JURISPRUDENCIA

    Teatro independiente. Infracción al Código de Edificación. Puertas de salida. Multas

     

    En la ciudad de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil quince, siendo las 14.20 horas, se constituye en la Sala de Audiencias del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 6 su titular interino (PRCM), Dr. Gustavo Adolfo Letner, quien presidirá la audiencia de juzgamiento en estas actuaciones registradas bajo el Nº 1887 F (Expte. Nº 3834/15), caratuladas “G. D. F. s/infr. art. 2.1.1 de la Ley 451”. Acto seguido, la Prosecretaria Coadyuvante, Giorgina Dutto, verifica la presencia del presunto infractor Sr. G. D. F., DNI n°XXXXXXXX; de su letrado patrocinante, Dr. Claudio Marcos Gorenman, credencial del C.P.A.C.F. T° ... F° ..., quienes mantienen el domicilio constituido en Bonpland ..., de esta ciudad; y, del Sr. Fiscal a cargo de la Fiscalía n° 37, Dr. Patricio Maissonave. Asimismo se hace saber que se encuentran presentes en la antesala los testigos M P M, F A M y R F C.-

    Acto seguido, el Sr. Juez declara abierto el debate, y el Sr. Fiscal hace saber que sostiene la acusación contra el Sr. G., por los siguientes hechos presuntamente acaecidos el 14 de noviembre de 2014, entre las 01.00 y 01.10 horas aproximadamente, en el establecimiento sito en la calle Bonpland ..., de esta Ciudad, que funciona como teatro independiente: HECHO 1: consignado en el Acta de comprobación n° 4-00096523 (fs. 4) por exceder la capacidad permitida de (50) cincuenta personas conforme plano habilitación al contabilizarse con cuentaganado (65) sesenta y cinco personas entre ambas plantas; HECHO 2: descripto en el Acta de comprobación n°4-00096524 (fs. 6) por tener un único medio de salida operativo de ancho insuficiente: 77 cm. (sesenta y siete centímetros), medido con cinta métrica. Incumple Ley 2542/CABA/2007 (ancho mínimo 80 cm) y Ley 3841/CABA/2011 Art.3 (ancho mínimo 90 cm); HECHO 3: señalado en el Acta de comprobación n°4-00077671 (fs. 7) por obstruir el procedimiento inspectivo parcialmente al no permitir ingresar al local durante 45 minutos a los inspectores; y HECHO 4: detallado en el Acta de comprobación n°4-00096522 (fs. 8) por tener un vano en entrepiso abierto al vacío (sobre sala) sin protección ante caídas desde distinto nivel estando en un local de uso (camarín).-

    Asimismo, se hace saber que por estos hechos, G. fue condenado a la pena de multa por la suma total de veintiséis mil quinientas unidades fijas (26.500 UF), y que el teatro de marras estuvo clausurado desde el día del labrado de las actas, es decir, 14 de noviembre de 2014 hasta el día 12 de diciembre de 2014.-

    Acto seguido, se consulta al presunto infractor si ha comprendido cabalmente los hechos que se le imputan, a lo que responde que sí. Se le informa que le asiste el derecho de negarse a declarar sin que ello implique presunción alguna en su contra y asimismo, de hacerlo, ello será sin prestar juramento ni promesa de decir verdad, previstos en el art. 18 de la Constitución Nacional, 13, inc. 3ro. de la Constitución de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires y 53 de la ley 1.217. Se le hace saber además que, conforme lo dispuesto en el art. 50 de la citada norma, el Sr. Juez ejerce el poder disciplinario en la audiencia, y puede corregir en el acto, con llamados de atención y apercibimiento, los incumplimientos a la obligación de las personas que asistan a este acto de permanecer respetuosamente y en silencio, sin producir disturbios, pudiendo, en su caso, expulsar al incumplidor de la sala de audiencias, incluso si éste fuera el presunto infractor, quien en tal caso será representado por su letrado defensor a todos los efectos. -

    Seguidamente, se invita al presunto infractor a hacer su descargo respecto del hecho que se le imputa, señalando su letrado defensor que lo hará una vez que se reciba la prueba en el juicio.-

    En consecuencia, se pasa a producir la prueba testimonial, ingresando el testigo R.F. C., inspector de la DGFyC, titular del DNI n°xxxxxxxx, a quien el Sr. Juez informa que se le recibirá declaración testimonial en el marco de la presente causa y le instruye acerca de las penas previstas por los delitos de falsa denuncia y falso testimonio, dándose íntegra lectura de los arts. 275 y 276 del Código Penal, prestando el compareciente juramento de decir verdad conforme sus creencias. Indica que no tiene interés ni vínculo con las partes. Cedida la palabra al Sr. Fiscal, indica que recuerda el procedimiento efectuado en el Teatro, y relata que le pidieron de la Policía Metropolitana colaboración para realizar una inspección, por numerosas denuncias de vecinos. Que los inspectores tenían que hacer inspección normal, y además prestar atención a puntos de irregularidades detectadas en inspecciones anteriores, particularmente dos que tuvieron clausura. Esas indicaciones se las dio el titular de la unidad donde trabaja, se presentaron con la policía, se identificaron, el encargado les dijo que no podían ingresar hasta que no terminara la función. Que fue en un marco de total agresividad desde que llegaron hasta que se retiraron. Que ellos tienen que entrar cuando llegan, no cuando el administrado quiere, por eso para ellos el pedido de esperar a terminar la función implica una obstrucción del procedimiento. Que normalmente llaman a la policía para hacer un intento para entrar por segunda vez, y si no se lo permiten, clausurar el local; pero como en este caso ya estaban con la policía, llaman a Reyna Morgan que es su superior, y les dice que era importante hacer la inspección. Por tal motivo, el nombrado les pidió que hagan la inspección, y labren actuaciones por obstrucción parcial del procedimiento, ya que deberían justificar por qué no ingresaron al llegar al lugar. Indica que, generalmente, los controladores desestiman ese tipo de actas, pero para ellos es importante que quede constancia de que por 45 minutos no pudieron ingresar. Prosigue indicando que, luego de ese tiempo, el Sr. G., que en internet se hace llamar M., les dice que pueden entrar, previo a lo cual sale un montón de gente como sale de un teatro, por lo que ellos entienden que se trataba de espectadores, y desde afuera contaron 57 personas. Que cuando se retiran todos, entran al local, pero G. no dejó entrar a la policía, sólo a los inspectores. Que constatan que había 8 personas más en el local, que no saben si cumplían alguna función, si estaban ligadas comercialmente, si eran actores. Asimismo, notaron presencia de gran cantidad de material combustible y de rápida ignición. Que terminaron la inspección, pidieron papelería, y en el plano consta que la capacidad del local es de 49 espectadores, más uno que puede ser discapacitado, y habiendo contado 57 espectadores, ya estaba excedida la capacidad. Que desde el primer momento una señorita los filmó y les dijo todo tipo de insultos, y entonces luego de hecho todo, decidieron dar por terminada la inspección. A preguntas del Sr. Fiscal sobre si recuerda el horario, el testigo se remite al informe labrado, consignando que los horarios son 23.30 llegada, 01:55 salida. Indica que ellos habitualmente hacen muchas inspecciones en teatros independientes, pero nunca les pasó de no poder entrar por estar en funciones. Que habrán ingresado a la sala 0:20 aproximadamente, y que el acta por obstrucción fue labrada al final con el resto de las actas, por aquélla indicación de su jefe que refiriera al comienzo. A consultas del Sr juez sobre el mecanismo para contar, indicó que utilizaron un “cuenta ganado” mecánico.-

    A preguntas del Dr. Gorenman sobre si la policía o la fiscalía fue la que solicitó la inspección, el testigo indica que lo hicieron con personal de la Metropolitana, Comuna 15, pero que de dónde surge la denuncia, desconoce ese dato. El Dr. Gorenman consulta en qué horario le llega el pedido. El testigo explica que normalmente ellos llegan a Perón 2933 sin saber ni tener conocimiento de los objetivos que van a inspeccionar. Una vez allí, viene un supervisor y les da los objetivos, más documentación adjunta, y así se enteran de lo que tienen que hacer. Que acuden en el horario de cita a Guzmán 396, sede de la Policía Metropolitana. A consultas de cuándo ingresaron a Perón, el testigo revisa su orden de trabajo y señala que no tiene el horario puntual, pero indica que llegan a Perón siempre a las 21:00 hs., se les entregan los objetivos, y efectivamente salen a eso de las 22:00 hs. A preguntas del letrado dice que evidentemente, el pedido de la policía lo pueden haber recibido durante el día, o el día anterior, pero se enteran cuando llegan al puesto de trabajo. A consultas de cuántos efectivos policiales concurrieron con ellos, el testigo indica que estuvieron un rato largo en Guzmán, y no recuerda la cantidad de efectivos, indica que entre 5 y 6 de civil. A preguntas de la defensa sobre si es regular que para inspecciones de rutina vayan varios policías, C. indica que en realidad no era una inspección de rutina, sino que había denuncia, y por ese motivo van varios policías. Preguntado para que diga si recuerda el objeto de las denuncias, C. dice que sólo por comentarios de los policías, sabe que era por denuncias de vecinos por ruidos molestos. A preguntas del Dr. Gorenman sobre si llevaron aparatos para medir sonidos, indica que no cuentan con ese material, sino que eso lo hace DGCONT por su cuenta. A preguntas del Dr. Gorenman sobre si al llegar les pidieron que esperen o que no entren, el testigo dice que es un tema semántico, pero que ellos lo interpretaron como que no podrían ingresar hasta que termine la función. Que recuerda que él dijo “mirá que vamos a entrar con toda discreción, no vamos a molestar a nadie” (SIC), porque estamos habituados a inspecciones en lugares donde se desarrolla un hecho artístico, pero el argumento no fue admitido por el Sr. G. A consultas de si era de especial interés para su superior realizar la inspección, C. contesta que si, porque sino, teniendo la policía a mano, volvían a repetir el procedimiento ante el personal policial, y ante una segunda negativa se clausura el local por obstrucción al procedimiento. A preguntas de cuál era el interés puntual, refiere que son las denuncias de los vecinos, las clausuras previas y las irregularidades que estaban verificadas. Se remite a las constancias que obran en la orden y habla de plan y plano, certificado de sobrecarga de entrepiso, realización de show en vivo, ancho de medios de salida y capacidad. A preguntas del Dr. Gorenman sobre si ya estaba ordenada una consigna policial cuando ellos disponen la clausura, el testigo indica que no recuerda. El testigo reconoce que las actas que terminan en 522, 523, 524 son de su puño y letra, y reconoce la orden de trabajo como copia de la que tiene aquí, y el informe de inspección realizado.-

    Finalizada la declaración de C., ingresa el testigo F. A. M., DNI N°xxxxxxxx, a quien el Sr. Juez informa que se le recibirá declaración testimonial en el marco de la presente causa, y le instruye acerca de las penas previstas por los delitos de falsa denuncia y falso testimonio, dándose íntegra lectura de los arts. 275 y 276 del Código Penal, prestando el compareciente juramento de decir verdad conforme sus creencias. Indica que no tiene interés con el desarrollo de la causa ni vínculo con el imputado. El Sr. Fiscal lo interroga por el procedimiento, e indica que se presentaron por orden de trabajo con personal de la Policía Metropolitana, llegaron y según protocolo hicieron inspección correspondiente, y todo lo demás está en el informe y las actas labradas. Sobre si recuerda el horario de llegada, indica que once y pico de la noche. Preguntado sobre lo que pasó al llegar al lugar, indica que llegaron y se presentó el Sr. G., ante quien se identificaron. Que en ese momento no ingresaron porque había una obra de teatro, y que por eso le notificaron a su superior, y como se les pidió que hicieran la inspección, esperaron no más de una hora, ingresaron solos al lugar, inspeccionaron, labraron un par de actas. El acto inspectivo fue en presencia del titular y gente que había en el teatro, y fueron filmados durante todo el acto. A preguntas concretas sobre el tema de la obra en desarrollo, indica que el titular del teatro les dijo que había una obra y que no entraran en ese momento, por eso ellos, para no empeorar las cosas y poder hacer la inspección, esperaron pero labraron el acta protocolar por obstrucción de inspección, para justificar el tiempo que estuvieron en la puerta sin ingresar, que durante el tiempo en que duro la inspección fueron hostigados, intimidados, no la pasaron bien. A consultas sobre en qué momento labran el acta por obstrucción, el testigo indica que todas las actas las hacen al final, y en ese momento fue labrada el acta puntual. A preguntas de las infracciones que recuerde, indica que la obstrucción, un vano o vacío en entrepiso a PB, más cantidad de personas, falta de ignifugado. En cuanto a la cantidad de personas, indica que contaron la salida del público, y el resto de las personas que estaba adentro. A consultas del Sr Fiscal sobre si pudieron identificar o diferenciar entre público y personas que estaban adentro, el testigo indica que no pueden discriminar porque no lo saben. De hecho, si hubieran entrado al momento de la función, hubieran podido determinarlo mejor, pero no los dejaron ingresar. En cuanto al vano en entrepiso, indica que no recuerda el lugar ni cómo funcionaba. Y después recuerda que el medio de salida tenía una medida que no correspondía, era más angosta. Que deben ser 90 cm como exigido, y cree que tenía 77. Pero que inclusive en la disposición está ratificado por una ley que contempla un metro de ancho.-

    A preguntas del Dr. Gorenman sobre el conteo de las personas, le pregunta si en algún momento el titular o alguien del local les indicó qué parte de esa gente trabajaba en la sala, el testigo refiere que no, que sólo recuerda que lo insultaban y le gritaban, y que si en el medio de eso les dijo que no eran público, no lo registró. Con respecto al vano del entrepiso, el Dr. Gorenman le pregunta si recuerda si había sector de camarines, y el testigo refiere que no, que no recuerda. Que en el entrepiso era bastante hostil el clima, y aclara que entraron sin policía por pedido del titular de la explotación. A consultas del Dr. Gorenman sobre la abertura en cuestión, dice que cree que sacaron fotos, que se puede ver en la filmación que hizo el titular. En cuanto al elemento de medición del ancho de la puerta, indica que utilizaron cinta métrica, y que no hicieron otras mediciones. A consultas de si es usual medir anchos, el testigo responde que cuando hay duda, sí es usual hacerlo, porque él no puede suponer que algo es menor al ancho que debe tener. A preguntas del Dr. Gorenman sobre si se hacen inspecciones previas a habilitar un lugar, el testigo refiere que no está en el área de habilitaciones, y que este teatro no tiene habilitación, sino solicitud, y que antes no se podía funcionar sin tener habilitación otorgada, por tratarse de un rubro de los denominados IP.-

    Concluido el testimonio de M., ingresa la testigo M. P. M., DNI N°xxxxxxxx, a quien el Sr. Juez informa que se le recibirá declaración testimonial en el marco de la presente causa, y le instruye acerca de las penas previstas por los delitos de falsa denuncia y falso testimonio, dándose íntegra lectura de los arts. 275 y 276 del Código Penal, prestando el compareciente juramento de decir verdad conforme sus creencias. Indica que tiene vínculo laboral y personal con G., desde hace 7 años aproximadamente. El Dr. Gorenman consulta a la testigo respecto del rol que ocupa en el Teatro del Perro, y la testigo indica que actúa los sábados como actriz, y que los años anteriores trabajó allí como asistente de sala, haciendo diferentes tareas. Indica que se encontraba presente al momento dela inspección, y a preguntas del defensor indica que la misma duró dos horas o más. A consultas sobre la cantidad del elenco a esa fecha, indica que 3 bailarinas, 3 actores, 2 asistentes de escena, la productora, y la persona que hace el diseño de luces. En cuanto a la inspección en el entrepiso, relata que allí está la cabina de luces y un bañito, que se estaban cambiando, que subieron los inspectores y los contaron con el contador a ella arriba, y luego abajo nuevamente. Indica que ese sector está desde que el teatro se alquiló, que pusieron un mueble grande que tapa esa puerta, para que nadie acceda a ella, que ese vano siempre está cubierto. Describe el mueble como blanco, más bajo que ella, o sea de 1,40 metros, que es como una heladera. A preguntas del Sr. Fiscal sobre el objeto de que ese mueble esté ahí, la testigo indica que ese espacio abierto debía taparse con algo. A consultas del fiscal sobre si se puede acceder del otro lado a ese lugar refiere que no. A consultas sobre el objeto de tapar, indica que no hay una escalera, que es un lugar que no va a ningún lado; y a consultas sobre cuántos metros hay hasta la sala, indica que no sabe. A consultas del defensor sobre la hostilidad hacia los inspectores, la testigo indica que ella no cree que haya sido así, sino que lo consideró exactamente al revés, ya que incluso cuando estaba actuando escuchaba ruidos, y que además cuando preguntó por qué la contaban dos veces si ella era actriz, le daban vuelta la cara. Indica que aparecieron 6 o 5 policías de civil porque supuestamente iba a haber violencia de su parte, pero ellos no se manejan así.-

    Finalizada la producción de la prueba testimonial, el Sr. Juez ordena la incorporación de la prueba oportunamente proveída en este legajo, a saber: Las actas de comprobación nro. 4 00096523 (fs. 4), 4 00096524 (fs. 6), 4 00077671 (fs. 7) y 4 00096522 (fs. 8); el acta de audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2014 (fs. 3 vta.); la copia de la carátula del expte. 6851614/2013 (fs. 9); la Disposición 2014-2840-DGFYC, del 18 de noviembre de 2014 que ratifica la medida de clausura (fs. 18/20); la copia de orden de trabajo (fs. 21); el plano de ubicación del inmueble y datos útiles (fs. 23); la copia del cuadro de usos (fs. 25); el cuadro de usos - Código de Planeamiento Urbano (fs. 27); la copia de la Ley N° 3841 (fs. 29/31); el Informe de inspección EN 13201/14 del 13 de noviembre de 2014 (fs. 33/36); el acta circunstanciada n° 034333 del 14 de noviembre de 2014 (fs. 37); la copia de la faja de interdicción n° 041845 (fs. 33); la resolución administrativa (fs. 50); la solicitud de inspección (fs. 51); el informe de inspección previa EN 13830/14 (fs.90/93); la copia de acta contravencional (94/95); la NO/2014/17172081/AGC del 27 de noviembre (fs. 96); la solicitud de inspección previa (fs. 98); la orden de trabajo (fs. 99); el informe previo levantamiento de la DGFyC (fs. 100); la solicitud de aclaratoria (fs.101); la solicitud de informe (fs. 102); la respuesta a la solicitud NO/2014/17908051/DGFyC (fs. 105); la resolución administrativa (fs. 106/108); el mandamiento de levantamiento de clausura, faja de clausura y acta (fs. 109/111); los informes del levantamiento de clausura (fs. 112/113); la resolución administrativa (fs. 115/122); la cédula de notificación (fs. 124); la solicitud y pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (fs. 125/126); los antecedentes de faltas que ya fueran solicitados por esta judicatura y agregados a fs. 136/140; la constancia de inicio de trámite (fs. 64 y 141); las copias simples de planos habilitatorios (fs. 65/66 y 142/143); las cédulas de notificación de intimación de mejoras de fechas 8 de mayo de 2014 y 14 de noviembre de 2014 (fs.144/145); el flyer de la obra al momento de la inspección (fs. 62 y 146); la ratificación de la clausura dispuesta (fs. 147/149); el plan de evacuación (fs. 150/163); y el mandamiento de levantamiento de clausura (fs. 164); las fotografías (fs. 57/61); la declaración de interés cultural (fs. 63); la constancia de inscripción en Proteatro (fs. 67); y los descargos del imputado (fs. 52/56, 103 y 165/168).-

    Finalizada la producción de la prueba, el presunto infractor solicita declarar, a lo que el Sr. Juez hace lugar. Indica que se llama D. G. M., que este último es el apellido de su madre. Que es director y docente del Teatro del Perro, indica que estuvo presente el día de la clausura, y que el lunes anterior a ese jueves habían levantado otra clausura, por lo cual, estaban preparados o atentos. Dice que durante la función, que era un estreno, se escucharon golpes porque el timbre es una luz. Describe el teatro como un único espacio, y detalla que cuando uno entra se accede a un lugar que da a un cortinado después del cual está el escenario, por lo cual los golpes se escucharon durante la obra. Indica que el día d e la inspección, ante la presencia de la camioneta del gobierno y 6 personas de civil, que se identifican ante él, él mismo les pide, les propone, a que termine la función para realizar la inspección, por las características del espacio, ya que faltaba poco. Refiere que en ningún momento sintió allí hostilidad, ni tenía razones para sentirse enojado. Que en ese momento le pidieron que mientras tanto fuera bajando los papeles, lo que hace efectivamente, y empieza a mostrarles la habilitación, el ignifugado, etc. Que ante su consulta del por qué de la inspección, les dicen que se trataba de una violación de clausura, por lo que les muestra que el lunes se había levantado. Que todo esto era mientras se sustanciaba la obra. Que les preguntó a los policías por qué tanto operativo en un teatro, y la policía les indicó que fue a pedido e los inspectores y para que no hubiera violencia. Que cuando la obra termina, él le explica al público que va a haber una inspección y el público se retira tranquilamente, y en ese momento cuentan, suben, se fijan cosas, cuentan arriba. Que el momento del camarín fue extraño, porque las actrices se estaban cambiando y fue incómodo, entraron igual sin esperar a que se cambien. Salieron y estuvieron un rato muy largo hablando por teléfono, y después le leyeron los motivos de la clausura, motivo por el cual él les dice que es todo falaz, que se animan a mentir frente a gente y policía, y que en ningún momento él les impidió entrar, sino que les pidió que esperaran, y en ningún momento les insistieron. Que él les pidió a los policías que cuiden sus derechos también, y M. les explica que están cerrando una escuela de teatro y se pone a llorar. Que les dice que el exceso de capacidad también es mentira, porque contó a staff y actores, y ahí también C. dice que no importa el rol, que son 65 personas sin importar el rol. Que el inspector C. estaba también filmando la inspección. Quiere destacar que estaban cerrando su escuela y su teatro por motivos muy injustos, y el en ningún momento los insultó, aunque estaba claramente enojado y alterado y lo expresó, y ninguno de los 6 policías le dijo algo como para que se tranquilice, sino que todo el tiempo estaban en actitud contemporizadora.-

    El Fiscal consulta al presunto infractor la necesidad de ver el video, y el Sr. G. manifiesta que ellos tomaron esta actitud para poder demostrar lo improcedente de la clausura. En este punto, debaten con el Sr. Fiscal sobre la exhibición del video que se encuentra reservado, y el Sr. G. indica que él dice allí que no hay obstrucción y nadie se lo niega, y que además C. dice que no importa el rol de las personas que cuenta. Con relación al vano, el Sr. Juez consulta sobre la finalidad del mueble, G. indica que está ahí para tapar ese agujero que no tiene ninguna función, que ahora lo taparon con una puerta. A consultas del Sr. Fiscal sobre la puerta de salida, indica que agrandó la puerta de salida, y que el ancho es 80 y midieron 77,5. Luego de estas apreciaciones, las partes acuerdan en no exhibir el video admitido como prueba de la defensa. -

    En este estado, el Sr. Juez consulta a las partes si están en condiciones de alegar, a lo que refieren que sí, motivo por el cual se cede la palabra al Sr. Fiscal quien reseña el hecho imputado, e indica que las actas cumplen con todos los requisitos establecidos en el art. 3° de la ley 1217, motivo por el cual son prueba suficiente de su comisión, en los términos del art. 5° de la misma norma. En cuanto al acta labrada por obstrucción de inspección, indica que estos hechos siempre quedan librados a la interpretación de los intervinientes. Considera ciertos los dichos del inspector, pero también la actividad que se desarrolla en el lugar, y que en definitiva, la inspección fue realizada 45 minutos después del primer contacto. Indica que si bien es cierto que en esos minutos podría haber ocurrido cualquier cosa, también debe considerarse que los inspectores podrían haber ido antes del inicio de la función. Esto lo lleva a concluir que no hubo obstrucción, sino que G., en una circunstancia entendible, les pidió que aguardaran hasta finalizar la obra, motivo por el cual corresponde la absolución en torno a este hecho. -

    Con relación l acta terminada en 523, labrada por exceso de capacidad, el Sr. Fiscal indica que la norma establece que el teatro tiene 50 localidades, o 49 + 1, y esto se entiende por espectadores, y no cantidad de empleados, y que resulta creíble la versión dada, y que el número contabilizado de 15 personas más allá del público, es razonable en un teatro, y no puede entenderse une exceso de capacidad, sino que se contabilizó a 65 personas, e incluso los testigos no pudieron diferenciar lo volcado en el acta, motivo por el cual también considera que corresponde absolver por este hecho.-

    En cuanto al medio de salida, en el acta se señala incumplir con ley 2542 y ley 3841. Al respecto, el Sr. Fiscal indica que la ley 2542 fue reformada por la 3841, y done se exigían 80 cm ahora se exigen 90 cm, por lo tanto, entiende que hay más de tres cm en exceso. Puntualmente, señala que el art. 3 de la ley 3841 modifica el art. 10 de la 2542, exigiendo para un teatro de hasta 50 espectadores un ancho de 0.90 cm en la puerta de salida. Pero señala que tampoco considera que esa cantidad sea pasible de infringir el art. 2.1.1, 2° párrafo, de la ley 451, sino que a su entender, incumple el art. 4.7.4.1 del Código de la Edificación, y por lo tanto resulta aplicable el art. 2.2.14 de la ley 451. En consecuencia, solicita en este caso que se imponga multa de ... unidades fijas por este hecho, apartándose del mínimo legal por considerarlo una infracción grave.-

    Finalmente, con relación al vano, entiende que su existencia ha sido reconocida, y que esto viola el art. 4.6.2.4 y 6.4.3 del Código de la Edificación, ya que no pueden existir vacíos en entrepisos, motivo por el cual, nuevamente se infringe el art. 2.2.14 de la ley 451, correspondiendo la imposición de ... unidades fijas por este hecho. Entiende que, en virtud del pedido de absolución antes formulado por dos de los hechos enrostrados, las conductas señaladas, y toda vez que han sido subsanadas las infracciones que aquí se mencionan, no va a pedir clausura, especialmente por haberse subsanado el medio de salida según la inspección de diciembre. Sin perjuicio de lo cual, entiende que la conducta de los medios de salida es grave, y pese a la ausencia de antecedentes, por prevención especial, corresponde sancionarlo de cumplimiento efectivo, y conforme art. 19 de la ley 451 debe hacerse la conversión de unidades fijas a pesos al momento del pago. Por último, menciona que no se opone a la concesión de cuotas, y pide la imposición de las costas del proceso.-

    Seguidamente, el Dr. Gorenman inicia su alegato refiriéndose a la conducta de los inspectores del GCBA, que C. manifestó que habían sido convocados por ruidos, y después dijo que no eran la dependencia idónea para constatarlos. Que la clausura sufrida anteriormente fue levantada y en ningún momento se hizo objeción alguna a la puerta y al vano señalado. No sólo ello, sino que la comparecencia de policías de civil, uno sólo puede concluir que fueron a constatar una posible violación de clausura, por no haber sido notificados de que la clausura había sido ya levantada. Que los inspectores idóneos son los de DGHyP, y en ninguna e las inspecciones se objetaron estas dos cuestiones, sino todo lo contrario. Que una clausura que duró 30 días con consigna permanente, y que el exceso de capacidad o el ignifugado, directamente había caído, y un teatro independiente, con la protección constitucional y declaración de Derechos Humanos y de interés cultural, indican la gravedad de haber sufrido esta clausura por 30 días. En cuanto al ancho de los medios de egreso, indica que hay dos leyes, la 2147 y la 2542. Que la ley 2147, regulaba a los teatros preexistentes a la sanción de esa ley, que es más benigna que la 2542, que en posteriores leyes, se permitió habitación de teatros independientes bajo dicha ley, de 50 espectadores, se habilitan por la 2147, que la 3841 modifica y se refiere a ambas. Que la ley 3841 establece 90 cm para las salas posteriores a la sanción de la ley, y que la 2147 en su art. 24 establece que no se pueden exigir requerimientos no expresamente regulados en la ley, y que no se pueden poner exigencias mayores. Indica que el arquitecto que suscribió el plano habilitatorio, consignó 80 cm, y que la inspección para habilitar tampoco objeto el medio de acceso. Que lo cierto es que, tratándose de una sala con habilitación en trámite con inspección previa, en ningún momento fue objetada al respecto. Y que tampoco ocurrió esto con el vano. Que el entrepiso no es de acceso al púbico, sino sólo de acceso al operador, y en un apartado al sector camarines. Que como había una abertura original, se agregó un mueble que cubriera ese sector, consensuado con el arquitecto que suscribió el plano, y fue aprobado por los inspectores que hicieron la inspección previa habilitatoria. Es decir que con inspecciones, clausuras, etc. Que en ningún momento se había llamado la atención a esa abertura, ya que no son los idóneos para el Código de la Edificación, sino para evaluar cuestiones de seguridad higiene. Que solicita la absolución por todos los hechos. Si el Sr. Juez considera que hay que imponer, quiere dejar sentado que estuvo 30 días clausurada, con el gravísimo perjuicio que ello implica. Que se le aplica la ley 2147 que es más benigna y que le permite tener una puerta de 80 cm, y atendiendo a los derechos culturales, al art. 32 de la Constitución de la CABA, solicitan la absolución de todos los cargos.-

    Finalizados los alegatos, el Sr. Juez ordena la realización de un cuarto intermedio hasta el martes 26. Sin perjuicio de lo cual, indica que la solicitud fiscal de absolución por dos de las conductas enrostradas, lo exime de adentrarse en el análisis de las mismas, pues la falta de persecución penal por parte del representante de la vindicta pública resulta vinculante por varios motivos. Destaca que por un lado, deben tenerse en cuenta las disposiciones constitucionales enunciadas en el art. 13 inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la cláusula duodécima de la misma, que establecen que en el ámbito de la justicia local rige el “principio acusatorio” que debe aplicarse tanto en el ámbito formal como en el material, implicando la disponibilidad de la acción penal y contravencional en cabeza del Ministerio Público Fiscal. Señala que, al respecto, el Dr. Maier (1) expresa que en este sistema de enjuiciamiento “...la persecución penal se coloca en manos de una persona de existencia visible...el acusador, sin él y la imputación que dirige a otra persona no existe el proceso; el tribunal tendrá como límites de su decisión el caso y las circunstancias por él planteadas...”.El principio acusatorio tiene, por otra parte, una estrecha vinculación con la garantía de imparcialidad de los jueces (art. 75 inc. 22 de la C.N.) que trae como necesaria consecuencia que los magistrados carecemos de facultad persecutoria ciñéndose nuestra tarea al control de los actos del proceso y, por tanto, a velar por el cumplimiento del debido proceso. En síntesis, la tarea de los jueces será la de juzgar de conformidad con la ley (legalidad penal) en tanto la facultad exclusiva del Ministerio Público será la de perseguir (legalidad procesal). Tales disposiciones constitucionales fueron cristalizadas en el cuerpo normativo procesal penal a través del mandato contenido en el art. 244 in fine, aplicado supletoriamente en razón de lo estipulado en el art. 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Huelga recordar que previo a la entrada en vigencia del código ritual en el ámbito local, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se había pronunciado en el sentido que ahora dicha ley recepta, en los fallos “Tarifeño” (325:2019) y “Mostacchio” resuelta el 17/2/04. De igual manera, el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se había expedido en “Pariasca”. De este modo, señala que corresponde absolver sin más trámite al Sr. G. por las infracciones constatadas en el Acta de comprobación n° 4-00096523 (fs. 4), labrada por exceder la capacidad permitida de (50) cincuenta personas conforme plano habilitación al contabilizarse con “cuenta ganado” (65) sesenta y cinco personas entre ambas plantas; y en el Acta de comprobación n°4-00077671 (fs. 7) por obstruir el procedimiento inspectivo parcialmente al no permitir ingresar al local durante 45 minutos a los inspectores. -

    Reanudada la audiencia, siendo las 12:00 hs. del día 26 de mayo de 2015, el Sr. Juez manifiesta que está en condiciones de dictar sentencia. En primer lugar, destaca que, tal como lo ha señalado la Fiscalía, las actas de comprobación válidamente labradas, esto es, de conformidad con los requisitos enumerados en el art. 3 de la Ley 1217, deben ser consideradas prueba suficiente de la comisión de las infracciones consignadas en dichos instrumentos, salvo el aporte de prueba de sentido opuesto (art. 5 del mismo cuerpo normativo). Y al respecto, entiende que ninguna de las pruebas sustanciadas en esta audiencia han conmovido el valor probatorio que revisten, motivo por el cual tendrá por válidas las constataciones efectuadas en ellas. Por lo tanto, habrá de adentrarse en el análisis de las conductas enrostradas. En cuanto al HECHO 2, descripto en el Acta de comprobación n°4-00096524 (fs. 6) por tener un único medio de salida operativo de ancho insuficiente, a su entender, no corresponde hacer lugar al planteo de la defensa sobre el particular. En efecto, si bien comparte la apreciación en cuanto a que a los teatros independientes se les aplica una regulación de excepción, plasmada en la ley 2147/06 y sus modificatorias. No obstante lo cual, a diferencia de lo afirmado por el Dr. Gorenman, el Sr. Juez entiende que las mayores exigencias que se han ido incorporando al régimen instaurado por dicha ley en normas posteriores, evidencian un claro interés del legislador en modificar los estándares que, en cada momento, serán exigibles a este tipo de entidades. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el art. 3° de la ley 3841 modifica el art. 10 de la ley 2542, norma que anteriormente había modificado ya los requerimientos del art. 8º de la ley 2147, entiendo que debe considerarse que la exigencia en cuanto a los medios de salida para establecimientos con capacidad hasta 50 espectadores, al momento de los hechos enrostrados, es que los mismos midan un mínimo de 0.90 metros. Por lo tanto, entiendo que se configura en el caso una infracción al art. 2.2.14 de la ley 451, que sanciona al titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, con multa de ... (...) a ... (...) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del inmueble, cuando corresponda. Ello, por remisión al artículo 4.7.4.1 del Código de la Edificación, toda vez que allí se establece la obligación de cumplir con medidas mínimas de ancho en las puertas de salida, extremo que en el particular es regulado específicamente por la normativa antes aludida, referida a Teatros Independientes. Por este hecho, resultando atendible la petición fiscal, habrá de imponer ... unidades fijas, equivalentes a su valor en pesos al momento del efectivo pago. Y en lo concerniente al HECHO 4, detallado en el Acta de comprobación n°4-00096522 (fs. 8) por tener un vano en entrepiso abierto al vacío (sobre sala) sin protección ante caídas desde distinto nivel estando en un local de uso (camarín), entiendo que en esta audiencia ha quedado claro e incluso ha sido reconocido por el Sr. G. que dicha abertura existe, y que incluso se la tapó en su momento con un mueble para evitar que ese espacio quedara libre al vacío. Por ello, siendo que la medida de apoyar un mueble no resulta suficiente para cumplir con las exigencias vinculadas a la protección que debe existir en los entrepisos, establecidas en el art. 4.6.2.4 del Código de la Edificación, corresponde sancionar al Sr. G. por esta falta, nuevamente en función del art. 2.2.14 de la Ley 451, por un total de ... unidades fijas, equivalentes al valor en pesos que las mismas representen al momento del efectivo pago.-

    En consecuencia, el Sr. Juez indica que habrá de imponer multa total de mil doscientas unidades fijas (1.200 UF) teniendo como valor de la unidad fija el que corresponda al momento de pagarse la multa. Sin perjuicio de lo cual, en atención a la falta de antecedentes del imputado, y a la predisposición para subsanar las faltas evidenciada en la inspección efectuada en el lugar el día 5 de diciembre de 2014, entiende que corresponde dejar en suspenso el cumplimiento de la referida multa, por aplicación del art. 32 de la ley 451, explicando al compareciente las implicancias y alcances de la referida modalidad de ejecución. -

    Finalmente, el Sr. Juez indica que, en atención a las particularidades del caso, corresponde imponer al Sr. G. el pago de las costas del proceso.-

    Por todo lo expuesto el Sr. Juez RESUELVE: I) ABSOLVER A D. F. G. (DNI xxxxxxxx) por las infracciones constatadas en las actas nros. 4-00096523, labrada por exceder la capacidad permitida; y 4-00077671, labrada por obstruir el procedimiento inspectivo parcialmente (Arts. 3, 5, 48, 52, 54 y 55 de la Ley 1217). II) CONDENAR A D. F. G. (DNI xxxxxxxx) A LA SANCIÓN DE MULTA TOTAL DE MIL DOSCIENTAS UNIDADES FIJAS (1.200 UF), equivalentes al valor que tenga la unidad fija al momento del efectivo pago de la multa, cuyo cumplimiento se deja EN SUSPENSO, ello por considerarlo responsable de las infracciones constatadas en las Actas de comprobación n° 4- 00096524, labrada por tener un único medio de salida operativo de ancho insuficiente (art. 3° de la ley 3841; art. 4.7.4.1 del CE; art. 2.2.14 de la Ley 451); y n°4-00096522, labrada por tener un vano en entrepiso abierto al vacío (sobre sala) sin protección ante caídas desde distinto nivel estando en un local de uso (art. 4.6.2.4 del Código de la Edificación; art. 2.2.14 de la Ley 451). Todo ello, en función de los arts. 4, 18 inc. 1°, 19, 28, 32 de la ley 451, y 3, 5, 48, 52, 54 y 55 de la Ley 1217 III) IMPONER A D. F. G. (DNI xxxxxxxx) el pago de las costas del proceso (art. 33 de la Ley 1217). IV) INTIMAR A D. F. G. (DNI xxxxxxxx) al pago, dentro de quinto día, de las costas del proceso, consistentes en ... pesos ($...) por la tasa de justicia. V) FIRME QUE SEA, comuníquese a la Dirección General de Administración de Infracciones. No siendo para más se da por finalizado el acto, dándose lectura del acta en presencia de las partes, firmando los comparecientes para constancia, después del Sr. Juez y por ante mí, que doy fe.-

     

    Notas:

        (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.

      (1) Maier, Julio B.J: “Derecho Procesal Penal. I- Fundamentos”; Del Puerto Editores, Bs.As.1999, 2da. Edición: 445.-

     

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