasta aquí no obsta a que en un futuro -en caso de que la respuesta del exhorto internacional se demore o bien sea denegada por las autoridades de los Estados Unidos- el juez de grado, ejerciendo su función de director del proceso, reevalúe el mérito de las probanzas recolectadas a lo largo de esta encuesta o aquéllas que, eventualmente, puedan acercar las partes, y arribe a una conclusión diferente. De modo que el argumento vertido por la defensa en cuanto a que se impone el dictado del sobreseimiento de su asistido como consecuencia de que la pesquisa se encuentra concluida, no puede ser admitido. En otro orden, también debe ser descartado el planteo concerniente a la pretendida violación al derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas. Son tres las circunstancias que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben tenerse en cuenta al examinar la posible violación al derecho del que goza todo justiciable a ser juzgado en un plazo razonable: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales (CIDH, caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, del 29/1/97, párr. 77; caso Escué Zapata vs. Colombia, del 4/10/07, párr. 102; caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, del 12/8/08, párr. 149; caso Bayarri vs. Argentina, del 30/10/08, párr. 107). Ya el análisis del primero de aquellos supuestos nos lleva a concluir que la duración del proceso hasta el momento no resulta, en modo alguno, irrazonable. No sólo nos encontramos frente a un objeto procesal compuesto por una multiplicidad de hechos, de considerable complejidad -la existencia de una asociación ilícita conformada, esencialmente, para la intervención ilegítima de varios abonados telefónicos-, sino que además se han dirigido imputaciones hacia una gran cantidad de personas. Ello demandó una intensa y engorrosa tarea investigativa, cuyos resultados motivaron la convocatoria a prestar declaración indagatoria a más de una decena de personas, lo que exigió, en consecuencia, la producción de todas aquellas medidas tendientes a evacuar las citas vertidas en sus respectivos descargos. Con posterioridad, debió resolverse la situación procesal de cada uno de ellos, y muchos de esos decisorios fueron impugnados y revisados por este Tribunal. En suma, la afectación a la garantía constitucional invocada por la defensa de Mauricio Macri no es tal, por lo que el temperamento dictado por el juez de grado resulta ajustado a derecho. El Dr. Eduardo G. Farah dijo: I- Sobre el recurso de apelación y los alcances con que fue concedido por esta Cámara a fs.122/123. A fines del año pasado, la defensa de Mauricio Macri, ejercida por los Dres. Ricardo Rosental y Alejandro Pérez Chada, presentó ante el juez nuevos elementos probatorios que, a su juicio, conducían a sobreseer a su asistido. Así, por ende, lo pidió. La parte tomó como punto de partida los fundamentos esgrimidos por el instructor cuando, el 7 de marzo de 2014, anuló parcialmente el cierre de la etapa preparatoria sólo con respecto a Macri, por considerar que no estaba completa. Lo propio se hizo con los requerimientos de elevación a juicio del fiscal y la querella, formulados en consecuencia. Según su visión, la mayoría de las pruebas que entonces se habían estimado pendientes ya habían sido producidas en la causa. Mientras que la restante información, cuya procura estaba postergada hace tiempo -por la demora en librar un exhorto internacional a los Estados Unidos de América, después que esa Nación rechazara diligenciar una rogatoria similar años antes-, había sido conseguida por la defensa, aunque formalizada por otro medio (declaración de Emanuel Ackerman, socio gerente de “Ackerman Group LLCC”, ante escribano público en suelo norteamericano, entre otras constancias documentales). Por esos motivos, concluyó que, siguiendo la lógica trazada por el propio a quo en su decisión anterior, ya se sabía todo lo que tenía que saberse. Restaba desvincular definitivamente al imputado, máxime frente al plazo de juzgamiento ya traspasado en el sumario. El magistrado rechazó la pretensión. Fundamentó su posición en que todavía no se había concretado el pedido de informes sobre la actividad de “The Ackerman Group LLCC”. Sobre ello, destacó que está pendiente el exhorto internacional ya ordenado mas no librado, cuyo objeto -estimó- es más amplio que el comprendido por los documentos acompañados por la defensa. Tal razón, dijo, obstaba a tener por completada la instrucción y a afirmar con certeza que Mauricio Macri no participó en los eventos. Contra ese resolutorio, la defensa interpuso recurso de apelación. El juez lo concedió, aunque pretendiendo limitar su alcance a uno sólo de sus agravios -el relativo al vencimiento del plazo razonable de enjuiciamiento- y excluir la crítica sobre la valoración probatoria. Esta Sala se expidió sobre el punto recientemente cuando, con motivo de la queja introducida, afirmó la incorrección de la escisión efectuada por el Juez a quo y admitió expresamente el examen de los agravios vinculados a la cuestión probatoria, en tanto “...el punto disputado se centraba en el rechazo a la petición de la defensa de que se decretara el sobreseimiento de su asistido, para lo cual acudieron a diferentes razones en pos de demostrar la incorrección del pronunciamiento. Una de ellas aludía, en efecto, al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, mas lo hacía como una cuestión que, junto a otras, no agotaba las diversas aristas de su impugnación (ver fs. 18/31). Por tal motivo, en tanto el decisorio apelado se resumía a un único punto resolutivo, el recorte efectuado por el magistrado a la hora de inaugurar este ámbito de revisión, constriñendo los motivos a los que las partes deberán ajustar su actuación ante esta sede y limitando la contienda a desarrollarse, resulta desacertado, lo que conduce a admitir por ello la queja interpuesta (ver fs. 32)” (CFP 12.466/2009/84/RH1 del 5/3/15). La cuestión formal está entonces zanjada: admitida por el juez y esta Sala la existencia de un perjuicio de insuficiente o tardía reparación ulterior que habilita revisar la decisión adoptada sobre el mérito reunido, corresponde adentrarse en esa tarea. II- Sobre el estado de la causa y de la investigación con relación a Mauricio Macri. En esta causa, se tuvo por suficientemente acreditada la existencia de una asociación ilícita principalmente dedicada a la intervención ilegal de líneas telefónicas, así como diferentes delitos cometidos a propósito de ese objeto delictivo. Por tales hechos, aguardan su juzgamiento en la etapa oral Ciro G. James, Diego G. Guarda, Raúl A. Rojas, Rubén A. Quintana, David S, Amaral, Antonio C. Fernández, Mónica E. González, José L. Rey, Jorge A. Palacios, Mariano Narodowski y Osvaldo H. Chamorro, cuyas situaciones fueron elevadas a esa instancia por el juez con fecha 7 de marzo de 2014. En esa misma pieza, sobreseyó a otras cuatro personas indagadas durante el sumario (ver fs. 16.077/16.165 del ppal.). Allí, el a quo adoptó, respecto del procesado Mauricio Macri, un criterio diferente al aplicado a todos sus consortes de causa. Concretamente, dispuso declarar la nulidad parcial del decreto obrante a fs. 14969/14971, en lo que atañe al cierre de la instrucción con relación a las conductas a él atribuidas y, como derivación de ello, la invalidez de los requerimientos de elevación a juicio del fiscal y las querellas. Su situación, por ende, es la única que todavía resta definir a esta altura, sea por su avance a la instancia posterior o por su desvinculación definitiva. Pues bien, volviendo a la solución entonces adoptada por el juez, cabe memorar que aquella se fundamentó en dos premisas, después avaladas por esta Sala (CFP 12466/09/83/CA46 del 17/7/2014): la primera, que había variado sensiblemente el cuadro cargoso reunido contra el imputado, modificándose también los aspectos a partir de los cuales se le atribuyó provisoriamente responsabilidad; la segunda, que eso ameritaba producir determinadas pruebas en aras de completar una pesquisa que venía aportando signos concretos en abono de la versión de descargo de Macri. No existe discusión (porque ni las partes ni el magistrado lo ponen en tela de juicio) en punto a que la gran mayoría de esos cursos de acción ya han sido transitados. En efecto, a la fecha se cuenta con la declaración de Guillermo Montenegro (punto VII del auto citado y fs. 16.285/16.291 del ppal.), se sabe quiénes son las autoridades de la Agencia AP Security SA (punto VIII) e incluso se recibió el testimonio de su titular (fs. 16.357/16.361 del ppal.). La única cuestión sobre la que sí concurre un contrapunto discurre en torno a la información sobre las actividades de “The Ackerman Group LLCC”, que la defensa acreditó mediante los documentos ya referidos. Al respecto, no se duda ni de la veracidad del acto ni de la innegable entidad de su contenido (el a quo expresamente habló de “lo valioso del testimonio” del dueño de la firma norteamericana ante escribano público de ese país); el reparo para valorar ese elemento del modo planteado se pretende justificar en una supuesta “mayor amplitud” del objeto del exhorto internacional ordenado previamente. Pero esa respuesta debe ser descartada, por aparente. Principalmente, porque basta reparar en el tenor de las respuestas de Ackerman para advertir que aquellas comprenden los interrogantes que -desde antes- se viene considerando pertinente despejar. Volveré sobre esto más adelante. Con ese trasfondo actual, sería arbitrario apelar a una suerte de suspensión del proceso a la espera del resultado de una rogatoria internacional ordenada a mediados del año pasado pero todavía no librada, cuyos plazos de producción son poco alentadores. Máxime, cuando no puede obviarse que ante una solicitud de asistencia análoga comunicada el 6 de julio de 2010, las autoridades de los Estados Unidos de América se negaron a cursarla en razón de la falta de cumplimiento de recaudos formales. Esa contestación arribó a la Argentina un año después (fs. 14.414/5 del ppal.), tardándose un tanto más en traducirla al castellano (fs. 14.450/1 ppal.). Todo lo anterior enmarca en el contexto de una instrucción que lleva ya más de cinco años, donde la situación del imputado tuvo los avatares descriptos -con una clara postura tomada por el juez que, ahora, se niega a valorar el mérito- y resulta ser la única que todavía transita esta etapa, sea porque las restantes fueron elevadas a debate o porque se sobreseyó a los involucrados. De ahí que, ya reunidos los datos que se entendían faltantes, sea pertinente la invocación de la garantía que obliga a definir el caso sin dilaciones indebidas, en uno de los dos sentidos en los que, a esta altura de crítica instructoria, puede hacérselo: aquél, previamente transcurrido y anulado, que prevén los arts. 346, 347 y sgtes. del CPPN, o el desincriminatorio del art. 336 de ese cuerpo legal. Anticipo mi postura: los elementos de la causa apuntan en esta última dirección. Corresponde sobreseer al justiciable. III- Sobre la prueba reunida y su mérito. (1) Mauricio Macri fue oportunamente procesado por el anterior instructor de la causa, que le asignó responsabilidad en “...los delitos previstos en los Arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248 y 293, en una oportunidad, en concurso real con el delito previsto en los Arts. 153, incisos 2° y 4° y 293 del código de fondo, en una oportunidad. Asimismo, ambos concurren materialmente con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el Art. 210 del Código Penal de la Nación”. Esta Sala confirmó esa conclusión cuando le tocó revisarla (reg. n° 689 del 15/7/2010). Afirmó, para ello, que existían ciertos signos que otorgaban aval bastante a la versión acusadora; en concreto puso especial énfasis: (i) en la posición jerárquica del imputado como máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en consonancia con la asignación presupuestaria de Ciro James en un área del organigrama -Ministerio de Educación- ajena a su especialidad, en supuesto desconocimiento del titular de esa cartera, Mariano Narodowski (respecto de quien se declaró la falta de mérito -punto VIII-); (ii) partiendo de lo anterior, el tipo de relación que unía a Macri y Jorge Palacios (quien fuera propuesto para conducir la Policía Metropolitana y de acreditados vínculos con James), fortalecía las sospechas en su contra, pues permitía pensar en algún grado de injerencia del primero en la conducta del segundo; y (iii) las condiciones que reunían algunos de los afectados, en especial Néstor Leonardo (del círculo familiar de Macri) y Sergio Burstein (opositor a ciertas políticas asumidas por su gestión). Esos indicios, por entonces, superaban en su fuerza de convicción a los elementos de descargo que surgían del legajo; eran suficientes a los fines del estándar del art. 306 del CPPN (Cafferata Nores, José “La Prueba en el Proceso Penal -con especial referencia a la ley 23.984-, 3° edición, Depalma, 1998, pag. 9). Pero ello, obviamente, no cerraba la posibilidad de profundizar aspectos que hacían a la versión de la defensa y que, eventualmente, podrían llevar a reevaluar el caso en los términos del art. 311 del ordenamiento ritual. Expresamente lo hizo notar el Tribunal en el Considerando V de su decisión, cuando enfatizó la necesidad de agotar las diligencias para saber qué tipo de actividad pudieron realizar, en relación con los hechos, la empresa “Ackerman Group” y Richard Ford. La información a reunir tenía un objetivo específico: “descubrir al verdadero interesado detrás de la escucha de Leonardo...”. (2) Expliqué antes que la primera premisa utilizada para inferir la participación delictiva de Macri tenía vinculación directa con la posición funcional que James había recibido en el Gobierno de la Ciudad, en un área -Ministerio de Educación- ajena a sus especialidades en materia de inteligencia, relacionadas al Ministerio de Seguridad. Un signo relevante al respecto estaba dado por la (entonces afirmada en base a las pruebas hasta ahí colectadas) supuesta ignorancia del titular de la cartera respecto de los pormenores de dicha designación y la actividad real de James, pues ello -sumado a otras particularidades- daba la pauta de una injerencia del máximo responsable ejecutivo, en connivencia con el interesado principal, Jorge Palacios. Pero ahora el panorama ha cambiado. Con posterioridad a que se expidiera la Sala, la instrucción dio con nuevas pruebas -principalmente relacionadas a las comunicaciones entre James y Mariano Narodowski- que llevaron a procesar al segundo en orden a los cargos por integrar la asociación ilícita, entre otros. El Tribunal avaló esa variación en su situación (que, como describí, antes había dejado regida por el art. 309 del CPPN en la misma pieza que homologó provisoriamente el procesamiento de Macri). Se dijo allí -en lo pertinente-: “James no ocupó los escalones inferiores de la considerable estructura del Ministerio de Educación sino que emergió con asesor del ministro, en la Unidad Ministro -luego de pasar por la Unidad Auditoría-, con una remuneración importante. Vino de la Universidad de La Matanza, un ámbito vinculado a Narodowski...Tuvo comunicaciones con el ministro, aun en horarios que escapaban a la jornada laboral” (reg. n° 210 del 22/3/2012). No se trata de una alteración menor a la hipótesis que hasta ese momento venía barajándose respecto de la supuesta intervención de Mauricio Macri. Nótese que el propio a quo la calificó de “sustancial” a la hora de anular el cierre de la instrucción a su respecto, advirtiendo que “modificó la lectura total de los hechos en el sentido de opacar el protagonismo” del nombrado (fs. 16.107 del ppal.) y que, con ello, el reproche a él dirigido “...se agota en una suerte de responsabilidad por organigrama, sin poder suplir, a través de ninguna prueba concreta, su lejanía respecto del espía C. JAMES” (fs. 16.103 del ppal.). Coherentemente con tal posición del juez, esta Sala también habló de “...un significativo cambio de escenario. A partir de aquí, M. Macri ya no lograba detentar el protagonismo exclusivo que entonces pudo percibir tanto este Tribunal como el a quo. Ahora, sería el ex Ministro de Educación quien asomaba en esa posición” (CFP 12466/2009/83/CA46 del 17/7/14). Y aunque los acontecimientos pudieran recibir aún una explicación posible que incrimine al imputado -ya no por haber soslayado a la posición funcional de Narodowski como se creía, sino ante una eventual connivencia con él-, ello requería de una demostración adicional: que había influido en esas condiciones en la designación de James. Tal extremo nunca se probó. Por el contrario, quedó desvirtuado por otras evidencias posteriores que, por cierto, también tendieron a contrarrestar la segunda premisa seguida al confirmar el procesamiento del justiciable. (3) Guillermo T. Montenegro, Ministro de Justicia y de Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, prestó declaración testimonial en la causa el 16 de abril de 2014 (fs. 16.285/16.291 del ppal.). Este Tribunal había calificado de “insólito” que no se lo escuchara en esos términos en la causa, por la necesidad de esta prueba para corroborar o descartar la hipótesis acusadora, frente a la dirección que había tomado la instrucción (CFP 12466/2009/83/CA46 del 17/7/14). Los datos aportados fueron significativos. En lo que aquí interesa vale destacar que: (i) Al ser preguntado por el instructor sobre si tuvo conocimiento de personas sugeridas o recomendadas por Palacios o Macri para ingresar a la Policía Metropolitana, contestó que “Por Jorge Palacios sí, no recuerdo casos puntuales pero era parte de su responsabilidad durante el poco tiempo que estuvo como Jefe. Por Macri no. En general la forma de recomendar a alguien de Macri es: te dice “esta persona me dicen que es buena, entrevistala y fíjate si sirve y si a vos te parece que sirve, tómalo”. No tengo presente que me haya recomendado a algún policía”. (ii) Cuando se lo consultó sobre el nivel de injerencia de Macri en asuntos vinculados a asuntos de seguridad pública, afirmó que “Tenía conocimiento, conforme a la información que yo le brindaba de la formulación de tales políticas. No tenía injerencia cotidiana, a excepción de algún tema puntual que yo entienda que por su envergadura tenía que ser consultado con él”; después se amplió el tema, pidiéndole que diga si Palacios, Macri y él participaron de reuniones en que se trataran ese tipo de asuntos. Respondió que “No. Las políticas de seguridad no se discuten con el jefe de policía y él planifica y organiza la respuesta operativa de ese diseño político. Por otra parte, Palacios estuvo sólo 50 días a cargo y él estaba centrado en la organización de la policía y sus necesidades. Inclusive la capacitación se llevó a cabo cuando Palacios ya no era jefe de policía”. (iii) En relación a lo anterior, preguntado expresamente por el juez, negó que Macri participara en general de la selección de aspirantes a ingresar a la Policía Metropolitana (los inscriptos a esos fines, en ese momento, superaban los nueve mil) y, en particular, respecto de la situación de Ciro James, sostuvo “que no tengo conocimiento y no se me ocurre que haya podido participar de esa selección”. Nunca el imputado le habló sobre esa persona. (iv) En cuanto a la propuesta de designación de Jorge Palacios para la jefatura de la Policía Metropolitana dijo “Lo que habíamos decidido en su momento es que era una terna a propuesta mía y designado por el jefe de gobierno. La realidad fue que se realizaron una serie de entrevistas con personas que entendíamos que estaban preparadas para ocupar el cargo y a partir de allí consultas con distintas personas y autoridades”. A Osvaldo Chamorro “Lo recomendó Palacios”. Quedó entonces este panorama: las pistas que llevaban a creer que Macri había participado del ingreso de James a la estructura del Gobierno de la Ciudad -de la mano de Palacios y soslayando la posición de Narodowski- fueron desvirtuadas por otras pruebas. Ahora, los elementos reunidos muestran que no tuvo injerencia directa en el asunto, ni solía tenerla en temas de ese tenor. También, que su vínculo con Palacios, en lo que al área de seguridad refiere, se limitó a aquél funcionalmente requerido, con la permanente intervención del Ministro competente. Sólo un indicio concreto seguía en pie, aunque obviamente muy debilitado al ser desprovisto de univocidad con los restantes que antes existían en la causa. Se trataba de la relación familiar que lo unía con Leonardo, uno de los afectados por las intervenciones telefónicas. Aquellas inferencias que habilitaron razonablemente a sospechar de la participación de Macri en derredor de ello, también, fueron derribadas. Me explico: (4) Cuando esta Sala habló de la necesidad de profundizar quién había sido el verdadero interesado detrás de la escucha de Néstor Leonardo, rastreando información respecto del vínculo entre “The Ackerman Group” y Franco Macri, no lo hizo en forma casual (reg. n° 689 del 15/7/2010). Antes de eso, el segundo había hecho dos presentaciones en la causa afirmando que había contratado a la firma mencionada -y mediante ello, los trabajos de Richard Ford-, para que realizara “una investigación sobre los riesgos” que implicaba la relación de Leonardo con una de sus hijas, “teniendo en cuenta ciertas actividades de su esposo”. Aportó supuesta facturación por los servicios y sostuvo la absoluta ajenidad de Mauricio Macri con cualquier aspecto de aquellos (fs. 8478 y 9863 del ppal.). En su momento, ello no se consideró suficiente para derribar las sospechas erigidas sobre el imputado. Había entonces indicios independientes que, valorados en conjunto, otorgaban aval bastante a la hipótesis acusadora. Además, por la fuente de la versión nueva y el contexto en que se produjo, era básico rastrear elementos para objetivarla. De ahí -insisto- lo encomendado expresamente por el Tribunal (considerando V). Pues bien, un importante aporte en esa senda debe rastrearse en los dichos del testigo Adrián J. Pelacchi, dueño de AP Security Consultora S.A. (fs. 16.357/16.361 del ppal.). Según declaró, “En el mes de marzo del año 2008 soy contactado por Richard Ford, representante de The Ackerman Group con asiento en San Pablo, Brasil, quien me manifestó ser la persona que asesoraba a Franco Macri desde la época que éste mantenía negocios en Brasil, más precisamente en San Pablo. Agregó que Franco le había encargado proveer un cambio en la seguridad familiar y que él había colectado recomendaciones de camaradas del FBI que coincidían en la seriedad que le podían dar los servicios de AP Security. Posteriormente, participé de una reunión con Franco Macri en la que estaba presente Richard Ford y luego hubo una segunda en la que se incorporó Mariano Macri...En ese momento se convino que los objetivos a custodiar serían el propio Franco Macri, en su domicilio y eventualmente, y después se concreta, en sus oficinas y sus hijos, Mariano, y particularmente demostró su preocupación por Sandra y sus nietos, R. y F. (hijos de Sandra), que por entonces cursaban estudios secundarios”. Agregó que “nunca” prestó servicios de seguridad para Mauricio Macri. “The Ackerman Group LLC” venía prestando servicios para Franco Macri, “...por las propias expresiones de Richard Ford...desde años atrás, asesorando a Franco en temas generales de seguridad y de sus empresas. Con posterioridad a las reuniones mantenidas con Franco Macri y Richard Ford, la empresa AP Security prestó servicios en materia de seguridad directamente para Franco Macri y Ackerman Group, por un lado, y sin vinculación con mi firma, continuó asesorando a Franco Macri en otras cuestiones de seguridad. En todo este período he visto a Richard Ford y tengo conocimiento de que siguió asesorando a Franco Macri en temas que éste le pedía, pero que eran puestos en mi conocimiento”. Según dijo, en ningún momento Ford “me manifestó que tenían contacto con Mauricio, solamente me refirieron la existencia de una relación de Mike Ackerman, que es el presidente de la firma, con Franco Macri y que el vínculo entre ellos venía de la época en que las empresas de Macri tenían intereses económicos en Brasil y Ford prestaba funciones de asesoramiento en San Pablo”. Es en este contexto que deben valorarse los documentos aportados por la defensa. Aquellos consisten en la declaración (traducida por traductor público) prestada en la Ciudad de Wintegreen, Condado de Nelson, Estado de Virginia, por Emanuel Ackerman, socio gerente de “The Ackerman Group”, ante Dondi E. Brandon, Escribano Público del Estado mencionado, Matrícula 287683. A fs. 16437/16441 lucen constancias emitidas por la División de Sociedades del Departamento de Estado de Florida, en las que Ackerman figura como responsable inscripto de la sociedad. Pues bien, el nombrado refirió que las facturas dirigidas a Franco Macri y “Sideco Americana SA” en julio y junio de 2008 fueron efectivamente generadas por la firma. Los trabajos -según consta en el contenido de mails adjuntos-, comprendieron al período entre mayo y octubre de 2008, por días transcurridos en Buenos Aires y horas adicionales de servicio dedicadas a investigación relacionada o servicios de consultoría fuera de ella (fs. 16426). Néstor D. Leonardo, vale recordar, tuvo intervenido su teléfono desde el 23 de mayo de 2008 hasta el 22 de junio de 2008 (ver de esta Sala, causa n° 43.998 “James”, reg. n° 259 del 31/3/2010). Luego, Ackerman explicó: “Los servicios de Ackerman no fueron contratados por el Sr. Mauricio Macri” y que “Ackerman jamás prestó servicio alguno para Mauricio Macri ni Ackerman jamás recibió compensación alguna de Mauricio Macri” (ver fs. 16.408/35). La información descripta está en el sumario y debe ser valorada en su real dimensión, porque resulta coherente con elementos previos (versión de Franco Macri y declaración de Pelacchi) y no se ha puesto en tela de juicio su veracidad. Además, apunta directamente a lo que se quería saber desde que la Sala encomendara profundizar la cuestión. En definitiva, como observó el a quo antes de ahora, en la causa nunca hubo prueba directa que involucrara a Mauricio Macri con la escucha ilegal (fs. 16.101vta.). Había, sí, otros indicios que valorados conjuntamente daban forma a la sospecha al respecto. El meollo de la cuestión pasa porque aquellos fueron desvirtuados por elementos posteriores y porque, si restaba objetivar la alegación de otros “intereses” en la intervención del teléfono de Leonardo, esa tarea ha sido evidentemente superada. Y con un resultado claro. Con todo, las pruebas actualmente reunidas apuntan decididamente en otras direcciones, ajenas a la intervención -sea por instigación, aquiescencia, consentimiento o tolerancia- de Mauricio Macri. Y lo poco que queda (por ejemplo, el carácter de crítico en materia de política de seguridad que reunía Sergio Burnstein), ya desprovisto de cualquier apoyo en indicios independientes, carece de entidad para mantener la imputación en pie, tanto por falta de evidencias directas como por la amplitud del círculo de eventuales interesados en esa escucha (algunos ya en juicio oral). La solución al asunto, en este contexto, deriva lógicamente de los elementos reunidos en torno a aquél. IV- Conclusiones. (1) El único indagado cuya situación sigue transitando, desde hace varios años, la etapa de instrucción, es Mauricio Macri. Los demás aguardan su juzgamiento en la etapa oral o fueron sobreseídos. (2) Toda la información que previamente se estimó necesario colectar, consta ya en la causa. Han sido suficientemente documentadas las pruebas relevantes sobre los hechos y, en ese contexto, la posición del juez de esperar la producción de un pedido de informes al extranjero (ordenado por esta Cámara hace unos años y evacuado -en lo esencial- a instancias de la Defensa) resulta arbitraria y contraría, en gran medida, la postura por él mismo asumida cuando, con términos contundentes sobre la falta de evidencias directas que vinculen a Macri con los hechos, anuló el cierre de la instrucción y los requerimientos de elevación a juicio formulados a su respecto. Ya habilitada la vía de revisión en una anterior intervención, es éste el ámbito llamado a expedir una decisión ajustada a derecho. (3) Con ese trasfondo, hay dos variantes posibles en este momento de crítica instructoria: encaminar nuevamente el caso hacia el juicio oral o sobreseer al imputado. Para definir esa situación, debe partirse de las resoluciones previas adoptadas en la causa, de los parámetros allí fijados y de los cursos de acción encomendados, confrontando ello con el resultado de las medidas tendientes al descubrimiento de la verdad sobre las cuestiones que se consideraron pendientes (art. 193 del CPPN). La respuesta deriva lógicamente del análisis hecho en este voto: no existe en la actualidad evidencia alguna que vincule penalmente a Mauricio Macri con la actividad de la asociación ilícita acreditada en la investigación ni con las escuchas ilegales que damnificaron a Sergio Burnstein y Néstor Leonardo. Todo lo contrario; las pruebas avalan su versión de defensa sobre tales cargos, desvinculándolo al respecto. (4) Se impone, por ende, con arreglo a derecho, sobreseerlo en los términos del art. 336, inciso 4°, del CPPN, por haberse comprobado que no cometió ninguno de los delitos a él endilgados. Así lo voto.- En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución que en copia obra a fs 45/9 en todo cuando resuelve y fuera materia de apelación. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la CSJN y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.-
FDO. EDUARDO R. FREILER - EDUARDO G. FARAH (en disidencia) - JORGE L. BALLESTERO ANTE MI. MARIA VICTORIA TALARICO 002482E |