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Sumario Administrativo Sancion De Cesantia Funcionario Judicial Defensa En JuicioJURISPRUDENCIA Sumario administrativo. Sanción de cesantía. Funcionario judicial. Defensa en juicio
Se confirma la sanción de cesantía aplicada -luego de la instrucción de un sumario- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a quien se desempeñó como jefa de equipo en la Oficina de Violencia Doméstica de dicho Organismo, con fundamento en la evaluación en forma razonable de la falta de un diligente acatamiento de las órdenes de sus superiores y el maltrato a los empleados y funcionarios de la dependencia.
En Buenos Aires, a 12 días de febrero de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso de apelación interpuesto por la actora en los autos “H.,C.M.G. c/ EN- PJN- CSJN- Resol 39/11 y 41/11 (Expte 47/09) s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia de fs. 238/245, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti dijo: 1º) Que la doctora C.M.G.H. inició demanda contra el Estado Nacional (Poder Judicial de la Nación-Corte Suprema de Justicia de la Nación), con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 39/11 y 41/11 dictadas en el expte. 47/09 (fs. 1/10). Por el primero de aquellos actos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación le aplicó la sanción de cesantía (art. 16 del decreto-ley 1285/58, mod. por el art. 1º de la ley 24.289), mientras que por el segundo desestimó el recurso de reconsidación contra la medida disciplinaria. En consecuencia, la doctora H. solicitó su reincorporación a la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con el cargo de prosecretaria letrada y el pago de una indemnización por daños y perjuicios “…con base en los salarios caídos, desde octubre de 2011 hasta la reincorporación, actualización e intereses hasta la fecha del efectivo pago, daño moral, con más las costas y costos de la presente acción…” (fs. 1, tercer párrafo). 2º) Que, la señora jueza de primera instancia desestimó la demanda, con costas a la vencida (fs. 238/245). Para resolver de ese modo, señaló, en primer término, que no se podía admitir el planteo de nulidad del procedimiento administrativo fundado en la denegatoria de vista de las actuaciones, porque carecía de entidad suficiente para viciarlo. En ese sentido, puso de relieve que se habían cumplido las previsiones del Reglamento para la Justicia Nacional y de las acordadas 8/93 y 40/06. Además, sostuvo que la actora no había replanteado en esta instancia judicial el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 4º del Reglamento de Investigaciones Judiciales de la Secretaría de Auditores Judiciales, que prevé que las actuaciones administrativas tramiten en forma reservada en su etapa inicial (v. fs. 243 y vta.). Por otra parte, advirtió que aquélla se había limitado a afirmar en su demanda y alegato la existencia de un “acoso laboral” y “violencia psicológica”; a cuestionar “de manera indebida” las resoluciones dictadas por el Máximo Tribunal; a negar las declaraciones testimoniales en el marco de la instrucción sumaria, y a explayarse y presentar documentación relativa a sus conocimientos profesionales, pero destacó que tales alegaciones no eran suficientes para sustentar sus pretensiones. En cuanto a la prueba producida en estas actuaciones, entendió que los testimonios de los señores F.M., C. y Y. en modo alguno podían modificar las declaraciones obrantes en el sumario administrativo “…toda vez que el primer testigo se desempeñó en dicha oficina [la OVD] sólo 30 o 40 días, y los otros dos no compartían el turno con la señora H.…” (v. fs. 243vta., quinto párrafo). Con relación a los demás testigos, consideró que sus declaraciones no lograron rebatir la prueba colectada en sede administrativa “…no sólo porque no recordaban los hechos sucedidos cuatro años atrás, sino porque –a entender del Tribunal– los interrogatorios de la parte actora resultaron insustanciales para su defensa, habida cuenta que consultan más sobre el funcionamiento general de la Oficina de Violencia Doméstica, que sobre las conductas imputadas a la señora H.…” (fs. 243vta., último párrafo, y 244, primer párrafo). También destacó que la actora no había podido desvirtuar en el sub lite las imputaciones en su contra de “…maltrato a sus empleados y el incumplimiento de las órdenes impartidas por sus superiores…” y que “…al configurar sus expresiones…una falta de respeto al orden jerárquico ─en incumplimiento de las prescripciones contenidas en el art. 8º del Reglamento para la Justicia Nacional─…”, se había acreditado “…la conducta reprochable…que no puede ser admitida en una funcionaria del Poder Judicial…” (fs. 244vta., segundo párrafo). La jueza sostuvo que las defensas de la demandante habían puesto “…énfasis sólo en menoscabar la prueba recolectada en el marco de la instrucción sumaria..., sin acreditar sus dichos con pruebas contundentes…” (fs. 244, segundo párrafo) y que, en definitiva, las resoluciones 39/11 y 41/11 se ajustaban a derecho, sin que se desprendiera su irrazonabilidad en relación con las conductas atribuidas a la funcionaria. En consecuencia, concluyó que eran legítimas tanto la cesantía como la denegatoria del recurso de reconsideración y que tampoco se verificaron los presupuestos necesarios para hacer responsable al Estado Nacional de los daños que la actora dijo haber padecido (v. fs. 244vta., quinto y séptimo párrafos). 3º) Que, a fs. 247, la doctora H.apeló la sentencia, recurso que fue concedido libremente a fs. 250. El escrito de expresión de agravios obra a fs. 255/261 y la contestación de su contraparte a fs. 263/271vta. 4º) Que, en sustancia, aquélla sostiene que la sentencia omitió evaluar la prueba aportada en autos; en especial las declaraciones testimoniales de fs. 121/128, 136/140, 142 y vta., 144/145, 147 y vta. y 191/192; el oficio al Departamento de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la prueba documental agregada a la causa (e-mails, legajos, consultas informativas, etc.), que tuvieron por objeto demostrar la nulidad del acto de cesantía y debieron “…ser objeto de valoración particular por parte de la jueza, y no ignorarla, como si no hubiera existido…” (v. fs. 255). En ese sentido, dice que en la instancia de grado se analizaron únicamente los medios probatorios del procedimiento sumarial “…ignorando totalmente los reunidos en estos autos, es decir, termina evaluando las pruebas que justamente son cuestionadas en este proceso…” (fs. 255vta., cuarto párrafo). Asimismo, alega que en caso de entender que las pruebas no eran idóneas, la sentencia tendría “…que haberlo expresado en forma clara, como exigencia ínsita en la impartición de justicia…” (fs. 255vta., quinto párrafo). Tras poner de resalto que en el sumario sólo se admitieron tres de los testigos que había propuesto (cuando podían ofrecerse hasta cinco) y no se le permitió interrogarlos, refiere que las declaraciones de aquéllos “…fueron claras y coincidentes al atestiguar sobre el correcto, respetuoso y ameno trato que tenía…con los testigos y los miembros del equipo de trabajo de la OVD, incluyendo el testimonio del médico varón que reemplazó al Dr. F.R. durante sus licencias, el Dr. F. M.…” (fs. 256, sexto párrafo). En síntesis, concluye que con argumentos dogmáticos se destimó la prueba producida en sede judicial sin tener en cuenta que de ella surgía que: a) no había incurrido en conducta reprochable alguna para con los integrantes del equipo de la OVD; b) nunca dejó de cumplir las directivas relativas a las tareas que le eran inherentes a su cargo de jefa de equipo, ni se negó a atender los casos que se presentaban en su turno; c) cumplió funciones más allá de su horario habitual “…según cierre de legajos, e-mails y prueba testimonial, no dejaba trabajo pendiente…” (v. fs. 256vta.). También dice que en momento alguno pretendió acreditar la existencia de “acoso laboral” o “violencia psicológica”, sino que que ha presentado material probatorio suficiente como para demostrar la inexistencia de las imputaciones efectuadas en su contra. Detalla las fojas en las que ─según entiende─ acreditó que había cumplido con todas las tareas inherentes a su cargo (fs. 257vta.) y señala que, contrariamente a lo decidido en el sumario, había desempeñado sus funciones “en demasía”, excediendo a veces su horario laboral (v. fs. 258). Así, pone de resalto que “…todas las testimoniales, incluso la de quien fuera su jefa, y prueba documental, desvirtúan totalmente las imputaciones formuladas en este punto: cumplía más allá del horario sus funciones, según cierre de legajos y mails, no dejaba trabajo pendiente [y], existía comunicación permanente del trabajo como se demuestra con los mails…” (v. fs. 258vta.). En este punto, sostiene que el proyecto que llevaba la OVD era “…inédito en el mundo…” y que ello implicó que en sus comienzos existiera una “…evidente desorganización…”, que se produjeran “…problemas de falta de insumos y de funcionamiento del sistema por falta de computadoras, impresoras; superposición de casos de atención por turno; exceso de casos atendidos en el equipo tarde en comparación con los otros equipos…” (fs. 258vta., sexto párrafo). Sin embargo, resalta que cumplió sus funciones y que durante su gestión nunca se paralizó el servicio (cita el testimonio de la doctora M. de fs. 124vta., entre otros). Se queja porque la sentencia de grado tampoco examinó adecuadamente su planteo de que se produjo una violación al derecho de defensa durante el procedimiento disciplinario “…ya sea por la negativa de la vista como del control de la prueba testimonial, la admisión de testigos de la prueba informativa…” (fs. 255vta., primer párrafo). En cuanto a la vista, aduce que la decisión recurrida se limitó a sostener que su denegatoria no poseía entidad suficiente para viciar el sumario, desconociendo abiertamente los efectos que ello causa en dicho procedimiento, “…en el cual es fundamental contar con la máxima transparencia y acceso a la información para permitir la defensa y el control de la actuación…” (fs. 255vta., séptimo párrafo). Manifiesta que la jueza no se expidió respecto del exceso de punición alegado (fs. 255vta., tercer párrafo, y 259 y vta. ) y reitera que las supuestas faltas no fueron más que diferencias de criterios que no justificaban de manera alguna la sanción de cesantía (v. fs. 259vta., primer párrafo). Agrega que tampoco se trataron sus argumentos referidos a que la resolución 39/11 es nula de nulidad de absoluta por contener vicios en sus elementos esenciales. Dice que en ninguna parte de los escritos presentados en la presente causa vertió expresiones indecorosas o antiéticas y que nunca se excedió en su derecho de defensa (v. fs. 259, última parte, y 260). Por último, se queja por la imposición de costas y pide que en caso de no hacerse lugar a sus agravios de fondo, se las distribuya por su orden. En caso contrario, solicita que se las cargue al demandado (v. fs. 260vta., segundo párrafo). 5º) Que, previo a resolver las cuestiones planteadas, conviene efectuar una breve síntesis de lo acontecido en el expte. CSJN 47/09: a. El 16 de septiembre de 2009, la Secretaria Letrada a cargo de la OVD ─a instancias de la vicepresidenta de la CSJN─ remitió determinados informes a la Secretaría de Auditores Judiciales de aquel Tribunal, a fin de que se investigara la actuación de la actora en la mencionada dependencia (v. fs. 2/20vta. del referido expte.). b. El 21 de septiembre de ese año se ordenó formar expediente y al día siguiente se tomó declaración a la doctora A. S. M. (v. fs. 22/25 de dichas actuaciones, cuyas dos últimas fojas están intercaladas a partir de fs. 36 por un error de compaginación). En virtud de ello, tras detallar lo informado por dicha funcionaria letrada, aquella oficina concluyó que “… la relación funcional entre la titular de la oficina y la Dra. H. resulta en principio, irreconciliable, dado que ésta desconocería las directivas dadas, precisamente, por su superior, lo que trae aparejada, necesariamente, un deterioro al orden jerárquico lo que, a todas luces, debe evitarse en pos de un mejor servicio de justicia, máxime, en una dependencia en donde se tratan temas tan delicados como la violencia doméstica…” (v. fs. 26/28vta. del mencionado expte., continuación de fs. 36 por el error de compaginación recién indicado). c. Por resolución 15/09, del 25 de septiembre de ese año, se dispuso el traslado de la funcionaria a (….) y se ordenó instruir información sumaria, en los términos del art. 11 del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales de la CSJN, “…con el fin de esclarecer la situación planteada…” (fs. 30 y vta. del expte. adm.). d. A fs. 38/39, la doctora H. solicitó vista de los antecedentes administrativos, en los términos de los arts. 1º, inc. e, de la ley 19.549 y 38 del decreto 1759/72, pedido que fue desestimado mediante resolución CSJN 21/09 “…dado lo dispuesto en el art. 4º del Reglamento de Auditores Judiciales –aprobado por Acordada 8/96- en cuanto expresa ‘Las investigaciones serán reservadas hasta que se corra la vista a la que se refiere el art. 16, y no se admitirán en ella debates y defensas'…” (fs. 43/44 de dicho expte.). También fue denegado el pedido de inconstitucionalidad del art. 4º del mencionado reglamento (v. fs. 49/50 y 53/vta. de las actuaciones mencionadas). e. Tras tomar declaraciones testimoniales a empleados y funcionarios de la OVD, la Secretaría de Auditores Judiciales emitió su informe por el que propuso “…instruir sumario administrativo a la Dra. C.H. a fin de investigar la posible desobediencia a las directivas impartidas para el funcionamiento de la Oficina de Violencia Doméstica y de las tareas específicas que por su cargo debía efectuar; maltrato a los empleados y funcionarios de esa dependencia; y la superposición de cargos… arts. 5º y 7º acordada 40/06 CSJN, art. 8º, primera parte e inc. k del Reglamento para la Justicia Nacional, en cuanto prescribe la conducta irreprochable exigible a todos los empleados y funcionarios del Poder Judicial…” (fs. 157/162 de dicho expte.). En virtud de ello, el presidente del Alto Tribunal ordenó la instrucción de un sumario en los términos del art. 15 del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales (fs. 164 del expte. adm.). A fs. 165, se corrió vista de lo actuado a la sumariada, conjuntamente con los imputaciones efectuadas en el informe de fs. 157/162. f. A fs. 178/215 del expte. adm., la doctora H. contestó el traslado y ofreció prueba documental, informativa, testimonial y pericial. Solicitó la declaración testimonial de nuevos testigos (D.F.M., O.C., S.Y.) y también pidió que se volviera a citar a A.S.M., M.C.P.M. M.R., E.N.Z.C., F.R.Z., V.A., M.A., J.T., D.C., G.H.L., M.G.C., N.C.R., P.R. y M.C.T. a fin de efectuar “repreguntas” y de que algunos de ellos declarasen sobre los hechos denunciados por su parte (fs. 214 y vta. de tales actuaciones). La Secretaría de Auditores Judiciales únicamente admitió la declaración de los tres primeros por entender que los demás testigos propuestos ya habían dado su testimonio acerca de los hechos investigados y que sus declaraciones eran “…del todo suficientes acerca del objeto de investigación…” (v. fs. 301/301vta. del expte. adm.). g. Finalmente, mediante resolución 39/11, la CSJN eximió a la sumariada de responsabilidad administrativa respecto de la imputación referida a la superposición de cargos (art. 1º). Por otro lado, resolvió aplicar la sanción de cesantía (art. 2º) en relación con las imputaciones referidas a la falta de un diligente acatamiento de las órdenes de sus superiores y al maltrato a empleados y funcionarios de la dependencia, hechos relacionados, básicamente, con la conducta irreprochable que deben observar los funcionarios judiciales. Contra esa decisión, la sumariada interpuso recurso de reconsideración, que fue desestimado mediante resolución 41/11 (v. 399/402 y 412/414 del expte. 47/09). 6º) Que reseñados los principales antecedentes del caso, cabe señalar que los agravios que se traen a conocimiento de esta alzada serán examinados en orden sucesivo, pues en caso de ser admitido uno de ellos ─y ser de entidad suficiente para descalificar la sentencia─ resultará innecesario pronunciarse sobre los restantes. Teniendo ello en cuenta, se empezará por la queja relativa a la violación al derecho de defensa en el trámite del procedimiento administrativo, se continuará por la falta de valoración de la prueba producida en el sub lite y por la nulidad de los actos impugnados por vicios en sus elementos esenciales, en especial el exceso de punición alegado. También conviene recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solamente aquéllos que estimen pertinentes para la solución del caso (conf. Fallos: 310:1835; 324:3421; 326:4675; 329:1951, entre muchos otros y esta Sala, “Larraburu, Juan Pedro c/ Estado Nacional”, sent. del 7/4/92). 7º) Que la actora cuestiona la sentencia de grado porque no admitió su planteo de violación del derecho de defensa que dijo haber sufrido en el procedimiento sumarial, consistente, en esencia, en que se le denegó un pedido de vista y en que no se aceptaron todos los testigos que había propuesto (v. fs. 255vta. y supra cons. 4º). Con relación al pedido de vista denegado, las quejas de la actora expresan su discrepancia con la decisión de la primera juzgadora pero no alcanzan para descalificarla, en tanto en ella se trató adecuadamente la cuestión y se dieron los motivos por los que se rechazó el planteo. En efecto, la magistrada consideró que la resolución 21/09, por la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso “no hacer lugar, por el momento, a la vista del expediente ni a la extracción de fotocopias por parte de la Dra. C.M.G.H..” (v. fs. 43/44 del expte. adm.), no tuvo entidad suficiente como para viciar el procedimiento, porque no produjo una afectación grave del derecho de defensa de la funcionaria sometida a información sumaria. Esta conclusión se ajusta tanto a las constancias de la causa judicial y del expediente administrativo como a la interpretación que cabe asignar a las normas que rigen esta particular situación de una investigación administrativa. Ello es así, con relación al primero de tales puntos, porque por esa decisión la actora no vio mermado su derecho material de defensa, en la medida en que pudo acceder a todas las actuaciones y proponer los medios de prueba que estimó pertinentes para ejercer su defensa cuando el avance del procedimiento administrativo determinó que se ordenara la instrucción de un sumario y, en consecuencia, se le corriera vista de los cargos para que pudiera presentar su descargo. Con respecto al segundo de los puntos aludidos, conviene retener que la propia actora reconoce que los regímenes disciplinarios contemplan una etapa de reserva de las actuaciones, en la cual el instructor reúne las pruebas para determinar la existencia de irregularidades (v. escrito de demanda, fs. 4, último párrafo) y, efectivamente, ello también sucede en el caso que ahora se examina, porque el art. 4º del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales, aprobado por acordada 8/96 (Fallos: 319:9), establece: “las investigaciones serán reservadas hasta que se corra la vista a la que se refiere el art. 16, y no se admitirán en ellas debates y defensas…”, disposición que regía el trámite cuando la actora solicitó acceder al expediente, pues en ese momento solo se trataba de una información sumaria (conf. resolución 15/09). Esta previsión normativa, cuya constitucionalidad la actora no impugnó en sede judicial ─como acertadamente se indica en la sentencia apelada [v. fs. 243vta., segundo párrafo]─, apunta a lograr uno de los fines de la investigación, cual es que el instructor pueda reunir los elementos de prueba que le permitan emitir una opinión sobre los hechos y sus posibles responsables ─que fue lo que sucedió en el caso, con el informe de fs. 157/162 que dio sustento a la decisión de fs. 164 de instruir un sumario administrativo en los términos del art. 15 del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales─, pero una vez adoptada esta decisión, el funcionario sujeto a sumario puede acceder al expediente, formular su descargo y ofrecer las pruebas que considere útiles para su defensa. En el caso, cabe destacar que la actora efectivamente pudo tomar vista de las actuaciones realizadas hasta ese momento y contar con fotocopias del expediente administrativo (v. pedido de fs. 168 y providencia y constancia de fs. 169 y 170), de modo que no se aprecia vulneración al derecho aludido. Respecto de la propuesta para que volvieran a declarar en el sumario algunos de los testigos que lo hicieron en la información sumaria, tampoco se advierte que la decisión de denegarla, adoptada a fs. 300/302, haya sido arbitraria, pues se dieron las razones para ello. Sobre este punto se volverá al examinar el agravio de la actora relativo al ─según su posición─ inadecuado tratamiento que la sentencia le otorgó a la prueba testimonial (infra, cons. 8º y 9º) Por lo demás, también cabe retener que cualquier afectación que la actora pudo haber sufrido en sede administrativa se ha visto subsanada, porque tanto en esa sede como en esta instancia judicial aquélla tuvo la posibilidad de efectuar su descargo, de ofrecer y producir pruebas, así como de presentar el correspondiente alegato (v. fs. 178/215 y 355/364, entre otras, del expte. adm.). Del mismo modo, del examen de las presentes actuaciones se concluye que la actora pudo utilizar todos los medios que el ordenamiento procesal pone a disposición de los litigantes para exponer sus argumentos y puntos de vistas, cumpliéndose de esta manera con la garantía constitucional del debido proceso, con independencia, claro está, de la procedencia sustancial de sus pretensiones. 8º) Que, despejada esta cuestión, respecto de la crítica que la actora formula a la sentencia por la forma en que ponderó la prueba, conviene recordar las directrices que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema, porque ellas servirán de guía para evaluar la procedencia del agravio. Aquel Tribunal tiene dicho que, en materia de selección y valoración de las pruebas, los jueces no están obligados a tratar una por una todas las producidas, sino que basta con que mencionen aquéllas que a su juicio sean decisivas para fundar la solución que adopten (doct. de Fallos: 310:257; 311:571; 314:303; 327:3157). En sentido coincidente se ha destacado que la pertinencia y eficacia de la prueba se debe apreciar al momento de dictar la sentencia y que aquélla debe ser valorada en su conjunto para formar la convicción de la procedencia de las pretensiones de cada uno de los contrarios en el proceso (esta Sala, expte. Nº 1310/2010, “Boutet, Leonardo Daniel c/ CPACF s/ daños y perjuicios”, sent. del 13/03/12 y sus citas, entre muchas otras). En efecto, es propio de los jueces del pleito valorar la eficacia e idoneidad de la prueba, salvo el supuesto de exceso en el ejercicio de tal facultad (Fallos: 251:97, 317:418; 319:301), y la circunstancia de no considerar parte de la producida por el litigante, o de evaluarla de modo diferente al que éste estima, no comporta agravio a la garantía de la defensa cuando la sentencia apelada encuentra apoyo en los demás elementos de juicio que menciona y bastan para sustentarla. En términos ilustrativos, se ha señalado que “el hecho de que el juez haya dado preferencia a determinado elemento probatorio respecto del invocado por el recurrente no configura causal atendible de arbitrariedad” (Fallos: 312:696; 330:2639). Por último, en cuanto a la prueba testimonial, cabe recordar que el juez debe apreciarla según las reglas de la sana crítica y de las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de convicción de las declaraciones de los testigos (cfr. esta Sala, causa “Llera, Héctor José c/ EN-Mº Justicia y DDHH-OCA [Carpeta 6609] s/ proceso de conocimiento”, sent. del 7/05/13). 9º) Que, a partir de tales parámetros se puede concluir en que la doctora H. pudo producir prueba testimonial tanto en sede administrativa como en la anterior instancia judicial, así como que, en este último caso, la jueza de grado la ponderó adecuadamente. Al respecto, es necesario destacar que en sede judicial la actora pudo realizar la prueba con todos los testigos que consideró pertinentes, incluso aquéllos cuyo testimonio fue denegado en el sumario administrativo. Así, en la anterior instancia declararon los señores M., P., R. y R. (v. fs. 121/128, 136/140, 142/vta. y 191/192vta.), que la actora había propuesto en su descargo y no fueron aceptados porque ya habían declarado (v. fs. 301vta., tercer párrafo, del expte. CSJN 47/11), razón por la cual la actora contó con la posibilidad plena de ejercer su derecho de defensa en estas actuaciones, de formular preguntas y repreguntas, así como de revertir los eventuales perjuicios que la denegación de tales testigos le pudo haber producido. Aclarado lo expuesto, la recurrente tampoco ha logrado desvirtuar adecuadamente las conclusiones a las que arribó la jueza de grado al evaluar los testimonios que se brindaron en la anterior instancia. En efecto, no parece desacertado el examen de dicha prueba efectuado por la a quo, especialmente cuando expresó que las declaraciones en la instancia judicial no fueron suficientes para desmerecer la prueba colectada en sede administrativa, no sólo porque los testigos no recordaban los hechos sucedidos cuatro años atrás, sino también porque los interrogatorios no resultaron sustanciales para la defensa de la actora ni para conmover los puntuales hechos que generaron su cesantía. Además, en coincidencia con lo afirmado por la sentencia de fs. 237/245,l se advierte que las preguntas apuntaron más a ilustrar sobre el desempeño profesional de la actora, el funcionamiento de la dependencia en que prestaba funciones y las tareas realizadas en otros organismos, que a desentrañar los hechos puntuales que se le imputaron en el sumario. Por otra parte, la actora tampoco ha logrado rebatir el fundamento de la resolución CSJN 39/11 de que, en verdad, los dichos de F. M., C. y Y. no presentaban la misma relevancia que las declaraciones de los demás testigos, en tanto el primero sólo trabajó entre treinta y cuarenta días con ella y los restantes no prestaron servicios directamente con la accionante. En cuanto a la prueba documental e informativa producida en autos, no surge de la sentencia apelada que la jueza las hubiera dejado de lado y lo cierto es que la apelante no explica de modo satisfactorio que éstas hayan sido determinantes para sustentar sus pretensiones, razón por la cual también se deben desestimar los agravios vinculados a este aspecto de la cuestión. En definitiva, sus quejas exhiben su discrepancia con la sentencia pero no son suficientes para descalificarla, porque quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada (Fallos: 331:881), que fue precisamente lo que sucedió en autos. Sobre esta base, los agravios de la actora no pueden ser atendidos, porque reflejan su disconformidad con la valoración de la prueba que efectuó la jueza a quo pero sin demostrar el desacierto o error grave en que incurre la sentencia. 10) Que, ahora corresponde evaluar la procedencia del agravio de falta de tratamiento de los planteos de vicios de los actos y exceso de punición. Ante todo, contrariamente a lo que sostiene la actora, cabe decir que en la sentencia apelada se evaluaron ambos temas de modo expreso. Así, la jueza entendió que aquélla no había podido desvirtuar ni las conductas reprochadas (que fueron objeto de investigación) ni la calificación que de ellas efectuó el órgano que aplicó la sanción. De este modo, examinó la legitimidad de los actos y también se pronunció sobre la proporcionalidad de la sanción con las faltas cometidas (v. en esp. cons. VII de la sentencia, fs. 244 y vta.). En sentido coincidente, en esta instancia tampoco se advierte irrazonabilidad u otro defecto grave en la conclusión a la que arribaron las resoluciones 39/11 y 41/11. En efecto, en cuanto a las afirmaciones de la actora referidas a que existió un exceso en la sanción, se debe poner especialmente de manifiesto que en el sumario administrativo no se discutió su capacidad intelectual o profesional, sino que lo que se le imputó y probó fueron determinados hechos: falta de acatamiento de las órdenes de sus superiores y malos tratos respecto a sus subordinados, circunstancia que llevaron a la declaración de cesantía por resolución CSJN 39/11. Así, del examen de dicha resolución se desprende que el órgano que aplicó la sanción evaluó en forma razonable las conductas de la actora que dieron origen el sumario (falta de acatamiento de las órdenes de su superior y mal trato a sus subordinados, entre otros), teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto por el art. 5º, primer párrafo, del reglamento aprobado por la acordada 40/06; y que, en virtud de ello, “…la conducta reprochable imputada resulta incompatible con la jerarquía y responsabilidad de su función –de cuyo correcto desempeño depende el acceso a la jurisdicción de personas especialmente vulnerables-…” (v. fs. 393, segundo párrafo, del expte. adm.). En tales condiciones, por no haberse demostrado acabadamente que las resoluciones impugnadas sean irrazonables o estén viciadas de nulidad, corresponde desestimar los planteos referidos a este aspecto de la cuestión. 11) Que, finalmente, en relación con las costas, no se advierten motivos que autoricen a apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68, primera parte, del CPCCN, por lo que cabe confirmar la imposición de la anterior instancia e imponer las de esta alzada a la actora vencida. Por las consideraciones expuestas, voto y propongo al acuerdo: rechazar el recurso de la actora y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios. Con costas en esta instancia (art. 68 del CPCCN). El señor juez de Cámara Jorge Eduardo Morán adhirió al voto precedente. En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso intentado por la actora y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios. Con costas (art. 68, primera parte, del CPCCN). El señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase. JORGE EDUARDO MORÁN ROGELIO W. VINCENTI Muzo, Ernesto Adán c/Municipalidad de Córdoba - PJ - Cám. Cont. Adm. Córdoba - 05/03/2014 000210E |
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