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JURISPRUDENCIA Suspensión del juicio a prueba. Desestimación. Oposición del Ministerio Público Fiscal. Robo. Control de legalidad
No se hace lugar a la suspensión del juicio a prueba del imputado por oposición del Ministerio Público Fiscal, quien desestimó su consentimiento atento a tratarse de un robo que involucró una importante cantidad de dinero y porque aquel empleó somníferos en la víctima para perpetrarlo, circunstancias que ameritan la realización del debate.
Buenos Aires, a los once días del mes de febrero de 2015, se constituyen los Dres. Marcelo Alvero, Raúl H. Llanos y María Cecilia Maiza y el suscripto en la sala de audiencias a los fines de celebrar la audiencia a tenor del art. 293 del C.P.P.N. que se llevará a cabo en la presente causa n° 59096716/2012 (int. 3761 A.mc) seguida a R. D. V. con presencia de las partes. Se encuentran presentes el Sr. Fiscal General Jorge G. López Lecube, el defensor particular Dr. Gustavo Arin, los Doctores José María Vera y Juan Esteban Meyer (por la querella) y el procesado. En este acto, los Dres. Vera y Meyer presentan poder especial en el que el querellante J. M. M. los apodera para continuar representándolo en carácter de apoderados y no ya como patrocinantes. El Dr. Alvero recordó a las partes la solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuada a fs. 657. Concedida la palabra al Dr. Gustavo Arin, manifestó que se remite en un todo a la presentación de fs. 657 y 663. En tal sentido, el Sr. Fiscal General, recordó que a fs. 663, la defensa solicitó el beneficio de la suspensión del proceso a prueba, pero que no ha brindado los fundamentos por los que resulta procedente dicho beneficio. Concedida nuevamente la palabra a la defensa particular, refiere que su asistido no tiene antecedentes penales, que la calificación del delito que se le imputa y por la etapa en la que se encuentra la causa, resulta procedente la suspensión del proceso a prueba, que es una forma de finalizar el proceso sin que su asistido asuma responsabilidad en los hechos investigados. Es convocado el imputado R. D. V., quien manifiesta que es empleado en una empresa que se encarga de accesos diversos como aperturas de portones, barreras, etc. Se encuentra en concubinato, tiene una hija. Trabaja en dicha empresa hace poco tiempo, uno o dos meses, se encuentra registrado legalmente y percibe por dicha tarea un sueldo de … pesos ($...). Tiene obra social. En dicho lugar, cumple horario desde las 8.00 hs hasta las 18.00. También efectúan guardias pasivas para la realización de distintos tipos de reparaciones. Su hija tiene cinco años, conviven en San Miguel, Provincia de Buenos Aires, la vivienda es propia. Su pareja es ama de casa. Además tiene tíos, también tiene a su Papá y su Mamá. Tiene dos hermanos, uno de ellos vive en la Rioja. Refiere que cuenta con estudios secundarios completos. No tiene problemas de salud y tampoco sufre de adicciones. A preguntas del Sr. Fiscal General, refiere que la vivienda es una casa en calle de tierra, tiene dos ambientes, cocina comedor diario, una habitación y un baño. Manifiesta que la adquirió cuando falleció la abuela de su señora, que no tiene otros bienes. Que tiene una caja de ahorro donde le depositan el sueldo. Refiere que anteriormente trabajó en diversas empresas, como ser : Toyota Argentina, también en Pirelli (con sede en Merlo), y en dichos lugares dejó de trabajar como consecuencia de la finalización de los contratos respectivos. Concedida la palabra a la querella, el imputado refiere que la abuela de su señora habrá fallecido hace un año. Corrida la vista a la parte querellante, señala que, siguiendo las instrucciones de su poderdante, se van a oponer al instituto de la suspensión del proceso a prueba por varias razones. En primer lugar, si bien el instituto es de aplicación amplia teniendo en cuenta la escala penal del delito que se le imputa a V., consideran que la gravedad del hecho imposibilita su procedencia, que se deben tener en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho investigado, por cuanto el imputado habría utilizado un somnífero y ello podría haber provocado consecuencias sobre la salud de la víctima que afortunadamente no ocurrió. Pero la circunstancia de usar un somnífero para dejar en estado de indefensión absoluta a quien se pretende robar, resulta grave y debe ser debatido. Por último, señala también que deben tenerse en consideración las escuchas telefónicas mantenidas entre el imputado y su defensa, a lo que se opone la defensa puesto que las mismas fueron declaradas nulas por la Cámara VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, ya que fueron interferidas en violación al secreto profesional. Continúa la querella mencionando el ofrecimiento de la reparación económica realizada por el imputado; que el robo perpetrado ascendería a … dólares (USU …) y que se debe tener presente que V. ha adquirido una propiedad hace un año, con posterioridad a que el damnificado M. sea víctima de este hecho. Por todo ello, peticiona se rechace la suspensión del proceso a prueba solicitada por el imputado y su defensa. Otorgada la palabra al Sr. Fiscal General, recuerda que a V. se le imputa el hecho ocurrido el 11 de diciembre de 2012 entre las 00.00 hs y las 6.20 hs, dando lectura a la descripción contenida en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 628/631, en orden al delito de robo simple. Indicó que al momento de analizar la viabilidad del instituto, corresponde tener en cuenta la doctrina sentada por la CSJN en Acosta y Norverto, así como también los criterios sentados por el Ministerio Público Fiscal a través de las Res. PGN 86/04 y 97/09 y el criterio amplio de interpretación adoptado por el propio Tribunal en casos precedentes. También repasó la opinión mayoritaria en el plenario Kosuta de la Cámara Federal de Casación Penal, en que los casos viables de suspensión del proceso a prueba son para supuestos de relativa trascendencia y escasa entidad, y en el caso en concreto fácil es advertir que debido a los montos dinerarios sustraídos, no puede ser abarcado dentro de este concepto de escasa entidad. Pero además entendió que resulta necesaria la realización del debate, para aclarar circunstancias que resultan de interés como escuchar testigos que podrían llevar a un encuadre legal más gravoso, conforme lo previsto en el inciso 1° del art. 166 del CP, como consecuencia de la utilización de un somnífero que podría haber causado otras consecuencias; por lo tanto, son hipótesis que merecen ser develadas en el transcurso del debate. Adhiere también a la querella en lo insustancial del monto ofrecido de reparación económica. Además, agregó las razones por las cuales el representante del Ministerio Público Fiscal puede oponerse a la concesión de la “probation”, citando en ese sentido el precedente “Colella”, causa 16.602 de Sala IV de C.F.C.P., en el cual el Dr. De Luca sostuvo: “Las razones por las cuales un fiscal puede oponerse a una suspensión del proceso a prueba son de la vida, imposibles de prever en una norma jurídica rígida; dependen de las circunstancias del hecho, del contexto, de los datos objetivos que permitan realizar un pronóstico, de las condiciones personales del imputado, etcétera. Se explican con palabras simples, porque el instituto tiende a la recomposición del conflicto y no a la perfección de una definición jurídico penal. Por ello, deben diferenciarse los motivos para otorgar una suspensión de juicio a prueba de aquellos que hacen procedente una condena de ejecución condicional. De lo contrario, cada vez que procede la segunda, la primera debería otorgarse automáticamente”.- -Finalmente, y en virtud de todos los argumentos esgrimidos, es que no presta consentimiento para la concesión de la suspensión del proceso a prueba. Otorgada la palabra al Dr. Gustavo Arin, considera que la esencia de la audiencia no es lo que plantea el Sr. Fiscal General, que no se debe centrar en el hecho imputado, que la finalidad de la audiencia es intentar solucionar el conflicto y una de esas formas previstas en el CPPN es este instituto. Concluye que no es este el ámbito para analizar el hecho imputado. Luego de ello el Tribunal hace saber a las partes que dará a conocer lo resuelto el próximo lunes 23 de febrero a las 13:00 horas. Finalizado el acto y labrada la presente de acuerdo a lo prescripto es firmada por los Sres. Jueces del Tribunal y el suscripto. Luego es también rubricada por los interesados, en su orden, previa lectura en alta voz que en cada caso efectúa el autorizante y con ratificación de aquéllos, de todo lo cual DOY FE.-
MARCELO ALVERO - RAUL H. LLANOS - MA. CECILIA MAIZA AGUSTIN BOURRE SECRETARIO
Y VISTOS: Para resolver respecto de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa del imputado R. D. V. en esta causa nro. 59096716/2012 -nro. int. 3761 (A.MC)- seguida al nombrado por la presunta comisión del delito de robo. Y CONSIDERANDO: Que a fs. 657 y 663, la defensa particular de V. solicitó la suspensión del juicio a prueba en el marco de las presentes actuaciones, con un concreto ofrecimiento de reparación económica por el presunto daño causado y realización de tareas a favor de la comunidad. En consecuencia, se decidió que dicho requerimiento sería tratado en la audiencia de suspensión del juicio a prueba a celebrarse el día 11 de febrero del año en curso en los términos establecidos por el art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación. En aquella ocasión, luego de haberse actualizado la información socio ambiental del encausado y de haberse escuchado a la defensa que ratificó el pedido, el Sr. Fiscal General se opuso a la concesión del beneficio. En primer término, el Dr. López Lecube recordó que de acuerdo al contenido del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 628/632 se le atribuye a V. el delito de robo. Por otra parte, recordó las Resoluciones PGN 86/04 y 97/09, de las cuales se desprende la obligación fiscal de impulsar la acción penal, además de que el beneficio debe ser aplicado en casos de escasa entidad y relativa trascendencia. El representante del Ministerio Público Fiscal también destacó que el espíritu del instituto de la suspensión del juicio a prueba es únicamente compatible con los hechos leves o de escasa trascendencia y que tanto el plenario “Kosuta” de la Cámara Federal de Casación Penal, como el precedente “Acosta” y “Norverto” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentaron esta postura con respecto a que debe tratarse de delitos leves, en consonancia con las resoluciones PGN mencionadas precedentemente. En resumen, entendió que no se hallaban los extremos que justifican la aplicación de la suspensión del juicio a prueba atendiendo a las características del hecho; la presunta utilización de un somnífero por parte del imputado para perpetrar el ilícito; y la irrazonabilidad del escaso monto ofrecido en concepto del daño presuntamente ocasionado. Asimismo, resaltó la necesidad de celebrar el juicio oral y público, escuchar diferentes testimonios, pudiendo incluso solicitar un encuadre legal más gravoso, conforme lo previsto en el inciso 1° del art. 166 del CP. En definitiva, el Sr. Fiscal General, haciendo hincapié en los fundamentos expuestos, no brindó su consentimiento y postuló que no se haga lugar a la suspensión del juicio a prueba. Así las cosas, corresponde resolver la cuestión planteada por las partes. Como es sabido, el art. 76 bis del Código Penal de la Nación respecto a la suspensión del juicio a prueba señala en su cuarto párrafo que “...Si las circunstancias del caso permitieren dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiera consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio”. Es por esa razón que, al analizar los requisitos de viabilidad del instituto, la falta de consentimiento fiscal vincula al Tribunal, pues así lo establece la norma. En esta dirección, se ha señalado que “Esta exigencia impide que la jurisdicción bloquee el progreso de la acción si no hay de parte de su titular público un pronunciamiento expreso favorable a la petición del imputado. Ese consentimiento está sujeto al control de legalidad básico que es parte de la competencia de la jurisdicción respecto de los actos que se desenvuelven en las causas que tramitan ante sus estrados... Sin embargo, el análisis de la legalidad del pronunciamiento no implica la confusión de las competencias ni la necesaria coincidencia argumentativa o decisoria entre la jurisdicción y el Ministerio Público Fiscal. Se trata por el contrario de una inspección que tiende a constatar que se ha actuado dentro del margen de las atribuciones legales de las partes... la revisión de los tribunales en punto a la falta de consentimiento fiscal remite a evaluar si este ha sido motivado y no a considerar si se está de acuerdo con su pronunciamiento o fundamentación. Repárese que una decisión como la que implica la suspensión del juicio a prueba supone la limitación de la persecución penal que se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal” (CNCP, Sala II, causa nro. 10.251 “Rodriguez Fontán, Luis Alberto s/ recurso de casación” rta. 6/2/09 -del voto de Yacobucci al que adhirió Mitchel-). En el caso concreto, el Sr. Fiscal ha efectuado consideraciones en torno a las características del hecho atribuido a V. para fundar su oposición “por considerar que no se trata de un hecho de escasa entidad”. Como ya se mencionó, se hizo referencia a la utilización de un somnífero para la presunta comisión del delito, También mencionó los grandes montos dinerarios presuntamente sustraídos y lo insustancial del ofrecimiento de reparación, no pudiendo ser abarcado dentro del concepto de escasa entidad. Las razones brindadas para reclamar la realización del debate en la causa no resultan arbitrarias, pues han resultado debidamente fundadas en las características del hecho, de modo que superan el test de logicidad que el Tribunal puede realizar, lo cual nos lleva a afirmar que el dictamen denegatorio deviene vinculante para estos estrados. Está claro que el análisis de la legalidad del pronunciamiento fiscal no implica que se confundan las competencias, ni que -según las circunstancias particulares de cada caso- se coincida con los argumentos expuestos, sino que resulta simplemente una inspección que tiende a comprobar que el Fiscal actuó dentro del marco de su competencia y lo hizo sin arbitrariedad. Por ello, el tribunal RESUELVE: NO HACER LUGAR a la suspensión del juicio a prueba requerida por la defensa del imputado R. D. V.. Tómese razón y notifíquese por nota o cédula electrónica, según corresponda.-
MARCELO ALVERO - RAUL H. LLANOS - MA. CECILIA MAIZA Ante mí: AGUSTIN BOURRE SECRETARIO
En la misma fecha se dio integra lectura de la presente, quedando las partes debidamente notificadas (cfr. art.400 CPPN). Buenos Aires, 23 de febrero de 2015.
AGUSTIN BOURRE SECRETARIO
M., J. P. s/suspensión del proceso a prueba - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. - Sala II - 25/3/2013 000376E |