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Suspension De La Prescripcion Accion Civil Nacida De Un Delito O CuasidelitoJURISPRUDENCIA Suspensión de la prescripción. Acción civil nacida de un delito o cuasidelito
Se revoca la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de la prescripción opuesta por el demandado y rechazó la demanda instaurada.
En la ciudad de Pergamino, el 3 de Marzo de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2141-14 caratulados "RAESA ARGENTINA S. A. C/ ROUSENDAAL, MIGUEL ANGEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC. ALQUILERES, ETC.) C.)" , Expte. 45.700 del Juzgado Civil y Comercial Nro 3, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela Scaraffia y Roberto Degleue, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.- II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo: 1).- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripciòn opuesta por el demandado Miguel Angel Rousendaal y rechazó la demanda instaurada por Raesa Argentina S.A., aplicó las costas a la actora vencida (art. 68 CPCC) y reguló honorarios de los letrados y peritos conforme leyes arancelarias.- 2).- Lo decidido provocó el recurso de apelación del apoderado de la parte actora en relación a la sentencia definitiva y los honorarios regulados, concedidos a fs.1946 y fundado en el mismo escrito de interposición el relativo a los honorarios a fs. 1944/1945, y a fs. 1975/1981; a fs. 1983 se llama autos para sentencia, providencia que firme a la fecha deja a la causa en condiciones de ser fallada.- 3).- El aquo en su pronunciamiento sostuvo que "la presentación como particular damnificado en sede penal tendrá efecto suspensivo de la prescripción, pero sólo respecto de la acción emergente del ilícito que motivó el proceso penal. Claramente no interrumpe el curso de la prescripción de otras acciones que el particular damnificado pudiera tener frente a las personas sometidas al proceso penal. Es claro que en el caso de autos, la fuente de la obligación cuyo cobro se persigue, es contractual, nacida de las operaciones de compraventa de mercaderías. Por el contrario, la acción resarcitoria de las eventuales consecuencias dañosas del ilícito denunciado, es de fuente extracontractual, se encuentra protegida en su superviviencia por la suspensión apuntada".- 4).- La crítica del doliente sostiene que la distinción entre las acciones no surge de ningún texto legal y que por vía del art. 19 de la C.N. no cabe distinguir cuando la ley no distingue.- Señala que el art. 3982 bis sólo dice que "si la víctima de un hecho ilícito" presupuesto que se da en la especie, ya que su representada asumió el rol de particular damnificado por estimar que fue víctima de un delito, el que califica como de defraudación, justamente por la compra de mercaderías y la omisión de pago de las mismas mediante "ardid" o "engaño" (entrega de cheques sin fondo") señalando que justamente el ilícito se cometió en ocasión de un contrato comercial y el hecho que se investiga en sede penal es idéntico y coincidente al que da lugar al reclamo deducido en sede civil, desprendiendose a su juicio que la acción para el resarcimiento del perjuicio económico ocasionado por el ilícito consiste justamente en la acción tendiente al cobro de la mercadería adquirida con más los intereses.- Dice que no hay otra acción "extracontractual" que pueda derivarse del ilícito, sino que sólo existe la acción de cumplimiento de contrato o cobro de facturas impagas, aduciendo que el principio rector del art. 3982 bis se da tanto en la situación de un ilícito emergente de un incumplimiento contractual como en el caso de un ilícito extracontractual y siempre que se persiga la reparación del perjuicio económico causado por el delito. Cita fallo.- Aclara que también ha de aplicarse el régimen de la prescripción legislado en el Código Civil, a la materia comercial atento los términos del art. 844 del Código de Comercio.- Luego se detiene explicando la labor probatoria desarrollada en el proceso penal señalando que si la pericia realizada en sede penal de fecha 30 de julio de 2009 y que arrojara resultado contundente en la comprobación de omisión de pago de la deuda reclamada, se hubiera solicitado como cautelar o prueba anticipada, hubiera tenido efectos interruptivos conforme el art. 3986 del Cód Civil pero al no ser de ese modo, según el criterio del juzgador,no habría operado dicha interrupción, argumentando que el ordenamiento jurídico es un todo y debiera ser interpretado en forma coherente.- Por último señala que no se evaluó por el A-quo aspectos planteados idóneos para descartar la solución de rechazo, como ser las medidas cautelares de embargo preventivo trabadas a pedido de su parte en sede penal y que por imperio del art. 3986 Cód. Civil tienen efecto interruptivo citando Acuerdo de la SCBA C 48.972. Sumado a ello que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho.- 5).- RESOLUCION: Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha conceptualizado a la prescripción como una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando las incertidumbres, adunándose que la prescripción liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho, en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente, aunque subsiste como una obligación natural (arts. 515 inc. 2 y 3947 Cod. Civil). (arts. 3949, 3951, 4037 y ccs. del Cód. Civ.; cfr. Marcelo López Mesa "Código Civil anotado", T IV Ed. Lexis Nexis).- Trátase también de una institución de orden público que no puede ser declarada de oficio, sino que debe verificarse formulación expresa de la parte interesada en la oportunidad prevista por la ley, de igual manera si se invoca la interrupción o suspensión del curso de la misma, que deberán ser alegadas y probadas por los reclamantes.(arts. 3964, 3965 Cod. Civ.).- El A-quo emitió pronunciamiento acogiendo la defensa de prescripción opuesta, señalando que el plazo correspondiente a la acción ejercida es de cuatro años, conforme el art. 847 inc 1 del Cód. de Comercio y que dicho plazo debía computarse desde la fecha de la última factura (18-04-2005) (fs.1365), hasta la fecha de promoción de la demanda (17-12-09 ), según cargo de fs. 1457.- Asimismo se desprende de la sustanciación de la defensa de prescripción opuesta por el demandado a fs.1518/1519, y del escrito de responde del actor de fs. 1551/1552, la falta de confrontación relativa al plazo aplicable a la prescripción, previsto por el art. 847 inc. 1 del Cód. de Comercio, o sea cuatro años desde la presentación de la cuenta respectiva, coligiéndose con los arts. 73, 474, 772 del citado ordenamiento, centrándose la controversia pretendida por el actor y traída en estos agravios sobre el efecto suspensivo de la constitución como particular damnificado en la causa penal IPP 12-00-046102-05 e interruptivo de las medidas cautelares allí peticionadas en fecha 9 de agosto de 2005, estimando a su criterio que no medió la prescripción acogida en la instancia anterior.- De las constancias agregadas surge que en la Investigación Penal Preparatoria Nro. 12-00-046192-5 caratulada "Cecco, Flaviana Beatriz María, Rousendaal, Miguel Angel, Alvarez Juan s/ Defraudación y estafa", con fecha 9 de agosto de 2005 la actora se constituyó como particular damnificado (fs 80/80 vta.). Pero el A-quo entendió que esa constitución sólo tendrá efecto suspensivo con relación a la acción emergente del ilícito que motivó el proceso penal, pero no respecto de otras acciones que el damnificado pudiera tener frente a las personas sometidas al proceso penal, subrayando el operador que la obligación cuyo cobro aquí se persigue es de origen contractual, nacida de operaciones de compraventa de mercaderías y que por el contrario la acción resarcitoria de las eventuales consecuencias dañosas del ilícito denunciado es de fuente extracontractual .- Adelanto desde ya que la solución dada en el fallo puesto en crisis en este punto de agravio, es correcta.- El art. 3982 bis del Cód. Civil introducido por la reforma de la ley 17.711/68 contempla una nueva causal de suspensión de la prescripción, y es la que refiere a las acciones civiles resarcitorias nacidas de un hecho ilícito dañoso (delito o cuasidelito). Señalándose claramente que esta suspensión se produce cuando la víctima del ilícito perjudicial promueve querella criminal contra el o los autores del mismo. Cfr. "Código Civil comentado", Carlucci, Kiper, Represas", pág. 389. Y no es menester que en sede penal se hubiere pedido el resarcimiento de daños, es la mera constitución en particular danificado, que tiene los efectos de la querella criminal a que alude la norma en cuestión (confr. SCBA, Ac 86805del 03/05/2006; Ac 86016S 16/02/2005). En la especie no nos encontramos con una acción civil resarcitoria que proviene del ilícito que se está investigando en sede penal, sino que se ha planteado una acción de tipo personal tendiente a obtener el cobro de la suma de dinero objeto de la pretensión, por lo que no se hallan satisfechos los recaudos previstos en la norma citada para habilitar la suspensión que se pretende.- Claramente señalan los autores mencionados al comentar el art. 3982 bis del Cód. Civil en la obra citada que "Esta causa de suspensión alcanza exclusivamente a las acciones civiles resarcitorias ex delicto o ex quasi delicto y tiene por objeto liberar a la víctima del angustioso plazo establecido en el art. 4037 del Cód. Civil. Por ello la querella promovida contra el alimentante por insolvencia fraudulenta, no suspende la prescripción de la obligación de abonar alimentos reconocida por sentencia judicial. Ni tampoco la querella criminal entablada por el asegurador contra el asegurado, con relación a la prescripción de la acción por cumplimiento contractual;...." pág. 390, razonamiento que ha de aplicarse en el caso de autos.- Resulta ilustrativo el fallo de la CNCom. Sala A 25/08/2000 "Herrera c/ Garantía Cia Seguros S.A.", La Ley 2000-F, 722 y DJ 2000-3-1105, que ha señalado claramente "La suspensión del plazo de prescripción prevista por el art. 3982 bis del Cód. Civil alcanza exclusivamente a las acciones civiles resarcitorias ex delito o ex quasi delicto y tiene por objeto liberar a la víctima del angustioso plazo de dos años establecido en el art. 4037 del Cod. civil, previsto por los daños generados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. Como se ha dicho, en el caso la pretensión deducida es por cumplimiento de contrato, con más la subsidiaria de resarcimiento de daño moratorio experimentado por el asegurado".- Trátase de caso aplicable en la especie. Basta sólo verificar que la presente acción se dedujo por cumplimiento de contrato o cobro de pesos dentro del ámbito de una acción contractual y no nació de una acción de resarcimiento ex delicto o ex cuasi delicto, aunque machaconamente el quejoso trata de equipararlas para mejorar su posición que no resulta atendible en cuanto no es lo que la norma y su interpretación señala.- Hasta aqui resulta claro que la queja no puede prosperar y ha de desestimarse la invocación de la suspensión de la prescripción, con fundamento en el art. 3982 bis del C.C., que se trajo a la Alzada.- Pero distinta es la situación a resolver sobre el segundo punto de agravio traído a despacho en relación a la interrupción del plazo de prescripción que invoca apontocándose en el art. 3986 del Código Civil y con base en la petición de medidas cautelares deducida en la causa penal. Dicha solicitud en ese fuero, no eran necesaria para producir la suspensión de la prescripción de la acción resarcitoria de daños pues como se dijera, tal efecto lo produce la sola constitución en particular damnificado. Pero sí tiene efecto para la parte, en su calidad de acreedora en estos autos por cobro de pesos, desde que actuó en mayor medida de lo necesario para la suspensión de la acción civil resarcitoria, manifestando con dicha gestión judicial, la voluntad de no abandonar su crédito y garantizarlo con las cautelares ordenadas contra su deudor e interrumpiendo por lo tanto la prescripción de la acción civil contractual. A fin de desarrollar tal premisa, reitero que no se halla controvertido -como señala el a-quo a fs.1932 vta.-, que el presente reclamo se enmarcó en la normativa comercial (arts. 73, 474, 847 inc. 1 y ccs. C.Com). En dicho orden y habiéndo invocado la actora la interrupción de la prescripción opuesta por la demandada, no puedo dejar de señalar que ha resultado opinable la cuestión inherente a la aplicabilidad en materia mercantil, del régimen de la interrupción y suspensión de la prescripción previsto en materia civil. Con apoyo en doctrina y jurisprudencia al respecto, considero que en virtud de lo dispuesto por el art. 844 del Código de Comercio, subsiste íntegro el régimen legal de la interrupción y suspensión de la prescripción establecido por el Código Civil. (Confr.CC0203 LP B 68663 RSD-30-90). Se ha dicho que "El Código de Comercio nada dice acerca de la interrupción o suspensión de las prescripciones en curso, no pudiendo interpretarse que ambas quedan excluidas por aplicación de su art. 845, sino que lo correcto es entender que ellas quedan íntegramente regidas por las normas de derecho común...Ello implica que la fatalidad e improrrogabilidad de los términos a que se refiere el mencionado art. 845 de la ley mercantil, funciona dentro -y no fuera ni por encima- del régimen de suspensiones e interrupciones que el Código Civil regula. De lo contrario, la remisión a él que hace el art. 844 resultaría inoperante, pues no habría interrupción ni suspensión algunas frente a la fatalidad e improrrogabilidad de los términos que el art. 845 dispone, salvo las dos excepciones que éste prevé." (confr.CC0002 SM 54287 RSD-479-03). Es que, en materia comercial, el citado artículo se centra en causales que implican inactividad pues la prescripción en materia comercial corre contra todo acreedor inactivo. El art. 3986 tiene en consideración una conducta totalmente opuesta y positiva que expresa la voluntad de mantener viva una pretensión, es decir no alcanzada por el art. 845 del Cód. de Com. sino recepcionada por el art. 844 del citado ordenamiento, que deja en pie la posibilidad de completar los casos no previstos con las disposiciones del Cod Civil. El art. 3986 del C. Civ. es aplicable en materia comercial, no sólo por la remisión general prevista en el art. 844 C.Com sino porque, sostener lo contrario "...implicaria una manifiesta incompatibilidad con los textos legales aplicables y una interpretación estricta del citado art. 844 Cod. Com. (CSJN 3.12.91, Cornes c/ Massuh SA; esta Sala 28.09.2010)."(Fallo de la Cam. Nac. Com. Sala F, 2011.12.06, Nº000060140). Tal es la postura expuesta por Rouillon, Adolfo A. en "Cód. Com. com. y anot.", al tratar la prescripción liberatoria en la materia (pág. 903/4, T.II, ed. 2005). El mencionado autor señala que a diferencia de la suspensión de la prescripción que abre un compás de espera originado en situaciones previstas por la ley, la interrupción descarta el tiempo transcurrido dando origen a un nuevo plazo. La diversidad de efectos responde naturalmente, a la diversidad de fundamentos. En el caso de la interrupción, se entiende que ante una acción positiva de alguno de los sujetos de la obligación, ha perdido razón de ser el tiempo considerado hasta ese momento. Se ha eliminado la inacción que justifica la prescripción por medio de un obrar tendiente a conservar el crédito (op. cit. pág. 917/8).(confr. en tal sentido SCBA, C 117156 S 25/06/2014). La legislación prevé tres posibilidades de inutilizar el tiempo transcurrido, según de quien provenga el acto positivo y en lo que aquí interesa, se considera interruptivo el obrar del acreedor, cuando interpone una demanda tendiente al cobro de su crédito (art. 3986 Cód. Civ.). A dicho concepto cabe asignarle una comprensión amplia del término, en el sentido de actuaciones procesales del acreedor orientadas al cobro de su acreencia. La intención de reclamar el crédito debe surgir del mismo acto. Tiene dicho el Superior Tribunal provincial que "La doctrina que se desarrolla en torno al art. 3986 del Código Civil tiene un alcance amplio puesto que de ella se extrae que para interrumpir el curso de la prescripción basta una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono del derecho por parte del interesado y esta última puede exteriorizarse tanto mediante una demanda como por cualquier otro acto que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder."(C 103465 S 31/10/2012) y "...para interrumpir la prescripción de la acción basta cualquier gestión judicial que ponga de manifiesto la actividad del acreedor y su intención de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder (art. 3986, Cód. Civ).(Conf. Ac. 38.918, sent. del 16-II-1988, 'El Derecho', 128-384, 'La Ley' 1988-C-476). Son actuaciones judiciales idóneas para interrumpir la prescripción el pedido de medidas cautelares.(CC0201 LP 112850 RSD-129-10 S 07/09/2010; CC0201 LP 110474 RSD-145-9 S 06/08/2009). La interposición de medidas precautorias interrumpe la prescripción, pues las diligencias tendientes a asegurar lo reclamado por este medio encuadran dentro del concepto de "demanda" utilizado por el cciv3986.(CNCOM.,10/3/1992 Id Infojus: SUN0005509, "Suasquita, Florentino c/ Organización Horizonte Inmobiliaria SCA s/ quiebra s/ Sum."). En cuanto a la duración temporal de la causal de interrupción, es criterio de la Suprema Corte de Justicia que "La interrupción de la prescripción producida por la demanda se prolonga, cualesquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso".(causas C 103465 del 31/10/2012, Ac 92457 del 22/08/2007;Ac. 80.352, sent. del 17-X-2001; Ac. 83.056, sent. del 1-III-2004; en tal sentido confr. esta Cámara, causa Nº 1005 RSD 133/2011, en relación al efecto interruptivo del beneficio de litigar sin gastos). Se ha dicho asimismo que "De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 3986 y 3987 del Código Civil, el efecto interruptivo de la demanda se prolonga todo el tiempo que dure el proceso, aún cuando haya sido tramitado con lentitud, siempre que no se declare la caducidad de la instancia.(confr.C.Nac. Ap. Civ., autos "O.S.N. c/ Prop. Gelly y Obes 2213 UN.7 s/ Ejec. fiscal", del17/6/1987). En el citado fallo de la SCBA, C 103465, puntualmente se meritó a los fines interruptivos de la prescripción opuesta, el tiempo de sustanciación de las diligencias preliminares, desde su inicio hasta la efectivización de la medida, momento en el que comenzó a correr nuevamente el plazo de prescripción. La acción principal se había deducido antes del vencimiento de aquél. En lo que atañe al caso en examen, el juicio de cobro comprende facturas -pago de mercaderías vendidas con cuentas de venta (art. 847 inc. 1 C.Com.)-, correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 y el incidente de medidas cautelares introducido en sede penal el 9/8/2005, ha continuado hasta pasada la fecha de deducción de la presente acción(17/12/2009). Es decir que ésta se interpuso antes de que comenzara a correr nuevamente el plazo prescriptivo y en pleno mantenimiento de la causal de interrupción. Se constata en las actuaciones del Incidente en IPP Nº 46192 que obran en fotocopia hasta el tercer cuerpo, a través de su compulsa por Secretaría, que en fechas 7/2/2006 (fs.254/8) y 14/12/2006 (367/8) se efectivizaron -entre otras medidas ordenadas-, la indisponibilidad y secuestro de mercaderías. Se sustanció además petición de levantamiento de medida, denegado a fs. 299/301 y a modo de enunciación, pueden mencionarse también medida de embargo decretada a fs. 441/2 en fecha 15/4/2008, denegatorias de otras a fs. 470 (5/9/2008) y fs. 441 (23/11/2009), reinscripción de cautelares a fs. 549 (22/3/2010) y 574 (28/9/2010). Por lo tanto el plazo de cuatro años previsto en el artículo 847 inc. 1 del C.Com., cuya aplicación al caso fuera receptada sin controversia, no había transcurrido al momento de incoarse la presente la demanda de autos (17/12/2009) -ver cargo de fs.1458 -, habida cuenta de la interrupción del mismo a raíz del incidente de referencia -arts. 3986, 3987 C.C.; 344, 354 inc. 1), 164 y ccs. del C.P.C.-. La defensa de prescripción ha de ser desestimada, por ello propongo en consecuencia hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia recurrida en cuanto acoge la excepción de prescripción y rechaza la demanda instaurada con costas a la actora, debiendo volver los autos a primera instancia a fin de que firme la presente, el a-quo se expida sobre el fondo de la pretensión. Dejar sin efecto las regulaciones arancelarias practicadas a fs.1934/5 y 1937, difiriendo dicha tarea para la oportunidad pertinente, así como la regulación por los trabajos de Alzada (art. 51 ley 8904).- Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada (arts. 68/9, 274 y ccs. del CPCC). Por último, de acuerdo a como fuera resuelta la cuestion traída, el recurso de apelación deducido contra la regulación de honorarios, que fuera concedido a fs. 1946 punto II, ha devenido abstracto (arts. 57 ley 8904 en relación art. 242 CPCC, ambos a contrario sensu). Por las razones dadas, citas legales y jurisprudenciales, VOTO POR LA NEGATIVA. A la misma cuestión el señor juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en su mérito, revocar el pronunciamiento primero, debiendo el a quo una vez firme la presente, abocarse al tratamiento del fondo de la pretensión (arts. 847 inc. 1 C. Com.; 3986 y ccs. C. Civ.; arts. 344, 163/4 y ccs. del CPCC). Costas de ambas instancias a la demandada perdidosa. (arts. 68/9 del CPCC). ASI LO VOTO. A la misma cuestión el señor juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA: Acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en su mérito, revocar el pronunciamiento primero, debiendo el a quo una vez firme la presente, abocarse al tratamiento del fondo de la pretensión (arts. 847 inc. 1 C. Com.; 3986 y ccs. C. Civ.; arts. 344, 163/4 y ccs. del CPCC). Costas de ambas instancias a la demandada perdidosa. (arts. 68/9 del CPCC). Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.-
Graciela SCARAFFIA - Presidenta de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Dpto. Judicial Pergamino Roberto Manuel DEGLEUE Juez Ana María ALBORNOZ Secretaria 000871E |
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