This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 21:40:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Tenencia De Estupefacientes Fines De Comercializacion Condena Tareas De Investigacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Tenencia de estupefacientes. Fines de comercialización. Condena. Tareas de investigación   Se condena a los imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, al constatarse mediante tareas de investigación que a las viviendas sospechadas concurrían personas a comprar sustancias de tal naturaleza y que uno de los encausados era quien proveía de estas para su venta.     En la ciudad de Paraná, a los ocho días del mes de julio de dos mil quince, se reúnen los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, doctores Roberto Manuel López Arango, Noemí Marta Berros y Lilia Graciela Carnero, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Sra. Secretaria, Dra. Beatriz María Zuqui, con el objeto de dictar sentencia en la causa “O., J. L.; B., I. E.; M., J. M.; L., R. M. Y M., D. S/INFRACCIÓN LEY 23.737” (N° FPA 5729/2013/TO1)”; y sus acumuladas “O., J. L. Y G., J. D. S/INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 14) (N° FPA 31058189/2011) y “O., J. L. S/INFRACCIÓN LEY 23.737 (N° FPA 31058783/2013)”. Las causas se siguen a J. L. O., DNI N° ..., argentino, sin apodo, nacido el 13 de diciembre de 1977 en San Javier, provincia de Misiones, soltero, comerciante, instrucción primaria completa, domiciliado en calle 21 del Oeste Sur N°... de Concepción del Uruguay, hijo de Eduardo L. O. y de L. E. R.; I. E. B. F., DNI N° ..., argentino, sin apodo, nacido el 27 de diciembre de 1986 en Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, soltero, desocupado, instrucción primaria completa, domiciliado en calle 9 de Julio N° ... de la ciudad de su nacimiento, hijo de J. V. B. y de E. M. F.; R. M. L., DNI N° ..., argentina, sin apodos, nacida el 13 de julio de 1979 en Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, casada, ama de casa, instrucción primaria incompleta, domiciliada en calle 22 del Oeste Sur y L. L. de la ciudad de su nacimiento, hija de J. M. L. y L. M. P.; y J. D. G., DNI N° ..., argentino, sin apodos, nacido el 25 de diciembre de 1985 en Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, soltero, empleado frigorífico, instrucción primaria completa, domiciliado en calle 21 del Oeste Sur entre Ing. Henry y Lucilo López de la ciudad de su nacimiento, hijo de Fernanda Silvia Viviana G.. Expresaron no padecer de ninguna enfermedad que les imposibilite entender lo que sucede en la audiencia. En la audiencia del art. 431 bis del CPPN, intervino como Fiscal General ante este Tribunal el Dr. José Ignacio Candioti, en tanto en la defensa técnica de O. y G. intervino el Sr. Defensor Dr. Félix Pérez, en la defensa de B. F. el Sr. Defensor Dr. Panceri, y en la defensa de L. el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Mario Franchi. Según el requerimiento fiscal de elevación a juicio, obrante a fs. 1088/1097 de la causa “O., J. L.; B., I. E.; M., J. M.; L., R. M. Y M., D. S/INFRACCIÓN LEY 23.737” (N° FPA 5729/2013/TO1), se imputa a J. L. O. y a I. E. B. F. ser coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737); a R. M. L. ser autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por haberse servido de menores de dieciocho años para realizar tales actividades (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “a” de la Ley 23.737), y J. M. M. y D. L. M. ser autores del delito de tenencia de estupefacientes (art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737). Por su parte, en el requerimiento fiscal obrante a fs. 608/613 vta. de la causa acumulada “O., J. L. Y G., J. D. S/INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 14) (N° FPA 31058189/2011), se imputa a J. L. O. y a J. D. G. ser autores del delito de tenencia de estupefacientes (art. 14 primera parte de la Ley 23.737). Finalmente, en los autos “O., J. L. S/INFRACCIÓN LEY 23.737 (N° FPA 31058783/2013)”, también acumulados en la presente causa, se imputa J. L. O. ser autor del delito de tenencia de estupefacientes (art. 14 primera parte de la Ley 23.737), conforme el requerimiento fiscal obrante a fs. 78/80. 1) Que, conforme surge del requerimiento de la primera causa referida (N° FPA 5729/2013/TO1), se dio inicio a la misma a raíz de la Investigación Preliminar N° 01/2013 iniciada el 5 de abril de 2013 por la Fiscalía Federal en virtud del informe elevado por la Delegacía de Toxicología de la Jefatura Departamental Uruguay de la Policía de Entre Ríos, en el que se daba cuenta de la venta de estupefacientes por parte de J. M. M. en su domicilio sito en calle Lucilo López N° ... de la ciudad de Concepción del Uruguay; y en el de su vecina D. L. M., domiciliada en la calle Lucilo López N° ... A raíz de ello, mediante tareas de vigilancias se constató que a las dos viviendas mencionadas concurrían personas a comprar estupefacientes y que realizaban las transacciones indistintamente en cualquiera de ambos domicilios; y que quien les proveía el estupefaciente era J. L. O.. También se descubrió que O. proveía droga a M. R. L., cuyo domicilio lindaba por los fondos con el de O., valiéndose ella de algunos de sus hijos menores para la venta de estupefacientes. Por otra parte, O. contaba con la colaboración del remisero I. E. B. F., quien realizaba los viajes a otras provincias para obtener los tóxicos que luego se distribuían en Concepción del Uruguay. Con los datos obtenidos se libró orden de allanamiento para requisar los domicilios de las personas investigadas, llevándose a cabo tal medida el día 4 de octubre de 2013. Siendo aproximadamente las 16:20 horas, el personal policial que se encontraba próximo a ingresar al domicilio de J. L. O., advirtió que arribaba I. E. B. F. e ingresaba a la vivienda. Al poco tiempo observaron que de la casa salían O. B. F. en una motocicleta. Ante ello, los preventores los siguieron y lograron detenerlos a las pocas cuadras cuando intentaban fugarse. Una vez que fueron reducidos se los requisó y se halló en poder de O. un envoltorio de nailon con marihuana que pesó 3,9 gramos, y un teléfono celular. En poder de I. E. B. F. se encontró una balanza digital marca “Constant” y un cebollín con 5,3 gramos de marihuana. Seguidamente se registró el espacio ubicado debajo del asiento de la motocicleta, hallándose cuatro envoltorios de nailon de distintos tamaños envueltos en cinta de embalar, que contenían marihuana, y arrojaron un peso total de 1,289.5 kilogramo. A las 16:30 horas del mismo día, la Policía ingresó al domicilio de R. M. L., quien estaba con tres de sus hijos menores y su nieto de 2 meses. Como resultado de la requisa practicada en el inmueble, en el dormitorio matrimonial se halló una balanza de precisión marca “Gama”, recortes de polietileno que estaban en una repisa, y un vidrio rectangular con restos de cocaína. En otro dormitorio, se secuestraron trece envoltorios con marihuana que pesaron 16 gramos y un recipiente cilíndrico de metal con semillas de cannabis sativa. También se encontró una bolsa de polietileno con una sustancia blanca probablemente usada como sustancia de corte, dado que arrojó resultado negativo para cocaína, además de recortes de nailon. Siendo las 19:25 horas, mientras se estaba realizando el procedimiento arribaron a la vivienda H. C. M. y E. D. R. y este último manifestó que venía a comprar estupefacientes. Por otro lado, ese mismo día, siendo las 17:25 horas, los funcionarios policiales allanaron el domicilio de J. M. M., el que se encontraba sin moradores. Como resultado del registro practicado, se secuestraron seis pastillas con la inscripción “Reliveran”; un cartón con 0,4 gramos de xilocaína en polvo y un envoltorio de nailon celeste con 1,6 gramos de marihuana. En un dormitorio se halló un molinillo con vestigios de marihuana. Y, simultáneamente, siendo las 17:15 horas del mismo día, se allanó el domicilio de D. L. M. en el que se encontró tres cigarrillos de marihuana, un envoltorio de nailon con la misma sustancia y una colilla de un cigarrillo combustionado. La marihuana pesó en total 4,6 gramos, con sus envoltorios. 2) En cuanto a la segunda causa (N° FPA 31058189/2011), el respectivo requerimiento de elevación a juicio señala que se originó una investigación en la presunción de que J. L. O., alias “P.”, se dedicaba a comercializar estupefacientes en su domicilio de la calle 21 del Oeste Sur y Henry de la ciudad de Concepción del Uruguay. Las vigilancias realizadas por el personal de la fuerza, pudieron determinar que el procesado realizaba la venta de drogas en su vivienda y mediante un sistema de delivery, recibiendo los encargues por teléfono y acordando los lugares de entrega de la droga. Y las investigaciones permitieron concluir que contaba con la colaboración de sus vecinos, entre ellos J. D. G. -domiciliado en calle 21 del Oeste Sur S/N vereda impar lindera hacía el Norte a la finca con el numeral ...-, quien se encargaba de entregar los tóxicos vendidos por O. y también de comercializar el estupefaciente. Así, a raíz de ello, se dispuso el allanamiento de las viviendas de los nombrados, llevándose a cabo el día 22 de abril de 2011. Siendo aproximadamente las 21:00 horas, ingresaron los funcionarios autorizados en el inmueble sito en calle 21 del Oeste Sur sin numeración catastral visible, vereda impar hacia el sur de la finca con la numeración 345 de la ciudad de Concepción del Uruguay, donde se encontraban J. L. O., su concubina R. E. R. D. y un menor de edad. Allí, en una cartera negra con vivos grises que estaba sobre una mesa en la cocina, se halló una tiza de clorhidrato de cocaína, envuelta en un nailon transparente que pesó 10,31 gramos, y la suma de $... Asimismo, en la vivienda se secuestraron varios celulares, chips, armas, municiones y la suma total de $ ... El mismo día se allanó la casa habitada por J. D. G. sito en calle 21 del Oeste Sur sin numeración catastral visible, vereda impar, lindera hacia el norte con la finca que posee el numeral 345, y redujo a los moradores al mismo tiempo que arribó al lugar el imputado J. D. G., a bordo de una moto. En ese momento y ante los testigos G. extrajo del interior de su calzoncillo un recipiente de plástico amarillo con tapa roja, que contenía trece (13) envoltorios de nailon con material pulverulento blanco que resultó ser clorhidrato de cocaína y pesó 9,17 gramos. En la requisa personal a que fue sometido el imputado se le secuestró una billetera de cuero marrón con la suma de $... Por último, se halló sobre la mesa ubicada en la cocina comedor de la vivienda, entre otros elementos un tubo metálico con restos de cocaína. 3) Finalmente, en relación a la causa N° FPA 31058783/2013, se dio inicio a la misma en virtud del sumario labrado por personal de la Jefatura Departamental Uruguay de la Policía de la Provincia de Entre Ríos, el día 8 de mayo de 2.013, en cumplimiento de una orden de allanamiento emanada del Juzgado de Garantías N° 1 de Concepción del Uruguay, en el marco del expediente caratulado “BLANC ISMAEL S/D ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD”, Legajo Nº 1717/13, por la que se dispuso el registro de la vivienda habitada por J. L. O., sita en la calle 21 del Oeste Sur Nº ... de Concepción del Uruguay. En dicha oportunidad, siendo las 23:45 horas del día indicado, los funcionarios dieron comienzo al procedimiento y, en el interior de un reloj colocado sobre la pared sur del living comedor, se hallaron dos tizas de cocaína, envueltas en papel film y nailon negro. Se trataba de 20,3 gramos de clorhidrato de cocaína. En el “Acta para Juicio Abreviado”, celebrada entre el titular de la acción pública y los procesados, éstos fueron impuestos de los hechos que se les imputa, así como de la prueba de cargo y calificación legal correspondiente, mediante lectura de las requisitorias fiscales de elevación a juicio de las causas referidas. Luego de las aclaraciones, los imputados expresaron sus deseos de acogerse al beneficio del art. 431 bis, a cuyo fin reconocieron sus responsabilidades en los hechos, acordando las siguientes calificaciones y participaciones: 1) Causa N° FPA 5729/2013/TO1: J. L. O., I. E. B. F. y R. M. L. autores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737); 2) Causa N° FPA 31058189/2011: J. L. O. y J. D. G. autores del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737); y 3) Causa N° FPA 31058783/2013: J. L. O. autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737). Respecto de los delitos cuya autoría corresponde a O., los mismos concurren en forma real. Acordaron en que se le imponga a J. L. O. la pena de cuatro (4) años y cinco (5) meses de prisión -manteniéndose la prisión domiciliara-, multa de pesos ... ($...) y las costas del juicio; a I. E. B. F. la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, multa de pesos ... ($...) y las costas del juicio; a R. M. L. la pena de cuatro (4) años de prisión -manteniéndose la prisión domiciliara-, multa de pesos ... ($...) y las costas del juicio; y a J. D. G. la pena de un (1) año de prisión de ejecución condicional, multa de pesos ... ($...), más las costas del juicio. Además se acordó el decomiso del dinero secuestrado en autos, y del cual deberá deducirse el monto de las multas impuestas a O. y B. F. En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal de los imputados; luego de la lectura por Secretaría del acta referida, de la identificación de los comparecientes y detallada la explicación que se les hizo de los hechos, todos los procesados fueron interrogados sobre si reconocían los mismos tal cual les fue intimado, si admitían voluntariamente sus participaciones responsables, si eran conscientes de que tal reconocimiento les implicaba aceptar una sentencia condenatoria y si ratificaban el acta cuya lectura les había realizado la Señora Secretaria del Tribunal, a todo lo cual respondieron afirmativamente. Tras ello, el Sr. Presidente de la causa, teniendo en cuenta que no se necesita un mejor conocimiento de los hechos, pues las constancias de la instrucción son suficientes, y que concuerda en principio con la calificación legal escogida, dispone poner los “autos para resolver”, dando por concluida la audiencia. Que habiendo finalizado las deliberaciones previstas en el art. 396 del C.P.P.N, corresponde al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná pronunciarse, por orden de voto de sus integrantes, Dr. Roberto López Arango -Presidente en la causa-, Dra. Noemí Marta Berros -Jueza de Cámara- y Dra. Lilia Graciela Carnero -Jueza de Cámara-, sobre las cuestiones que han quedado planteadas, de la siguiente forma, de conformidad a los arts. 398 y 399 del C.P.P.N. PRIMERA: ¿Está acreditada con las constancias de la instrucción la materialidad de los hechos? SEGUNDA: ¿Resulta correcta las calificaciones legales de los hechos enrostrados a los imputados propuesta por el Sr. Fiscal General y consentida por aquellos al suscribir el acuerdo de Juicio Abreviado? ¿Se encuentran probadas sus autorías? ¿Resultan adecuadas las penas interesadas? En su caso, ¿cómo deben aplicarse las costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. LÓPEZ ARANGO EXPRESÓ: I) JUICIO ABREVIADO: El concepto de juicio abreviado ya fue vertido en los precedentes del Tribunal (v.gr. causa “Villagra Félix Ramón y otros s/infracción Ley 23.737”, N° 1031/03 - Año 2003 - T° II - F° 86), en los cuales se aceptó que éste instrumento procesal permite la incorporación al acto definitivo del proceso -sentencia-, de la prueba producida en la etapa anterior, promoviendo la celeridad procesal en favor del imputado a quien se le reconoce el derecho a obtener una pronta definición de su situación. Que respecto de las evidencias reunidas corresponde remitir “brevitatis causae” a las detalladas en el Requerimiento de Elevación de la Causa a Juicio, refiriéndome en particular a las que puntualmente se valorarán a continuación. II) CONSIDERACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Los datos que arrojan las diferentes fuentes probatorias permiten acreditar con certeza los hechos objeto de este proceso, por cuanto ello se desprende del marco probatorio reunido en autos, a saber: 1) Causa N° FPA 5729/2013/TO1 : tareas de inteligencia, croquis y fotografías (fs. 11/20, 22/27, 29/37, 39/48, 60/71, 73/76, 78/79, 81/93, 95/98, 100/106, 108/137, 139/146, 148/152, 154/157, 159/166, 168/173, 192/200, 201/213, 215/221, 223/237, 239/252, 544/569), acta de procedimiento (fs. 262/263), croquis (fs. 264), fotografías (fs. 277/281, 283), acta de levantamiento de rastros (fs. 282), acta del allanamiento efectuado en el domicilio de O. (fs. 287/289 vta.), croquis (fs. 290), fotografías de dicho allanamiento (fs. 291), acta del allanamiento realizado en el domicilio de L. (fs. 342/346 vta.), croquis (fs. 347), fotografías (fs. 361/364), acta de apertura y pesaje en sede judicial (fs. 446/448), pericia informática y telefónica N° 1606 (fs. 630/638 vta.), pericia papel moneda N° 4424 (fs. 674/682), pericia química N° 4421 (fs. 733/740), pericia informática y telefónica N° 1610 (fs. 791/865 vta.), pericia química N° 4425 (fs. 867/877), pericia química N° 4423 (fs. 879/886), y pericia química N° 4458 (fs. 969/974). Asimismo, las declaraciones testimoniales en sede judicial de G. R. Á. (fs. 523 y vta.), G. B. B. (fs. 524 y vta.), M. G. S. (fs. 525), A. E. R. (fs. 526), L. N. L. (fs. 527), R. R. V. (fs. 529 y vta.), H. C. M. M. (fs. 610 y vta.), H. A. Á. (fs. 611 y vta.), E. D. R. (fs. 612 y vta.), M. A. C. (fs. 626 y vta.), y D. R. V. (fs. 756). 2) Causa N° FPA 31058189/2011 : acta de allanamiento del domicilio de O. (fs. 127/129), croquis (fs. 132), fotografías (fs. 135), acta de allanamiento del domicilio de G. (fs. 138 y vts.), croquis (fs. 141), acta de apertura de efectos secuestrados (fs. 244/245 vta.), y pericia química N°75 (fs. 321/323). Además constan las declaraciones testimoniales en sede judicial de J. G. F. (fs. 248 y vta.), M. G. F. (fs. 249 y vta.), M. L. T. (fs. 250), M. E. D. (fs. 251), R. D. M. (fs. 253), C. J. P. (fs. 254), S. M. B. (fs. 255), E. M. S. (fs. 256), G. N. H. (fs. 258 y vta.), M. P. S. R. (fs. 259 y vta.), L. D. B. (fs. 260 y vta.), y E. V. G. B. (fs. 261 y vta.). 3) Causa N° FPA 31058783/2013 : acta de allanamiento (fs. 4/6), acta de apertura y pesaje en sede judicial (fs. 19 y vta.), y pericia química N°4367 (fs. 54/59). Se suman a la órbita probatoria, las declaraciones testimoniales de A. W. B. (fs. 20 y vta.), J. P. V. D. S. (fs. 21 y vta.), V. G. P. (fs. 22), R. G. R. (fs. 23), y F. G. L. (fs. 24). CONCLUSIÓN PROBATORIA: El repaso y análisis pormenorizado de cada puntal probatorio reunido en sendas causas, no deja duda alguna sobre la acreditación del facto en cada caso y la detentación del tóxico en cabeza de cada uno de los imputados. En efecto, las cantidades, las formas de presentación, la factibilidad de generar dosis umbrales conforme explicitan las pericias y el correspondiente fin de esas tenencias, solo simples en algunos casos y con fines de comercializar en otros, conducen de manera inexorable a responder de manera afirmativa a esta primera pregunta formulada. Así, no cabe duda alguna de que los imputados realizaron las actividades ilícitas antes descriptas, tal como lo han reconocido de manera libre y expresa, manifestando de manera voluntaria sus intenciones de someterse a la institución que plasmara el art. 431 bis del CPPN, admitiendo como presupuesto liminar para el acuerdo, sus responsabilidades por los hechos descriptos.- Corresponde entonces por los fundamentos expuestos precedentemente, responder afirmativamente a la primera cuestión planteada. Así voto.- A la misma cuestión, las Dras. BERROS y CARNERO adhieren al voto precedente y por idénticos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. LÓPEZ ARANGO DIJO: I) CALIFICACIÓN LEGAL Y AUTORÍA: a) Causa N° FPA 5729/2013/TO1 : En virtud de la prueba reunida en autos, se puede afirmar que los hechos sucedidos se encuadran en las calificaciones acordadas por las partes, esto es, en relación a J. L. O., I. E. B. F. y R. M. L., “tenencia de estupefacientes con fines de comercialización” (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737); debiendo eliminarse la agravante imputada a L. (art. 11 inc. “a” Ley 23.737) por no encontrarse acreditados los elementos del tipo requeridos para la configuración de la misma. Tal es así, conforme las exhaustivas tareas de inteligencia, el acta del procedimiento realizado y las declaraciones de los testigos de actuación que comprueban contundentemente que J. L. O., I. E. B. F. y R. M. L., tenían en su poder y bajo su esfera de custodia gran cantidad de estupefaciente -junto a balanzas de precisión-, los cuales de acuerdo a la manera en que la sustancia ilícita se encontraba preparada (“ladrillo” y “envoltorios”), dan cuenta que estaban preparadas para ser colocadas inmediatamente en la red de comercialización, encontrándose también comprobado el “dolo de tráfico” requerido por el tipo descripto que se le imputa, es decir la ultraintención de comercializar y negociar la droga que poseían de manera directa. Así, el día 4 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 16:30 hs., momentos previos a la realización de un allanamiento en el domicilio de O., el personal policial lo observa salir de su vivienda, junto a B. F., en una motocicleta, ante lo cual se los interceptó y se encontró oculto en el asiento de aquella la cantidad de 1.277 gr. de marihuana acondicionados en “ladrillos”, y a su vez, el segundo de los nombrados llevaba consigo una balanza digital. Ambos además llevaban entre sus pertenencias 3 y 5 gr. de marihuana, respectivamente. Por otra parte, mediante las pericias telefónicas pertinentes pudo determinarse del celular Alcatel que se le secuestrara a O., que éste mediante mensajes de texto coordinaba las operaciones comerciales de la sustancia prohibida (fs. 630/638 vta.). Por otra parte, ese mismo día, siendo aproximadamente las 17:05 hs., al efectuarse el allanamiento en el domicilio de L. (22 del Oeste entre Lucilo López y Henry), se encontró allí una balanza de precisión, recortes de polietileno, envoltorios de polietileno conteniendo un total de 16 gr. de marihuana, y dos billetes de  pesos cien apócrifos. Finalmente, conforme las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 610 y vta., y 612 y vta., dos sujetos manifestaron que fueron a dicho domicilio, en el momento en que se encontraba la fuerza actuante realizando el allanamiento, a comprar estupefacientes. b) Causa N° FPA 31058189/2011 : En cuanto a los hechos que aquí se juzgan respecto de J. L. O. y J. D. G., no caben dudas que, conforme la prueba antes referenciada, la calificación acordada por las partes es la que corresponde, esto es “tenencia simple de estupefacientes” (art. 14, primer párrafo, Ley 23.737), atento que las sustancias halladas (10,30 gr. de clorhidrato de cocaína y 9,17 gr. de la misma sustancia, respectivamente, cfr. pericia química de fs. 321/323) en el marco del allanamiento realizado el día 21 de abril de 2011 en sus domicilios (sitos en calle 21 del Oeste Sur), se encontraban bajo sus esferas de custodia, pudiendo disponer de aquella en cualquier momento ya que lo tenían en su domicilio. Sin embargo no puede acreditarse, con el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso, la ultraintención de ambos en la comercialización de aquella, ya que no existe elemento alguno que permita probar acabadamente que se dedicaba a vender dicha sustancia y, por otra parte, no puede sostenerse que poseía dicha sustancia para su consumo personal exclusivamente. 3) Causa N° FPA 31058783/2013 : Por último, cabe en este caso también la calificación de “tenencia simple de estupefacientes” para el delito cometido por O., atento comprobarse que, en virtud de un allanamiento dispuesto por la justicia ordinaria en el marco de la causa “BLANC ISMAEL S/D ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD”, Legajo Nº 1717/13 que tramitara ante el Juzgado de Garantías N°1 de Concepción del Uruguay, se halló en su domicilio -el día 8 de mayo de 2013- dos tizas de cocaína, envueltas en papel film y nylon negro, arrojando un peso total de 20,3 gramos. Corresponden aquí las mismas consideraciones expuestas en el segundo caso analizado en cuanto a la calificación acordada por las partes, debiendo agregarse finalmente que los tres delitos cometidos por O. concurren en forma real en los términos del artículo 55 del Código Penal. II) PENA: Considero entonces ajustado a las pautas legales los montos sancionatorios estipulados en el acuerdo para J. L. O. de cuatro (4) años y cinco (5) meses de prisión -manteniéndose la prisión domiciliara-, multa de pesos ... ($...) y las costas del juicio; para I. E. B. F. la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, multa de pesos ... ($...) y las costas del juicio; a R. M. L. la pena de cuatro (4) años de prisión -manteniéndose la prisión domiciliara-, multa de pesos ... ($...) y las costas del juicio; y a J. D. G. la pena de un (1) año de prisión de ejecución condicional, multa de pesos ... ($...), más las costas del juicio. En el caso de J. D. G., deberá disponerse -cfr. el art. 27 bis del C.P.- que cumpla con las siguientes reglas de conducta durante el plazo de dos años: fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados. III) En cuanto a las costas procesales, deberán los imputados cargar con las mismas en un 25% cada uno (art. 531 del CPPN). IV) Respecto de los efectos secuestrados oportunamente remitidos por la instrucción, corresponde en atención a los delitos imputados, una vez firme la presente, destruir los restos de material estupefaciente, las balanzas, recortes de nylon y todo aquello vinculado a la sustancia ilícita; decomisar conforme lo acordado por las partes el dinero secuestrado a O. y B. F., y deducir del mismo el pago de las multas a ellos impuestas. Además, en atención al delito imputado, las pericias efectuadas y las disposiciones legales pertinentes, corresponde el decomiso del celular Alcatel que fuera secuestrado a O. (art. 23 del C.P y 30 de la Ley 23.737). Por otra parte, deberán destruirse los billetes de pesos cien secuestrados en la presente causa a L. y en la causa N° FPA 31058783/2013/TO1 a O., atento tratarse de billetes apócrifos conforme las pericias papel moneda N° 4424 y N° 4389 obrantes a fs. 674/682 y fs. 45/52, respectivamente. Asimismo, corresponde devolver los demás elementos personales secuestrados a O., B. F., L. y G. (conforme las actas de procedimiento obrantes a fs. 262/263, 342/346 vta. de la causa principal, fs. 127/129 y 138 y vta. de la causa N° FPA 31058189/2011/TO1, y fs. 4/6 de la causa N° FPA 31058783/2013/TO1), debiendo intimarse para que en el término de diez (10) días sean indicados y solicitados detalladamente por sus legítimos dueños por ante los estrados de este Tribunal, bajo apercibimiento de proceder a su decomiso y/o destrucción. Por último, en cuanto a la moto YAMAHA CRYPTON en la cual O. y B. F. se trasladaban y ocultaron el material estupefaciente, conforme lo descripto ut supra en el hecho N°1, y que consecuentemente fuera secuestrada (fs. 262/263, 379 y vta., 538/542); corresponde decomisar la misma atento el informe obrante a fs. 538/542, en el cual consta que el rodado no posee dominio asignado (art. 23 del C.P y art. 30 de la Ley 23.737). Finalmente, corresponde disponer que, por Secretaría se practique en forma inmediata el cómputo de la pena (art. 493, CPPN), de modo que este fallo sea comunicado inmediatamente al Juzgado de Ejecución para la formación de los legajos pertinentes. Ello se justifica, no solo por el carácter homologatorio de ésta en relación al acuerdo celebrado por las partes en los términos del art. 431 bis, CPPN, sino por el tiempo ya insumido por la sustanciación del proceso.- Por lo tanto, atento los fundamentos expuestos, corresponde responder en la forma propuesta a esta segunda cuestión tratada. Así voto.- A la misma cuestión, las Dras. BERROS y CARNERO adhieren al voto precedente y por idénticos fundamentos.- Tras cuanto se ha expuesto, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE PARANÁ, por unanimidad, acordó la siguiente: SENTENCIA: 1) DECLARAR a J. L. O., demás condiciones personales reseñadas al comienzo, respecto del primer hecho autor material y responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc “c” Ley 23.737); y en cuanto al segundo y tercer hecho, autor material y responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, Ley 23.737), en concurso real.- 2) CONDENAR a J. L. O. a la pena de cuatro (4) años y cinco (5) meses de prisión -manteniéndose la prisión domiciliara-, y multa de pesos ... ($...). 3) DECLARAR a I. E. B. F., demás condiciones personales reseñadas al comienzo, autor material y responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc “c” Ley 23.737). 4) CONDENAR a I. E. B. F. a la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, y multa de pesos ... ($...). 5) DECLARAR a R. M. L., demás condiciones personales reseñadas al comienzo, autora material y responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc “c” Ley 23.737). 6) CONDENAR a R. M. L. a la pena de cuatro (4) años de prisión -manteniéndose la prisión domiciliara-, y multa de pesos ... ($...). 7) DECLARAR a J. D. G., demás condiciones personales reseñadas al comienzo, autor material y responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, Ley 23.737). 8) CONDENAR a J. D. G. a la pena de un (1) año de prisión de ejecución condicional, y multa de pesos ... ($...). 9) IMPONER las siguientes reglas de conducta a J. D. G. por el plazo de dos años: fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados (art. 27 bis del C.P.). 10) IMPONER las costas del proceso a los condenados en un 25% a cada uno (art. 531 del CPP).- 11) DESTRUIR los restos de material estupefaciente, las balanzas, recortes de nylon y todo aquello vinculado a la sustancia ilícita, y los billetes apócrifos; DECOMISAR el celular Alcatel, la moto YAMAHA CRYPTON y el dinero secuestrado a O. y B. F., y DEDUCIR del mismo el pago de las multas a ellos impuestas, todo ello conforme lo detallado en los considerandos (art. 23 del C.P y art. 30 de la Ley 23.737). 12) DEVOLVER los demás elementos personales secuestrados a O., B. F., L. y G. (conforme las actas de procedimiento obrantes a fs. 262/263, 342/346 vta. de la causa principal, fs. 127/129 y 138 y vta. de la causa N° FPA 31058189/2011/TO1, y fs. 4/6 de la causa N° FPA 31058783/2013/TO1), debiendo intimarse para que en el término de diez (10) días sean indicados y solicitados detalladamente por sus legítimos dueños por ante los estrados de este Tribunal, bajo apercibimiento de proceder a su decomiso y/o destrucción. 13) PRACTICAR de inmediato por Secretaría el cómputo de pena (art. 493, CPPN).- REGÍSTRESE, publíquese, notifíquese, líbrense los despachos del caso, y en estado archívese.-   ROBERTO M. LOPEZ ARANGO PRESIDENTE NOEMI MARTA BERROS JUEZA DE CAMARA LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARA ANTE MÍ BEATRIZ MARIA ZUQUI SECRETARIA   002487E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:11:03 Post date GMT: 2021-03-17 03:11:03 Post modified date: 2021-03-17 03:11:03 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:11:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com