This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 22:18:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Suspension Del Juicio A Prueba Condicion De Abonar La Reparacion Del Dano Dictamen Del Ministerio Publico Fiscal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Suspensión del juicio a prueba. Condición de abonar la reparación del daño. Dictamen del Ministerio Público Fiscal   Se anula la resolución que suspendió el juicio a prueba en el marco de la investigación de una infracción a la ley de propiedad intelectual, por entender que el juez a quo no realizó una correcta apreciación de la razonabilidad del ofrecimiento económico, lo que a su vez implicó una violación a la exigencia de controlar la legalidad, logicidad y fundamentación del dictamen de oposición propugnado por el representante del Ministerio Público.     En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Ana María Figueroa y Luis María Cabral como Vocales, a los efectos de examinar y resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal en esta causa nº 25005770/2011/3/CFC1 caratulada: “T., F. y otro s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: 1º) Que con fecha 12 de marzo de 2014 el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero resolvió suspender el juicio a prueba respecto de N. A. T. y F. T. por el término de un año, imponiéndoles el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Fijar residencia, comunicar al juzgado cualquier cambio de domicilio y someterse al cuidado de la delegada tutelar del tribunal; b) Realizar trabajos no remunerados de mantenimiento y colaboración en refacciones u otras tareas que se les indiquen en la Delegación Municipal “La Lonja” sita en el partido de Pilar, por el término de tres meses y en un promedio de dos horas semanales fuera de los horarios de trabajo; c) Abonar el mínimo legal de la multa establecida en el artículo 31 de la ley 22.362 por un total de $... y aportar al tribunal el comprobante respectivo; d) Abonar la suma de $... en concepto de reparación del daño causado (art. 76 bis y ter del Código Penal). Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Paulo Starc, interpuso el recurso de casación que fue concedido a fs. 12. 2º) Que el recurrente sustentó la procedencia de la impugnación en las disposiciones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Luego de breve reseña de los antecedentes del caso y la resolución puesta en crisis, explicó que el a quo se ha apartado, sin sustento normativo alguno, del dispositivo legal que exige la conformidad de la fiscalía para proceder a la suspensión del proceso. En tal sentido, manifestó que luego de emitir opinión, la postura adoptada por su parte en orden a la cuantía de la suma a abonar para reparar el daño causado fue dejada de lado por el magistrado, sin atender debidamente al análisis que sirvió de base para establecer los montos -que están al alcance de los acusados- de $... y $... respectivamente, afectándose de tal modo la integridad del consentimiento fiscal que, lejos de tratarse de una cuestión jurisdiccional facultativa, es exigida por la normativa de fondo para la concesión del instituto. En ese orden de ideas, refirió que a partir del nivel de educación de los encartados y el volumen de ingresos declarados en sus informes socioambientales es que se considera palmaria la capacidad de los mismos de hacer frente al pago fijado, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, la extensión del perjuicio ocasionado, las características de los eventos, la cantidad de prendas de vestir apócrifas ofrecidas para la venta y sus condiciones de vida; extremos que, más allá de representar el criterio utilizado para justipreciar la suma a pagar, revelan lo irrisorio del monto estipulado por el tribunal en tal sentido, el que evidentemente no alcanza el nivel suficiente para ser estimado como un gesto serio de reparación por parte de los acusados. A tal efecto, citó la doctrina sentada el plenario “Kosuta” en cuanto postula que el consentimiento fiscal es una condición necesaria e ineludible para suspender el juicio, siendo su oposición vinculante para el Tribunal por derivación de lo estipulado en los artículos 120 de la Constitución y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que solo puede ser dejada de lado por cuestiones de logicidad y fundamentación; apreciando que en paralelo con la controversia aquí a estudio, los montos exigidos en concepto de reparación han sido adecuadamente fundados, y que el apartamiento efectuado por el a quo respecto de la postura de la fiscalía se alza como una clara transgresión, o al menos una errónea aplicación del derecho de fondo, que se aparta de la inteligencia dada por la doctrina plenaria referida al artículo 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal. Por último, solicitó se conceda el recurso de casación interpuesto, se case la decisión impugnada y se resuelva la cuestión con arreglo a la inteligencia pretendida. 3º) Que superada la etapa prevista en el artículo 454 -en función de lo previsto en el artículo 465 bis- del Código Procesal Penal de la Nación y recibidas las breves notas presentadas por las partes, habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la doctora Ana María Figueroa y en segundo y tercer lugar los doctores Luis María Cabral y Gustavo M. Hornos respectivamente, el Tribunal pasó a deliberar. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: Que en el caso particular, corresponde adentrarse en el agravio donde el representante del Ministerio Público Fiscal manifiesta su discrepancia con la sentencia por considerar que interpretó arbitrariamente el artículo 76 bis 4º párrafo, respecto a la ausencia del consentimiento del Fiscal de Juicio al otorgar la suspensión del juicio a prueba. El art. 76 bis 4º párrafo del CP dispone que: “Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio...”. Que sometido el caso a control jurisdiccional, reitero lo sostenido in re “Borzone, Augusto Jorge s/recurso de casación” (causa nº14.249, rta el 12/9/12, reg. nº20.427) y “Herrera, Juan Manuel s/recurso de casación” (causa nº15.270, rta. el 2/10/12, reg. nº20.496), que la suspensión del juicio a prueba, “...se trata, en verdad, de una derivación del principio de oportunidad que implica apartarse de la finalidad retributiva de la pena, y dirigirse hacia fines utilitaristas de prevención general y especial” (MARINO, Esteban; Suspensión del procedimiento a prueba en “El nuevo Código Procesal Penal de la Nación”; del Puerto; Buenos Aires; 1993). Conforme establece el art. 76 bis del C.P., el acuerdo fiscal es condición para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. Cabe señalar que “...la forma en que se expide el representante del [Ministerio Público Fiscal] se encuentra sujeta al control de logicidad y fundamentación” del Tribunal; “recién si supera esos recaudos deviene necesaria su expresa conformidad y su opinión adversa configura un impedimento” pues, cumplido tal análisis, el dictamen fiscal “resulta vinculante para otorgar la suspensión del juicio a prueba” (D'ALBORA, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado; Abeledo Perrot; Buenos Aires; 2009; p. 502). En este orden, el representante del Ministerio Público Fiscal al momento de contestar la vista corrida respecto de la solicitud de suspensión de juicio a prueba presentada por F. T. y N. A. T. consideró que “...corresponde que los procesados efectúen un pago dinerario en concepto de reparación que guarde relación con la naturaleza de la acción y la extensión del daño ocasionado por el delito. En tal sentido, se entiende que el monto de ... pesos ofrecido en tal concepto resulta a todas luces exiguo, a poco que se repare en las características del suceso, caracterizado por el ofrecimiento a la venta en sendos locales comerciales de gran cantidad de prendas de vestir apócrifas, como así también a la luz de las condiciones de vida y capacidad económica de los encausados, pues surge de sus informes socioambientales que ambos poseen estudios secundarios completos, que el encartado N. A. T. es propietario del negocio comprometido con la maniobra, que le reporta una ganancia mensual de $... aproximadamente, mientas que el imputado F. T. resulta ser empleado y percibe la suma de $... mensuales aproximadamente. Por lo tanto, se estima que N. A. T. y F. T. deberán abonar la suma de $... y $... , respectivamente, en concepto de reparación del daño para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, en los términos del art. 76 bis del Código Penal” (conforme copia del dictamen fiscal agregado a fs. 18/19). Sentado ello, considero que la resolución del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero, que se aparta del criterio sustentado por el titular de la acción penal respecto a la condición de abonar la suma de $... y $... en concepto de reparación del daño para la procedencia de la suspensión de juicio a prueba, no fue fundada. En tal sentido el a quo se limitó a considerar que: “...se advierte que el Sr. Fiscal considera insuficiente el importe ofrecido en reparación del daño causado, pero no explica en base a qué pauta o criterio lo ha justipreciado hasta alcanzar las cifras de $... y $... con que, según entiende, los T. deberían compensarlo, orfandad a la que nada contribuye el silencio que mantuviera la querella, que siquiera contestara la vista conferida pese a ser la única interesada directa en la satisfacción de este rubro” (fs. 1 vta.), razones que no encuentran correlato en el contenido del dictamen fiscal agregado en copia a fs. 18/19, toda vez que en el mismo surge con claridad la condición del pago de los montos indicados y las razones por las que el Fiscal los considera adecuados. Entiendo que esta consideración del a quo no constituye un control de logicidad y fundamentación alguno de lo manifestado por el Fiscal, y que la fundamentación vertida por éste último al condicionar la concesión de la suspensión de juicio a prueba, resulta razonable a la luz de la política criminal, encontrándose fundado. La resolución en crisis no constituye una derivación razonada de tal análisis, por lo que carece de los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes en los términos del art. 123 del C.P.P.N., de modo que no reúne los requisitos de un acto jurisdiccional válido (art. 404, inc. 2º del C.P.P.N.). Por ello voto por hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal, anular la resolución obrante a fs. 1/2 a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento acorde a los criterios aquí sustentados (arts. 123, 404, 471 y 532 del CPPN.). Tal es mi voto. El señor juez doctor Luis María Cabral dijo: Que coincido con la solución propuesta por la distinguida colega que me precede en el acuerdo por las consideraciones que expondré a continuación. En el particular caso de autos, se investiga la eventual infracción a la ley de propiedad intelectual 22362, art. 31 inc. “d” (dos hechos de comercialización de productos con marcas registradas falsificadas). Los imputados F. y N. T., en la etapa de citación a juicio, solicitaron la suspensión del proceso a prueba y llevada a cabo la audiencia, cada uno ofreció en concepto de reparación por el daño causado, la suma de $... más el pago del mínimo de la multa, que para el caso era de $... . El fiscal consideró procedente la suspensión bajo ciertas condiciones, por ejemplo, la realización de trabajos no remunerados durante dos horas semanales y por el término de tres meses, que abandonen en favor del Estado las prendas de vestir incautadas que tenían las marcas falsas y que abonaran ... y ... pesos respectivamente en concepto de reparación por el daño causado, ya que consideró exiguo el ofrecimiento formulado. Hizo hincapié en el nivel de educación de los encartados -estudios secundarios completos- y el volumen de ingresos declarados en sus informes socio- ambientales. Celebrada la audiencia del artículo 293 del ordenamiento de forma, el juez resolvió suspender el proceso a prueba bajo los requisitos consignados por la fiscalía, a excepción del monto a abonar como reparación, fijando finalmente lo que los imputados habían ofrecido, considerando en la sentencia que el fiscal no explicó suficientemente en base a qué pauta o criterio llegó a esa conclusión. Si bien es cierto que la ley le otorga la facultad al juez para considerar la razonabilidad del resarcimiento ofrecido por el imputado (art. 76 bis), no le concede la facultad de otorgarlo sin el consentimiento fiscal. En este sentido, entiendo que aun cuando el tribunal puede anular el dictamen del representante de la vindicta pública por falta de logicidad o fundamentación, en base a lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación, lo que no puede hacer es suplir su consentimiento, en razón de su carácter de titular del ejercicio de la acción pública. El Fiscal, al condicionar la concesión de la suspensión del juicio a prueba está, en definitiva, manifestando su voluntad de continuar ejerciendo dicha acción si no se admite su propuesta. Así, no resulta procedente la concesión de la suspensión del proceso a prueba por ausencia de ese consentimiento. Por lo tanto, corresponde conceder el recurso de casación sin costas, y anular la decisión del Juzgado interviniente, para que dicte un nuevo pronunciamiento acorde a los criterios aquí sustentados. Es mi voto. El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: I. Ya he tenido oportunidad de señalar que el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (cfr. causa Nro. 10.858, “SOTO GARCÍA, José María y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, Reg. Nro. 12....) en tanto el órgano judicial siempre debe analizar de manera independientemente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N.. Ello así, pues el predominio de las características acusatorias de nuestro proceso penal (conf. art. 120 de la C.N.) no puede implicar la consagración de una actuación decisoria del fiscal, sino que su potestad está limitada a la adopción de una postura frente al caso desde su rol de parte, si bien revestida de cierta ecuanimidad y siempre ceñida a la determinación legal de los criterios de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba. Por su parte, si bien el artículo 5 del digesto ritual establece que el ejercicio de la acción penal no puede “suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”, no es menos cierto que el artículo 65 del mismo cuerpo consagra el principio según el cual “el ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley”, de modo que si la facultad denegatoria que en última instancia recae sobre el órgano judicial es entendida sólo como un segundo control de legalidad, dicha intervención constituye un control razonable que no desnaturaliza la potestad del fiscal requirente (cfr. en similar sentido mi voto en la causa nro. 897 “LIRMAN, Roberto s/recurso de casación, Registro n° 1594.4, rta. 23/11/03 y sus citas). En otras palabras, entiendo que describir al dictamen fiscal como “vinculante” para el Tribunal soslaya el hecho de que existen limitaciones legalmente impuestas - v.gr., los requisitos de procedencia y admisibilidad estipulados en el art. 76 bis del C.P.- dentro de las cuales la actuación del Ministerio Público debe estar circunscripta, y cuya observancia, logicidad y adecuación a las circunstancias del caso concreto corresponde al órgano jurisdiccional controlar mediante el rechazo, cuando correspondiera, de aquellos dictámenes fiscales que se apartaran de las prescripciones legales ya sea por introducir requisitos que la ley no prevé o por omitir considerar aquellos que sí forman parte del ordenamiento jurídico. Ello, entiendo, es una consecuencia necesaria del esquema de estricta separación funcional entre fiscales y jueces (cf. “Quiroga, Edgardo O.”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23/12/2004). II. Así las cosas, corresponde proceder con el doble análisis que importar dilucidar, por un lado, si el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal se encontró debidamente motivado en los términos del art. 69 del C.P.P.N., y si el tribunal a quo efectuó el correspondiente segundo control de legalidad, logicidad y fundamentación de acuerdo con los lineamientos expuestos en los párrafos precedentes y de conformidad con los arts. 123, 398 y 404 inc. 2 contrario sensu. En este orden de ideas, de la compulsa de la resolución impugnada (fs. 1/2) se colige nítidamente que el Sr. Fiscal General consideró procedente la suspensión del juicio a prueba en beneficio de F. y N. T. en la medida en que abonaran $... y $... , respectivamente para la compensacion del daño, manifestando que el ofrecimiento de reparación formulado por éstos -... pesos ($...) cada uno- resultaba exiguo. Ahora bien, como he señalado en numerosas oportunidades, el instituto de la suspensión del juicio a prueba apunta al cumplimiento de aquellos principios superiores que postulan un derecho penal de última ratio y mínimamente intenso en pos de la resocialización, para el caso de delincuentes que hayan cometido delitos “leves” - entendidos en el sentido de que permitan, en el supuesto concreto, el dictado de una condena cuyo cumplimiento pueda, en principio, dejarse en suspenso de acuerdo al artículo 26 del C.P.-. Pero, a su vez, y a fin de asegurar el aspecto reparador característico de la probation, contenido en el tercer párrafo del artículo 76 bis del C.P., se requiere que el imputado ofrezca hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible. De ignorarse esta condición, quedaría deslegitimada esta alternativa como mecanismo de solución reparadora del conflicto y desvirtuada la atención del interés de la víctima que, también, apunta a satisfacer. En efecto, si bien en el marco de un derecho penal concebido como la “ultima ratio” del ordenamiento jurídico la primera finalidad del instituto de la suspensión del juicio a prueba es la de lograr una solución del conflicto más eficaz en términos de prevención general y especial, ello no sólo lo es en relación al ideal de resocialización previsto constitucionalmente, evitando la estigmatización que también la condena de ejecución condicional supone, sino también abarcando el interés de la víctima. De esta manera, luego de informar a la parte damnificada al respecto, es competencia exclusiva del juzgador decidir “sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada” (art. 176 bis, párrafo 3°, del C.P.). Resulta útil aclarar, por su parte, que el mencionado examen consiste en considerar si el ofrecimiento constituye una pauta demostrativa de la vocación superadora del conflicto por parte del imputado, en tanto esa reparación del daño no tiene pretensión de integridad (tal como lo sostuve en la causa Nro. 9804 del registro de esta Sala, caratulada: “Costa Mendoza, Mercedes s/recurso de casación”, Reg. Nro. 11.238.4 , rta. el 12/02/2009, entre varias otras). No se exige la reparación integral -daño material y moral- como requisito para su procedencia, por lo que “La apreciación por el tribunal acerca del cumplimiento de la reparación ofrecida, no ha de hacerse con un estricto criterio civilista de reparación integral de los daños causados, sino (...) atendiendo a los fines del instituto, esto es, a la revelación de un sincero afán de solucionar esos daños” (Julio de Olazábal, Suspensión del proceso a prueba. Análisis de la ley 24.316 (“probation”), p. 103). En definitiva, cierto es que la reparación prevista por el artículo 76 bis, tercer párrafo, del C.P., en orden a los principios antes expuestos, debe guardar relación, en principio, con el perjuicio ocasionado por la conducta delictiva; pero no puede perderse de vista que la razonabilidad del ofrecimiento en tal sentido realizada por el imputado debe evaluarse respecto de sus concretas posibilidades económicas. Ahora bien, en las presentes actuaciones la defensa ofreció la suma de ... pesos ($...), que fue aceptada por el magistrado de instancia anterior. Sin embargo, la resolución recurrida nada dice sobre los fundamentos que llevaron al magistrado a considerar que el monto de ... pesos ($...) resultaba una pauta demostrativa de la vocación superadora del conflicto por parte de los imputados y, asimismo, la resolucion carece de fundamentos que sostengan la razonabilidad del ofrecimiento efectuado. Así las cosas, la conclusión que se impone es el juez a quo no realizó una correcta apreciación de la razonabilidad del ofrecimiento económico de los recurrentes, lo que a su vez implicó una violación a la exigencia de controlar la legalidad, logicidad y fundamentación del dictamen de oposición propugnado por el representante del Ministerio Público, que en el presente caso, resulta vinculante. III. Por lo expuesto, habré de adherir a la solución propuesta por la distinguida colega que lidera el acuerdo, Dra. Ana María Figueroa, que ya cuenta con la adhesión del doctor Luis María Cabral.1 Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal, anular la resolución obrante a fs. 1/2 a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento acorde a los criterios aquí sustentados (arts. 123, 404, 471 y 532 del CPPN.). Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas Nº 15/13 y 24/13, CSJN), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara. Cúmplase con la remisión ordenada, y sirva la presente de muy atenta nota de envío.   GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Ante mi: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA 001104E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:50:28 Post date GMT: 2021-03-16 22:50:28 Post modified date: 2021-03-16 22:50:28 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:50:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com