|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 24 19:58:10 2026 / +0000 GMT |
Tenencia De Estupefacientes Con Fines De Comercializacion Autor Y Participe SecundarioJURISPRUDENCIA Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Autor y partícipe secundario
Se condena a los imputados como autor y partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, por considerar acreditado que el estupefaciente hallado en la vivienda tenía como finalidad ser introducido en el comercio con fines económicos.
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de septiembre del año dos mil quince se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca integrado por el doctor Armando Mario Márquez como Presidente y los señores Vocales doctores Alejandro Adrián Silva y Orlando Arcángel Coscia, asistidos por el señor Secretario doctor Diego Martín Paolini para dictar sentencia en los autos caratulados “G. L. C. - L. D. N. - A. H. A. S/LEY DE ESTUPEFACIENTES”, Expediente N° 12000088/2010/TO1, que se sigue contra: L. C. G., documento nacional de identidad nro. ..., argentino, nacido el 19 de octubre de 1957 en General Roca, provincia de Río Negro, soltero, hijo de Z. y de M. B., domiciliado en calle Montevid3o ... de esta ciudad; y de: D. N. L., D.N.I. nro. ... de nacionalidad argentina, estado civil soltero, jornalero, nacido el 24 de enero de 1990 en General Roca, provincia de Río Negro, hijo de L. G. y de G. L., domiciliado en calle Perito Moreno ... de la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro; y de: H. A. A., alias R., documento nacional de identidad nro. ..., argentino, nacido el 19 de abril de 1989 en General Roca Provincia de Río Negro, soltero, hijo de H. J. y de C. B. domiciliado en calle Montevideo... de esta ciudad. Concluida la deliberación prevista por el artículo 396 del Código Procesal Penal de la Nación, se estableció el siguiente orden de votación: Dr. Armando Mario Márquez, Dr. Alejandro Adrián Silva, y Dr. Orlando Arcángel Coscia y, RESULTANDO: I.- El hecho: En la requisitoria de elevación a juicio (fs.298/303) se les atribuyó a L. C. G., D. N. L. y H. A. A. los siguientes hechos que a continuación se trascriben: “A. PRIMER HECHO: haber realizado actividades de comercio de estupefacientes, principalmente de venta de marihuana y cocaína, junto a otras personas aún no identificadas, desde aproximadamente el mes de febrero de 2010 hasta el 30 de marzo de 2010 -oportunidad en la que se llevó a cabo el allanamiento conf. fs. 41/50-, en sus domicilios de calle Montevideo ... y el contiguo al oeste que posee en el frente un portón celeste y al que le correspondería el numeral ..., ambos de esta ciudad. Dicha actividad se constató por las vigilancias encubiertas realizada por los agentes policiales en el domicilio citado en las que se pudo advertir la concurrencia asidua de numerosas personas las que, luego de mantener breves contactos con algunos de los ocupantes de las fincas, generalmente a través de una ventana pequeña que posee el portón aludido, efectuaban la transacción de la sustancia prohibida, para luego egresar del lugar. En muchos casos se observó a los imputados intervenir directamente en dichas transacciones, esto es, entregando los característicos envoltorios de nylon con marihuana o clorhidrato de cocaína a cambio de dinero, tal lo plasmado en las filmaciones acompañadas por la preventora contenidas en los dos DVDs que obran secuestrado en autos. También el día 12 de febrero de 2010 en un procedimiento circunstancial se le secuestró a J. M. S. un envoltorio con 0,7 grs. de marihuana y el 16 de febrero de 2010 se le incautaron a N. D. M. R. y al menor L. A. D. S. M., dos envoltorios con igual sustancia a la anterior que arrojaran un total de 0,4 grs., en ambos casos presumiblemente adquiridos a los imputados. También se les atribuye que para esta actividad se valían de menores de edad para colaborar en la venta de estupefacientes, quienes eran utilizados como campanas, vendedores o colaboradores. También se les vendía estupefacientes a menores de edad, como ocurrió con el caso de L. A. D. S. M. (de 16 años de edad) el día 16 de febrero de 2010, quien habría adquirido marihuana junto a N. D. M. R. en el domicilio del imputado G.; B SEGUNDO HECHO: la tenencia con fines de comercialización de las sustancias que seguidamente se detallan, halladas del siguiente modo, en: 1. El domicilio de G.: de 2,4 grs. de cocaína y 34,2 grs. de marihuana (dispuesta en tres bagullos) hallados en la mesa de luz; 2. la casilla rodante ubicada en el terreno colindante al domicilio de L. C. G.: 144,5 grs. de marihuana dispuesta en 06 “bagullos”, un trozo compacto de picadura de igual sustancia; y 3. debajo del asiento de moto G. 110 cc., perteneciente a A.: 13 grs de marihuana. Así como los tres envoltorios que se le secuestraran en virtud de la requisa personal H. A. A., con sustancia compatible con cocaína, con un peso total de 12,8 grs. Dicha conducta fue verificada a partir de las diligencias de allanamiento llevadas a cabo por personal del Área Judicial e Investigaciones General Roca de la Policía de Río Negro el día 30 de marzo de 2010, a partir de las 15.25 hs en las propiedades ubicadas en calle Montevideo N° ... y su colindante al margen oeste que posee al frente un portón celeste, ocasión en que fueron incautados -entre otros efectos de interés probatorio para la causa, descriptos en el acta de allanamiento obrante a fs. 41/50- recortes de bolsas de nylon, una tijera, una balanza de cocina con restos de marihuana, dinero en efectivo ($... hallados en una caja fuerte y una lata -a modo de alcancía- con gran cantidad de monedas de distinto valor); la suma de $... que tenía en su poder D. N. L., de $... y U$S... secuestrados a H. A. y de $... y U$S... que guardaba en una billetera debajo de la almohada L. C. G.. La sustancia antes detallada tenía como destino ser vendida por parte de los imputados del modo descripto en el primer hecho. Asimismo, se le imputan a L. C. G. los hechos que a continuación se detallan: 1) PRIMER HECHO: ocurrido en sus domicilios de calle Montevideo ... y el contiguo al oeste que posee en el frente un portón celeste y al que le correspondería el numeral ... ambos de esta ciudad, el 12 de febrero de 2010, ocasión en que minutos antes de las 3.10 horas habría suministrado a J. M. S. -a título oneroso- sustancia vegetal compatible con cannabis sativa (n.v. marihuana) dispuesta en un envoltorio de nylon que contenía 0,7 grs de dicha sustancia estupefaciente que luego le fuera secuestrado al nombrado mediante diligencia de requisa personal practicada en el predio de la Fiesta de la Manzana, detrás de los baños químicos y junto a la alameda; 2) SEGUNDO HECHO: ocurrido en sus domicilios de calle Montevideo ... y el contiguo al oeste que posee en el frente un portón celeste y al que le correspondería el numeral ... ambos de esta ciudad, el 16 de febrero de 2010, ocasión en que minutos antes de las 21.05 horas habría suministrado a N. D. M. R. y al menor L. A. D. S. M. - a título oneroso- sustancia vegetal compatible con cannabis sativa (n.v. marihuana) dispuesta en dos envoltorios de nylon que contenía 0,4 grs de dicha sustancia estupefaciente que luego les fuera secuestrado a los nombrados mediante diligencia de requisa personal practicada en calle San Juan e Isidro Lobo de esta ciudad;”. II. Los actos del debate. Juicio abreviado. A fs. 410/411 obra el acta de audiencia en los términos de artículo 431 bis del C.P.P.N. que da cuenta del acuerdo celebrado entre la señora Fiscal General, doctora Mónica Belenguer, los acusados L. C. G. y D. N. L. asistido por el señor defensor particular, doctor Gabriel Pérez y el imputado H. A. A., asistido por la Defensora Oficial, doctora Gabriela Labat. De acuerdo a ello, la señora Fiscal General expresó que conforme al acuerdo de juicio a abreviado arribado por las partes, en el cual L. C. G. sería responsable del delito de tenencia con fines de comercialización, quitándosele la agravante de organización siguiendo los precedentes del Tribunal en “Bartolo” entre otros. Asimismo y en relación al agravante de intervención de un menor de edad aclaró que el mismo cuando fue interrogado sólo aporto un nombre, por lo que no se encuentra acreditado con la prueba obrante en la causa. Por otra parte refirió que tanto L. como A. son partícipes secundarios en el hecho endilgado. Respecto a la pena a G. solicitó que sea de cuatro (4) años de prisión, multa de ... pesos ($...), accesorias legales y costas, teniendo en cuenta las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P., su edad, su estado actual de salud y que no ha podido superar su problema de adicción a las drogas. En el mismo sentido peticionó para A., la pena de dos (2) años de prisión en suspenso, multa de ... pesos ($...), accesorias legales y costas, por lo que tuvo en cuenta su edad, los excelentes informes de abono, que ha superado su adicción, teniendo familia y trabajo estable. Por último, y en lo referente a L. expresó que se acordó la pena de dos (2) años de prisión en suspenso, multa de ... pesos ($...), accesorias legales y costas, teniendo en cuenta su edad y sus antecedentes penales. Por su parte el doctor Gabriel Pérez ratificó el acuerdo y manifestó que su asistido G. ha sufrido un ACV, lo que le imposibilita de hablar con claridad, a raíz de ello peticionó que el cumplimiento de la pena sea en el domicilio que habita su asistido. A su turno la defensa Oficial, manifestó conformidad con el acuerdo en representación de A.. Luego, e interrogados por el señor Presidente los imputados manifestaron comprender el acuerdo celebrado, ratificando todo lo expuesto, dando plena conformidad en la participación que les ocupó a cada uno en el hecho endilgado, la calificación legal y la pena solicitada. CONSIDERANDO: Que conforme resulta de la causa, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones: Primera: ¿Se encuentra acreditada la materialidad de los hechos y son sus autores los acusados?; Segunda: ¿Qué calificación legal corresponde? tercera: ¿Cuál es la sanción a aplicar y procede la imposición de costas?. A la primera cuestión el doctor Armando Mario Márquez dijo: Que para un mejor desarrollo de la cuestión a tratar, individualizaré las pruebas en su conjunto, para luego concluir en particular la situación cada uno de los procesados. Así es que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de las tareas de inteligencia llevadas a cabo por la División Toxicomanías de la Policía de Río Negro con asiento en esta ciudad, que obran a fs. 1/7 que da cuenta de la presunta comercialización de estupefacientes en el domicilio de calle Montevideo nro. ... de esta ciudad, lugar donde se observaban el arribo de distintos jóvenes que eran atendidos en el domicilio lindante desde la ventana de un portón de color celeste y luego se retiraban, se identificó al propietario como G.. En el secuestro de autos, se encuentran reservados los DVDs que aportó la fuerza de prevención, que corrobora lo detallado en el párrafo precedente. Que por tales labores policiales, se extendió orden de allanamiento a los domicilios vigilados, la que se efectivizó el día 30 de marzo de 2010, conforme surge del acta incorporada a fs. 41/50 vta., donde se incautó material estupefaciente tanto en el domicilio de G. (2,4 grs. de cocaína y 34,2 grs. de marihuana dispuesta en tres bagullos), como en el terreno lindante (144,5 grs. de marihuana dispuestas en 6 bagullos, un trozo compacto y picaduras), como así también en poder de A. (13 grs. de marihuana y tres envoltorios con 12,8 grs. de cocaína), secuestrándose otros elementos de interés como recortes de nylon, tijera, una balanza con restos de sustancia vegetal y dinero en efectivo. Que a fs. 112, se incorporó el DVD con las imágenes fotográficas del procedimiento del allanamiento, observándose la forma, modo y acondicionamiento del material estupefaciente secuestrado, como así los demás elementos incautados. Que a fs. 125/133 se incorporó el informe pericial, realizado por la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional en la que se concluyó que los 145,91 gramos de sustancia vegetal resultaron ser cannabis sativa suficientes para obtener 83,32 dosis umbrales, y que la sustancia polvorienta con un peso total de 13,639 gramos es clorhidrato de cocaína con los que se puede obtener 31,89 dosis umbrales. Que a fs. 157 luce la pericia realizada al celular de los imputados G. y L., en el que surgen ciertos mensajes vinculados a la venta de estupefacientes. Se agregó a fs. 13/15 copia certificada del acta de procedimiento del día 16 de febrero del año 2010 que da cuenta del procedimiento de requisa a N. D. M. R. y al menor L. A. D. S. M. en calle Isidro Lobos quienes manifestaron que el estupefaciente secuestrado lo adquirieron en la casa de C.. Con el plexo probatorio antes analizado, tengo por acreditado la existencia del material estupefaciente incautado en la viviendas allanadas, el cual evidentemente con los restantes elementos encontrados y las imágenes fílmicas tomadas antes del procedimiento, me llevan a afirmar que estaban destinados a la venta, los que se encontraba bajo la exclusiva custodia del propietario de la finca, el señor L. C. G.. Es indudable que tanto D. N. L. como H. A. A. no desconocian la existencia de ello, es más, prestaron colaboración en la actividad ilícita que desplegaba G.. Ahora bien, en cuanto al suministro al menor que fue interceptado en calle Isidro Lobos y San Juan, muy distante al domicilio de G., no encuentro asidero para achacarle dicha infracción al nombrado, ya que el único elemento de cargo es que el impúber nombro a C., no existiendo ninguna otra circunstancia (por ejemplo comparación de los estupefacientes secuestrados, para determinar si correspondían a una misma partida) que me lleve al grado de certeza que esta etapa procesal requiere. Adunando lo expuesto, en la audiencia de visu, realizada el 25 de agosto del corriente año, los imputados aceptaron su responsabilidad en el hecho y la participación que se les atribuye a cada uno en la presente causa, la calificación legal y la pena solicitada. Por todo lo expuesto, ha quedado acreditado con el grado de certeza apodíctica que requiere esta etapa procesal la materialidad del hecho sometido y la intervención de G., L. y A. en el mismo, dando así respuesta afirmativa a la primera cuestión planteada. Mi voto. El doctor Alejandro Adrián Silva dijo: Por compartir los fundamentos y conclusiones del primer voto, presto mi adhesión. El doctor Orlando Arcángel Coscia dijo: Que coincido con el análisis de la materialidad del hecho y autoría del imputado que ha efectuado el Dr. Márquez, por lo cual adhiero al mismo en sus fundamentos y conclusiones. A la Segunda cuestión el doctor Armando Mario Márquez dijo: Analizada la primera cuestión, con su respuesta positiva, me encuentro habilitado para tratar el presente interrogante. Debo adelantar que comparto la calificación legal propuesta por las partes en el acuerdo de juicio abreviado de referencia, esto es para L. C. G. tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5 inc. c, de la ley 23.737) en calidad de autor (artículo 45 del Código Penal) y para H. A. A. y D. N. L. tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5 inc. c, de la ley 23.737) en calidad de partícipes secundarios (artículo 46 del Código Penal). En relación a la calificación legal, es claro que el material estupefaciente secuestrado en la vivienda de los imputados tenía como finalidad, ser introducido en el comercio ilegal de narcóticos, con el objeto de obtener una retribución económica. En efecto, la forma del acondicionamiento de la droga incautada, los restos de nylon que se encontraron, lo elementos que presentaban restos de sustancia estupefacientes como la balanza de cocina, el dinero secuestrado, sumado a las filmaciones obtenidas antes de allanamiento, demuestra que en esas viviendas se comercializaba estupefacientes. Hay que tener en cuenta, que este tipo de delitos es permanente y su ejecución se realiza mientras las imputados tengan bajo su esfera de custodia la disposición de las sustancias prohibidas, con lo cual se encuentra consumado. Y ha sido concretamente aquel cúmulo de indicios probatorios serios, precisos y concordantes (secuestro de estupefacientes dentro del domicilio, las características de acondicionamiento del mismo, los elementos de corte, y el dinero incautado) lo que ha consagrado ese elemento especial y distintivo de esta fórmula de “tenencia con fines”, caracterizada por la agregación de un particular elemento al tipo delictivo en aplicación: la ultraintención como elemento subjetivo especial, según inveterada interpretación de doctrina y jurisprudencia nacional, que se encuentra probado por todo lo aquí señalado, sobre todo en L. C. G., y con respecto a su hijo D. N. L. y de H. A. A., se demostró una colaboración en la actividad de G., la cual si bien no es primordial a la tarea realizada, prestaron una ayuda no esencial, y es más, aún sin ella G. pudo haber realizado la actividad ilícita reprochada. Es decir, en cuanto al grado de participación que le cupo a L. y a A., se debe tener en cuenta que el derecho penal positivo argentino distingue entre partícipes necesarios y secundarios. Los primeros, según el artículo 45, son los que “prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse el hecho”, mientras que los secundarios son “los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho” (artículo 46). Para distinguir entre una y otra forma de complicidad, se ha seguido en general, el criterio de Soler acerca de que la diferencia está en la naturaleza del aporte, o, como dice Donna, en “la intensidad objetiva del aporte”, descartándose a la causalidad (o su ausencia) como criterio rector. Tenemos así, que la ayuda prestada por los nombrados al propietario de la vivienda, no es de tal magnitud de que G. no pudiera lograr su cometido sin su colaboración. Ahora bien, en cuanto al agravante del artículo 11 inciso c) de la ley número 23.737, y teniendo en cuenta la intervención que en el hecho acreditado tuvieron los procesados, es evidente que no se encuentra demostrado el grado de organización que requiere la figura típica, ya que L. y A. eran meros colaboradores. Resulta necesario, conjuntamente con el requisito numérico, que las personas intervinientes lleven a cabo la conducta de tráfico de estupefaciente en forma organizada, lo que implica que para la realización del acto de narcotráfico, los intervinientes deben actuar según un plan determinado, a través del cual se asignó a cada uno ellos un rol específico que deberá cumplir para llevar a cabo aquél, para que su proyecto pueda funcionar (Mahiques, Carlos A., Leyes Penales Especiales, Tomo 1, Fabián Di Plácido Editor, 2004, pág. 184). Ha sostenido la C.F.C.P., que “para que se configure esta agravante no se exige la acreditación de una estructura delictiva con características de permanencia y organicidad, importa la demostración de la reunión de individuos con una actuación coordinada, con división de roles y funciones, que responde a un plan común.” (Sala II, “Jara, Orlando y otros s/recurso de casación”, res.20.555, del 11/10/12). Al respecto, L. y A. no desplegaron tal colaboración, sino que actuaron de forma ocasionales prestando una ayuda secundaria a G. y que no se evidenció ningún plan común, con división de roles y funciones diagramadas, por lo que no corresponde aplicar el agravante en cuestión. En igual sentido, el agravante del menor, ya que ha sido descartado en la primera cuestión tratada. Mi voto. El doctor Alejandro Adrián Silva dijo: Arribo a iguales conclusiones del señor Juez del primer voto por compartir los fundamentos expuestos para el encuadre legal, brindando mi adhesión. El doctor Orlando Arcángel Coscia dijo: Comparto también la calificación legal propugnada por el colega de primer voto. A la Tercera cuestión el doctor Armando Mario Márquez dijo: Para dar respuesta a la cuestión planteada y graduar la pena que corresponde aplicar a L. C. G., D. N. L., y H. A. A. habré de tener en cuenta en primer término que la norma del art. 431 bis, punto 5 del C.P.P.N, dispone que: “la sentencia... no podrá imponer una pena superior o más grave a la pedida por el Ministerio Fiscal”. Sin perjuicio de ello coincido con el pedido de pena acordado por las partes. Así, puesto a analizar el hecho y sus autores a la luz de las pautas de ponderación respectivas, tengo en relación a L. C. G. pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, su edad, su actual estado de salud -episodio de accidente cardio vascular que le imposibilita el habla-, sumado a su problema de adicción a las drogas, considero ajustado a derecho imponerle la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de ... pesos ($...) accesorias legales y costas procesales. En cuanto a D. N. L., teniendo en cuenta su edad y antecedentes penales considero ajustado a derecho imponerle la pena de dos (2) años de prisión, multa de ... pesos ($...) y costas procesales. Con respecto a H. A. A., teniendo en cuenta su edad, los excelentes informes de abono, que ha superado su adicción, teniendo familia a trabajo estable, considero ajustado a derecho imponerle la pena de dos (2) años de prisión, multa de ... pesos ($...) y costas procesales. Ahora bien, en cuanto a la pena privativa de la libertad de D. N. L. y de H. A. A., entiendo adecuado dejar en suspenso las mismas, en virtud de lo propuesto por las partes en el acuerdo de juicio abreviado (artículo 26 del Código Penal), por lo que deberán cumplir las siguientes reglas de conducta por el término de dos años: 1) fijar residencia; 2) cumplir con presentaciones bimestrales ante el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados de esta ciudad; 3) mantener buena conducta, para lo cual deberán abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas, de acuerdo a las características del hecho por el que se lo acusa (artículo 27 bis del Código Penal). Asimismo, firme que sea la presente sentencia, deberá procederse a la destrucción del material estupefacientes, restos de nylon, un cuchillo, un rallador metálico, dos latas tipo alcancía, blíster y comprimidos varios, una riñonera y una agenda de color negro (art. 30 de la ley 23.737). En cuanto al proyectil cal. 38 y el revólver cal. 22 largo con nueve proyectiles, será remitido al RENAR para su destrucción Se deberá proceder al decomiso de la balanza, una caja metálica con su llave, dos estuches con relojes, una billetera marrón y una tijera, la que será donada a una institución de bien público que determine el señor Juez de Ejecución, como así de los teléfonos celulares y su remisión a la Comisión Mixta de Registro, Administración y Disposición del Sedronar (art.30, ley 23.737), En cuanto al dinero secuestrado, deberá ser decomisado. Mi Voto. El doctor Alejandro Adrián Silva dijo: Coincido en un todo con lo expuesto en el voto que antecede y me pronuncio en el mismo sentido. El doctor Orlando Arcángel Coscia dijo: Que por coincidir sustancialmente con las consideraciones desarrolladas en el voto del magistrado sufragante en primer orden, adhiero a la solución propuesta para esta temática. Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL DE GENERAL ROCA FALLA: I.- CONDENAR a L. C. G., cuyos datos identificatorios ya han sido mencionados, a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de ... pesos ($...) accesorias legales y costas procesales, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5 inc. c, de la ley 23.737, artículo 45 del Código Penal). II.- CONDENAR a D. N. L., cuyos datos identificatorios ya han sido mencionados, a la pena de dos (2) años de prisión en suspenso, multa de ... pesos ($...), y costas del proceso, por considerarlo penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5 inc. c, de la ley 23.737) en calidad de partícipe secundario (artículo 46 del Código Penal) III.- DISPONER que por el término de dos años, D. N. L. cumpla con las siguientes reglas de conducta: 1) fijar residencia; 2) cumplir con presentaciones bimestrales ante el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados de esta ciudad; 3) mantener buena conducta, para lo cual deberá abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas, de acuerdo a las características del hecho por el que se lo acusa (artículo 27 bis del Código Penal). IV.- CONDENAR a H. A. A., cuyos datos personales obran en autos, a la pena de dos (2) años de prisión en suspenso, multa de ... pesos ($...), y costas del proceso, por considerarlo penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5 inc. c, de la ley 23.737) en calidad de partícipe secundario (artículo 46 del Código Penal) V.- DISPONER que por el término de dos años, H. A. A. cumpla con las siguientes reglas de conducta: 1) fijar residencia; 2) cumplir con presentaciones bimestrales ante el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados de esta ciudad; 3) mantener buena conducta, para lo cual deberá abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas, de acuerdo a las características del hecho por el que se lo acusa (artículo 27 bis del Código Penal). VI.- ORDENANDO la destrucción del material estupefaciente, restos de nylon, un cuchillo, un rallador metálico, dos latas tipo alcancía, un blíster y comprimidos varios, una riñonera y una agenda de color negro (art. 30 de la ley 23.737). VII.- ORDENANDO la remisión al RENAR del proyectil cal. 38, un revólver cal. 22 largo, marca Rubí Extra nro. 40333, con nueve proyectiles, para su destrucción. VIII.- ORDENANDO el decomiso de la balanza, una caja metálica con su llave, dos estuches con relojes, una billetera marrón y una tijera, la que será donada a una institución de bien público que determine el señor Juez de Ejecución. IX.- ORDENANDO el decomiso del dinero secuestrado (cfr. art. 30, 39 del catálogo típico Ley 23.737 en función del art. 23 del C.P. y 522 del CPPN) y de los teléfonos celulares. X.- ORDENAR, registro, notificación, comunicación y publicación de la presente sentencia. No siendo para más se da por finalizado el acto, firmando los señores magistrados, por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Dr. Alejandro A. Silva Juez de Cámara Dr. Armando A. Márquez Juez de Cámara
Se deja constancia que el doctor Orlando Arcángel Coscia no suscribe la presente por encontrarse en funciones ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén. Conste.
Ante mí: Dr. Diego Martín Paolini Secretario de Cámara
J., F. O. y otros s/infracción ley 23.737 - Trib. Oral Crim. Fed. Tucumán - 01/12/2014 C., J. N.; C., S. R. s/tenencia de estupefacientes con fines de comercialización - Trib. Oral Crim. Fed. Salta - 29/07/2014 003407E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |