|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon Jun 1 11:26:04 2026 / +0000 GMT |
Sucesiones Accion De Colacion Vocacion Hereditaria Exclusion De La Herencia Separacion De Hecho Particion DonacionJURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Corrientes, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, la Señora Presidente de Cámara Doctora MARIA EUGENIA SIERRA de DESIMONI y los Señores Vocales, Doctores MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO y CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ, asistidos por el Secretario autorizante, tomaron en consideración el Expediente Nº 14857/7, caratulado: ""R. I.Y M. D. E.C/ M. M. A. S/ COLACION", venido a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.1773/1778 por la parte actora y de fs. 1788/1794 y vta; por la demandada contra el Fallo Nº 100 del 07 de noviembre de 2012 de fs. 1760/1766 y vta y su aclaratoria Nº 441 del 27 de junio de 2013 de fs. 1780; dictado por la Señora Juez Civil y Comercial N° 6 Doctora Silvia Patricia Alvarez Marasco. Practicado oportunamente el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resultó el siguiente: Doctora MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO en primer término y Doctor CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ en segundo término (fs. 1845). A continuación, la Señora Vocal Doctora MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO formula la siguiente: RELACIÓN DE LA CAUSA: La Señora Juez "a quo" ha relacionado detenidamente en su fallo los antecedentes obrantes en autos. A ellos me remito "brevitatis causae". La misma dictó el siguiente fallo, el que trascripto en su parte pertinente dice: "Nº 100 Corrientes 07 de noviembre de 2012.FALLO: 1) HACER LUGAR parcialmente a la reconvención por exclusión de la vocación hereditaria de la Sra. I. R. y en consecuencia, rechazar la acción de colación deducida por ésta respecto al bien propio del causante objeto de donación al demandado.2) RECHAZAR la reconvención de impugnación al carácter ganancial de los bienes inventariados en el proceso sucesorio. 3) HACER LUGAR a parcialmente la acción de colación deducida por la Srta. D. E. M. contra el Sr. M. A. M., estableciendo la obligación de colacionar el valor del terreno y de la edificación de planta baja del inmueble objeto de donación, determinado en la suma de $ ... a valores de febrero de 2010, a cuyos efectos deberá practicarse la cuenta particionaria en el proceso sucesorio. 4) IMPONER las costas por el orden causado....". A fs. 1780 se dicta la Resolucion aclaratoria "Nº 441 Corrientes 27 de junio de 2013. RESUELVO: 1) ACLARAR el Fallo No. 100 del 7 de noviembre de 2012, obrante a fs. 1760/1766, estableciendo que la suma de $ ... fijada como valor a colacionar, devengará intereses desde la fecha de notificación de la demanda y hasta que se efectivice la partición en el sucesorio y el pago del saldo que eventualmente resulte de ella, los que se fijan a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, cartera general. 2) Insértese, regístrese, notifíquese."Fdo. Dra. Silvia Patricia Alvarez Marasco. Juez Civil y Comercial Nº 6.- Interpuestos y substanciados los recursos, los mismos son concedidos libremente y con efectos suspensivos a fs. 1822.- Remitidos los autos, los mismos son recibidos y quedan radicados en esta Sala IV. A fs. 1835 se llaman Autos para Sentencia, Integrándose la Sala con sus Vocales Doctores MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO y CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ y la Presidencia de la Dra. MARIA EUGENIA SIERRA de DESIMONI. Dicha integración una vez notificada a las partes se halla firme y consentida y la causa en estado de dictar Sentencia, pasándose los autos a estudio del vocal que debe emitir voto en primer término.- El Señor Vocal Doctor CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ presta su conformidad a la precedente relación de la causa.- Seguidamente, la Sala IV de la Excma.Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial plantea las siguientes - CUESTIONES: PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: ¿Debe ser revocada, modificada o confirmada? A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO DIJO: 1.- Que, ninguno de los apelantes ha interpuesto en forma expresa el recurso de nulidad. Sin embargo, del memorial de agravios de la parte demandada (fs. 1788/1794 vta), se desprende que ha existido un planteo implícito de nulidad (art. 254 del CPCC), al sostener el apelante que la "A quo" ha resuelto una materia no propuesta por su parte, afectando el principio de congruencia, que, a su juicio, merece la nulidad del punto 2º de la faz resolutiva del fallo. 2.- Por cuestiones formales corresponde distinguir ambas situaciones pues mientras la actora ha hecho abandono del aludido medio recursivo, la demandada lo ha sostenido de un modo implícito pero igualmente resulta improcedente. En el primer caso, como el recurso de nulidad no fue interpuesto ni se han expresado agravios de nulidad, corresponde declararlo desierto siguiendo al respecto la opinión del distinguido Camarista Dr. Julio E. Castello (Procedimiento Civil Parte General, Notas sobre el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes" Ed. Mave, Bs. As., 2005, p. 318). En cambio el recurso de la demandada deberá ser desestimado pues si bien se han expresados agravios de nulidad éstos pueden ser factibles de subsanación a través del recurso de apelación. Razón por la cual resulta estéril abordar su tratamiento, conforme opinión unánime de la doctrina (conf. Podetti, R, Derecho Procesal Civil y Comercial", "Tratado de los actos procesales", t.II, 1955, p. 488; id. "Tratado de los recursos", 1952, p. 17; Alsina Hugo, "Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. II, 1961, p. 630, Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil", t. IV, p. 168, Fassi, S., "Código Procesal Civil y Comercial", t. I, 1971, p.p. 438 y ss.; Fenochietto y Arazi, "Código de Procedimientos Civil y Comercial", t.I, p. 792). 3.- De modo que tratándose de una sentencia dictada con sujeción a las formas de tiempo y lugar y siendo que los vicios que se le atribuyen serán tratadas con los agravios de la apelación, a la primera cuestión voto por su negativa; debiendo declararse desierto el recurso de nulidad de la actora y desestimarse el del demandado.- Es mi voto. A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ DIJO: Que adhiero a los mismos y voto en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO DIJO: I.- Que, es este un juicio de colación iniciado por I. R. y su hija D. E. M., contra el Sr. M. A. M.. Los tres han sido declarados herederos del causante, J. E. M., el 28/06/2004 por Resolución N° 441 dictada en el sucesorio (Expediente Expte. N° 7893 que en este acto tengo a la vista); la primera como cónyuge sobreviviente y los dos restantes como hijos del causante (fs. 73 del sucesorio). El inmueble sobre el cual recae la pretensión está ubicado en calle Lavalle y ... de esta ciudad y correspondió al causante por herencia de sus padres (20% indiviso), donado al demandado en fecha 14 de Junio del año 2003.- El accionado admitió que el inmueble le fue donado por su padre y reconoció el derecho a colacionar de su hermana D. E. M., pero negó que la Sra. R. tenga los mismos derechos interponiendo -a su respecto- reconvención por exclusión de vocación hereditaria. Argumentó que la Sra. R. estuvo separada de hecho del causante y sin voluntad de unirse desde el año 1991 y que la separación se produjo porque la actora hizo abandono del hogar conyugal.Motivo por el cual sostuvo que no correspondía reconocerle carácter de heredera y que debía modificarse la declaratoria de heredero, designar un nuevo administrador y ordenarse la restitución de los montos que fueran percibidos por ella en el sucesorio.- La reconvención fue resistida por la actora por dos motivos. Formalmente dijo que la exclusión resultaba una pretensión extemporánea ya que debió ser propuesta vía incidental dentro del sucesorio. Y por otra parte afirmó que ella conserva los derechos sucesorios por no haber sido responsable de la separación, la cual obedeció a la culpa exclusiva del causante.- II.- La Sra. Juez "A quo" dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la acción de colación respecto de la Srta. D. E. M. (dado el reconocimiento del demandado) mientras que desestimó la pretensión de I. R., receptando -a su respecto- la reconvención deducida por el accionado y excluyendo su vocación hereditaria.- Para así decidir consideró -básicamente- que I. R. no había logrado demostrar su inocencia en la separación. Conclusión a la que arribó por imperio de las reglas de la carga probatoria ya que no encontró prueba fehaciente que avalen las posturas de las partes, esto es que haya existido el abandono voluntario y malicioso invocado por el demandado, ni que la separación obedeciera a los maltratos prodigados por el causante al hijo de la actora, según alegara. Por tal motivo, la anterior sentenciante hizo suya la opinión doctrinaria y jurisprudencial conforme a la cual basta el hecho objetivo de la separación de hecho para que cese la vocación hereditaria y así concluyó.- En relación al carácter de los bienes (propios o gananciales) sostuvo que el planteo formulado por el demandado resultaba tardío, dado que todos los bienes fueron inventariados en el sucesorio como gananciales (dos lotes de terrenos y dinero en efectivo) y el accionado reconviniente, M. A. M., no formuló impugnación alguna en dicha oportunidad.En consecuencia mantuvo incólume el carácter ganancial de los mismos y el derecho de la cónyuge a la mitad de ellos como socia de la sociedad conyugal. Sólo quedó al margen el inmueble objeto de este juicio, cuyo carácter "propio" no fue discutido por las partes.- Respecto al valor del bien, la A quo tuvo por acreditado que el inmueble había sido mejorado p or el demandado (edificando la planta alta) y efectuó el cálculo del valor colacionable en base al valor pericial del terreno y los metros cuadrados de la planta baja. Así determinó primero el valor de la donación (estimada en $ ... al año 2010) para luego fijar la cuota parte (1/5) que sobre el total de la donación corresponde a la heredera D. E. M. ($ ...) a valores de febrero de 2010. III.- La sentencia dejó disconforme a ambas partes.- 1) De los agravios de la actora: Esta parte cuestiona dos aspectos de la sentencia. Por un lado critica que se haya desestimado su planteo en relación a la extemporaneidad de la exclusión de la vocación hereditaria y por otro que se haya considerado que su parte no probó su inocencia en la separación.- a) Respecto a la primera cuestión, dice que no es cierto que el interés del reconviniente haya nacido recién con la demanda aquí incoada, como sostuvo la A quo. Afirma que en este punto la Jueza contradice su propio razonamiento.Pues para desestimar la impugnación que hizo el accionado -respecto al carácter de los bienes- tuvo en cuenta la fecha del inventario de los bienes, mientras que no mantuvo el mismo criterio para juzgar la extemporaneidad alegada por su parte.- Agrega que el planteo aquí formulado es un intento de eludir los efectos de la preclusión ya operada, pues el cuestionamiento debió efectuarse vía incidente en el sucesorio.- Por último afirma que es un error juzgar admisible la exclusión hereditaria bajo el argumento de que "la declaratoria no causa estado", pues ello es cierto sólo para los terceros y no para los coherederos. b) Con relación a la prueba de su inocencia, sostiene que la Jueza no valoró correctamente el conflicto familiar que el propio causante expuso al declarar en sede policial (en fecha 16/04/1992) respecto a la relación que mantenía con el hijo de la actora a quien lo calificaba como un "vago atorrante". Exabrupto que, a un niño que por entonces tenía 11 años, importa una descalificación que afecta la dignidad del menor. Refiere que como esa prueba, tampoco fue valorado el testimonio de E. M. R. cuya declaración (respecto a que el menor comía aparte) fue minimizada por la A quo. Resalta que la testigo es sobrina de la causante y que su testimonio no resultaría desacreditado por la declaración de la otra testigo (M. E. R.) toda vez que ésta última no vivió en el lugar sino hasta varios años después de la separación. Que tampoco el testigo propuesto por el reconviniente (Sr. B.) merma la entidad de aquella declaración pues éste nada dijo respecto del trato que el causante dispensaba al niño. En resumidas cuentas afirma que su parte se vio obligada a retirarse del hogar conyugal para preservar la salud moral y espiritual de su hijo, tal como lo demuestran las constancias obrantes en el juicio de alimentos que se tiene como prueba.Y que ello revela que la separación obedeció a la culpa exclusiva del causante.- 2) De los agravios del demandado.- a) En primer lugar cuestiona lo resuelto al punto 2º del fallo, esto es que se haya rechazado "la reconvención de impugnación al carácter ganancial de los bienes". Afirma que ello no fue objeto de reconvención y que por tanto la A quo se pronunció "extra petita", afectando el principio de congruencia. Razón por la cual dice que debe declararse nulo el punto 2° de la sentencia en crisis. Agrega que la exclusión de la Sra. R. tendrá incidencia en el sucesorio para la adjudicación de los bienes en tanto y en cuanto sea probado allí o en otro juicio el carácter ganancial o propio de los mismos. Aclara que su parte formuló oposición a la cuenta particionaria dentro del sucesorio en tiempo y forma y que por tanto no resulta extemporáneo su reclamo. En síntesis, afirma que es al momento de la partición hereditaria donde se deben debatir la naturaleza de los bienes así como la vigencia o pérdida de la vocación hereditaria.Y que por consiguiente es posible modificar la declaratoria de herederos y rever la forma de adjudicar los bienes hasta el momento de la división de bienes. b) En segundo lugar critica el monto objeto de la colación establecido en la sentencia porque, según afirma, incluye en su cálculo mejoras que fueron efectuadas por su parte. Al respecto considera que se ha efectuado una errónea apreciación de los antecedentes de la causa y asevera que la planta baja fue construida conjuntamente por su parte y el causante.- Dice que si se tiene en cuenta las constancias relativas a la inspección realizada por la Municipalidad en el mes de junio de 1992, y en particular la memoria descriptiva que firmara el causante al solicitar la habilitación comercial de la verdulería que tenía al frente de su casa, se describe al inmueble como una "construcción de ladrillo sentado en mezcla, paredes revocadas, electricidad, caño empotrado y piso de cemento".- De lo cual concluye que para el año 1992, la propiedad como fuera objeto de pericia no existía. Que por otra parte, hace especial referencia al testimonio de M. B. quien aportó datos sobre el estado en que se encontraba la casa antes de que fuera a vivir el demandado. Y puntualmente sobre las reformas que fueron realizadas en el inmueble a partir de ese momento.- También menciona los otros testimonios aportados a la causa (M. R. y E. R.) y concluye que se encuentra acreditado que el demandado fue a vivir con su padre luego de la separación y que todas las mejoras de la planta baja se hicieron en forma conjunta. Lo cual se encontraría respaldado por las documentales aportadas por su parte que acreditan la compra de materiales y que, según afirma, revisten entidad como prueba indiciaria. c) Por otra parte, sostiene que la A quo ha incurrido en un error conceptual al cuantificar el valor de lo que se debe colacionar.Argumenta que la colación supone computar en la masa partible el valor de las donaciones a los efectos de efectuar las compensaciones pertinentes. Cálculo que se debe efectuar luego de computar el valor de todos los bienes y deducidas las deudas. Que de la forma en que se ha procedido se crea erróneamente una obligación dineraria del demandado para con su hermana. Agrega que el valor que se debe tener en cuenta es el que tenía la donación al momento de realizarse la liberalidad, es decir cuando en el año 2002 le fue donado el inmueble o a la fecha en que se produjo la apertura del sucesorio. Y concluye afirmando que al no ser un crédito no puede llevar intereses, como condenara la A quo.- En resumen, afirma que la sentencia únicamente debió establecer la obligación de colacionar una porción del bien donado, el que debe estar representado por el valor del inmueble y la mitad del valor de la parte baja y calculado a la fecha de la donación o muerte del causante. Sin perjuicio de ello, tomando en cuenta lo probado en autos con relación al valor de la construcción, efectúa un cálculo de $... para cada heredero.- d) Finalmente se agravia de la forma en que fueron impuestas las costas en relación a la Sra, I. R. (por su orden), y afirma que deben ser atribuidas íntegramente a la vencida siguiendo el principio objetivo de la derrota. IV.- Efectuada la síntesis de los agravios, comenzaré por analizar la apelación de la Sra.R., no sin antes recordar que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino tan sólo a pronunciarse acerca de aquellas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia, conforme ancestral doctrina de la Corte Suprema (Fallo 307:2216; JA 1986-IV-341). 1) Y en este orden de ideas cabe, como primera medida, descartar los reparos formales efectuados por la actora contra la exclusión hereditaria promovida por vía de reconvención. En este sentido es opinión unánime de la doctrina especializada que la exclusión hereditaria del cónyuge en la separación de hecho debe tramitar por el procedimiento ordinario y no es posible tratarlo por vía incidental en el juicio sucesorio como asevera la recurrente.- "El juicio de exclusión hereditaria del cónyuge en la separación de hecho debe tramitar por el procedimiento del juicio ordinario porque comprende una serie de cuestiones de hecho y de derecho que requieren la mayor amplitud de prueba". (Medina, Graciela, en Pérez Lasala José Luis - Medina, Graciela, Acciones judiciales en el derecho sucesorio, p. 384; Goyena Copello, Héctor R. Procedimiento sucesorio, p. 305). "En consecuencia, no es posible dirimir la exclusión en el juicio sucesorio, ya que dada su naturaleza de voluntario, impone un valladar a todo intento de ventilar una controversia sobre esta temática. Tampoco es posible tratarlo por vía incidental" (Jorge O Perrino; Derecho de las Sucesiones, T. II, p. 1631). En igual sentido Marcelo J. López Mesa "La causal de exclusión hereditaria prevista en el art. 3575 del Código Civil debe ser ventilada en juicio ordinario, pues comprende una serie de cuestiones de hecho y derecho que requieren mayor amplitud de prueba. Por tanto, no corresponde su trámite por vía incidental, ni la exclusión de la declaratoria mientras no haya sentencia firme en juicio ordinario" (autor citado, "Código Civil y Leyes Complementarias", T. IV, Ed. Lexis Nexis, p. 673).- Y al respecto, no resulta óbice que la Sra. R.haya sido declarada heredera, pues como sostienen los autores Pérez Lasala y Medina -ya citados- el hecho de haber consentido el dictado de la declaratoria de herederos, en nada obsta para que luego se discuta el derecho de aquél que ha sido tenido como tal, porque la declaratoria de herederos importa un proceso de verificación formal de la calidad hereditaria, que no causa estado. Es una sentencia que no tiene efecto de cosa juzgada, pues se limita a declarar quiénes han justificado su derecho. (op. cit. p. 387). Por otra parte, coincido plenamente con la A quo cuando afirma que en el sucesorio sólo fu eron inventariados bienes de carácter ganancial y por ello no resultaba necesario impugnar la vocación hereditaria de la Sra. R. ya que sus derechos -respecto de ellos- no provienen de su condición de heredera sino de su carácter de socia de la sociedad conyugal. Es recién cuando promueve esta acción de colación y pretende derechos hereditarios sobre en el inmueble objeto de donación (bien propio del causante), que nace el interés de impugnar la condición de heredera.- Por tales razones, concluyo que ha sido oportunamente planteada la pretensión de exclusión, tal como lo hiciera la anterior sentenciante.- 2) Ingresando ahora al punto central de la cuestión, esto es la vocación hereditaria del cónyuge separado de hecho, juzgo que sus quejas deben ser acogidas por los fundamentos que a continuación expongo. a.- Conforme lo establece el art. 3575 del Código Civil, el cónyuge inocente de la separación conserva derechos hereditarios en la sucesión de su consorte pre-fallecido. Dice el art. 3575: "Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente. Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el art.3574". La aplicación de esta norma ha dado lugar a una serie de discusiones doctrinarias y jurisprudenciales, desarrollándose distintas teorías (objetivas y subjetivas) con el objetivo de interpretar su real alcance, en particular sobre los extremos que debían ser probados para su procedencia y principalmente a quien correspondía la carga de la prueba. No siendo necesario detenernos en esta cuestión (ver in extenso la obra de Jorge O. Perrino, ya citada, pp. 1585/1627), basta con destacar que la opinión mayoritaria señala que al peticionante de la exclusión hereditaria le basta probar el elemento objetivo, separación de hecho sin una razón jurídica que la justifique y el cónyuge supérstite -que pretende conservar el derecho hereditario- tiene la carga de probar que es inocente de la separación, o, lo que es la mismo, la culpabilidad de su cónyuge prefallecido (Cfr. Compagnucci del Caso, Kemelmajer de Carlucci y otros; Código Civil de la Republica Argentina. Explicado, T. VIII, Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta Fe., pág. 210/211; Belluscio, Augusto Derecho de las sucesiones, T. II, Edit. , Bs. As., pág. 129; Zannoni, Eduardo; Manual de Derecho de las Sucesiones, Edit. Astrea Bs. As., 1989; Méndez Costa, María J.; Interpretación del art.3575 del Código Civil, pub. en L.L.1981-C, pág. 413 y De nuevo sobre la exclusión hereditaria conyugal por separación de hecho, pub. J.A. 1980-I, pág. 477; Ignacio, Graciela; La separación de hecho y la exclusión de la vocación hereditaria de los cónyuges, pub. en Rev. de Der. de Familia y de las Personas, Año 2, Nro. 3 de abril de 2010, pág. 125; entre otros). En este mismo sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Buenos Aires (in re "M., M. M. c/ R., N. N. s/ exclusión" del 9/11/1993, pub. en L.L. 1994-B, pág. 256; Ac. 54.551 del 14/6/94 en A. y S.1994-II-610) donde se dijo que "la presunción en estos supuestos de separación de hecho es la culpabilidad de ambos y que quien pretendiera lo contrario tendrá sobre si la carga de demostrar su falta de culpabilidad en la separación (art.375 del C.P.C.). Deberá entonces la supérstite -en el caso la demandada- que pretende derecho en la sucesión de su cónyuge fallecido, probar que fue inocente, que no dio causa, o al menos que fue su cónyuge el exclusivo responsable de la ruptura.". También la Cámara de Apelación de Azul ha sostenido que "lo que la ley requiere es la separación voluntaria y, además la culpabilidad; estando determinada la causal por el hecho objetivo de las separación calificada por la voluntad de no unirse y la culpabilidad. Debiendo valorarse que -como sostiene la norma- si la separación es sin voluntad de unirse, ello no alcanza a constituir la causal, requiriéndose la imputabilidad por culpa, deber de convivencia, al cónyuge que abandonó al otro o al que provocó la desunión con su inconducta." (Cám. Apel. Civ. y Com. Azul, Sala II del 9/5/2000, pub. en L.L. Bs. As., 2001, pág.958 y sgtes., misma Sala II in re "Olaran, Zulma c/ Pereyra, Nancy s/incidente de exclusión" del 30/8/2012, pub. en L.L. online; en el mismo sentido: Cám. Apel. Civ. y Com., San Isidro, Sala I del 18/4/1995, pub. en L.L. Bs. As., 1995, pág. 766).- b.- De modo que para que se pueda constituir la causal de exclusión de la herencia prevista en el art. 3575 del Cód. Civil se requiere no sólo que la separación (elemento material) se manifieste en el alejamiento de forma permanente del hogar por parte de uno o de los dos cónyuges (resultando este el elemento subjetivo "falta de voluntad de unirse") sino que además exige la "culpabilidad" (cfr. Marcelo J. Lóez Mesa, "Código Civil y Leyes Complementarias", T. IV, Ed.Lexis Nexis, p. 671). La culpa se juzga aquí del mismo modo que se evalúa en los supuestos de separación personal o divorcio. Pues, como bien sostiene la Dra. Chechile "si en vida el consorte debe probar su inocencia para obtener los derechos que esa calidad otorga, entre ellos la vocación sucesoria, por qué no exigir dicha prueba luego de fallecido uno de ellos." (Chechile, Ana María; La separación de hecho entre cónyuges en el Derecho Civil Argentino, Lexis Nexis, Bs. As., 2006, pág. 251). Por tanto, es necesario establecer si esa voluntad de no convivir se debió al abandono "voluntario y malicioso" que el reconviniente imputa a la Sra. R. o si bien el alejamiento obedeció a razones justificadas que avalaban dicho proceder, pues bien sabido es que el abandono no es voluntario y malicioso si fue realizado como consecuencia de las injurias recibidas por dicho cónyuge (cfr. Jorge L. Kielmanovich, Juicio de Divorcio y Separación Personal", Ed. Rubinzal- Culzoni; p. 217 y jurisp. allí citada). Y como adelanté, de la prueba rendida en autos surgen elementos que, en mi opinión, demuestran que ha sido el causante quien, con su conducta ofensiva, provocó el alejamiento de la Sra. R.- c.- En efecto. A nadie escapa que el menoscabo y trato desconsiderado a un miembro de la familia constituye la causal de "injurias graves" y más todavía cuando ese miembro de la familia es un hijo (ver jurisp. citadas por el mencionado autor, en las notas 80 y 81 de p. 192).- En el caso que nos ocupa, la situación es aún más compleja si se considera que el hijo era sólo de la Sra. R. y que al tiempo de la separación contaba con tan solo 11 años. Conforme surge de lo actuado en el juicio de alimentos (Expte. N° 34564, "R. de M., I. por su hija menor c/ J. E. M. s/ Alimentos", ofrecido como prueba y que en este acto tengo a la vista), al iniciar la demanda la Sra. R.expresó los mismos argumentos que son invocados en este proceso respecto al trato vejatorio que el hoy fallecido, J. E. M., propinaba a su hijo M. G. Y.. Y si bien M. jamás admitió maltratar al niño, reconoció sin embargo que el problema que existió entre ambos fue "por culpa" del menor. Así lo expuso al formular su descargo a raíz de la exposición policial realizada por R. y cuyas constancias forman parte del juicio de alimentos. De ello surge que en el mes de febrero de 1992, la Sra. R. efectúa una primer exposición policial -en la Provincia de Chaco- dejando constancia que el 25/01/92 se retiró del hogar conyugal "para evitar males mayores" (copia certificada por la policía obrante a fs. 21) y en Abril de 1992 hace una nueva exposición por ante la policía de Corrientes, donde ratifica sus dichos (fs. 59).- El 16 de abril de ese mismo año, M. hace su descargo y expresa que "el problema que existió entre ambos fue por culpa del hijo de ella M. G. Y. de 11 años de edad. En razón de que éste es un vago atorrante que cuando él le quiere corregir o quería la misma nunca hizo causa común con él" (fs. 60). Luego de una breve reconciliación, R. efectúa una nueva exposición policial (en el mes de septiembre del año 1992) dando cuenta que se encuentra separada desde el 20 de agosto [...] "principalmente por la actitud persecutoria de su cónyuge hacia su hijo" [...] "Que luego M. demostró mayor agresividad contra el menor, situación que la exponente no podía tolerar en su condición de madre, ya que el trato denigrante que el mismo daba a su hijo a la larga podía causarle trastornos psíquicos e incluso que tantas groserias podía dar lugar a agresiones físicas" (fs. 65).- Al formular nuevo descargo, M.niega los malos tratos al hijo y admite no tener problemas con su esposa, a quien califica como "trabajadora", "hacendosa" [...] pero que "lamentablemente no sabe educar a su hijo, siendo ese el motivo para que se produzca los hechos que relata la misma pero no con agresividad como dice la misma" (fs. 65 vta.). Todo lo cual revela claramente que el menor significaba para el causante una situación de conflicto matrimonial y que ello era vivido por la Sra. R. de forma agobiante y con angustiosa preocupación por las consecuencias que pudieran derivar para el menor, no solo psíquicas sino también físicas. Al punto de llegar a "odiarlo" por como trataba a su hijo, según expuso en su declaración de fs. 684/685 vta. de estos autos. Tales conclusiones resultan ser derivación de hechos alegados por los mismos protagonistas y cuya eficacia probatoria no puede desconocerse pues si bien no hay un reconocimiento de los malos tratos -como sostuvo la A quo-, ello no autoriza a suponer que no hayan existido. - Por el contrario, haberse referido a que se trataba de un "vago atorrante", que "cuando él le quiere corregir o quería la misma nunca hizo causa común con él"; está revelando una actitud de menosprecio hacia al menor y una situación de conflicto conyugal que adquieren innegable entidad en el contex to bajo análisis y cuya importancia, en mi opinión, ha sido soslayada por la anterior sentenciante. d.- En este orden de ideas, debo también coincidir con la recurrente en cuanto afirma que la declaración brindada por E. M. R. (fs. 107/109) no fue valorada -en orden a su eficacia- según el estándar de la sana crítica. En la referida declaración, esta testigo habla de "maltratos" y relata que "no quería que toque nada, no quería que coma con ellos, comía como esos perritos parado en la cocina, no lo dejaba sentarse en la cocina..." (9° respuesta). En el mismo sentido la testigo S. N. A. (fs.174/175), quien era vecina de la familia, refiere a maltratos verbales (9° respuesta) y luego habla de las diferencias que hacía en relación a su hija "el tenía preferencia hacia la hija, le trataba mal al otro niño, se notaba la diferencia que había" (4° ampliatoria). También el testigo R. A. S. (fs. 271/273 vta.) depone en forma similar y habla de "maltratos" (9° respuesta), "indiferencia", "desprecio", a consecuencia de lo cual "ese muchachito vivía mas en la calle que en la casa para no ocasionar discordias familiares, no era tratado como un par en la mesa, comía retirado por el desprecio que tenía este hombre hacia este muchacho" (4° ampliatoria). Si bien todos los testimonios son coincidentes, es sin dudas el que brinda E. M. R. el que en mi opinión merece mayor atendibilidad. Pues no puede olvidarse que en problemas de familia, son precisamente las personas más allegadas a las partes quienes están en mejor situación de contar con datos reales acerca de lo ocurrido. Y es la única testigo que, además de haber sido sobrina del causante, vivió en el lugar y ha tenido una percepción directa de los hechos. En cambio la testigo ofrecida por la demandada, M. E. R. (fs. 1484/1491) si bien tenía el mismo vínculo (sobrina) recién fue a vivir en el lugar en el año 1997, esto es 5 años después de la separación. Y por tanto, su apreciación de los hechos no puede tener la misma entidad ni el grado de convicción que debe asignarse -como medio de prueba- tampoco puede ser el mismo. En este sentido, debe valorarse que los testimonios "no se cuentan sino que se pesan". Es por ello que la eficacia de la prueba testimonial debe ser ponderada en función de la razón de los dichos que suministren y de la impresión de veracidad que trasmitan en sus exposiciones (cfr. Kielmanovich, Jorge; "Teoría de la prueba y medios probatorios", Edit. Rubinzal Culzoni, Sta.Fe, 2010, pág. 329 y ssgtes., Devis Echandía, Hernando; Teoría General de la Prueba Judicial"; argto. jursip. Cám. Nac. Civ. Sala M in re "G., V.C. y otro c/ G., H.A. s/exclusión de heredero" del 14/6/2012, pub en R.D.F.y P. Año. IV, Nro. 10 de noviembre de 2012, L.L., pág.201 con comentario de Solari, Nestor; El derecho hereditario del cónyuge separado de hecho). e.- Por las razones expuestas, entiendo que la Sra. R. ha acreditado debidamente que el abandono del hogar conyugal obedeció a razones justificadas que avalaron dicho proceder. Se ha demostrado, a mi criterio en forma suficiente, que el causante ha provocado el alejamiento de la actora por injurias cometidas contra sus intereses legítimos que han afectado sus justas susceptibilidades.- Es probable que el causante no percibiera el grado de ofensa que su comportamiento representaba para la actora pues es evidente que lo que él consideraba necesario para la "educación" del menor, importaban para la actora un "trato denigrante", una "actitud persecutoria" que "no podía tolerar en su condición de madre". Y como enseñara Belluscio, la causal de injurias graves no es una causal genérica, sino una residual que incluye aquellos hechos agraviantes no comprendidos en las restantes causales y que no requiere la demostración del animus injuriandi (Belluscio, T. III, p. 195 citado por Kielmanovich, en op. cit. p.191). Razón por la cual concluyo, que aún cuando M. no fuera consciente de sus actitudes agresivas, la causal igualmente se encuentra configurada y por consiguiente cabe hacer lugar a los agravios traídos a esta instancia y reconocer la vocación hereditaria de la Sra. R. como cónyuge supérstite, en el marco de lo establecido por el art. 3575, 2º párrafo del Código Civil.- V.- Cabe ahora ingresar al análisis de la apelación deducida por el demandado reconviniente, M. A.M..- 1) Recuerdo brevemente que según este recurrente la A quo ha incurrido en el vicio de incongruencia cuando decide -al punto 2º del fallo- rechazar "la reconvención de impugnación al carácter ganancial de los bienes" cuando ello, según afirma, no había sido materia de reconvención.- a) Es verdad que el quejoso no ha formulado ninguna impugnación expresa en relación al carácter de los bienes. Pero no es menos cierto que en su responde afirmó "que todos los bienes dejados por el Sr. J. E. M. tienen carácter de bienes propios" (pto. 3 - "La verdad de los hechos"). Y puntualmente refirió a los dos lotes de terreno que fueron inventariados en el sucesorio. El inventario -que no fue impugnado por su parte- fue aprobado el 10/08/2007 (fs. 205) y allí aparecen detallados los referidos lotes como bienes adquiridos durante el matrimonio de M. con R., en concordancia con el informe del Registro de la Propiedad obrante en dichos autos (fs. 19 y 20).- Queda claro entonces que afirmar en este juicio que todos los bienes dejados por el causante "son bienes propios" importa, en cierto modo, impugnar el carácter ganancial con el que han sido inventariados; tal como lo ha considerado la anterior sentenciante. b) Sin perjuicio de lo expuesto, para que la decisión pueda ser revocada o declarada nula -como pretende- el recurrente debió demostrar que la conclusión a la que arribó la Sra. Juez "A quo" es errónea, pues de lo contrario estaríamos frente a una pretensión meramente dogmática y formal.- Vale decir, lo concreto y determinante para la procedencia de este agravio, hubiera sido demostrar que los bienes en cuestión no son gananciales. Pues la Sra.Juez "A quo" para decidir como lo hizo, no sólo consideró extemporáneo el planteo, sino que además refirió al valor probatorio de los boletos de compraventa presentados por el recurrente (negándolo) e incluso juzgó que aún cuando los mismos hayan sido firmados en 1984 -como afirma el quejoso- el precio se habría pagado en cuotas sucesivas ya estando casado el causante.- Sobre estas cuestiones, nada dijo el recurrente quien -como vimos- limitó su embate a la consideración formal del planteo y simplemente agregó que su parte impugnó la cuenta particionaria presentada en el sucesorio, con lo cual sus planteos -dice- serían oportunos.- Y es verdad que la cuenta particionaria fue impugnada (fs. 304 y vta.), pero exclusivamente porque desconoce que la Sra. R. tenga vocación hereditaria y por tanto que pueda recibir la adjudicación del bien conforme se propone en la partición.- Vale decir que la impugnación no refiere al carácter de los bienes (propios o gananciales) sino a la vocación hereditaria que aún no se habría resuelto. c) Por lo expuesto, considero que la decisión de la Sra. Juez A quo es correcta y que siendo así, no puede aceptarse la nulidad planteada pues su embate traduce una cuestión de neto corte formal que conduciría a una declaración "de nulidad por la nulidad misma".- Y ello, reitero, pues para que el vicio tenga entidad como tal, el recurrente debió demostrarnos que efectivamente los bienes son propios del causante, rebatiendo los argumentos expresados por la A quo en relación a los boletos de compraventa. Lo que no ha hecho.- Razones por las cuales corresponde desestimar este agravio.- 2) Con relación al monto fijado por la "A quo" como valor colacionable, varios son los reproches que efectúa el recurrente y a continuación los recuerdo resumidamente.- a) En primer lugar dice que no se debió fijar una suma de dinero, porque el objeto de esta acción no es otro que hacer ingresar el bien donado al acervo hereditario para computar la legítima de los herederos.b) En segundo lugar afirma que se han incluido mejoras que fueron efectuadas por su parte. Concretamente dice que además de la planta alta, también la planta baja fue construida conjuntamente por su parte y el causante; y que ello debe ser descontado del valor asignado al inmueble. c) En tercer lugar expresa que el valor que se debe tener en cuenta es el que tenía el inmueble al tiempo de la donación o a la fecha en que se produjo la apertura del sucesorio.- En resumen, concluye que la sentencia únicamente debió establecer la obligación de colacionar una porción del bien donado, el que debe estar representado por el valor del inmueble y la mitad del valor de la parte baja y calculado a la fecha de la donación o muerte del causante. Sin perjuicio de ello, tomando en cuenta lo probado en autos con relación al valor de la construcción, efectúa un cálculo de $... para cada heredero.- 3.- Para responder estos agravios, conviene tener en cuenta que la acción de colación tiende a igualar la situación de los herederos, atribuyendo a la conducta del causante que en vida ha donado bienes a sus herederos forzosos el mero significado de una anticipación de la cuota hereditaria.- Así lo señala Zanonni cuando define a la colación "como la imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante a cualquiera de los herederos forzosos que concurren en la sucesión, respecto de la parte o porción que al beneficiario de la donación (donatario) corresponde en la herencia. En virtud de esta imputación se añaden a la masa hereditaria todos los valores donados por el causante a cualquiera de los legitimarios que tienen llamamiento a la herencia, los que, es obvio, se sumarán al valor total constituido del caudal relicto" (Eduardo A. Zannoni, Derecho de las Sucesiones, Ed. Astrea, T. 1, p. 765).- Para decirlo muy sencillo.Lo que se persigue a través de esta acción, es computar el valor del bien donado (no se devuelve el bien sino solo se imputa su valor) a la masa hereditaria, para luego efectuar el cálculo de lo que corresponde a cada heredero según el grado de su vocación hereditaria. - Desde esta mirada, es cierto lo que señala el recurrente en cuanto a que no corresponde -en este procedimiento- establecer un importe de dinero como valor colacionable, pues ello recién resultará de la operación contable que se efectúe al realizar la cuenta particionaria. Me explico. a) Para comprender mejor, es necesario diferenciar el valor de la colación (o sea el valor del bien donado) del valor que debe compensar el donatario si se comprueba que la donación excede su porción legítima.- Son conceptos totalmente diferentes. Pues toda donación hecha a un heredero forzoso debe colacionarse, pero ello no significa que ese heredero sea deudor de alguna obligación dineraria, pues puede suceder que el valor del bien donado sea inferior o equivalente a su cuota hereditaria y en ese caso, el único efecto de esa colación es la de tener que recibir menos o nada del acervo hereditario.- Únicamente la obligación de colacionar se traduce en una obligación de dar, cuando de ese cómputo surge que el valor de la donación supera el monto de la cuota hereditaria del donatario, entonces la obligación de colacionar se transforma en una deuda pecuniaria, es decir en una obligación de dar sumas de dinero. O dicho de otra manera en un crédito a favor de los herederos accionantes, regido por el derecho de las obligaciones.- b) Todos esos cálculos deben ser realizados al momento de efectuarse la cuenta particionaria dentro del sucesorio (art. 726 y sgts. del CPCC). Ya que recién entonces, se estará en condiciones de establecer si la cuota que corresponde al heredero que recibió adelantadamente su parte (donatario), excede o no lo que legalmente le corresponde.- La cuenta particionaria se elabora en diversas etapas:a) preanotados (relación breve de las actuaciones del sucesorio); b) cuerpo general de bienes (donde se detallan los bienes que integran el acervo hereditario); c) cuerpo general de bajas (pasivo de la herencia); d) líquido partible (es la suma que resulta de restar las bajas al cuerpo general) y finalmente e) la división o adjudicación (cfr. Carlos E. Fenochietto, Código Civil y Comercial de la Nación, T. 3, Ed. Astrea, p.p. 695/696). En esta última etapa se forman las hijuelas o lotes de cada heredero, y si el heredero debe colacionar se imputan en ella los valores correspondientes y por la diferencia se le atribuirán bienes (Jorge O. Perrino, op. cit. T. II, P. 114/1115; en igual sentido Zanonni, op. cit. T. 1, p. 727).- Y para ello, deberá tenerse en cuenta -además de las deudas y cargas de la sucesión- la porción disponible del causante (art. 3605 del CC) ya que la donación se reputa efectuada con imputación a la porción disponible (Zanonni, op. cit. T. 2; p. 164). De modo tal, que lo que hizo la "A quo" en este punto (al fijar la suma de $ ...) constituye una decisión anticipada e indebida, pues para llegar a dicha conclusión primero debe precisarse la composición de la masa hereditaria que, como dije, se forma integrando los bienes dejados por el causante, computando los valores donados en vida por éste y teniendo en cuenta la porción disponible del causante. Para luego recién, deducidas las deudas y cargas de la sucesión (cfr. art.3795), poder calcular las porciones hereditarias de cada heredero.- Razones por las cuales, este agravio debe ser estimado y en consecuencia corresponderá dejar sin efecto la suma establecida como valor colacionable ($ ...), cuya determinación deberá ser diferida para la oportunidad ut supra señalada y conforme las pautas mencionadas y las que seguidamente señalaré. 4.- Cabe ahora ingresar al análisis del resto de los agravios, esto es sobre el momento al cual debe referirse el valor colacionable y las mejoras que, según el quejoso, no fueron consideradas por la A quo.- a) En relación a la primera cuestión, bueno es señalar que han sido varias las posibilidades que se han ensayado en torno a este tópico: a) valor al tiempo de la donación; al de la apertura de la sucesión (fallecimiento del causante) o al tiempo en que se realizan las operaciones particionales.- En la actualidad, se aplica el art. 3477 del CC que, en su parte pertinente, establece que los valores colacionables "deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sean que existan o no en poder del heredero. Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstancias del caso".- Y al mismo tiempo, siendo la obligación de colacionar una obligación de valor (Perrino, op. cit. p. 1261; Zannoni, Eduardo A., ob. cit, págs. 745 y ss, núms. 752/753 y citas de Casiello, "La deuda de valor", LA LEY, 104-957; Colombo, "La depreciación de la moneda y las deudas de dinero y las deudas de valor", RDCO, I-1968-161; Gustavino, "El derecho civil ante la inflación", LA LEY, 116-1080), corresponde actualizarla al tiempo de la partición, es decir considerarla en términos pecuniarios actuales. Esta es la opinión sustentada por la doctrina (ver Zanonni, op. cit. T. 1, p. 777/778; Perrino, op. cit. p. 1261) y también de la Corte Suprema de Justicia (en autos "T. de C. C. M. y otras v. T. R. y otro") donde sostuvo:"...la obligación de colacionar en un juicio que lleva veinticinco años de trámites debe computarse en valores actualizados a la fecha del fallecimiento del causante y corregidos en función de la depreciación monetaria, porque de lo contrario se frustra el derecho acordado por la ley de fondo con ocultamiento de la verdad jurídica objetiva..." (citado por Perrino junto a otras jurisprudencias).- En suma debe computarse el valor del bien al tiempo del fallecimiento del causante pero corresponde ser actualizado al tiempo de la partición. En nuestro caso, el fallecimiento del causante se produjo el 21 de junio de 2013 (conforme surge del certificado de defunción obrante a fs. 10 del Sucesorio - Expte. N° 7893) y es esa fecha la que debe tenerse en cuenta para fijar el valor de la donación, sin perjuicio que corresponde actualizarse al tiempo de la partición a efectos de paliar los efectos de la depreciación monetaria.- b) En cuanto a las mejoras, hay que partir de la base que únicamente deben ser excluidas aquellas que fueron introducidas luego de la donación, esto es luego del 14 de Junio de 2013 (conforme surge de la escritura n° ... -A).- Si bien el código ha guardado silencio al respecto, es éste el criterio de la doctrina especializada.- En este sentido destaca Perrino que "el mayor valor que adquieren las cosas producto de mejoras aprovechan a su titular. Por tanto, cuando ellas son realizadas por el coheredero luego del acto de donación, la masa hereditaria no se verá beneficiada por la misma (op. cit., p. 1264/1265). Agrega Zanonni al respecto que "si las cosas acrecen para su dueño, parece elemental que el mayor valor que ellas adquieran por mejoras realizadas por el coheredero donatario con posterioridad a la donación no deben aprovechar a la masa hereditaria (op. cit. T. 1, p. 779).- Sobre esta base, corresponde rechazar la queja del recurrente pues no ha logrado demostrar que las mejoras efectuadas a la parte baja del inmueble fueron realizadas luego de la donación.Como vimos, el fundamento expresado en sus agravios radica en que las reformas de la planta baja también fueron realizadas por su parte de manera conjunta con su padre cuando en rigor ello no altera la solución del caso. Recuerdo que a criterio de la Sra. Juez A quo sólo cabe excluir de la colación el valor correspondiente a la planta alta por ser mejoras introducidas al inmueble luego de la donación, mientras que el recurrente sostiene que también debe excluirse la mitad de lo construido en la planta baja porque fue realizado en forma conjunta con su padre. Conforme lo expresado, todas las reformas realizadas al inmueble antes de la donación acrecientan el valor de la propiedad y deben ser computadas para el cálculo del valor donado, independientemente que las mismas hayan sido pagadas por el causante o por el heredero en forma conjunta o exclusiva.- Lo que debió demostrar el recurrente, y no lo hizo, es que tales mejores fueron realizadas luego del mes de Junio del año 2003 (fecha de la donación). Por el contrario, teniendo en cuenta que en nuestro caso la muerte del de cujus y la donación sucedieron prácticamente al mismo tiempo (repárese que el fallecimiento acaeció el 21/06/2013 y la donación fue realizada el 14/06/2013), fácil resulta concluir que las mejoras -que el recurrente afirma haber sido efectuada en forma conjunta con el padre- ya existían al tiempo de la donación. Y ello vuelve improcedente los agravios así expresados, debiendo confirmarse en este punto la recurrida, en cuanto únicamente excluye la edificación de la planta alta como mejoras efectuadas por el accionado luego de la donación. 5.- Para resumir lo que vengo diciendo, entiendo que debe dejarse sin efecto el monto establecido como valor colacionable, debiendo efectuarse un nuevo cálculo sobre las siguientes pautas:a) Se debe tener como valor colacionable, el que tenía el inmueble donado a la fecha de la muerte del causante, actualizado a la fecha de la partición.- b) Para ello, deberá considerarse el valor de la propiedad sin las mejoras reconocidas a favor del demandado (planta alta), debiendo practicarse -de ser necesario- una nueva pericia a tales fines.- c) Se debe tener en cuenta -al fijarse la legítima hereditaria- la vocación hereditaria que aquí se reconoce a favor de I. R. d) Y si de las operaciones indicadas resulta un valor colacionable superior al monto que fue objeto de reconocimiento por la A quo ($ ... al mes de febrero del año 2010) por cada heredero, deberá optarse por mantener este último importe (para cada heredero) en miras al principio de la prohibición de la reformatio in peius. Es decir, si luego de rea lizadas todas las operaciones mencionadas, surge que el demandado tiene la obligación de pagar una suma de dinero a favor de las accionantes para compensar el mayor valor recibido (como adelanto), se debe tener en cuenta que el mismo no puede superar el valor fijado por la A quo para cada uno de las accionantes, esto es la suma de $ ... al mes de febrero del año 2010 en total (lo que resulta de duplicar el valor de $ ... reconocido a la coheredera D. E. M.). Ello así porque la actora no ha cuestionado el valor fijado por la A quo y la reforma que pretende el demandado no puede ir en contra de sus intereses. Claro está, que el monto fijado en primera instancia, tuvo en miras únicamente la porción que correspondía a una de las accionantes y conforme el éxito obtenido por R. en su apelación, ese monto debe reajustarse proporcionalmente.VI.- Por último corresponde readecuar las costas impuestas en primera instancia, conforme el resultado de cada recurso.- Así, las costas por la acción de colación serán impuestas íntegramente al demandado vencido en primera instancia, así también como las devengadas por el recurso de la actora en esta instancia en virtud del principio objetivo de la derrota.- En cuanto al recurso deducido por la demandada, serán soportadas por su orden dado el éxito parcial de su apelación. VII.- En orden a todo lo expuesto, de ser compartido este voto corresponderá: 1) declarar desierto el recurso de nulidad y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, debiendo dejarse sin efecto el punto 1º de la sentencia de 1ª instancia y en su mérito rechazar la reconvención por exclusión de la vocación hereditaria de la Sra. I. R. En su mérito, debe hacerse lugar a la acción de colación incoada por su parte, con costas al demandado vencido en ambas instancias. 2) Desestimar el recurso de nulidad y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmando el punto 2º de la sentencia de primera instancia y revocando parcialmente el punto 3º de dicho fallo. En su mérito, dejando sin efecto el monto determinado como valor colacionable, cuya determinación deberá efectuarse conforme las pautas resumidas en el Considerando V pto. 5 de este voto., con costas por su orden en esta instancia. 3) Regular los honorarios del Dr. M. A. Tannuri (por el recurso de fs. 1773/1778) y de la Dra. Norma G. Piragine Niveiro de Rinesi (por el recurso de fs. 1788/1794 vta.) en el ... % de los honorarios que se fijen en primera instancia (art. 14 de la ley 5822), con más los intereses que allí se establezcan y ambos en calidad de monotributista, conforme constancias de autos. Misma regulación corresponde a los nombrados profesionales por las contestaciones obrantes a fs. 1799/1802 (Dra. Rinessi) y fs.1820/1821 vta. (Dr. Tannuri).- Es mi voto.A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ DIJO: Que por compartir los fundamentos y la conclusión a que arriba la distinguida vocal preopinante, adhiero a los mismos y voto en idéntico sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretario, que doy fe. CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes a fs. 137/145 del PROTOCOLO DE SENTENCIAS de esta EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL - SALA IV- firmado por los Dres. MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO y CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ. Ante mí: Dr. ALEJANDRO DANIEL MARASSO. Abogado Secretario. CORRIENTES, treinta y uno (31) de octubre de 2014. SENTENCIA: Corrientes, treinta y uno (31) de octubre de 2.014.- Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1) DECLARAR desierto el recurso de nulidad y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, debiendo dejarse sin efecto el punto 1º de la sentencia de 1ª instancia y en su mérito rechazar la reconvención por exclusión de la vocación hereditaria de la Sra. I. R. En su mérito, debe hacerse lugar a la acción de colación incoada por su parte, con costas al demandado vencido en ambas instancias. 2) DESESTIMAR el recurso de nulidad y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmando el punto 2º de la sentencia de primera instancia y revocando parcialmente el punto 3º de dicho fallo. En su mérito, dejando sin efecto el monto determinado como valor colacionable, cuya determinación deberá efectuarse conforme las pautas resumidas en el Considerando V pto. 5 de esta sentencia, con costas por su orden en esta instancia. 3) REGULAR los honorarios del Dr. M. A. Tannuri (por el recurso de fs. 1773/1778) y de la Dra. Norma G. Piragine Niveiro de Rinesi (por el recurso de fs. 1788/1794 vta.) en el ... % de los honorarios que se fijen en primera instancia (art. 14 de la ley 5822), con más los intereses que allí se establezcan y ambos en calidad de monotributista, conforme constancias de autos. Misma regulación corresponde a los nombrados profesionales por las contestaciones obrantes a fs. 1799/1802 (Dra. Rinessi) y fs.1820/1821 vta. (Dr. Tannuri). 4°) INSERTESE copia, regístrese, notifíquese y una vez consentida vuelva al Juzgado de origen.-
Suárez, Marta Susana c/Sánchez, Ángela Filomena s/incidente de exclusión de herencia. En autos Fernández, Leandro s/sucesión ab intestato - Cám. Civ. y Com. Dolores - 22/11/2012 Cita digital: |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |