|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu Jul 16 14:02:13 2026 / +0000 GMT |
Suspension Del Juicio A Prueba Procedencia En Delitos Tributarios Ofrecimiento De ReparacionJURISPRUDENCIA Suspensión del juicio a prueba. Procedencia en delitos tributarios. Ofrecimiento de reparación
Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la decisión que suspendió a prueba el proceso seguido contra el imputado por el delito previsto por el artículo 1 de la ley 24769, por considerar que de acuerdo a las circunstancias del encausado, su avanzada edad y la imposibilidad de generar recursos por sus propios medios, el ofrecimiento efectuado demuestra un verdadero esfuerzo para reparar el daño causado con su conducta.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días de febrero de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores Luis María Cabral y Juan Carlos Gemignani como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa FSM 526/2009/TO1/CFC1, caratulada “B., L. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: 1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín resolvió, con fecha 8 de julio de 2014, suspender el proceso a prueba por el término de un año respecto de L. B., seguido por el delito previsto y reprimido por el art. 1º de la ley 24.769, y, entre otras cosas, imponer al nombrado como regla de conducta, el abono de ... pesos ($ ...) en concepto de reparación del daño causado -arts. 76 bis y ter párrafo 1º del Código Penal- (cfr. fs. 1028/1030 vta.). Contra esa decisión, interpuso recurso de casación el representante de la querella (A.F.I.P.), doctor Ricardo Horacio Negrete (cfr. fs. 1044/1054 vta.), el que fue concedido (cfr. fs. 1055/1056). 2º) El recurrente encauzó su vía de impugnación en el primer inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, tras entender que se ha efectuado una errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva. Luego de una breve reseña de los antecedentes de la causa, estimó que debe determinarse la inteligencia que corresponde dar a los artículos 4, 76 bis y ter del Código Penal, 10 de la ley 24.316, 1 y 16 de la ley 24.769, pues, a su criterio, la suspensión de juicio a prueba resulta inaplicable a los delitos de evasión tributaria, ya que en función de lo previsto por el art. 16 de la ley 24.769 éstos tienen su propio régimen extintivo de la acción penal. Expuso que en el presente caso se detectó que la firma denunciada, Morón Metales S.A., omitió presentar las declaraciones juradas o las presentó defectuosamente, correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias, con el fin de ocultar la real situación económica de esa empresa, evitando así el ingreso de los tributos a los que se encontraba obligada. Que por el carácter de responsable de esa firma, se imputó a L. B. el hecho objeto de investigación, y una vez concluida la auditoría, se constató que lo evadido respecto de los ejercicios fiscales (correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002 inclusive, en relación al Impuesto al Valor Agregado; y al año 2000 en relación al Impuesto a las Ganancias), ascendía a ... pesos ($ ...). Adujo que la aplicación del instituto solicitado torna ilusoria la existencia del mecanismo de extinción de la acción penal previsto en el 16 de la ley 24.769, teniendo en cuenta las condiciones que deben cumplirse para su habilitación, fundamentalmente respecto del pago total e incondicional de la deuda. En otra dirección, planteó que no es razonable el monto ofrecido de ... pesos ($...) en concepto de reparación del daño causado, en función del perjuicio fiscal ocasionado por el accionar imputado. Por todo lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se revoque la resolución impugnada. 3º) Que en la etapa prevista en el artículo 454 en función de lo previsto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación tanto la querella como la defensa oficial hicieron entrega del escrito de breves notas, de lo que se dejó constancia en autos. 4º) Que superada dicha etapa, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto -resultando designado para hacerlo en primer término el doctor Juan Carlos Gemignani y en segundo y tercer lugar los doctores Luis María Cabral y Ana María Figueroa respectivamente-, el Tribunal pasó a deliberar. El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo: I) A fin de alcanzar un conocimiento más acabado de la cuestión de fondo traída a estudio de este Tribunal, considero pertinente reseñar los sucesos del caso. Así, cabe tener presente que se le imputa a L. B., en calidad de autor, que como presidente de la firma “Morón Metales S.A.” habría evadido parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas u omisión de la debida presentación. Así, habría ocultado a la Administración Federal de Ingresos Públicos la real actividad económica de su empresa, con pleno conocimiento de ello, evitando ingresar a la renta pública la suma de un ... pesos ($ ...) en concepto de Impuesto al Valor Agregado ($... por el ejercicio fiscal 2000 -del 8/99 al 7/00-, $... por el ejercicio fiscal 2001 -del 8/00 al 7/01- y $... por el ejercicio fiscal 2002 -del 8/01 al 12/01-) y ... pesos ($ ...) en concepto de Impuesto a las Ganancias, correspondiente al período fiscal 2000 (cfr. requerimiento de elevación a juicio de fs. 843/846 vta., art. 1 de la ley 24.769.). Una vez elevadas las actuaciones a la etapa de juicio oral, la defensa del imputado solicitó el beneficio de la probation, ofreciendo la realización de tareas comunitarias y como reparación del daño ocasionado la suma de ... pesos ($ ...), haciendo mención de su estado de falencia y de la imposibilidad de generar recursos por su estado de salud y avanzada edad (cfr. fs. 900/901 vta. y 906). Ante dicha solicitud, la querella manifestó que en virtud de la calificación legal otorgada provisoriamente al delito cometido por el encartado -evasión tributaria simple, art. 1º de la ley 24.769- no resulta aplicable al caso el instituto de suspensión de juicio a prueba, toda vez que el art. 10 de la ley 24.316 establece la inalterabilidad de las regulaciones de las leyes 23.771 y 23.737, asegurando la prevalencia de la norma especial, inalterabilidad receptada también en el art. 16 de la ley 24.769, que prevé su propio régimen de extinción por pago total de la acción penal, en relación a los delitos previstos en los arts. 1 y 7 de esa normativa especial (cfr. fs. 916/918 vta.). A su turno, el Representante del Ministerio Público Fiscal prestó su conformidad para la procedencia de lo solicitado, en razón del criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Acosta”, estimando adecuado el plazo de suspensión de un año, y razonable el monto ofrecido en concepto de reparación del daño causado (cfr. fs. 919 y 949). Por las razones oportunamente alegadas por la defensa, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín exhortó al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta a fin de que éste último efectúe la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N. (cfr. fs. 993 y 1002), la que tuvo lugar el día 7 de marzo de 2014 (Cfr. fs. 1026), oportunidad en que la defensa ratificó el contenido de su presentación anterior (cfr. fs. 1026). Por su parte, el representante de la querella ratificó lo expuesto al momento de oponerse a la concesión del beneficio, y reiteró que la probation resulta inaplicable en el marco de los delitos de la ley 24.769, lo que es aún más claro a partir de la sanción de la ley 26.735. Resaltó además que es irrisoria la suma de ... pesos ($ ...) ofrecida frente al monto evadido que ascendió a ... pesos ($...). Así las cosas, el a quo, con fecha 8 de julio de 2014, hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba respecto de L. B., tras considerar que “la figura que rige el caso no es óbice para tratar la cuestión”, destacando que el acusado carece de antecedentes penales, por lo que sería posible dejar en suspenso una eventual condena. Asimismo, afirmó que “de los textos de las leyes 24.316 y 24.769 no surge que se encuentre vedada la aplicación de la suspensión del juicio a prueba para ninguno de los supuestos previstos en la actual ley penal tributaria ni en la anterior, sino que sólo se aclara que ello no es óbice para que la acción penal se extinga del modo que prevé el régimen especial”, agregando que “además, sin una previsión expresa que establezca la prohibición, mal puede inferirse que estos delitos est[é]n excluidos, posición inconciliable con el principio de legalidad”. Sostuvo además que “la reforma del art. 19 de la ley 26.735, en cuanto a su agregado al último párrafo del art. 76 bis del C.P., registra como fecha de promulgación el 28 de diciembre de 2011, y, dado que los ejercicios fiscales objeto de la presente causa corresponden a los años 2000, 2001 y 2002, aquella no es aplicable al caso”. Finalmente, entendió que la reparación económica ofrecida resulta suficiente, teniendo en cuenta el informe socio ambiental del que emerge los escasos ingresos económicos que percibe el causante en concepto de haberes jubilatorios, la conformidad prestada por el fiscal, y que el ofrecimiento debe ser “en la medida de lo posible” (cfr. fs. 1028/1030 vta.). II) Sentado ello, corresponde ahora brindar respuesta al agravio traído a estudio por la querella. En primer lugar, respecto a la inaplicabilidad del instituto de suspensión de juicio a prueba a los delitos tributarios, es necerario advertir que a la fecha en que habrían tenido lugar los hechos delictivos reprochados al imputado L. B., se encontraba en plena vigencia la redacción anterior a la normativa vigente en la actualidad en materia tributaria -ley 24.769 B.O. 15/07/97-. Ahora bien, a los efectos de esclarecer la cuestión planteada, debe estarse a esa redacción por resultar más beneficiosa al imputado (art. 2, primer párrafo del C.P.), toda vez que su nueva redacción -ley 26.735, promulgada el 27/12/11-, expresamente su art. 19, establece que “[t]ampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones”. Establecido ello, corresponde señalar que con respecto al régimen especial de extinción de la acción penal previsto en la ley aplicable al caso, que el art. 16 específicamente establece que “[e]n los casos previstos en los artículos 1º y 7º (…) la acción penal se extinguirá si el obligado, acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio”. De tal suerte, del texto legal citado precedentemente, así como también del art. 76 bis del C.P.P.N. -incorporado por ley 24.316- no se advierte ningún presupuesto normativo que restringa la posibilidad de aplicación del instituto para los delitos tributarios, aun teniendo en cuenta que el delito reprochado a L. B. es el tipificado en el art. 1º de la ley 24.769. Ello es así, ya que la extinción por pago en forma incondicional y total de la deuda al fisco, resulta una herramienta para el justiciable que de ningún modo impide -de resultar necesario-, la aplicación del instituto de la suspensión el juicio a prueba. III) En otro orden de ideas, en cuanto al planteo subsidiario esgrimido por el impugnante, llevo dicho que el ofrecimiento de la reparación del daño causado es un requisito ineludible para la concesión del beneficio y que, una vez efectuada dicha oferta -cumpliendo con los demás requisitos fijados por el artículo 76 bis del C.P.- y valorada su razonabilidad por parte del Tribunal, no debe admitirse objeción alguna sobre ese punto. Es que la finalidad de dicho ofrecimiento es justamente de carácter moral, educativa y simbólica, estando lejos del espíritu de la ley obtener mediante la probation una reparación integral de los perjuicios ocasionados por el delito. En este punto, he de destacar que el verdadero sentido de este instituto es otorgarle al imputado una solución alternativa al ejercicio de la pretensión punitiva estatal en aquellos supuestos donde resulte aconsejable -según la política criminal delineada por el legislador- resignar el interés de la vindicta publica, en aras de conseguir la reinserción social del imputado, sin necesidad de afectar sus derechos personales mediante la imposición de una pena. Es por ello que el fin de la reparación del daño (art. 76 bis, tercer párrafo del C.P.) debe ser abordado en el contexto teleológico que inspiró al legislador al establecer la suspensión del juicio a prueba. Así, dicha reparación no sólo debe atender a la satisfacción del interés resarcitorio de la víctima, sino principalmente a la necesidad de que el imputado pueda internalizar pautas de conducta conforme a derecho. Sentado ello, corresponde señalar que cuando la norma establece que la reparación del daño sólo es exigible “en la medida de lo posible”, claramente se está haciendo referencia a las concretas circunstancias económicas del encausado, vinculándose éstas con la conducta delictiva imputada y el daño ocasionado. De tal modo, ante un determinado monto ofrecido, queda impuesta al juez la obligación de resolver su viabilidad, analizando fundadamente la situación patrimonial del imputado. Sólo luego de efectuarse tal análisis, podrá afirmarse si la reparación propuesta fue emitida “en la medida de lo posible”. Así, la mera exigüidad del monto ofrecido no es una razón suficiente per se para considerar que no fue emitido dentro de las concretas posibilidades económicas del imputado. No obstante ello, el ofrecimiento mencionado debe tratarse de un esfuerzo verdadero y sincero por parte del infractor de la norma, con el fin de restaurar el daño causado por su conducta. Es decir, aquél debe significar un real esfuerzo, interés y compromiso de reparar por parte del acusado, lo que ha de valorarse teniendo en consideración sus circunstancias económicas y posibilidades. Al respecto, cabe apuntar que “si bien el ofrecimiento de la reparación del daño causado es un requisito insoslayable para la concesión del beneficio, lo cierto es que el espíritu de la ley no está dirigido a una reparación integral. Que ello surge con claridad de la propia letra del artículo referido [76 bis del C.P.] pues, tal ofrecimiento debe ser en la medida de lo posible siendo que, ante disconformidad, la parte damnificada tiene habilitada la vía civil a fin de obtener el plus pretendido” (cfr. C.F.C.P., Sala III, causa Nro. 9821 “Ruíz, Hernán Néstor s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1595/08, rta. el 12/11/08). Dicho ello, teniendo en cuenta las circunstancias de L. B., su avanzada edad y la imposibilidad de generar recursos por sus propios medios, así como también el informe socio-ambiental obrante a fs. 944, entiendo que el ofrecimiento efectuado demuestra un verdadero esfuerzo para reparar el daño causado con su conducta, pues la suma de ... pesos ($ ...) resulta acorde a sus posibilidades concretas. IV) Por lo expuesto, considero que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto fs. 1044/1054 vta. por el representante de la querella (A.F.I.P.), doctor Ricardo Horacio Negrete, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 a contrario sensu del C.P.P.N.). El señor juez doctor Luis María Cabral dijo: Que comparto en lo sustancial el voto que antecede y expido el mío en el mismo sentido. La señora jueza doctora Ana María Cabral dijo: Que adhiero a solución propuesta por el juez que lidera el acuerdo, por los motivos que expondré. 1º) En punto a la viabilidad de la suspensión de juicio a prueba respecto a los delitos previstos en la ley 24.769, previo la reforma introducida mediante ley 26.735, entiendo que no existía a la fecha de los hechos atribuidos a L. B. obstáculo legal para aplicar el instituto de la suspensión de juicio a prueba del art. 76 bis del Código Penal respecto a los delitos allí comprendidos. La previsión dispuesta en el art. 16 de la ley 24.769, en cuanto prevé que aquél obligado ”...que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él”, no impide de modo automático la aplicación a su respecto del instituto previsto en el artículo 76 bis del Código Penal. La ley 26.735, ha introducido ahora la prohibición expresa que reclama el recurrente para el presente caso, al disponer en el último párrafo del artículo 76 bis del CP, expresamente “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones”, la que no resulta de aplicación en esta causa en relación a L. B., atento la fecha de los hechos y atendiendo al principio de ley penal más benigna -artículos 75 inciso 22 C.N., 11.1 y 11.2; D.U.D.H., 8.1 y 9 C.A.D.H.; 14.1 P.I.D.C. y P.-. 2°) A lo expuesto, debe agregarse que dicha interpretación se enrola en la línea marcada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Acosta” (Fallos; 331:858); “Lorenzo” (L.90 XLII del 23 de abril de 2008); “Norverto” (N. 326.XLI del 23 de abril de 2008), y concretamente en el caso "Nanut” (N. 272. XLIII, del 7 de octubre de 2008) -en el que se trataba de un delito tributario, remitiendo en lo pertinente a lo resuelto en el citado fallo “Acosta”-. Afirmó el Máximo Tribunal en tales oportunidades que “…para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal”. 3º) Respecto a la disconformidad planteada por la querella respecto al monto de reparación ofrecido, el art. 76 bis del Código Penal dispone que “al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”. La norma establece que el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible. Esto significa que la razonabilidad de la reparación ofrecida apunta a su proporcionalidad y adecuación con respecto al daño sufrido por el damnificado del hecho imputado y, a la vez, a las posibilidades económicas reales del encausado. He afirmado en los precedentes “Sosa Montepagano, Alberto s/recurso de casación” (causa n°16.416, rta. el 21/08/2013, reg. n°21.648) y “Méndez, Peralta Ramos, María A. y otro s/recurso de casación” (causa n°16.871, rta. el 29/08/2013, reg. n°21.808,), ambos de la Sala I, que “la voluntad del imputado de superar el conflicto a partir del ofrecimiento de reparación del daño en la medida de lo posible, ha de ser consecuencia de la ponderación del daño causado por la conducta que se le atribuye -en la medida en que se ha determinado en base a parámetros objetivos en el expediente- y de la capacidad económica de aquél.” En este sentido, señala Vitale que una de las finalidades que persigue el instituto de la suspensión del juicio a prueba es la de “brindar alguna protección a la víctima, a través de la reparación de los daños que el delito investigado le hubiera causado (siempre que pudiera demostrarse la producción de un real perjuicio a terceros, cuya comprobación es uno de los presupuestos de la intervención penal, y siempre que la víctima la aceptara). Este objetivo podrá ser perseguido siempre que el imputado tenga reales posibilidades de brindar tal compensación, pues la ley exige la reparación del daño ‘en la medida de lo posible', precisamente como un modo de evitar exigencias de imposible cumplimiento (lo que también es consecuencia del principio de igualdad ante la ley)” (Vitale, Gustavo en Baigun-Zaffaroni; Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial; Bs. As.; Hammurabi; 2007; p. 448 y sgte.). En el caso traído a estudio, la no aceptación por parte de la querella de la reparación ofrecida por el imputado, no constituye óbice para la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Ello pues, como he expresado precedentemente, el art. 76 bis del Código Penal deja reservada la vía de la acción civil para aquélla, en caso de que no aceptara la reparación ofrecida y la suspensión del juicio a prueba fuere igualmente dispuesta por el Tribunal. 4º) En virtud de ello, voto por rechazar el recurso de casación deducido por la querella, con costas (arts. 470, 471 -a contrario sensu- 530 y 531 del C.P.P.N). Tal es mi voto. Por ello, en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto fs. 1044/1054 vta. por el representante de la querella (A.F.I.P.), doctor Ricardo Horacio Negrete, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 a contrario sensu del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines establecidos en el artículo 400, en función del 469 del Código Procesal Penal de la Nación, y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas Nº 15/13 y 24/13, CSJN), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara. Remítase al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA 001712E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |