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Suspension Del Juicio A Prueba Probation Requisitos Interpretacion Amplia Doctrina De La CorteJURISPRUDENCIA Suspensión del juicio a prueba. Probation. Requisitos. Interpretación amplia. Doctrina de la Corte
Se decide la suspensión del juicio a prueba instruido contra el imputado por el delito de falsificación de documentos públicos, dado que, conforme a la interpretación amplia del artículo 76 bis del Código Penal, refrendado por la doctrina de la Corte en el fallo “Acosta”, limitar el alcance de la probation a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable.
Rosario, 11 de agosto de 2015.- Y VISTOS: en Acuerdo, los autos: “F., D. s/ falsificación documentos públicos”, expediente N° FRO 42000181/2012/TO1, en trámite por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Rosario, a efectos de resolver sobre la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por el encartado con el patrocinio letrado del Dr. Andrés Pennisi. DE LOS QUE RESULTA QUE: En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de suspensión de proceso a prueba el día 06 de julio de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, en primer término, se procedió a identificar al imputado, D. F.. En dicha oportunidad, el encartado ratificó su voluntad de solicitar la suspensión del juicio a prueba y ofreció cumplir tareas comunitarias en el Centro Evangelístico Latino Americano de esta ciudad de Rosario; consistente en tareas de limpieza, los días martes, jueves y domingos, en el horario de 19:00 a 20:00 horas, que fuera aceptado por el Presidente de dicho Centro, el Pastor Marcos Abel F., a fojas 122 de autos. Corrido traslado a la Señora Fiscal General, Dra. Adriana Saccone, 130 y vta., afirmó que no encuentra objeción que formular a la suspensión peticionada. Finalmente, el señor Defensor Público Oficial Ad- Hoc ratifica la suspensión oportunamente requerida, y solicita que se suspenda por el término de un año, aplicándose el mínimo previsto. Y CONSIDERANDO: La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “Acosta” de fecha 23 de abril de 2008 resolvió que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante. Corresponde examinar el caso traído a examen: En el requerimiento de elevación a juicio (obrante a fojas 96/97) se le atribuyó al imputado la conducta prevista y penada en el artículo 296 del Código Penal, en carácter de autor. A fojas 127/128 de autos, obra el informe remitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal del cual surge que el encartado carece de antecedentes penales. Al ponderar las particularidades del caso en estudio, las condiciones personales del imputado, la falta de condena penal previa y la naturaleza del hecho por el que fuera requerido, permiten suponer que, de arribar a una condena, la pena allí impuesta podría ser dejada en suspenso de conformidad con lo previsto en el art. 26 del código Penal. Todo ello en observancia de las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal. En tales condiciones se advierte, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 del mismo cuerpo ritual, la inconveniencia de aplicar efectivamente la pena privativa de la libertad que correspondiere. La ley es clara al establecer en el art. 76 ter. del Código Penal, que el plazo de suspensión será fijado por el tribunal entre uno y tres años, de acuerdo con la gravedad del delito, pero éste no debe ser el único criterio o parámetro a meritar a la hora de resolver sobre este aspecto. Por lo expuesto, no verificándose en el presente caso ninguno de los impedimentos establecidos en los párrafos 7mo. y 8vo. del artículo 76 bis del Código Penal, corresponde resolver la suspensión del juicio respecto de D. F., por el término de un (1) año. Por ello, SE RESUELVE: I.- SUSPENDER el presente juicio seguido contra D. F., titular del DNI N° …, argentino, casado, nacido en Rosario, provincia de Santa Fe, el día 15 de marzo de 1993, instrucción secundario incompleto, vendedor ambulante, domiciliado en calle Lambaré N° … de esta ciudad, hijo de W. D. y C. M. A., por el término de un año, de conformidad a lo previsto en los artículos 76 bis y 76 ter. del Código Penal. II.- IMPONER al nombrado, POR IGUAL TIEMPO, las reglas de conducta que prevé el artículo 27 bis del Código Penal: a) Fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato. b) Realizar trabajos no remunerados en el Centro Evangelístico Latino Americano, consistentes en limpieza de dicho Centro, sito en Av. Casiano Casas … de Rosario, los días martes, jueves y domingos de 19:00 a 20:00 horas. c) El imputado deberá informar bimestralmente el cumplimiento satisfactorio de las tareas comprometidas, presentando el comprobante correspondiente, extendido por alguna de las personas encargadas de las instituciones citadas, al Señor Juez de Ejecución Penal. III.- Hacer saber al encartado las disposiciones previstas en el artículo 76 ter del Código Penal, referido a las consecuencias que acarreará la inobservancia de las reglas de conducta impuestas en este pronunciamiento. IV.- Remitir copia de la presente Resolución al Centro Evangelístico mencionado, a sus efectos. V.- Dar oportuna intervención al señor Juez de Ejecución Penal. VII.- Insertar, hacer saber y comunicar al Centro de Información Jurídica (C.I.J.).- Acosta, Alejandro Esteban s/infracción artículo 14, párrafo 1, ley 23737' - causa 28/05 - Corte Sup. Just. Nac. - 23/04/2008 002936E |
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