|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 18:58:28 2026 / +0000 GMT |
Sucesiones Designacion De Administrador Prioridad Del Conyuge SuperstiteJURISPRUDENCIA Sucesiones. Designación de administrador. Prioridad del cónyuge supérstite
Se mantiene la resolución que la nombró a la cónyuge supérstite como administradora de la sucesión, ya que la designación de un extraño constituye una medida de excepcional gravedad.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Vienen estos autos a la Alzada a los fines de resolver la apelación interpuesta contra la resolución de fojas 70/71. La recurrente señala que le causa agravios la designación de la cónyuge supérstite como administradora de la sucesión. Solicita que se designe un tercero ajeno a la familia. En razón de los bienes denunciados como integrantes del acervo hereditario y en tanto se sustancie el trámite sucesorio, la ley prevé la designación de un administrador de la sucesión (art. 709 y siguientes del Código Procesal). El nombramiento de administrador en las sucesiones en las que no haya unanimidad recaerá sobre la cónyuge supérstite, preferencia que sólo ha de ceder en caso de mediar razones graves comprobadas que demuestren su falta de idoneidad para desempeñarlo, descartando como causal de exclusión, su enemistad profunda con otros herederos. La falta de idoneidad a que alude el artículo 709 del CPCCN, puede fundarse en la ausencia de aptitudes mentales, físicas, morales, técnicas o cualquier otra causa debidamente comprobada, que por su gravedad haga inconveniente la designación del cónyuge..." (Falcón Enrique M, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial” T.VII, pag. 228). En el sentido indicado precedentemente la jurisprudencia y la doctrina tienen dicho: “El administrador judicial de la sucesión, cualquiera sea su carácter, provisional o definitivo, es designado por el juez del sucesorio y no por quienes lo proponen, de manera que de él depende su nombramiento y contralor, sin perjuicio de que los interesados reclamen al respecto. La preferencia que se asigna al cónyuge supérstite para el ejercicio de la función de administrador de la sucesión, que cede sólo frente a motivos de probada gravedad, se funda en su carácter de socio de la comunidad conyugal. Cualquier razón que lleve a apartarse de tal prioridad debe ser restrictivamente interpretada, pues la imposición legal del cónyuge como administrador sólo puede dejarse de lado si median causas graves, debidamente comprobadas, o resulta idóneo para desempeñar el cargo”. (CNCiv., Sala F, 9-11-95, "S., C. A. s/Sucesión", L. L. del 14-6-96, p. 7; Zannoni, Eduardo A., Wagmaister, Adriana M., "Revista de derecho privado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Año 1996 N° 13). En efecto, en principio, la designación de administrador, en el trámite del proceso sucesorio, sólo puede recaer en las personas que menciona el artículo 709 del Código Procesal, y excepcionalmente en un tercero no heredero, cuando existan serias discrepancias entre ellos, o no fueren estos últimos lo suficientemente idóneos para desempeñar el cargo. La designación de un extraño para el cargo de administrador constituye una medida de excepcional gravedad, que los jueces deben tomar con la mayor prudencia, y que resulta procedente cuando existe una extrema animosidad entre los herederos, o la enemistad adquiere proporciones tales, que se traduce en incidentes que obstaculizan la normal marcha del juicio. Si bien la letra del artículo 709 del Código Procesal no hace referencia alguna a la designación de un tercero de oficio por el juez, la lógica y la aplicación por analogía del artículo 692 del Código Procesal, parte última, indican que cuando no hay unanimidad, ni el cónyuge supérstite, ni mayoría de herederos, o cuando hubiese razones para apartarse de la designación de estos últimos, debe hacerla el juez de oficio en la persona de un tercero, si ninguno de los herederos es apropiado (CNCiv., sala A, 25-10-99, "Belinco, Emilia s/Sucesión ab intestato", 669-SJ, E. D. del 1-9-2000; Zannoni, Eduardo A., Wagmaister, Adriana M., "REVISTA DE DERECHO PRIVADO", Ed. RUBINZAL CULZONI, Año 2000 N° 3) La preferencia que se asigna al cónyuge supérstite para el ejercicio de la función de administrador de la sucesión ‘no es un privilegio' y si bien se ha considerado que la solución legal es aplicable incluso contra la decisión de la mayoría, también se ha dicho que cede frente a motivos de probada gravedad, se funda muy especialmente en su carácter de socio de la comunidad conyugal. De las constancias obrantes en autos no surgen -por el momento- la existencia de elementos y/o motivos graves que impidan la designación de la conyugue supérstite. En efecto, en la especie, los recurrentes no han aportado elementos de juicio que corroboren las imputaciones acerca de la falta de idoneidad de la cónyuge para cumplir con su cometido. Por lo demás, la edad que cuenta aquélla no es de por sí un elemento que pueda descalificarla para la administración de los escasos bienes denunciados a fojas 25 vuelta. Las constancias de autos no brindan así suficiente respaldo a las quejas del apelante, ni éstas desvirtúan los fundamentos del decisorio impugnado. Por otra parte, no se puede dejar de señalar que el administrador del sucesorio solo podrá realizar actos de conservación de los bienes hereditarios, solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, y de surgir gastos extraordinarios deben ser autorizados por el juez previo traslado a los herederos. Tampoco podrá el administrador arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos y cuando no mediare acuerdo el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión, y si hay razones de urgencia podrá prescindir de dicha autorización, pero dando inmediata comunicación al juzgado de su actuación.-Asimismo para casos especiales podrá solicitar la venia judicial para la enajenación de bienes hereditarios, si ello fuere necesario.- Por los fundamentos expuestos el Tribunal, RESUELVE: Confirmar el decisorio apelado. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal). REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a los coherederos en los domicilio electrónicos constituidos en autos. Comuníquese al CIJ y oportunamente devuélvase.
Fdo. Sebastián Picasso, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper. 002128E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |