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Subsidio Por Afecciones Derivadas De Actos De Servicio Guerra De Malvinas Leyes 19 101 22 674 23 109 Y 24 310JURISPRUDENCIA Subsidio por afecciones derivadas de actos de servicio. Guerra de Malvinas. Leyes 19.101, 22.674, 23.109 y 24.310
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida por el actor a fin de que se reconozca su derecho al cobro de los diversos beneficios contemplados en las leyes 19.101, 22.674, 23.109 y 24.310, en virtud de las afecciones que padece como consecuencia de los actos del servicio que prestara en el conflicto bélico del Atlántico Sur durante el año 1982. Se modifica el alcance del pronunciamiento en cuanto a las sumas que resultan alcanzadas por el régimen de consolidación de deudas del Estado.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “Meza, Oscar Antonio c/E.N. - M° Defensa - E.M.G.A. Resol. 20/04 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 206/213, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El doctor José Luis Lopez Castiñeira dijo: I.- El señor Oscar Antonio Meza entabló demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Estado Mayor General de la Armada a fin de que se reconozca su derecho al cobro de los diversos beneficios contemplados en las leyes 19.101, 22.674, 23.109 y/o 24.310 (y sus normas reglamentarias y complementarias), que a su entender le corresponden por las afecciones que padece como consecuencia de los actos del servicio que prestara en el conflicto bélico del Atlántico Sur durante el año 1982 (fs. 15/19). Al efecto, impugnó la resolución N° 20/2004, por medio de la cual el Jefe del Estado Mayor General de la Armada declaró -de conformidad con lo diagnosticado por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos- que las afecciones que presentaba (trastorno esquizoide de la personalidad con rasgos depresivos e hipoacusia neurosensorial bilateral; pérdida auditiva O.D 6,9% - O.I 3,7% Biaural: 4.1%) no guardaban relación con su participación en el referido enfrentamiento armado. Señaló que, a la luz del real estado de stress post traumático que padece, la decisión de la Administración de negarle los beneficios contemplados en las normas apuntadas resultaba arbitraria e ilegítima. Para sustentar esta tesitura, solicitó la producción de prueba pericial (médica y psicológica). Destacó que al ingresar a las filas de la Armada Argentina superó sin escollos todos los exámenes psicofísicos exigidos al efecto y que su participación en “Malvinas” le causó serios y graves perjuicios que lo marcaron para toda la vida; los que se agravan con el transcurso del tiempo. Por lo expuesto -tras efectuarse las correspondientes pericias y acreditarse su incapacidad psicofísica-, peticionó que se reconozca su derecho al cobro de los beneficios en cuestión y se condene a la demandada a abonarle las sumas que por tales conceptos le corresponden -dando cumplimiento a lo dispuesto en las leyes apuntadas-, con más su actualización e intereses hasta su efectivo abono. II.- Al contestar demanda (fs. 87/89), el Estado Nacional - Armada Argentina admitió que el señor Meza: -prestó servicios durante el conflicto del Atlántico Sur, formando parte de la dotación del Batallón de Infantería de Marina Nº 2; -se encuentra reconocido como veterano de guerra; y -mediante reclamo administrativo presentado el 8/11/2001 solicitó la constitución de una Junta de Reconocimientos Médicos para que se evaluaran los perjuicios psicofísicos que padecería por haber participado en el enfrentamiento armado. Sentado ello, negó que el actor tuviera derecho al cobro de lo reclamado. En este sentido, resaltó que el Jefe del Estado Mayor General del Ejército entendió, con sustento en lo dictaminado por la Junta Médica, que las afecciones que padecía el ex conscripto no guardaban relación con los servicios prestados; acto que fue confirmado por el Ministro de Defensa por resolución N° 440/2004. Destacó que, al retomar su vida “normal”, el señor Meza bien pudo haber tenido que soportar momentos difíciles -experimentando problemas similares a los vivenciados por cualquier persona que no haya participado en la guerra-; los que podrían haber desencadenado la afección que alega padecer como consecuencia del enfrentamiento armado. Planteó la prescripción de todo crédito reclamado anterior a los cinco años al inicio de la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 4.207 del Código Civil. III.- La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la pretensión actoral, reconociéndole el derecho al cobro de los beneficios establecidos en las leyes 22.674, 23.109, 24.310 y 19.101, con costas. Para así decidir, una vez determinado el alcance de los rubros reclamados y referidas las conclusiones alcanzadas por la Junta de Reconocimientos Médicos en relación al estado del actor -en las que se sustentara la resolución denegatoria impugnada- y los resultados de las pericias psicológica y médica practicadas en autos, señaló que: -por aplicación de la fórmula de Balthazard, el señor Meza presentaba una incapacidad parcial estimada en un 31,19%, de su capacidad laborativa total; -la apreciación de la Junta de Reconocimientos Médicos (esto es: que la disminución de las capacidades del actor no respondían al conflicto bélico), no se encontraba debidamente justificada; -conforme las pruebas llevadas a cabo, las afecciones del causante respondían a su participación en el conflicto bélico en cuestión. -la experta psicóloga, al contestar la impugnación a su pericia, refirió que si bien la historia del actor incluía hechos con valor de concausalidad, ello no significaba que fuera necesariamente la razón por la cual padeciera las dificultades en cuestión. En efecto -prosiguió-, que existieran situaciones en su vida que pudieran ser consideradas concausales, no le quitaban gravedad al acontecimiento experimentado (en el caso, la participación en el enfrentamiento armado) como traumático. Valoradas las probanzas colectadas, la sentenciante entendió que las opiniones de los profesionales intervinientes se encontraban acabadamente fundadas y concluyó que las vivencias por las que el actor pasó desde niño y las que experimentó posteriormente, la llevaban a considerar a la incapacidad como concausal. En este sentido destacó que la personalidad de base del señor Meza, junto al suceso del hecho traumático de Malvinas, desencadenaron el trastorno por stress post-traumático crónico que padecía. Estableció que, a los fines solicitados, debía considerarse que la incapacidad parcial y permanente del actor alcanzaba el 15%. Acogió al planteo de prescripción formulado y, en consecuencia, acotó el alcance del reconocimiento a los cinco años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo. Al efecto, resaltó que si bien los beneficios son imprescriptibles, no así las sumas devengadas. Determinó que los montos a abonar debían ser actualizados conforme tasa pasiva del B.C.R.A. hasta su efectivo pago. IV.- Disconforme con lo resuelto, el actor apeló a fs. 216 y expresó agravios a fs. 229/233. En forma genérica sostuvo que: - debía tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción el momento en el que la sentencia definitiva a dictarse en autos se encontrase firme; -la omisión de la demandada de convocarlo para su evaluación no podía jugar a su favor, por manera que correspondía rechazar el planteo de prescripción formulado; -la recepción sin objeción alguna de su solicitud de constitución de la Junta Médica -dándole curso favorable, derivándolo al Hospital Naval para su evaluación-, importó un reconocimiento de parte de la Administración en lo que respecta a la exigibilidad y vigencia del reclamo. Asimismo, en particular, refirió que: -en tanto el subsidio extraordinario previsto en la ley 22.674 y la indemnización contemplada en el inciso c) del apartado 3° del artículo 76 de la ley 19.101 se abonan en un pago por única vez, no les es aplicable el plazo contemplado en el artículo 4.027 del Código Civil, debiendo liquidarse con retroactividad al 2 de abril de 1982, en el primer caso, y a la fecha de baja (hecho generador), en el segundo; y -la pensión acordada por ley 24.310 debía ser liquidada con retroactividad al 24/1/1994, fecha de publicación de la norma en el Boletín Oficial, conforme fue reconocido por resolución N° 381/2003 del Ministro de Defensa y por diversos pronunciamientos judiciales. En definitiva, solicitó que se modificara parcialmente el decisorio de grado y, en consecuencia, se ordenase que: -el subsidio extraordinario previsto en la ley 22.674 sea liquidado con retroactividad al 2/4/1982; -la indemnización establecida en el inciso c) del apartado 3° del artículo 76 de la ley 19.101 sea liquidada con retroactividad a la fecha en que se verificó su baja; -la pensión instituida por ley 24.310 sea liquidada con retroactividad al 24/1/1994; -los intereses anteriores al 1/4/1991 -no previstos por la decisora- sean estipulados a razón del 8% anual; y -de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la ley 22.674 y en el inciso c) del artículo 6° del decreto N° 509/1988, se tome como base de cálculo los haberes vigentes al momento de practicarse las respectivas liquidaciones. Dicha presentación no mereció réplica de parte de su contraria. V.- También recurrió la demandada (fs. 222), expresando a fs. 235 y vuelta los argumentos por los cuales entendía que debía modificarse la sentencia dictada. En forma concisa, se agravió de que la sentenciante haya dado prioridad al informe presentado por el perito médico apartándose -sin fundamentos concretos-, del informe realizado por la Junta de Reconocimientos Médicos. Destacó que de la pericia practicada no surgía claramente que los problemas psicológicos del actor respondieran exclusivamente a los acontecimientos experimentados en el combate de “Malvinas”. Es más, prosiguió, de ese estudio surgía que el entorno social y familiar del reclamante habrían influenciado considerablemente en la configuración del cuadro que le fuera detectado. Por ello, y en tanto por medio de las pruebas colectadas en autos no fue acabadamente demostrado que la incapacidad del señor Meza respondiera directamente a los sucesos acontecidos en 1982, peticionó que se revocara el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, se rechazara -en su totalidad- la demanda entablada. Corrido el pertinente traslado, el actor contestó las quejas esbozadas, requiriendo su desestimación (fs. 237/238). Sin más trámites procesales pendientes de realización, a fs. 240 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta. VI.- En primer lugar, corresponde precisar que: -por ley 22.674 se dispuso que aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y en la Zona de Despliegue Continental, tendría derecho a un subsidio extraordinario, que se otorgaría previa comprobación de las circunstancias que determinaron los hechos (ver su artículo 1º). -por ley 23.109 se acordó una serie de beneficios a los ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 (conf. su artículo 1º). Entre éstas, se previó que si la Junta de Reconocimientos Médicos dictaminaba que el peticionante padecía secuelas psicofísicas derivadas de su participación en el conflicto, la Fuerza en la que prestó servicios el agente se haría cargo de la atención médica y de todos los gastos que demandara su completo restablecimiento (ver su artículo 4º). Determinada la incapacidad por la Junta, resultarían de aplicación las normas sobre pensiones establecidas en la ley 19.101 y sus modificatorias (conf. su artículo 6º). -por el inciso 3º del artículo 76 de la ley 19.101 se reconoció a favor del personal conscripto que fuera dado de baja y que como consecuencia de actos de servicio presentara una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil (salvo que la inutilización hubiese sido intencionalmente provocada o proviniese exclusivamente por culpa grave o negligencia del causante), el derecho a percibir -por única vez- una indemnización en la forma y condiciones que se determina por vía reglamentaria. El monto de la indemnización no podría exceder la suma de treinta y cinco haberes mensuales del grado de cabo o cabo segundo. -por ley 24.310 se otorgó una pensión graciable vitalicia -cuyo monto mensual resultaría equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado-, a los ciudadanos argentinos que hayan sufrido incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (conf. su artículo 1º). VII.- Sentado ello, razones de orden lógico imponen pronunciarse en primer término respecto de los agravios formulados por la demandada pues su procedencia tornaría inoficioso el tratamiento de los propuestos por el actor. Al punto, cabe recordar que el artículo 265 del C.P.C.C.N. establece -en lo que aquí interesa- ciertos estándares a observar al expresar agravios. En este sentido, señala que aquella presentación debe contener una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, que no se sustituye con una mera discrepancia con el criterio del juzgador, sino que implica el estudio de sus razonamientos, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas. Debe contener un análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que sea idóneo para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas (conf. esta Sala -con otra integración-, in re: “Villanueva”, del 24/6/1997). Sobre este punto, se ha dicho que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal y su forma le impone claridad expositiva, para facilitar su estudio (conf. Fenochietto - Arazi, “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, Tomo I, editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, páginas 834/836). Es que “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores jurídicos y fácticos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. en igual sentido, C. Nac. de Apel. en lo Civil, Sala A, in re: “Z., M. R. c/D. P., J. L. y otros”, del 16/12/2005, publicado en La Ley, el 1/6/2006). Examinada la presentación recursiva de la demandada, advierto que a fin de desvirtuar lo decidido en la instancia de grado, el Estado Nacional - Armada Argentina se limitó a tildar de arbitrario el decisorio de grado en tanto la señora jueza se habría apartado sin justificativo alguno de lo dictaminado por la Junta de Reconocimientos Médicos, otorgándole preponderancia a las pericias practicadas en autos, de las que no se desprenderían con claridad que los problemas psicológicos del actor respondieran exclusivamente a los acontecimientos vividos en el conflicto bélico en cuestión; queja que en modo alguno contiene la debida precisión impugnatoria. En efecto, los argumentos propuestos no importan sino una mera discrepancia con la solución adoptada por la sentenciante, sin satisfacer los reseñados recaudos; es decir, los agravios propuestos no rebaten eficazmente el sustento de la decisión cuya revocación fue peticionada. En concreto, la demandada omitió exponer los motivos que la llevaban a concluir que las afecciones del señor Meza no respondían concausalmente a su participación en el enfrentamiento armado de “Malvinas” (conclusión alcanzada por la decisora) y se debían exclusivamente a sus vivencias a nivel social y familiar. Al no fundar ni explicar -como es debido- su queja, no existen razones suficientes para modificar este aspecto del pronunciamiento dictado en primera instancia por el cual, la señora magistrado, con base en las probanzas colectadas en autos (valoradas a la luz de la sana crítica; conf. doctrina artículo 386 del código de rito), concluyó que la incapacidad del señor Meza respondía concausalmente a su participación en el conflicto bélico en cuestión. Así las cosas, y en tanto los cimientos centrales de este punto del decisorio no recibieron réplicas concretas, importando la presentación recursiva una simple expresión de disconformidad tanto con la valoración de los elementos probatorios acompañados por el particular a fin de sustentar su postura, así como con las conclusiones alcanzadas en consecuencia. Sin perjuicio de lo dicho, destáquese que, al decidir, la señora jueza contempló y apreció las circunstancias personales del ex conscripto resaltadas por la demandada en su expresión de agravios y, justamente, en función de estos factores es que entendió que las disminuciones psicofísicas que experimentaba el actor respondían tanto a su participación en la guerra así como a la “difícil vida” que desde su infancia tuvo que experimentar. En consecuencia, las quejas expuestas por la Armada Argentina no refutan, como es requerido, el análisis lógico-jurídico desarrollado por la señora jueza; déficit que indeclinablemente determina la suerte de la revisión de este aspecto de la sentencia apelada. VIII.- Desestimado el recurso interpuesto por la demandada y -por ende- confirmada la procedencia del reclamo impetrado, corresponde abocarse a las quejas vertidas por el actor, vinculadas con la limitación del alcance del reconocimiento de su derecho al cobro de los beneficios previstos en las leyes 22.674, 19.101 y 24.310 -por aplicación del plazo quinquenal de prescripción contemplado en el inciso tercero del artículo 4.027 del Código Civil- y con los intereses a computar. Adviértase que, en cambio, el acotamiento del pago de los gastos médicos conforme lo dispuesto en la ley 23.109 no ha sido motivo del recurso de apelación, por manera que ha pasado en autoridad de cosa juzgada que se disponga su cobro desde los cinco años anteriores a la fecha de presentación del reclamo en sede administrativa. IX.- En lo que respecta a la prescripción, considero que la cuestión fue adecuadamente tratada y resuelta por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos: “Lemos, José Rodolfo c/Estado Nacional (Mº de Defensa - E.M.G.E.) s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, el 12/3/2013. En dicho precedente, el señor Lemos -veterano de guerra de Malvinas-, inició demanda contra el Estado Nacional con el propósito de que se le otorgue el beneficio instituido por la ley 24.310, el subsidio extraordinario dispuesto por la ley 22.674 y la indemnización establecida en el inciso c) del apartado 3º del artículo 76 de la ley 19.101. Tal como aconteció en autos, la señora jueza de primera instancia vinculó las patologías sufridas por el actor con el conflicto bélico y, en consecuencia, reconoció el derecho al cobro de los beneficios solicitados a partir de los cinco años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (en virtud de lo dispuesto por el artículo 4.027 del Código Civil) y dispuso que a la indemnización prevista en el inciso c) del apartado 3º del artículo 76 de la ley 19.101, habrían de aplicarse las disposiciones contempladas en el punto 2º del artículo 1º del Anexo I del decreto Nº 829/1982. Apelado el pronunciamiento de grado, en cuanto aquí importa, el referido Tribunal de Alzada entendió: a) que habiéndose reconocido que los efectos perniciosos de las vivencias del actor guardaban relación con los episodios bélicos y en tanto no se trataba de meras obligaciones de carácter salarial sino que se vinculaban con una protección tuitiva del Estado en beneficio de los disminuidos psíquica y físicamente por intervenir en aquella contienda, correspondía desechar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, oportunamente acogida en primera instancia. Refirió que en igual sentido se pronunció la Sala I de ese Fuero in re: "Gramajo, Héctor Horacio c/Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.", el 20/10/2005. En consecuencia, dispuso el pago del subsidio extraordinario desde que se produjo el "hecho generador" en el que participara el reclamante (2/4/1982). b) respecto de la indemnización única que prevé el inciso c) del apartado 3º del artículo 76 de la ley 19.101 señaló que, en atención al carácter integral que han de reunir los beneficios de la seguridad social, correspondía practicar liquidación desde la fecha de la baja del actor, tal como lo prevé la ley militar. En este aspecto, recordó que en el caso de una indemnización única -como la reclamada- no resultaba aplicable el plazo de prescripción quinquenal previsto en el inciso 3º del artículo 4.027 del Código Civil -ya que, por su especial característica, no se devengaba en períodos sucesivos sino por una sola vez- y que la salvaguarda de la percepción del beneficio indemnizatorio constituía el criterio que resultaba más equitativo, ponderando los intereses en juego en situaciones como la de autos, es decir, el aseguramiento de los beneficios de la seguridad social a sus destinatarios. En consecuencia, entendió que la indemnización en cuestión debía determinarse retroactivamente a la fecha de baja del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley 19.101. Destacó que en igual sentido resolvió la Sala I de nuestro Fuero, in re: “Silvero, José Isidoro y otros c/Estado Nacional (Adm. Central) - M° Defensa s/juicios de conocimientos”, del 4/10/2005. c) en lo que hace a la pensión graciable establecida por ley 24.310 -publicada en el Boletín Oficial N° 27.814, del 24/1/1994-, determinó que la naturaleza previsional de dicho beneficio y la excepción de prescripción opuesta, conducían a reconocer la procedencia del pago desde los cinco años previos a la presentación de la respectiva solicitud; recordando que si bien los beneficios son imprescriptibles, no lo son las sumas devengadas. X.- Así las cosas, por aplicación de los razonamientos esbozados y las conclusiones alcanzadas por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social en el referido precedente “Lemos” que -reitero- hallo ajustado a derecho, entiendo que en autos corresponde reconocer el derecho del señor Meza al cobro: -del subsidio extraordinario previsto en la ley 22.674 desde el "hecho generador" en el que participara el reclamante (2/4/1982); -de la suma prevista en el inciso c) del apartado 3º del artículo 76 de la ley 19.101 desde "la fecha de baja"; y -de las sumas devengadas en concepto de la pensión graciable establecida por ley 24.310 desde los cinco años anteriores a la interposición de la presente demanda, por no haber constancias en autos que acrediten la interposición de reclamo administrativo relativo a este rubro. XI.- Determinado el plazo de prescripción aplicable a cada uno de los beneficios reclamados, en punto al pedido del actor de que se fijen intereses por el período anterior al 1/4/1991, en tanto las normas que contemplan el régimen consolidatorio de deudas del Estado Nacional revisten el carácter de orden público (conf. artículo 16 de la ley 23.982 y tercer párrafo del artículo 13 de la ley 25.344), a efectos de evitar eventuales incidencias, corresponde precisar que: i) las sumas que han de abonarse en concepto del subsidio extraordinario (ley 22.674) y de la indemnización por baja (l ey 19.101) resultan alcanzadas por el régimen de consolidación de deudas del Estado establecido en la ley 23.982, debiendo expresarse esas sumas con más los intereses a la fecha de corte correspondiente; los que han de calcularse a un 5% anual (conf. -en este sentido- leyes 22.328 y 22.948) desde que la deuda se devengó hasta esa fecha límite. A partir de ese entonces, los créditos así calculados devengarán intereses de conformidad con las previsiones del régimen consolidatorio. ii) en lo que respecta a la pensión graciable establecida por ley 24.310 y el beneficio previsto en la ley 23.109, parte de las sumas que por tal concepto se reconocen resultan deuda consolidada conforme las leyes 25.344, 25.565 y 25.725, debiendo expresarse esas sumas con más los intereses -a calcular también conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. (Comunicación N° 14.290)- a la fecha de corte correspondiente. Los créditos así liquidados devengarán a partir de las respectivas fechas de corte los intereses que las leyes de consolidación y sus reglamentaciones aplicables al caso prevén al efecto. A la deuda no consolidada, en cambio, se le aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. (conf. artículo décimo del decreto Nº 941/1991 y segundo párrafo del artículo octavo del decreto N° 529/1991), hasta su efectivo pago. Estos créditos, han de ser cancelados conforme el procedimiento previsto en el artículo 132 de la ley 11.672, solución que coincide con la prevista en el artículo 22 de la ley 23.982. XII.- De conformidad con lo solicitado, precísese que a los fines de la liquidación de las sumas reconocidas debe estarse a las pautas establecidas en las normas que acuerdan cada uno de los beneficios; debiendo, en el caso concreto de la ley 22.674, seguirse lo dispuesto en su artículo 2º y, en el caso de la 23.109, lo previsto en el inciso c) del artículo 6° de su decreto reglamentario N° 509/1988. XIII.- Las costas de esta instancia se imponen a la demandada, sustancialmente vencida (conf. primera parte del artículo 68 del código de rito). En consecuencia, propongo: 1º) desestimar el recurso interpuesto por el Estado Nacional - Armada Argentina; 2º) hacer parcialmente lugar a la apelación del señor Meza y, en consecuencia, modificar el alcance del pronunciamiento de grado de conformidad con lo dispuesto en los considerandos X a XII; y 3º) imponer las costas de esta instancia a cargo de la demandada. ASÍ VOTO.- La doctora María Claudia Caputi y el doctor Luis María Márquez adhieren al voto precedente. En atención al resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1º) desestimar el recurso interpuesto por el Estado Nacional - Armada Argentina; 2º) hacer parcialmente lugar a la apelación del señor Meza y, en consecuencia, modificar el alcance del pronunciamiento de grado de conformidad con lo dispuesto en los considerandos X a XII; y 3º) imponer las costas de esta instancia a cargo de la demandada. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA LUIS MARÍA MÁRQUEZ MARÍA CLAUDIA CAPUTI 001482E |
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