JURISPRUDENCIA

    Sucesión testamentaria. Testamento ológrafo. Rechazo de la demanda. Pericia caligráfica

     

    Se rechaza la protocolización de un testamento ológrafo presentado en fotocopia, por no pertenecer a la voluntad de puño y letra del causante conforme a las conclusiones de la pericia caligráfica, al ser esta una prueba de importancia sustancial en las sucesiones testamentarias.

     

     

    En la ciudad de Azul, a los un días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi (arts. 47 y 48 Ley 5827), encontrándose en uso de licencia el Dr. Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados “B. R. s/ Sucesión Testamentaria” (Causa N° 59.837), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes, Dra. Longobardi y Dr. Galdós.

    Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    -CUESTIONES-

    1era. ¿Es justa la sentencia apelada?

    2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    -VOTACION-

    A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

    I. El juicio sucesorio testamentario que tramitó en el expediente n° 43.225, fue iniciado por C. G., quien invocó el carácter de heredera testamentaria de R. B., fallecido en la ciudad de Tandil el día 13 de junio de 2009. Dijo la actora que el causante testó a su favor la totalidad de sus bienes, un año antes de su fallecimiento, o sea a principios de junio de 2008, lo que surgiría de la copia de testamento ológrafo que obra a fs.44; habiendo expresado la actora que tenía en su poder el documento original, pero que por razones que desconoce desapareció o se extravió de su domicilio particular (fs.81/81vta.). En el escrito inicial de esta sucesión testamentaria se propusieron diversos medios probatorios, entre los que se cuenta el ofrecimiento de prueba pericial caligráfica para que fuera practicada por perito calígrafo oficial -conjuntamente con el perito de parte que allí se indica-, respecto de la referida copia del testamento ológrafo y en base al material indubitado allí acompañado (ver fs.90vta., apartado D). En ese mismo escrito se indicaron los puntos de la pericia caligráfica, los que se individualizaron con las letras a), b), c), d), e), f) y g) (fs.90vta./91). Mediante un escrito posterior, la actora C. G. amplió el apartado referido al ofrecimiento de prueba pericial caligráfica, ofreciendo documentación que pudiera existir en bancos y colegio de médicos, para confrontarla con el testamento ológrafo en cuestión (fs.259). Seguidamente, el magistrado actuante dispuso tener presente lo manifestado respecto del material indubitado, para el caso de ser menester ordenar la pericia caligráfica (fs.260).

    II. En otro orden de cosas, corresponde puntualizar que el juicio sucesorio ab intestato que tramitó en otro expediente identificado con el n° 43.165, fue promovido por H. H. B. y J. L. P., quienes invocaron su condición de únicos sobrinos consanguíneos del causante R. B. (fs.187/189vta.). En la providencia que luce a fs.194 de estos actuados, se dispuso la acumulación de ambos procesos sucesorios que venían tramitando en los ya referidos expedientes n° 43.225 y n° 43.165.

    III. En lo que puede catalogarse como la primera confrontación suscitada entre ambos pretendientes, cabe hacer mención al escrito que obra a fs.271/272, donde H. H. B. y J. L. P. formularon oposición a la protocolización del documento glosado a fs.44, por considerar que el mismo no reviste el carácter de testamento ológrafo. De esta presentación se corrió traslado a la contraria (fs.273), lo que dio lugar a la contestación de C. N. G. que luce a fs.286/291vta. En este escrito se señaló que el planteo de la contraparte importa violación al principio de preclusión (fs.286/288); se formularon diversas consideraciones en orden a destacar la validez de la copia del testamento ológrafo (fs.288vta./291); y se volvió a solicitar la realización de la prueba pericial caligráfica sobre el documento fotocopiado en cuestión (fs.291vta., punto 3-A).

    A fs.301/302 contestó el Agente Fiscal la vista que le fuera conferida, entendiendo que resulta fundamental para comprobar la autoría del documento agregado a fs.44, la realización de la pericia caligráfica con documentos indubitados del causante, a fin de que los peritos designados se expidan sobre la grafía correspondiente en los mismos y en la copia simple acompañada a modo de testamento (fs.301vta., punto VIII). Entendió el Agente Fiscal, asimismo, que “la experticia a realizar debe ser comprendida en consonancia con otras pruebas, sin desmerecer la prueba testimonial, los indicios o presunciones, y en cada caso la valoración de la prueba integral es la que permitirá concluir la posibilidad de atribuir o no al causante la autoría del testamento ológrafo cuestionado” (fs.301vta., punto VIII). En virtud de este dictamen fiscal se dictó la providencia de fs.303, donde se dispuso el pase de las actuaciones al Organismo de contralor a efectos de desinsacular al perito calígrafo. Mediante auto posterior se desestimó la pretensión de C. N. G. en el sentido de que se designara perito de parte (fs.304/305).

    IV. Se arribó de este modo al planteo procesal formulado por H. H. B. y J. L. P. (fs.356/358), quienes solicitaron se decretara la extinción total del proceso y consecuente archivo de las actuaciones en cuanto se pretende el reconocimiento de un testamento, en razón de que el mismo se ha iniciado en forma defectuosa al no haber reunido las condiciones legales exigidas por el art.724 del Código Procesal. Peticionaron que el presente proceso continué únicamente con el trámite sucesorio ab-intestato (fs.356/356vta.). Sostuvieron que C. G. no presentó el testamento por ella invocado, sino que pretendió hacer valer una fotocopia, por lo que -en su decir- se está ante un supuesto de inexistencia de testamento, no siendo posible dar curso a un proceso sucesorio testamentario (fs.356vta./357vta.). Si bien el trámite de las presentes actuaciones no ha presentado la claridad necesaria, bien puede interpretarse a esta presentación como el escrito promotor del incidente que, finalmente, culminó con el dictado de la sentencia de fs.552/558vta., la que en esta oportunidad ha llegado apelada a esta alzada (arts.175, 178, 741 y ccs. del Cód. Proc.). Esta aserción se ve abonada por lo señalado en la parte inicial de la sentencia apelada, donde el a quo dijo abocarse a resolver el planteo de los incidentistas de fs.356/358 (ver fs.552).

    La referida presentación fue contestada por la incidentada C. N. G., quien solicitó el rechazo de ese planteo en base a un minucioso detalle de las actuaciones labradas en la causa (fs.361/368). Seguidamente, el magistrado interviniente dictó la resolución de fs.370/373, donde desestimó la pretensión de que se decretara la extinción total del proceso sucesorio testamentario y su consecuente archivo, con imposición de costas. Pero ante el recurso de apelación interpuesto por la parte perdidosa, esta Sala revocó la resolución apelada de fs.370/373, por considerar que la misma resultaba prematura. Así destacó este tribunal que aún no se había resuelto el incidente de oposición de protocolización de testamento, toda vez que teniendo en cuenta lo dictaminado por el Agente Fiscal, se había ordenado la realización de una prueba pericial caligráfica, la cual aún no había sido practicada por el perito interviniente (fs.417/418).

    V. Luego de estas vicisitudes procesales llegaron los autos a la instancia de origen, donde se produjo la excusación del juez actuante (fs.422) y la radicación de la causa en otro juzgado (fs.425). Y tras haberse allegado material para el cumplimiento de la labor pericial, se presentó el informe pericial caligráfico de fs.475/523vta.

    El experto delimitó el objeto de la pericia caligráfica que consistió en la ya referida fotocopia del testamento ológrafo; debiendo aclararse que si bien hasta aquí he señalado que dicha fotocopia obra a fs.44, y el perito aludió a la copia que luce a fs.11 (ver fs.475), lo cierto es que ambas son idénticas, por lo que la situación carece de trascendencia. Seguidamente, a fs.475/475vta., enumeró el experto los puntos de pericia que habían sido ofrecidos por la pretensa beneficiaria testamentaria en el escrito de inicio del juicio sucesorio (fs.90vta./91), conforme lo puse de relieve en el apartado I del presente voto. A continuación reprodujo el perito el elemento cuestionado, o sea el testamento ológrafo fotocopiado (fs.476), tras lo cual pasó a reproducir los numerosos elementos utilizados para el cotejo caligráfico, en base al material aportado por la parte y al obtenido de las diligencias practicadas (fs.476/485vta.). Luego se abocó el perito al análisis de los patrones gráficos (fs.486), describió la metodología del informe (fs.486vta.) y pasó a exponer la fundamentación teórica científica de su dictamen pericial (fs.487/488).

    Tras realizar un examen físico del documento cuestionado (fs.488vta./492), se abocó el experto al estudio analítico comparativo, comenzando con el análisis de las firmas (fs.492vta./508vta.), sobre lo cual estableció la siguiente conclusión: “En resumen, se advierte en la firma cuestionada, que si bien algunos aspectos formales aparentan ser similares a algunos patrones, en su conjunto se observan considerables discrepancias entre estas y especialmente a los patrones más contemporáneos. Lo expresado permite categóricamente establecer la ausencia de un origen gráfico en común” (fs.507). Cumplido esto se dedicó el calígrafo al estudio de la escritura, comenzando con el material de cotejo (fs.509/513), para pasar después al examen del documento cuestionado (fs.513vta./523). A modo de resumen sostuvo el experto: “dada las divergencias de fondo, como por ejemplo la línea base de escritura, calidad gráfica; firmeza o estabilidad de estampación; características de los trazos y habilidad gráfica surgidas del confronte efectuado, puedo establecer categóricamente la falta de correspondencia gráfica entre la escritura ofrecida como base de cotejo y la escritura cuestionada” (fs.517vta.). No obstante las diferencias mencionadas que permiten establecer la falta de correspondencia gráfica entre los elementos confrontados, el perito advirtió semejanzas formales que consideró llamativas (fs.517vta., último párrafo), y que lo condujeron a señalar una maniobra de calco por composición (fs.520/521). Finalmente sentó el calígrafo la categórica conclusión de su dictamen, expresando: “El texto y la firma de la fotocopia del testamento ológrafo cuestionado no se corresponden gráficamente con los elementos ofrecidos como base de cotejo” (fs.523).

    VI. La incidentada C. G. contestó el traslado que se le confirió de la pericia caligráfica, y comenzó su relato reconociendo el encomiable trabajo profesional del perito (fs.531vta., segundo párrafo). No obstante ello, reparó la nombrada en las alteraciones que podría haber experimentado el documento por el sistema de fotocopiado (fs.531vta.).

    Puntualizó, además, que el causante “pudo tener una variación, alteración, cambio o modificación de su trazo o letra, cuerpo de escritura, a lo largo de los años, producto de su edad y de su enfermedad, hecho que es de presumir, y no podría escapar a la factura del documento cuestionado” (fs.531vta., anteúltimo párrafo). En la última parte del escrito de mención, la incidentada solicitó la ampliación de los puntos de la pericia caligráfica a través de un cuestionario de ocho puntos (fs.532). Si se observan estos puntos periciales propuestos, se concluye en que a través de los mismos se procura demostrar la existencia de posibles cambios o alteraciones en grafías, letras, trazos o cuerpos de escritura, como consecuencia de situaciones personales del causante (ingesta de drogas o medicamentos; ayuda de otra persona; posición incómoda; intención de realizar una caligrafía más clara; circunstancia de nervios, emocional o de debilidad al momento de la redacción del documento; signos patológicos, etc.; ver puntos 1 a 6 del cuestionario de fs.532). Asimismo, se requiere al experto que establezca si pueden existir notorias diferencias formales entre firmas y textos de una misma persona en un mismo documento (ver punto 7 de fs.532). Y, por último, se le pide al perito que determine si los gránulos de tonner al asentarse en el papel, luego de fotocopiar un documento, podrían alterar de modo impredecible las grafías (escritura y firma), haciendo incurrir al experto en errores sobre temblores, quiebres, etc. De manera tal que, a través de este interrogante, se está planteando la posibilidad de alteraciones del documento por el proceso de fotocopiado (ver punto 8 de fs.532).

    Luego de la pertinente sustanciación dictó el a quo la providencia de fs.542, donde se rechazó la petición de la incidentada de ampliación de puntos de pericia, con basamento en lo normado por el art.458 del Código Procesal, al señalarse que no era esa la oportunidad procesal para proponer nuevos puntos de pericia. Seguidamente, el perito calígrafo contestó las impugnaciones realizadas a su pericia (fs.543/544vta.), y ante el recurso de reposición deducido por la incidentada contra la mencionada providencia de fs.542, se tuvo presente la reserva efectuada por la impugnante de replantear la cuestión en la alzada como prueba denegada, en el marco del art.255 incisos 2 y 5 apartado b) (ver recurso de fs.547/549 y auto de fs.550).

    VII. Cumplidos estos pasos procesales se dictó la sentencia de fs.552/558vta., donde se rechazó la protocolización del testamento ológrafo presentado en fotocopia, por no pertenecer a la voluntad, puño y letra del causante R. B., con costas a la incidentada vencida (fs.558vta.).

    Tras señalar que el testamento ológrafo requiere que sea escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador, por ser esta una forma solemne absoluta impuesta por la ley (fs.555), y de explayarse en otras consideraciones jurídicas complementarias (fs.555vta./557), se adentró el juzgador en la temática medular del sub caso, donde valoró la pericial caligráfica producida, como prueba de importancia en este tipo de procesos (fs.557vta.). Así ponderó la profundidad, seriedad, experticia y completitividad de la labor pericial, y culminó su razonamiento con la conclusión del experto en el sentido de que el texto y la firma de la fotocopia del testamento ológrafo cuestionado no se corresponden gráficamente con los elementos ofrecidos como bases de cotejo (fs.557vta./558).

    Hizo referencia a las observaciones formuladas por la incidentada y a la pertinente contestación del perito calígrafo, puntualizando, en consecuencia, que: “la pericia aporta una respuesta categórica en su solo sentido: el documento fue construido en base a la técnica de calcado, tomando como base distintas grafías del causante. Por todo lo expuesto, en función de la pericia caligráfica citada, entiendo que el documento cuestionado, cuya única constancia en fotocopia se encuentra agregada en autos, no fue realizado por el Sr. R. B., correspondiendo declarar al mismo inexistente como testamento del mismo” (fs.558).

    VIII. La aludida sentencia fue pasible del recurso de apelación deducido por la incidentada perdidosa (fs.560), el que fue concedido en relación por el magistrado de la anterior instancia (fs.561).

    Fue así que la apelante abasteció su recurso mediante el memorial que consta agregado a fs.562/567, que puede separarse en dos capítulos bien diferenciados. Por un lado, la recurrente cuestiona al decisorio de grado señalando que en el mismo se adopta un temperamento parcial y errado, siendo falso lo dicho en la pericia en el sentido de que el testamento ológrafo cuestionado no se corresponde con los elementos ofrecidos como base de cotejo, porque su parte denunció un documento en poder de la Caja de Previsión y Seguro Médico, que no fue compulsado por el perito calígrafo (fs.562vta./563vta.). Expresó, asimismo, que el a quo tampoco tuvo en cuenta otras presunciones e indicios fehacientes que se encuentran en el expediente, y así mencionó declaraciones testimoniales que se expidieron en el sentido de que el documento pertenece al causante (fs.563vta./564). Sostuvo que se probó la convivencia entre el causante y la incidentada (fs.565), y puntualizó que en el caso no se indagó en otros procedimientos técnicos que darían mayor certeza a la validez del documento, aludiendo a la pericia scopométrica y a la contrapericia para descartar algún supuesto error (fs.565). Por otro lado, la apelante solicitó se provea prueba denegada por el juez de primera instancia (fs.566), lo que fue rechazado en la anterior resolución dictada por este tribunal (fs.593/596). En la parte final del escrito recursivo de la incidentada se solicitó la extracción de copias y remisión al fiscal en turno, y se peticionó la eximición de costas en su condición de pensionada, o bien la imposición de las costas en el orden causado (fs.566vta.).

    Habiendo contestado el memorial la contraparte (fs.569/570vta.), se elevaron las actuaciones a esta instancia donde se practicaron los pasos procesales de rigor y se confirió vista al Fiscal General Departamental, quien propició el rechazo del recurso intentado (fs.586/586vta.). Luego de practicado el sorteo de rigor (fs.588), se dispuso la suspensión del plazo para sentenciar a fin de que el tribunal se expidiera sobre lo peticionado en el punto 2) del memorial de fs.562/567 (fs.589). Tras ello se procedió al dictado de la mencionada resolución de fs.593/506, donde se rechazó el replanteo de prueba en la alzada formulado por la incidentada apelante. De esta manera, han quedado los autos en condiciones de ser abordados a los fines del dictado de la presente sentencia.

    IX. Tal como ya lo puse de relieve, en la sentencia apelada se puntualizó -con cita del art.3639 del Código Civil- que el testamento ológrafo requiere que sea escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador, y que la falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido (fs.554vta.); debiendo ponerse de relieve que esta forma esencial también es exigida por el art.2477 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Y partiendo de esta premisa central, la conclusión del juzgador estuvo basada en la prueba que consideró de importancia en este tipo de procesos, o sea en la pericia caligráfica producida a fs.475/523, de la cual destacó su profundidad, seriedad, experticia y completitividad. Así señaló el a quo que el perito realizó un exhaustivo y minucioso análisis que no pudo menos que reconocer y agradecer en su rol de auxiliar de la justicia (fs.557vta.).

    Culminó el juzgador su razonamiento con la conclusión del experto en el sentido de que el texto y la firma de la fotocopia del testamento ológrafo cuestionado no se corresponden gráficamente con los elementos ofrecidos como bases de cotejo (fs.557vta./558). Y así destacó el a quo que la pericia aporta una respuesta categórica en su solo sentido: el documento fue construido en base a la técnica de calcado, tomando como base distintas grafías del causante. De manera tal que, en función de esta pericia caligráfica, entendió el sentenciante que el documento cuestionado no fue realizado por R. B., correspondiendo declararlo inexistente como testamento del causante (fs.558).

    1. Ya reproduje en el apartado V del presente voto los aspectos medulares de la pericia caligráfica que sirvió de basamento a la sentencia que ha llegado apelada a esta instancia, por lo que a lo allí señalado me remito en homenaje a la brevedad. Allí destaqué que el perito cotejó el elemento cuestionado consistente en el testamento ológrafo fotocopiado (fs.476), con los numerosos elementos utilizados para el cotejo caligráfico, en base al material aportado por la parte y al obtenido de las diligencias practicadas (fs.476/485vta.). Luego se abocó el perito al análisis de los patrones gráficos (fs.486), describió la metodología del informe (fs.486vta.) y pasó a exponer la fundamentación teórica científica de su dictamen pericial (fs.487/488). Tras realizar un examen físico del documento cuestionado (fs.488vta./492), se abocó el experto al estudio analítico comparativo comenzando con el análisis de las firmas (fs.492vta./508vta.), donde señaló que si bien se advierten algunas apariencias de similitud, también se observan considerables discrepancias, lo que permite categóricamente establecer la ausencia de un origen gráfico común (fs.507). Y pasando luego al estudio de la escritura estableció la falta de correspondencia gráfica entre los elementos confrontados, aunque advirtió semejanzas formales que consideró llamativas (fs.517vta., último párrafo), que lo condujeron a señalar una maniobra de calco por composición (fs.520/521). Finalmente sentó el experto la conclusión de su dictamen, expresando: “El texto y la firma de la fotocopia del testamento ológrafo cuestionado no se corresponden gráficamente con los elementos ofrecidos como base de cotejo” (fs.523).

    El pleno valor probatorio de este trabajo pericial emana de la sola compulsa de sus desarrollos, pues en el mismo se observa un detenido examen de los elementos sujetos a cotejo, una adecuada fundamentación científica de las diferentes deducciones, y una conclusión pericial que no presenta inexactitudes ni contradicciones; por lo que resulta acertada la decisión del a quo que basó en este dictamen la solución del litigio, siendo a todas luces indudable que en esta clase de controversias la pericia caligráfica se erige en el medio probatorio idóneo para expedirse sobre la autenticidad o falsedad del documento cuestionado (arts.375, 384, 457, 458, 462, 472, 473, 474 y ccs. del Cód. Proc.).

    2. Más aún, si se analiza el escrito donde la incidentada contestó el traslado de la referida prueba pericial caligráfica, puede visualizarse que la misma reconoció el encomiable trabajo profesional del perito (fs.531vta., segundo párrafo). Y sin poner en crisis las conclusiones del experto ni destacar algún error o inexactitud que pudiera contener el dictamen, se abocó la incidentada a otra temática completamente distinta que luego quedó definitivamente sellada mediante la resolución dictada por este tribunal a fs.593/596. En efecto, en este escrito de responde a la pericia caligráfica se hizo mención a las alteraciones que podría haber experimentado el documento por el sistema de fotocopiado, y a los cambios en el trazo o letra del causante que podrían haberse operado a través de los años, como consecuencia de su edad y enfermedad (fs.531vta.). Estos extremos fueron los que motivaron el pedido de ampliación de los puntos de la pericia caligráfica que formuló la incidentada (fs.532), solicitud que, como ya lo señalé, ha quedado definitivamente desestimada en el devenir de las presentes actuaciones.

    O sea que la incidentada no cuestionó -en la oportunidad procesal pertinente- las sólidas conclusiones de la pericia caligráfica, sino que se limitó a manifestar que los dichos del experto le hacían presumir cierta “duda”, y que ello la habilitaba a solicitar una ampliación de los puntos periciales (fs.531vta., tercer párrafo). Así destacó que “el sistema de fotocopiado sobre un documento original implica un proceso activado por calor, en el cual los gránulos de tonner se funden para asentarse en el papel y formar la imagen previamente copiada. Ese simple acto altera de modo impredecible las grafías, ya que la disposición aleatoria de las partículas de tonner redundará en un mayor o menor grosor de los trazos que componen tanto la escritura como la firma cuestionadas haciendo incurrir al experto en errores de apreciación sobre quiebres, temblores, retomas de trazo, etc. ” (fs.531vta., párrafos cuarto y quinto). Adujo, también, que “el causante Dr. B. pudo tener una variación, alteración, cambio o modificación de su trazo o letra, cuerpo de escritura, a lo largo de los años, producto de su edad y de su enfermedad, hecho que es de presumir, y no podría escapar a la factura del documento cuestionado” (fs.531vta., párrafo sexto). Insisto en la trascendencia procesal que reviste este escrito de fs.531/532vta., pues en el mismo no se formuló ninguna crítica concreta y razonada con relación a la labor pericial desarrollada por el experto en su dictamen de fs.475/523vta., sino que sólo se plantearon dudas derivadas de alteraciones que podría haber sufrido el documento cuestionado, como consecuencia del fotocopiado o de cambios en la letra o trazo del causante por el transcurrir de los años. Todo lo cual deja sin asidero a las alegaciones contenidas en el memorial recursivo de fs.562/567, donde la incidentada formula planteos que no fueron introducidos en la oportunidad procesal pertinente y que, por ende, no se sometieron a la decisión del juez de grado (arts.266 y 272 del Cód. Proc.).

    Y sobre este andarivel es menester destacar que en oportunidad de contestar el traslado de la pericia, tampoco cuestionó la incidentada los elementos utilizados para el cotejo pericial caligráfico, que fueron prolijamente enumerados por el experto a fs.476/485. Allí también indicó el perito las diligencias que practicó a efectos de obtener esa documentación que fue la base del cotejo, habiéndose constituido en la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Pcia. de Bs.As., en el Banco de la Nación Argentina sucursal Tandil, en el Banco de la Pcia. de Bs.As., sucursal Tandil, en la Clínica Privada Sanatorio Tandil y en el Círculo Médico de Tandil (ver fs.485vta.). Esta tarea del perito previa a la confección de su dictamen, durante la cual reunió la documentación necesaria para efectuar el cotejo, no mereció ninguna impugnación por parte de la incidentada; y esta circunstancia resulta decisiva en orden a la determinación de la suerte adversa del recurso intentado.

    Recordando los trámites procesales anteriores a la presentación de la pericia caligráfica, cabe puntualizar que el perito solicitó el libramiento de oficios a las entidades bancarias, Círculo Médico de Tandil y Clínica Privada Sanatorio Tandil (fs.369/369vta.), mientras que la incidentada planteó que también debía cotejarse la documentación correspondiente a la pensión que se le otorgó como conviviente de R. B., por parte de la Caja de Prevision y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires (ver constancias de fs.315/317 y escrito de fs.374). Esto fue proveído favorablemente por el juez de primera instancia (fs.375), lo que dio lugar a las posteriores presentaciones del perito de fs.437, 442/442vta., 449 y 451. Finalmente, en la presentación del experto de fs.453/473, se acompañaron las respuestas a los oficios librados a las mencionadas instituciones, en orden a la obtención de la documentación requerida para la labor pericial, indicándose -en primer lugar- a la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, quien suministró la documentación glosada a fs.463/472 (ver escrito de fs.473).

    Pero vuelvo a destacar que cuando la incidentada contestó el traslado de la pericia caligráfica, no formuló ninguna impugnación con respecto a la documentación tenida en cuenta por el perito como base del cotejo, sino que -como ya lo señalé- se limitó a solicitar la ampliación de los puntos periciales en función de otras circunstancias a las que aludí supra (alteraciones derivadas del sistema de fotocopiado o de la variación de la letra del causante por el transcurso de los años). Nada dijo en ese momento la incidentada -pese a que era la oportunidad procesal pertinente- sobre omisiones o errores en que pudo haber incurrido el perito calígrafo, durante el proceso de obtención de la documentación necesaria para su trabajo pericial (ver fs.531/532vta.). Esto motivó que la posterior presentación del experto estuviera básicamente dirigida a señalar la inexistencia de los cambios o alteraciones planteados por la incidentada, insistiéndose en la maniobra de calcado que se había detallado en la pericia (ver fs.543/544vta.; arts.472, 473, 474 y ccs. del Cód. Proc.).

    Este devenir procesal deja carente de todo asidero al planteo realizado por la incidentada en su memorial recursivo, donde se queja porque en la pericia caligráfica no se compulsó la documentación de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, relativa a la pensión que se le otorgó en su carácter de conviviente del causante (fs.562vta./563vta.). Tal como ya lo puntualicé, esta institución le suministró al perito calígrafo la documentación allegada a fs.463/472, sin que la incidentada haya formulado reparos u observaciones en oportunidad de contestar el traslado que se le confiriera de la pericia caligráfica. Pese a lo cual, la apelante intenta replantear la cuestión en esta tardía etapa procesal, esgrimiendo una postura que resulta claramente improcedente. Sobre esta temática señala Quadri, con precisión: “Hay una regla que preside cualquier cuestión que las partes quisieran plantear frente al dictamen: toda aclaración o cuestionamiento que deba formularse a su respecto ha de introducirse en la instancia originaria y en tiempo propio, en tanto que no son atendibles las cuestiones llevadas directamente a la alzada cuando, en la instancia originaria, no se transitaron los carriles específicamente diseñados al efecto. Al respecto se ha dicho que la ley procesal marca el momento específico para las observaciones o requerimientos explicativos y que las observaciones deben hacerse en la debida oportunidad procesal, a la par que deben agotarse las gestiones en la instancia de origen para dilucidar el tema técnico, de manera que se llegue a la alzada con el camino despejado para poder valorar en su justa y jurídica manera los puntos debatidos, mientras que se consideran tardíos los cuestionamientos introducidos en sede de agravios, pues implicaría una verificación probatoria en etapa ya clausurada, e instalaría una situación en la que ya no se podría oír al experto” (La prueba en el proceso civil y comercial, tomo II, pág.1330; esta Sala, causa n° 58.640, “Canoso”, sentencia del 29 de diciembre de 2014).

    3. En otro orden de cosas, expresa la incidentada en su memorial que en la sentencia nada se dijo respecto de otras presunciones o indicios fehacientes que se encuentran en el expediente, que han sido concedidos y convalidados por la contraria, y que avalan de algún modo su postura (fs.563vta.).

    Así hace referencia la apelante a dos declaraciones testimoniales que reconocieron que la escritura y la firma del documento pertenecían al causante (fs.564/564vta.). También hace hincapié en el hecho de haberse probado la convivencia de la incidentada con el causante (fs.565). Y, finalmente, destaca que la invalidación del testamento ológrafo fue dispuesta con una sola prueba (pericial caligráfica), sin haberse indagado en otros procedimientos técnicos que darían mayor certeza, como son la pericia scopométrica (a la que califica de contundente y formalmente eficaz), o la contrapericia para descartar algún supuesto error conforme la técnica usada por el perito de autos, a la que considera como una técnica común de examen documentológico (fs.565). Todo ello la lleva a concluir en que el juez no ha hecho un análisis del caso desde la óptica de reconstrucción de la voluntad del testador con la fidelidad posible, penetrando al efecto en el proceso volitivo que razonablemente pudo tener lugar en su intelecto, colocándose virtualmente en su lugar (fs.565 in fine). Finalmente, en el escrito recursivo se cita jurisprudencia correspondiente al caso en que la opinión de los peritos calígrafos se encuentra dividida acerca de la autenticidad o falsedad del testamento impugnado (fs.565vta.).

    Las alegaciones de la apelante que reseñé en el apartado anterior, no son de recibo. En primer lugar cabe señalar, con respecto a las declaraciones testimoniales de fs.94 y 203, y a la documentación de la que surge acreditada la convivencia de la incidentada con el causante (fs.310/311 y 315/317), que dichos elementos probatorios no alcanzan la entidad suficiente como para alterar las categóricas conclusiones de la pericia caligráfica, en una temática donde esta última prueba se muestra decisiva, al ser menester dilucidar una problemática eminentemente técnica que requiere conocimientos especiales en materia caligráfica (art.457 del Cód. Proc.). De ningún modo pueden menoscabar las conclusiones del experto calígrafo, las genéricas e imprecisas manifestaciones de los testigos (fs.94 y 203); y la sola circunstancia de que la incidentada conviviera con el causante no permite deducir -en modo alguno- la autenticidad del testamento cuestionado (arts.163 inc.5, 375, 384, 456, 474 y ccs. del Cód. Proc.). En segundo lugar, el tardío planteo de la incidentada referido a la necesidad de practicar pericia scopométrica o contrapericia, resulta claramente inaudible en esta instancia, al haber precluído la etapa procesal en que tal petición debió haberse articulado (arts.36 inc.1, 458, 472, 473 y ccs. del Cód. Proc.).

    Es menester señalar, una vez más, que la pericia caligráfica se muestra convincente en orden al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, alcanzando plena fuerza probatoria (arts.384 y 474 del Cód. Proc.). Precisamente, no resulta posible apartarse de sus conclusiones, pues las mismas revisten la necesaria coherencia y cuentan con el suficiente fundamento científico. Por lo demás, no son de aplicación al sub caso las citas realizadas por la apelante en torno a los supuestos en que hay opinión dividida de los peritos calígrafos (fs.565vta.), por la simple razón de que el dictamen es único y no contiene contradicciones de ninguna índole. Sobre esta materia ha dicho en reiteradas oportunidades la Casación Provincial, que “así como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio, pues ello convertiría al perito - auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el límite a su ejercicio de ponderación de la prueba" (S.C.B.A., Ac.53.849, sent. del 16-11-93, "Nelson Roca de Eiras"; Ac.54.702, sent. del 29-8-95, "Bucich", E.D. 166-503, J.A. 1996-II, 693; Ac.68.468, sent. del 26-10-99, "López Montero"; Ac.71.624, sent. del 15-3-00, "Anríquez"; Ac.74.696, sent. del 19-2-02 y Ac.77.700, sent. del 30-4-03, Sumario JUBA B26370; esta Sala, causa n° 46.466, “Anido”, sentencia del 30 de Diciembre de 2003).

    4. En el tramo final del memorial se solicita la extracción de copia de la causa y la remisión al Fiscal en turno del fuero penal, a fin de que se investigue y se decida si hubo o no delito derivado de la presunta falsedad documental del documento ológrafo acompañado a estos autos (fs.566, punto 3). Dado que esta temática no ha integrado la decisión materia del recurso de apelación (fs.558vta.), no le corresponde a esta alzada expedirse al respeto (arts.266 y 272 del Cód. Proc.). Ello, sin perjuicio de que si la incidentada lo entendiere pertinente, podrá renovar en la instancia de origen los trámites necesarios en orden a la satisfacción de la finalidad indicada en su planteo de fs.566vta. (punto 3).

    5. En la sentencia apelada se le impusieron las costas a la incidentada en su condición de vencida (fs.558/558vta.), y ésta se agravia de tal decisión invocando su condición de pensionada y alegando que en el caso no hay vencedor que amerite dicha imposición (fs.566vta., punto 4). Este planteo resulta improcedente, pues en el incidente que dio lugar a la sentencia apelada se suscitó una cuestión litigiosa que mereció la tramitación de un dilatado proceso, y que culminó con un decisorio claramente desfavorable para la incidentada. De esta manera, no resulta posible en el caso de autos apartarse del principio objetivo de la derrota, siendo inatendibles los motivos invocados por la apelante para albergar su pretensión de una solución distinta. De igual modo, las costas de alzada también deben imponerse a la incidentada apelante, que ha resultado perdidosa en el trámite recursivo (arts.68, 69 y ccs. del Cód. Proc.).

    Así lo voto.

    A la misma cuestión, la Dra. Longobardi por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.

    A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:

    Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve confirmar la sentencia apelada de fs.552/558vta., imponiéndose las costas de alzada a la incidentada apelante que resultó perdidosa en el trámite recursivo (arts.68, 69 y ccs. del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. Ley 8.904/77).

    Así lo voto.

    A la misma cuestión, la Dra. Longobardi por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Azul, 1 Octubre de 2015. -

    AUTOS Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: confirmar la sentencia apelada de fs.552/558vta., imponiéndose las costas de alzada a la incidentada apelante que resultó perdidosa en el trámite recursivo (arts.68, 69 y ccs. del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. Ley 8.904/77). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase.

     

    Firmado: Dr. Víctor Mario Peralta Reyes - Juez - Cám. Civ. y Com. Sala II - Dra. María Inés Longobardi .- Juez - Cám. Civ. y Com. Sala II. Ante mí: María Fabiana Restivo -Secretaria - Cám. Civ. y com. Sala II.

     

      Correlaciones:

    CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

    CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO V - TÍTULO XI - CAPÍTULO II - SECCIÓN 2a (Testamento ológrafo)

    C. J. N. E. c/D. L. V. D. L. B. A. E. s/nulidad de testamento - Cám. Nac. Civ., Sala A, 07/04/2011

     

    003722E