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Tenencia De Estupefacientes Con Fines De Comercializacion Autoria Y Participacion SecundariaJURISPRUDENCIA Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Autoría y participación secundaria
Se condena a los imputados como autora y partícipe secundario -respectivamente- del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en virtud del hallazgo de sustancia en la vivienda donde la primera de ellos habitaba, y en donde se comprobó que se efectuaron transacciones con estupefacientes.
SENTENCIA N° 10/15.- Santa Fe, 16 de marzo de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “A., C. G. - B., G. S. s/ Infracción Ley 23.737 (art. 5 inc. c)”, Expte. N° FRO 20085/2014/TO1 de los registros de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, incoados contra C. G. A., argentino, casado, no lee ni escribe, sabe firmar, pescador, D.N.I. N° ..., nacido el 22/11/73 en la ciudad de Humberto Primo, Pcia. de Santa Fe, hijo de C. y D. M. D., con domicilio en Neuquén Nº ..., Barrio Las Delicias de esta ciudad y actualmente alojado en dependencias de la Sección Trámites y Libertades de la U.R.I de Policía; y G. S. B., argentina, casada, con estudios primarios incompletos, ama de casa, D.N.I. N° ..., nacida el 17/12/78 en la ciudad de Santa Fe, Pcia. de Santa Fe, hija de C. A. y de G. P. C., cumpliendo arresto domiciliario en calle Estanislao Zeballos y 5º Pasaje de esta ciudad; y en los que intervienen la Sra. Fiscal General subrogante Dra. Natalia Palacín y el Dr. Juan José Patiño, defensor de los imputados; de los que, RESULTA: I.- Las tareas investigativas se iniciaron el 14 de octubre del año 2014, a raíz de una comunicación remitida por personal de la Brigada Operativa Departamental I de la Dirección General de Prevención y Control de Adicciones de la Policía de la Provincia de Santa Fe, en la que se dio cuenta de la presunta comercialización de estupefacientes en una vivienda ubicada en calle Estanislao Zeballos al ... del Barrio La Loma de esta ciudad(fs. 02). En el marco de dichas tareas, se aportaron distintos elementos (partes informativos, vistas fotográficas, etc.) sobre la finca referida precedentemente, determinando que la misma se sitúa en la vereda sur, a pocos metros de la intersección con el 5º Pasaje y que los que se dedicarían a la actividad ilícita serían C. G. A. y G. S. B. Asimismo, que en el año 2013 a raíz de un allanamiento sobre el domicilio, se procedió al secuestro de material estupefaciente y a la detención del nombrado. Además se efectuaron observaciones y filmaciones, en las que se registró el arribo constante de personas que concurrían al lugar investigado y luego de hacer un intercambio de dinero con personas que se encontraban dentro de la vivienda investigada, se retiraban con elementos en su poder (fs. 04/09). Como corolario de la investigación llevada a cabo y a solicitud del Ministerio Público Fiscal, a fs. 32/35 se facultó el allanamiento del domicilio de calle Estanislao Zeballos a la altura catastral del ... en inmediaciones del Barrio La Loma, ubicada sobre el margen sur de dicha calle, a pocos metros de su intersección con el 5º Pasaje de la ciudad de Santa Fe, con previa realización de un procedimiento de los denominados “de corte” se procedió a interceptar y aprehender a D. A. L., a quien se le secuestró un envoltorio de nylon verde con marihuana, luego de concurrir al domicilio en cuestión (fs. 39/46), formándosele causa por separado, cuya acumulación a los presentes consta a fs. 110. Iniciada la requisa del inmueble el día 21 de octubre del año 2014 en presencia de los testigos civiles y de C. G. A. y G. S. B., quienes se encontraban junto a sus dos hijos menores y un sujeto llamado L. A. G., se produjo el secuestro desde los distintos ambientes de la vivienda de: un envoltorio de nylon verde con picadura de una sustancia vegetal similar a la marihuana, ocho envoltorios de nylon verde con una sustancia blanquecina y disgregada, seis envoltorios de nylon verde traslúcido y dos envoltorios más traslúcidos, todos con similar sustancia, una cartuchera verde conteniendo la suma de ... pesos ($...) y treinta y siete tubos eppendorf conteniendo una sustancia blanquecina y disgregada. Asimismo se incautó la suma total de ... pesos ($...) en billetes de distinta denominación, una billetera símil cuero color negro con la suma de ... pesos ($...) y ... dólar estadounidense, otra billetera símil cuero negra con ... pesos ($...) y ... dólar estadounidense, un teléfono celular negro marca Alcatel con chip de la empresa Personal, un estuche negro con cierre conteniendo una cámara filmadora marca MDX con dos pilas, dos recipientes de plástico traslúcidos con tapas blancas con un corte longitudinal, conteniendo ambos monedas de curso legal en una suma total de ... pesos ($...); también se procedió al secuestro de una bolsa de nylon blanco con la inscripción “Curva Roses Farmacia” que contenía una caja de cartón verde y blanca con la inscripción “Bayaspirina, Aspirina” resguardando nueve blíster completos de bayaspirina, una caja de cartón con la inscripción “Ibumejoral, Ibuprofeno 400” con dos blíster - uno de ellos completos y el otro con siete comprimidos- y un trozo de papel con anotaciones, una netbook negra marca Bangho modelo B-XOX1, un teléfono celular color blanco marca Samsung con funda rosada con microchip y tarjeta de memoria, una netbook negra marca CX, una licuadora marca Windmere con vestigios de una sustancia vegetal con aroma y características similares a la marihuana, una billetera color gris conteniendo la suma total de ciento ... pesos ($...), un celular marca Nokia color negro y blanco, una bolsa de nylon negro conteniendo dos bolsas plásticas -una de ellas con una bolsa blanca traslúcida con tres trozos compactos de sustancia vegetal similar a la marihuana y la otra conteniendo un trozo compacto de la misma sustancia-. Por otro parte, desde los fondos de la vivienda contigua a la allanada se procedió al secuestro de una bolsa de nylon verde conteniendo setenta y siete envoltorios que resguardaban cierta cantidad de sustancia vegetal similar a la marihuana, la cual había sido arrojada momentos antes por C. G. A. Asimismo de la requisa personal del nombrado se incautó un billete de ... pesos, y del automóvil marca Chevrolet modelo Corsa 2, dominio ... -propiedad de G. S. B.- se procedió al secuestro desde el interior de la guantera de dos facturas de la empresa NORCES de Aguilar Equipamientos S.R.L. por la compra de cuatro unidades de quinientos tubos eppendorf por ... pesos y dos unidades de quinientos tubos eppendorf por el monto de ... pesos. Como resultado del allanamiento efectuado se produjo la detención de C. G. A. y G. S. B., todo ello conforme se desprende del acta de procedimiento glosada a fs. 51/57. Se agregaron las actas de ratificación de derechos, notificación de causa y juzgado interviniente (fs. 60, 61, 63 y 64), vistas fotográficas del material secuestrado (fs. 69/72) y de los distintos ambientes de la vivienda (fs. 79/80), informes socio ambientales y familiares (fs. 74/77vta.), croquis del domicilio allanado (fs. 78), informes médicos legales de los detenidos (fs. 85 y 86) y sus planillas prontuariales (fs. 87 y 88). II.- Elevadas las actuaciones al Juzgado Federal Nº 2 de Santa Fe, se disponen las indagatorias de ambos detenidos, concretándose en fecha 22/10/14 la declaración de A., oportunidad en que ejerció su derecho de defensa a fs. 94/96, y de la coimputada B., quien hace su descargo a fs. 97/99; designando los nombrados al Dr. J. J. P. para que los asista en su defensa. En la continuidad del trámite se agregaron las testimoniales del personal policial interviniente en las tareas de prevención y en el procedimiento: Marco Pablo Musillo (fs. 111/112vta.), Walter Andrés Fernández (fs. 113/114) y Sebastián Samuel Fernández (fs. 115 y vta.); vistas satelitales y fotográficas de la finca allanada (fs. 128/130) y los prontuarios policiales y fotografías de A. y B.(fs. 133 y 134); como así también se glosaron las declaraciones de los testigos de actuación N. V. R. a fs. 145 y vta. y S. D. R. a fs. 153 y vta., actas de entrega del material secuestrado para pericia (fs. 149 y 150) e informes del Registro Nacional de Reincidencia respecto de los detenidos (fs. 146/147 y 148). Por resolución de fecha 04/11/14 se dictó el procesamiento de C. G. A. y G. S. B. por la presunta infracción al art. 5° inc. c de la ley N° 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (fs. 173/183) y vta.), convirtiendo en prisión preventiva la detención que venían soportando y trabando embargo sobre sus bienes; y a fs. 185/187 y 189/191 ampliaron sus declaraciones indagatorias ambos encausados. Asimismo se agregó el peritaje de las computadoras y teléfonos celulares secuestrados (fs. 193/200 y 202/214) y el Informe Técnico Nº 233/14 sobre el material estupefaciente (fs. 226/238). Corrida la vista del artículo 346 del C.P.P.N., el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación de la causa a juicio por la misma calificación que la seleccionada por el juez instructor (fs. 240/245vta.). Puesto en conocimiento al letrado defensor en los términos del artículo 349 del código de rito, y no habiéndose deducido excepciones ni oposición, se declaró clausurada la instrucción y se elevó la causa a juicio (fs.248). III.- Radicada en esta sede junto con los elementos incautados y verificadas las prescripciones de la instrucción, el día 12 de febrero del año en curso se presentó por escrito la Sra. Fiscal General subrogante, Dra. Natalia Palacín, solicitando se imprima a la causa el trámite del juicio abreviado (art. 431 bis del C.P.P.N.), acompañando en la oportunidad la conformidad de los encausados, asistidos por su abogado defensor (fs. 264). Ante ello, corresponde al Tribunal analizar, a los fines previstos en el art. 431 bis del C.P.P.N. introducido por la ley 24.825, la viabilidad del acuerdo arribado por las partes, toda vez que en caso de hacer lugar a lo solicitado, se desplazaría el desarrollo del debate oral y público por el instituto del juicio abreviado. A tal fin se llevó a cabo la audiencia para tomar conocimiento de visu de los procesados A. y B. en fecha 27 de febrero del corriente año, quienes ratificaron los términos del acta de fs. 264, reconociendo sus firmas en la misma (fs. 270/271). En razón de lo expuesto, la causa se encuentra en condiciones de ser definitivamente resuelta; y, CONSIDERANDO: Primero: Que habiéndose formulado la solicitud de juicio abreviado, corresponde dar curso favorable a la petición. En este entendimiento, debe tenerse en cuenta que ha sido formulada por el Ministerio Fiscal temporáneamente, ya que en la causa aún no se ha dictado el decreto de designación de audiencia para el debate (art. 431 bis, punto 1°, 2º párrafo del C.P.P.N.), y se ha acompañado acta labrada ante la fiscal general subrogante, donde consta la conformidad de los imputados con la asistencia de su defensa técnica (punto 2º del dispositivo aludido). Corresponde señalar que no existe necesidad de un mejor conocimiento del hecho objeto del presente proceso (art. 431 bis, pto. 3, del C.P.P.N.), de modo que las pruebas acopiadas hasta la fecha son suficientes para llevar directa y abreviadamente el proceso hacia el dictado de la sentencia definitiva. Cabe mencionar que la finalidad del juicio abreviado no sólo radica en los beneficios que obtiene la administración de justicia sino que atiende también a los intereses y defensa del imputado. Al respecto, Cafferata Nores (“Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Editores del Puerto, 2da. ed., pág. 151), señala como beneficio para el imputado, entre otros, el de recibir una pena inferior a la que probablemente le correspondería en un juicio común por el mismo delito, el ahorro de los esfuerzos y los gastos necesarios para enfrentar la realización del juicio cuando no es probable que obtenga una absolución, la reducción de la exposición pública del caso y el aceleramiento de los tiempos del proceso. De esa forma, entendemos viable el procedimiento abreviado para la presente causa. Segundo: Se encuentra probado en autos que el día 21 de octubre del año 2014, personal de la B.O.D I en presencia de los testigos convocados al efecto y a raíz del allanamiento dispuesto por el Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad, en la vivienda sita en calle Estanislao Zeballos a la altura catastral del ... en inmediaciones del Barrio La Loma, ubicada sobre el margen sur de dicha calle, a pocos metros de su intersección con el 5º Pasaje de la ciudad de Santa Fe, secuestró -desde los distintos ambientes de la vivienda-: un envoltorio de nylon verde con picadura de marihuana, treinta y siete tubos eppendorf conteniendo cocaína, una bolsa de nylon negro conteniendo dos bolsas plásticas -una de ellas con una bolsa blanca traslúcida con tres trozos compactos de marihuana y la otra conteniendo un trozo compacto de la misma sustancia- y una bolsa de nylon verde conteniendo setenta y siete envoltorios con marihuana, vestigios de marihuana y la suma total de ... pesos ($...) -conforme surge de la nota de elevación de fs. 89/90vta. y la aclaración efectuada en el cargo de recepción obrante a fs. 91-. El plexo probatorio que conduce a tal aseveración se encuentra conformado por el acta de allanamiento de fs. 51/57 -la cual documenta las circunstancias en que fue hallado el estupefaciente y ha sido firmada y ratificada por los testigos de actuación y el personal policial actuante, habiendo sido labrada de conformidad con las previsiones de los arts. 138 y siguientes del C.P.P.N. Cabe remitirse a las declaraciones prestadas durante la instrucción por Marco Pablo Musillo (fs. 111/112vta.), Walter Andrés Fernández (fs. 113/114), Nadia Valeria Romero (fs. 145 y vta.) y Sergio Daniel Robira (fs. 153 y vta.). A ello se suman las vistas fotográficas obrantes a fs. 69/72 y las sustancias estupefacientes incautadas, que se encuentran reservadas en Secretaría, y que en su materialidad el Tribunal ha tenido a la vista. Tercero: Respecto del carácter de estupefaciente del material secuestrado, se ha acreditado acorde lo preceptuado por el artículo 77 del Código Penal. Ello aparece claro de las comprobaciones técnicas llevadas a cabo en la prueba orientativa de campo durante el procedimiento por personal especializado de la Dirección General de Control y Prevención de Adicciones y fundamentalmente del resultado del Informe Técnico Nº 233/14 obrante a fs. 226/228, que concluya que las sustancias incautadas se tratan de marihuana en un peso total de 387 gramos, detectándose la presencia del principio activo Tetrahidrocannabinol, y clorhidrato de cocaína en un peso total de 26,94 gramos. Se comprueba así la naturaleza, calidad y cantidad del estupefaciente. Todo ello otorga fuerza probatoria eficaz a la plataforma fáctica enunciada y conduce a tener por probada la materialidad del hecho imputado y reconocido por los encausados en el acuerdo respectivo. Cuarto: Demostrada la existencia de la conducta ilícita investigada y de las sustancias prohibidas, corresponde analizar la responsabilidad que les cupo a C. G. A. y G. S. B. en el hecho ilícito que se les adjudica. En tal sentido, no han quedado dudas de que los nombrados resultan responsables del delito que se les reprocha en virtud de las pruebas aludidas en los considerandos precedentes. Se arriba a esa conclusión, luego de examinar los elementos probatorios enunciados, los que establecen una indubitable relación posesoria entre los encartados y las sustancias estupefacientes incautadas. Tal relación se evidencia del contenido del acta de procedimiento (fs. 51/57), de la que surge que el estupefaciente fue secuestrado en la vivienda en la que se hallaban presentes ambos encausados; es decir, dentro de su esfera de custodia, dominio y alcance. Ello conforma un panorama convictivo que otorga credibilidad a la admisión de responsabilidad penal en el hecho que efectuaran ambos ante la fiscal general subrogante en el acta pertinente (fs. 264), y que fuera ratificada en ocasión de realizarse la audiencia de visu prevista en el artículo 431 bis apartado 3ro. del C.P.P.N. (fs. 265 y vta.). No obstante ello y atento a las circunstancias que rodearon el suceso y la labor investigativa plasmada por la prevención en los partes investigativos agregados a la causa, cabe destacar el distinto grado de participación que les ha cabido a los encausados, tal como lo han acordado las partes al formalizar el acta de juicio abreviado. Así, examinada la intervención de G. S. B., aparece con un protagonismo en el acontecer delictivo que la sindica como autora del mismo. Al respecto, debe ponderarse en primer lugar la circunstancia de haberse hallado las sustancias estupefacientes en distintos sectores de la vivienda habitada por la nombrada junto a sus hijos y a simple vista, resguardadas en trozos compactos, envoltorios y tubos eppendorf. Cabe destacar que B. ha manifestado ser ama de casa, de lo que se infiere que permanecía gran parte del día en la vivienda allanada y en la que, conforme la labor investigativa previa, se llevaban adelante las transacciones con estupefacientes. Asimismo, de las tareas investigativas surge que la nombrada ha sido registrada fílmicamente realizando transacciones con presunto material estupefaciente; todo ello lleva al convencimiento de que su conducta era indispensable para la concreción del ilícito que se le enrostra. En lo que atañe al coimputado C. G. A., su intervención en el hecho aparece como secundaria, tal cual ha sido admitido por el encartado al asumir la responsabilidad en los hechos imputados manifestada en el acta labrada con motivo de la audiencia prevista en el último párrafo del apartado 2° del art. 431 bis del C.P.P.N. ante el Ministerio Público Fiscal (fs. 264). Ello así, toda vez que si bien A. refirió no domiciliarse en el domicilio allanado, concurría diariamente al mismo a visitar a sus hijos y los registros fílmicos efectuados por la prevención corroboran su presencia en él, por lo que no podía desconocer la sustancia prohibida hallada, lo que torna su participación como no indispensable. De esta circunstancia da cuenta el resultado del informe socio-ambiental y familiar de fs. 76/77vta. y también lo manifestado por el nombrado en la audiencia de conocimiento personal de los imputados. En tales condiciones la participación de A. queda subsumida en las previsiones del art. 46 del Código Penal. Quinto: En relación a la calificación legal que corresponde asignar al hecho de la causa, coincidimos con la propuesta por la fiscal general subrogante en su escrito de fs. 265 y vta. y que ha sido admitida por A. y B. -mediando asistencia de su abogado defensor-, es decir: tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora en el caso de B. y como partícipe secundario el coimputado A. (art. 5° inc. c de la ley 23.737 y arts. 45 y 46 del Código Penal). Como es sabido, el tipo penal seleccionado requiere para su configuración no sólo la relación posesoria del tenedor de la droga, sino que a ello se sume el elemento subjetivo del tipo: la ultraintención, que implica que esa posesión tenga como fin la comercialización, el cual debe probarse como cualquier hecho de la causa. Dicho requisito ha quedado acreditado con los elementos probatorios indiciarios que surgen de la causa y que consisten fundamentalmente en la cantidad y diversidad de las sustancias estupefacientes incautadas en el procedimiento, el modo en que se hallaban acondicionadas: en treinta y siete tubos eppendorf con cocaína, tres trozos compactos y setenta y siete envoltorios de nylon, todos conteniendo marihuana; como así también el hallazgo de elementos utilizados para su fraccionamiento, como lo es la licuadora con vestigios de marihuana; modalidad ésta que permite inferir que se encontraban dispuestos para su inmediata venta. También resultan relevantes las facturas por la compra de gran cantidad de tubos eppendorf halladas en el interior del vehículo de propiedad de la encausada B. y los partes preventivos de la B.O.D.I agregados a la presente causa, que dan cuenta de que al domicilio investigado arribaban personas que se retiraban luego de un breve lapso, habiendo realizado una maniobra de intercambio de elementos (confrontar actuaciones de fs. 01/22). Todos estos hechos y circunstancias, sumados al procedimiento denominado “de corte” efectuado en forma previa al allanamiento, en el cual se secuestró material estupefaciente (marihuana) a D. A. L. inmediatamente después de haber de concurrido a la finca investigada (fs. 39/46), permiten inferir a la luz de la sana crítica racional que el material estupefaciente hallado en la vivienda tenía como objeto su comercialización; ello así toda vez que la conclusión expresada resulta consecuencia lógica de un cúmulo de indicios unívocos y concordantes, los que nos conducen a un juicio de certeza respecto de la finalidad de la tenencia desplegada. El tipo penal seleccionado no exige que los agentes lleven a cabo actos concretos de comercio sino sólo que sus conductas estén dirigidas a un fin de comercialización, lo que en el caso se ha probado. En consecuencia, cabe concluir que G. S. B. debe responder como autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, figura prevista y reprimida por el artículo 5° inciso c de la ley 23.737, tal como ha sido propuesto en el acuerdo pertinente por las partes. Mientras que su consorte de causa C. G. A. responderá como partícipe secundario del mismo delito. Sexto: En razón de lo hasta aquí expuesto, solo resta señalar la sanción penal a la que se han hecho pasibles los encartados, la que se hará en función de las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del C.P. En relación a la medida de culpabilidad, entendida como cantidad de reproche en función al acto que cometieron, no encuentra disminución por mérito a sus edades pues se trata de dos personas adultas. Como circunstancias atenuantes, tendremos en cuenta sus condiciones personales y familiares (confrontar informes ambientales y familiares de fs. 74/77), la actitud asumida por los mismos durante el proceso, como así también la falta de antecedentes penales condenatorios en el caso de G. S. B. En relación a C. G. A. cabe tener en cuenta que el mismo posee un antecedente condenatorio de este órgano jurisdiccional (conf. informe del actuario de fs. 273), por el cual fue condenado en fecha 25/03/14 a la pena de tres años de prisión y multa de ... pesos ($...), como autor del delito de tenencia simple de estupefacientes, lo que jugará como agravante. En ese contexto, y a fin de ajustar con mayor precisión la pena que se considera adecuada en el caso concreto y de acuerdo a sus condiciones de familia, falta de instrucción, aptitud posterior al delito -que jugaran como atenuante- estimamos justo sancionarlo con la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo y a pagar en concepto de multa la suma de ... pesos ($...), monto conforme ley 23975, dentro del término previsto en el artículo 501 del C.P.P.N., bajo apercibimiento de ley (artículo 21 del Código Penal). Respecto de G. S. B. estimamos justo imponerle la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo y multa de ... pesos ($...), a abonarse conforme las prescripciones del C.P.P.N, con más las accesorias del art. 12 del C.P. Séptimo: Conforme se ha señalado en el punto sexto C. G. A. registra el antecedente condenatorio de fecha 25 de marzo del año 2014, por el cual se le impuso la pena de tres años de prisión y multa de ... ($...) en el marco de la causa Nº 285/13 -FRO 5346/2013 de los registros de este tribunal, por haber sido hallado autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primer párrafo de la ley 23.737). En el presente caso, nos encontramos ante el primer supuesto previsto en el art. 58 del Código Penal, esto es, la denominada “unificación de penas”, que se aplica cuando deba juzgarse a la misma persona por un hecho cometido con posterioridad a una sentencia condenatoria firme; con la condición de que aún se encuentre vigente la condena anterior, como aquí ocurre. Atento a que el nombrado se encontraba bajo el beneficio de la libertad condicional -legajo Nº 26/15 de los registros de este tribunal-, conforme surge de fs. 273, y teniendo en cuenta las previsiones de los arts. 15, 58 y concordantes del Código Penal, corresponde unificar la pena mensurada precedentemente con dicha pena y revocar la condicionalidad de la ejecución de la misma; la que se unificará con la dictada en el presente decisorio fijándola en la pena única de cuatro años de prisión y multa de ... pesos ($...), que deberá ser abonada dentro del término previsto en el art. 501 del C.P.P.N., con más las accesorias del art. 12 del C.P. Noveno: De acuerdo a lo dispuesto por el art. 530 del CPPN se impondrá a los condenados las costas del proceso, se practicará por Secretaría el cómputo de la pena, se diferirá la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Juan José Patiño hasta tanto de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2° de la ley 17.250 y se ordenará la destrucción del estupefaciente secuestrado (art. 30, ley 23.737). De mismo modo, se procederá a la devolución a los encartados de los elementos personales que no tengan relación con la causa y del dinero secuestrado en el procedimiento, el que mientras tanto quedará retenido en garantía de conformidad con lo dispuesto por el art. 523 del C.P.P.N. Por todo ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, RESUELVE: I.-ADMITIR el trámite de juicio abreviado. II.-CONDENAR a G. S. B., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autora responsable del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (art. 5º inciso c de la ley 23.737 y art. 45 del C.P.) a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a abonar en concepto de multa la suma de ... pesos ($...), dentro del término previsto en el art. 501 del CPPN, bajo apercibimientos de ley (art. 21, Cód. Penal), con más las accesorias del art. 12 del Código Penal. III.-CONDENAR a C. G. A., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como partícipe secundario del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (art. 5to. inciso c de la ley 23.737 y art. 46 del C.P.) a sufrir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y a abonar en concepto de multa la suma de ... pesos ($...), dentro del término previsto en el art. 501 del CPPN, bajo apercibimientos de ley (art. 21 Código Penal). IV.-REVOCAR la condicionalidad de la ejecución de la pena de tres años de prisión impuesta por este Tribunal a C. G. A. en fecha 25 de marzo del año 2014, mediante sentencia Nº 10/14 (Expte. N° 285/13), por haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la ley 23.737) y UNIFICARLA con la dictada en la presente causa, fijándose en la pena única de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN (art. 58 del Código Penal), y a pagar en concepto de multa la suma de ... pesos ($...), monto conforme Ley Nº 23.795, dentro del término previsto en el art. 501 del C.P.P.N. bajo apercibimientos de ley (art. 21, Código Penal), con más las accesorias del art. 12 del C.P. V.-IMPONER las costas del juicio a los condenados y en consecuencia el pago de la tasa de justicia que asciende a la suma de ... pesos ($...), intimándolos a hacerlo efectivo en el término de cinco (5) días bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento (50%) del referido valor, si no se efectivizare en dicho término. VI.-ORDENAR que por Secretaría se practique el cómputo legal de la pena impuesta a los encausados, con notificación a las partes (art. 493 del CPPN). VII.-DISPONER la destrucción del material estupefaciente secuestrado (art. 30, ley 23.737) en acto público cuya fecha de realización será oportunamente establecida. VIII.-PROCEDER oportunamente a la devolución a los condenados de los elementos que no tengan relación con la causa y del dinero secuestrado en el procedimiento, el que mientras tanto quedará retenido en garantía de conformidad con lo dispuesto por el art. 523 del C.P.P.N. IX.-DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Juan José Patiño, hasta tanto de cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2° de la ley N° 17.250. Agréguese el original al expediente, protocolícese la copia, hágase saber a las partes y a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme Acordada n° 15/13, y oportunamente archívese.-
Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE EJECUCION PENAL Firmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DANIEL EDGARDO LABORDE, SECRETARIO DE CAMARA
D. V. G., D. s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - SALA IV - 15/10/2012 J., F. O. y otros s/infracción ley 23.737 - Trib. Oral Crim. Fed. Tucumán - 01/12/2014 001799E |
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