JURISPRUDENCIA Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Sentencia condenatoria. Tareas de prevención. Allanamiento. Configuración del delito Se condena a los imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, al encontrarse en poder de los encausados tales sustancias y elementos aptos para su comercio. En la ciudad de Mendoza a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil quince, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Mendoza, integrado por los Sres. Jueces de Cámara Doctores Alejandro Waldo Piña, Daniel Antonio Petrone y Gretel Diamante, conforme las disposiciones del Código Procesal Penal, en autos n° FMZ 13629/2014/TO1, caratulados “T. N., B. V. y Otro s/ Infr. Ley 23.737”, incoados contra B. V. T. N., titular de D.N.I. nº ..., argentina, nacida en Mendoza el día 10 de octubre de 1976, casada, empleada, hija de J. A. T. y de Á. N. T. y con domicilio en calle Lamadrid nº ..., Dorrego, Guaymallén, Mendoza; y de H. F. T. C., titular de D.N.I. nº ..., argentino, nacido en Mendoza el día 30 de noviembre de 1970, soltero, albañil, hijo de J. U. y de N. B. y con domicilio en calle Lamadrid nº ..., Dorrego, Guaymallén, Mendoza, a fin de fundamentar la sentencia. 1º) ¿Está acreditado el hecho endilgado y resulta correcta la calificación y pena acordada? 2º) Costas Sobre la primera cuestión planteada, el Sr. Juez de Cámara, doctor Alejandro Waldo Piña, dijo: Vienen a conocimiento y decisión del Tribunal los presentes autos, luego de las audiencias de visu llevadas a cabo con los imputados, obrantes a fs. 418 y 419 respectivamente, todo ello en el marco del trámite de juicio abreviado iniciado con el acuerdo que glosa a fs. 417, que el Tribunal acepta al efectuar el llamamiento de fs. 422.- No obstante esa presentación en conjunto, en donde reconocen los procesados sus responsabilidad y autoría en el hecho investigado en los presentes y que ha sido convenida por las partes, en relación a B. V. T. N. y a H. F. T. C., la pena de cuatro años de prisión y multa respectiva, por encuadrar sus conductas en las previsiones del artículo 5º, inc. “c” de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autores (art. 45 C.P.), el Tribunal debe llevar a cabo igualmente el análisis técnico legal de los hechos en su integridad física y subjetiva a fin de resguardar el debido proceso y cumplir con su función jurisdiccional.- I.- El hecho delictivo que abre la instancia ante este Tribunal ha sido definido por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 342/348.- Para mejor precisión acerca del hecho traído a juicio, paso a transcribirlo conforme el requerimiento de elevación formulado por el Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio del tratamiento y organización que luego este Cuerpo brindará.- Así entonces, la señora representante de la vindicta pública expuso que “...la presente causa tiene su génesis en la nota nro. 1954, remitida por personal perteneciente al Departamento de Lucha Contra el Narcotráfico de Policía de Mendoza (v.fs. 01).- La misma da cuenta que el día 16 de Mayo del corriente año, en las dependencias de la fuerza de prevención referida, se recibió un llamado telefónico mediante el cual una persona de sexo femenino, sin aportar datos que permitan su individualización, denunció que en la calle Lamadrid nro. ... de Dorrego, Departamento de Guaymallén, se estaría comercializando con sustancias estupefacientes.- A raíz de ello, se efectuaron discretas tareas de vigilancia en el domicilio denunciado, en las que se pudo observar, en varias oportunidades, a dos personas realizando movimientos típicos de comercio de estupefacientes (una femenina de unos 25 a 35 años de edad, tez trigueña, de 1,65 mts. de estatura, de contextura normal y un masculino de unos 25 a 35 años de edad, tez trigueña, de 1,75 mts. de estatura y de contextura normal).- En razón de lo expuesto, el personal policial solicitó orden de allanamiento para el domicilio en cuestión, a lo que Usía hizo lugar (fs. 9/10 y vta.).- Así las cosas, el día 04 de junio y previo a concretar la orden de allanamiento, el personal de la referida fuerza instaló una vigilancia en las inmediaciones del lugar. Siendo las 16:50 horas, se observó el arribo de un vehículo marca Ford modelo Fiesta color gris del cual desciende el acompañante y se dirige hacia el portón del inmueble, lo golpea, y es atendido por el masculino visto en las vigilancias anteriores realizando movimientos sospechosos. Ambos realizan un pase de manos, e inmediatamente después de un segundo pase de manos, el visitante se retira del lugar a bordo del automóvil, en dirección al Sur.- Se realiza un discreto seguimiento del vehículo, logrando detener su marcha en calle Olegario V. Andrade a la altura municipal 250. Del registro del automóvil en que se conducían cuatro personas, se obtuvo el secuestro de un envoltorio de nylon color blanco con sustancia de origen vegetal color verde amarronada, que en razón de su color, aroma y textura, sería marihuana. Acto seguido, quien iba sentado en el asiento de acompañante (identificado como F. R. G. G.), manifestó en forma espontánea que lo secuestrado le pertenecía.- A continuación, y en virtud de los hechos antes descriptos, se procedió a llevar a cabo el allanamiento del domicilio. Una vez que la comitiva actuante ingresó al interior del mismo, se encontraron con las personas observadas en vigilancias previas realizando los típicos “pase de manos” (B. V. T. N. y H. F. T. C.), quienes estaban en compañía de M. B. T. C., J. U. T. M., N. B. C. V. y el menor R. E. G. T.- Previo a comenzar con el registro del inmueble, se realizó una requisa personal sobre los sospechados sin lograr encontrar ningún elemento de interés a la presente causa.- Durante el registro del inmueble, sobre una mesa ubicada en el garaje ambientado como habitación, donde pernoctaría B. V. T., se logró secuestrar: un recipiente tipo bandeja de telgopor con catorce (14) envoltorios de nylon blancos con vivos rojos que en su interior contenían una sustancia de origen vegetal color verde amarronada que responde a las características de la marihuana y, en cada uno de los envoltorios, un papel para armar cigarrillos, junto a los referidos envoltorios, también sobre la bandeja de telgopor, una sustancia con idénticas características, en forma de picadura, todo lo que, sometido a las prueba de rigor, arrojó como resultado un peso total de 22 gramos y positivo para marihuana; sobre la misma mesa, a un lado de la bandeja indicada, una bolsa de nylon color verde traslúcida que en su interior contenía un trozo compactado de sustancia vegetal color verde amarronada que arrojó positivo para marihuana con un peso total de 42 gramos; una bolsa de nylon color blanca con la inscripción “Átomo” con trozo del mismo tipo de sustancia envuelto en tela adhesiva marrón que arrojó resultado positivo para marihuana y un peso total de 420 gramos, junto a un envoltorio para armar cigarrillos marca “El Ombú” empezado, y un molinillo tipo esfera de plástico color negra con la inscripción 666 que tenía restos y vaho a marihuana.- Finalizando el registro, desde una mesa de luz ubicada en el dormitorio que pertenecería al sospechado, se secuestró un molinillo redondo de plástico color negro y gris simulando una rueda de vehículo de juguete con restos y vaho a marihuana...” II.- El Ministerio Público Fiscal, en virtud de las probanzas incorporadas a la causa, encuadró las conductas de B. V. T. N. y H. F. T. C. en las previsiones del artículo 5to. inc. “c” de le ley 23.737 en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autores (art. 45 C.P.).- Los acusados, durante la etapa de Instrucción, en un primer momento optaron por abstenerse de declarar (fs. 56/57 y 58/59) en tanto que, en una segunda oportunidad, decidieron dar sus versiones respecto a los sucesos acaecidos (fs. 104/106, 132/133 y 244).- Por su parte, los numerarios de las fuerzas de seguridad y los testigos civiles que participaron en el procedimiento, ratificaron el contenido que describe el sumario de prevención, dieron cuenta de cómo sucedió el hecho y, finalmente, explicaron cuál fue la actuación que durante la medida les cupo (G. E. S. -fs.156-); (R. I. A. -fs.222-); (D. L. M. -fs.228-); (S. D. A. -fs.229-); (J. D. V. -fs.230-); (O. S. R. -fs.232-); (W. G. P. -fs.233) y (J. E. T. -fs.274-).- Finalmente, en relación a la calidad y naturaleza de la sustancia secuestrada, la pericia química llevada a cabo por el Gabinete Científico de Policía Federal Argentina, obrante a fs. 190/191, concluyó que las muestras analizadas respondieron positivamente a las características de la marihuana.- III.- Pues bien, del acta de acuerdo obrante a fs. 417, se advierte que la señora representante del Ministerio Público Fiscal y las defensas de los acusados, acordaron que las conductas desplegadas debían encuadrarse en las previsiones del artículo 5to. inc. “c” de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autores (art. 45 C.P.).- Así entonces -sentado lo recién expuesto- corresponde fijar la materialidad del ilícito investigado y, con posterioridad a ello, delinear la autoría y participación que le atañe a los imputados.- Conforme a ello, debo decir que las pruebas agregadas a lo largo del proceso permiten afirmar -con grado de certeza- que el día 04 de junio de 2014, personal policial allanó el domicilio ubicado en calle Lamadrid nº ..., Dorrego, Guaymallén, Mendoza, y logró incautar 484 gramos de marihuana cuyo poder de disposición y señorío recaían sobre B. V. T. N. y H. F. T. C. Es que, en orden a la materialidad del ilícito investigado, de las constancias obrantes a fs. 4/5; 6/7 y 22, surge que el domicilio de los imputados se hallaba sospechado de ser un lugar en donde se comerciaba con sustancias estupefacientes y que -por tal razón- la autoridad prevencional había decidido montar vigilancias a fin de confirmar o descartar las sospechas iniciales.- Al respecto, el contenido de la prueba instrumental permite afirmar que la morada vigilada era visitada asiduamente por personas que se entrevistaban -indistintamente- con una persona de sexo femenino y con un sujeto de sexo masculino, cuyas características físicas -claramente asentadas en las notas nº 2204/14 y 2217/14 (fs. 4/7)- coincidían plenamente con las fisonomías de ambos encartados.- Así entonces, conforme lo consignado en el sumario de prevención nº 528/13 (fs.1/18), el día 04 de junio de 2014, personal policial apostado en las inmediaciones de la vivienda advirtió -una vez más- el mismo y reiterado patrón de conducta, individualizó a quienes habían concurrido al domicilio sospechado a fin de adquirir sustancias ilícitas y, como corolario, llevó adelante la irrupción y allanamiento de la morada donde se hallaban T. N. y T. C.- En relación a ello, debo decir que a partir de lo consignado en el acta de procedimiento de fs. 23/27, lo expresado por los numerarios G. E. S. (fs.156) y J. D. V. (fs. 230) y lo manifestado por los testigos civiles R. I. A. (fs.222) y W. G. P. (fs.233), ha quedado acreditado que en la morada donde habitaban los acusados se incautaron tres trozos de sustancia vegetal verde amarronada -marihuana- cuyo peso individual ascendió a 420, 42 y 22 gramos respectivamente, junto -además- a distintos elementos utilizados para su acondicionamiento, tales como papeles para armar cigarrillos y molinillos utilizables para su trituración y preparación.- Sobre tales extremos, el Sargento Ayudante S. expresó que “...yo estuve a cargo junto con otro efectivo policial del registro del domicilio (...) sobre la mesa que estaba en un garaje ambientado como dormitorio comedor se encuentra sustancia vegetal verde amarronada y aparentemente estaban preparando cigarrillos artesanales (...) Asimismo, recuerdo que se encontraron dos molinillos...” (fs. 156) y, por su parte, el Auxiliar V. manifestó que “... estuve a cargo del domicilio allanado (...) se encontró sobre una mesa una bandeja de tergopor, en la misma habían 14 envoltorios de nylon... que contenían sustancia de origen vegetal verde amarronada (...) una bolsa de nylon de color verde transparente que contenía sustancia vegetal de color verde amarronada (...) una bolsa de nylon transparente con la inscripción Átomo que contenía sustancia de origen vegetal verde amarronada compactada y envuelta en cinta de embalar (...) un librillo para armar cigarrillos (...) y un molinillo de plástico con forma de rueda conteniendo restos de sustancia vegetal verde amarronada y vaho a marihuana...” (fs. 230).- Por su parte, resulta indiscutible que B. V. T. N. y H. F. T. C. ejercían el pleno señorío sobre la totalidad del estupefaciente incautado, ya que no sólo los indicios previos demostraron que en su domicilio se guardaban sustancias prohibidas sino que -en especial- resultó decisiva la clara individualización que sobre sus personas realizaron todos aquellos que participaron en el acontecer de la medida (fs. 4/5; 6/7; 13 y 22).- En particular, es concluyente la descripción que luce plasmada en el acta de procedimiento de fs. 23/27, donde de manera certera y precisa quedó asentado que en la vivienda se encontraban una femenina -identificada como B. V. T. N.- a quien se la individualizó como una “persona vista en realizar los movimientos típicos de sustancias prohibidas” y un masculino -identificado como H. F. T. C.- a quien, también, se lo individualizó como una “persona vista en vigilancias anteriores en realizar las supuestas ventas de sustancias estupefacientes”.- Por todo ello, considero verificada la faz objetiva y subjetiva de la tenencia que se les atribuye a los acusados, ya que la sustancia prohibida no sólo se halló en su propio domicilio, sino que - además- los comportamientos que evidenciaron durante las jornadas previas y durante el día de la medida, resultan determinantes a fin de acreditar el conocimiento que tenía sobre la ilicitud de su accionar.- A su vez, tengo la plena convicción de que los extremos relacionados al descubrimiento de una importante cantidad de materia estupefaciente, al hallazgo de elementos propios para su acondicionamiento y dosificación, al análisis de las labores de investigación previa y al resultado de las tareas de vigilancia, me llevan a afirmar que lo incautado tenía como destino su comercialización, atribuyéndose a los dos causados -en consecuencia- la ultraintención en la posesión del estupefaciente.- Con respecto a este especial elemento subjetivo, entiendo que “en la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, la ley pune una tenencia, pero no la simple tenencia prevista en el párrafo primero del artículo 14, sino cuando la misma tiene un propósito objetivo: la comercialización del estupefaciente, que se desprende de actos y gestos concretos que revelan que aquella tenencia es el presupuesto fáctico indispensable para vender” (cfr. Miguel Antonio Medina -Estupefacientes- La Ley y el Derecho Comparado -pag. 67/68).- Así entonces, considero que las conductas de B. V. T. N. y H. F. T. C. deben encuadrarse en las previsiones del artículo 5to., inciso "c" de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.- Llegado a este punto, corresponde fijar la pena que considero justa imponer a los acusados.- Pues bien, ambos han sido encontrados responsables de haber cometido un hecho previsto y reprimido en el artículo 5to. inc. “c” de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, situación ésta que importa una conminación -según la escala penal- que parte de un mínimo de cuatro años hasta llegar a un máximo de quince años de prisión.- Conforme lo dicho, teniendo en cuenta el alcance de lo normado en los artículos 40 y 41 del Código Penal y valorando al respecto la real magnitud del ilícito desplegado, los medios empleados para ejecutarlo, la cantidad de sustancia prohibida incautada y los motivos que pudieron llevarlos a delinquir -en especial la dificultad para procurarse el sustento propio- es que decido la aplicación de la pena de cuatro años de prisión y multa de pesos ... ($...) para cada uno de ellos.- Por su parte, en razón de la sentencia número 6924 impuesta por la Primera Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (causa P-62004), en fecha 07 de agosto de 2012, en donde resultó condenado a la pena de un año y tres meses de cumplimiento efectivo, corresponde declarar su reincidencia, a los términos del artículo 50 del Código Penal.- Finalmente, en razón de lo normado por el artículo 30 de la Ley 23.737, debe procederse a la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.- Así voto.- Los señores Jueces de Cámara, doctores Daniel Antonio Petrone y Gretel Diamante dijeron: El juicio de razonabilidad del acuerdo alcanzado por las partes para la tramitación de éste juicio en los términos del artículo 431 bis del digesto ritual, se ve suficientemente satisfecho en la especie, conforme surge del voto que precede, al que, en lo sustancial, adherimos. En tal sentido, nos pronunciamos conforme la solución que allí se postula.- Sobre la segunda cuestión planteada, el señor Juez de Cámara, doctor Alejandro Waldo Piña, dijo: Habida cuenta la forma en que se resuelve el proceso, corresponde imponer las costas del juicio al encausado.- Así voto.- Los señores Jueces de Cámara, doctores Daniel Antonio Petrone y Gretel Diamante, adhieren en lo sustancial al voto que antecede y comparten la solución propuesta.- Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1°) CONDENAR a B. V. T. N. a la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN y multa de PESOS ... ($...), por considerarla penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º, inc. “c”, de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autor (art. 45 C.P.).- 2º) CONDENAR a H. F. T. C. a la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN y multa de PESOS ... ($...), por considerarlo penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º, inc. “c”, de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autor (art. 45 C.P.).- 3º) DECLARAR su REINCIDENCIA, a lo términos del artículo 50 del Código Penal.- 4º) IMPONER a los condenados las costas del juicio y el pago de la tasa de justicia que asciende a la suma de pesos ... ($...), intimándolo a hacerlo efectivo dentro de los cinco días hábiles posteriores a quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento del referido valor, si no lo efectuaren en término y, en el supuesto caso de no hacerse efectivo el pago de la multa, se aplicará, conforme la Acordada n°40/04 de la C.S.J.N., el pago de astreintes en razón de pesos ... ($... ) por día, la que empezará a correr automáticamente a partir del día siguiente del vencimiento del término para el pago de la multa.- 5°) ORDENAR la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, de conformidad con lo normado por el artículo 30 de la ley 23.737.- 6°) FIRME que sea la presente, procédase por Secretaría a confeccionar cómputo de pena y dese vista a las partes.- Cópiese, notifiquese y firme la sentencia, cúmplase con las notificaciones previstas por ley 22.117 y comunicaciones de práctica.- Firmas: Alejandro Waldo Piña Juez de Cámara Daniel Antonio Petrone Juez de Cámara Subr. Gretel Diamante Juez de Cámara Subr. Ante mí: Natalia Suárez Secretaria Federal 002779E
|