This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 11:32:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Tenencia Simple De Estupefacientes Cambio De Calificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Tenencia simple de estupefacientes. Cambio de calificación   Se condena a los imputados, en el marco de un juicio abreviado, como autores del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes (art. 14, primera parte de la ley 23737), por considerar que no se acreditó que tuvieran las sustancias ilegales con el fin de comercializarlas.     En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de septiembre de dos mil quince, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, integrado por el doctor Orlando Arcángel Coscia como Presidente y los señores Vocales, doctor Armando Mario Márquez y doctor Alejandro Adrián Silva, asistidos por el Señor Secretario doctor Diego Martín Paolini, para dictar sentencia en los autos caratulados: “C., H. M. - P., A. N. s/Infracción ley 23.737”, Expediente N°12000632/2012/TO1, del registro del Tribunal, originario del Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca, provincia de Río Negro; causa que fuera seguida contra H. M. C., (a) “C.” DNI. ..., nacido el 15 de enero de 1985 en Villa Regina, hijo de H. A. (f) y G. M. C., de ocupación changas en la zona de chacra y en galpón de empaque en la época de cosecha, secundario incompleto -hasta tercer año completo-, con domicilio en calle Ranquele ... de Villa Regina y de A. N. P., DNI. ..., nacida el 11 de febrero de 1976 en Villa Regina, de estado civil soltera, hija de V. M. y de M. C. R., con domicilio en Pico Blanco ... de la localidad de Choele Choel, alquila la vivienda, un hijo menor (13 años), escolarizado, dos hijas mujeres de veinte años que viven en Villa Regina, asistidos ambos por la señora Defensoría Oficial, doctoras Alejandra Vidales y Gabriela S. Labat, y; I. EL HECHO: Que en la requisitoria de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 206/209vta., se atribuyó a los imputados H. M. C. y A. N. P., en calidad de coautores el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C” de la ley 23.737), delito del que responden como autores (art. 45 del C.P.) Que la calificación legal escogida obedeció a que el Fiscal de Grado estimó demostrado, como consecuencia directa de distintas medidas de prueba practicadas durante la etapa del proceso, respecto de ambos inculpados, el hecho del modo que a continuación se transcribe: “la tenencia con fines de comercialización de aproximadamente 26 gramos de clorhidrato de cocaína y 3 gramos de cannabis sativa dispuestos del siguiente modo: un envoltorio de nylon transparente con sustancia en polvo color blanca y una bolsa de nylon transparente conteniendo dos trozos de sustancia vegetal compacta que se encontraban dentro de una billetera marrópn con la inscripción ‘Che Guevara' que se hallaba sobre la mesa ubicada en el living comedor; 8 envoltorios de nylon transparente con sustancia blanca en polvo encontrados en el interior de un tubo cilíndrico color verde con la inscripción ‘Berocca Plus' que también estaba sobre la mesa del living comedor; un envoltorio de nylon transparente con sustancia blanca compacta, un envoltorio con sustancia blanca en piedra, un envoltorio con vestigios de sustancia blanca en polvo, los que fueron arrojados por C. por las rejas del lavadero del domicilio en oportunidad en que personal de prevención ingresó a los fines de proceder a realizar el allanamiento y que fueron hallados en la parte inferior del edificio. El resto de la sustancia fue hallada en el departamento ..., ubicado en el ... piso del núcleo ‘S' del Barrio San Martín de la localidad de Villa Regina, provincia de Río Negro, el día 22 de diciembre del año 2012, oportunidad en que se realizó el allanamiento en dicha vivienda por personal del Área Judicial e Investigaciones de General Roca de la Policía de la Provincia de Río Negro”. II. LOS ACTOS DEL DEBATE - JUICIO ABREVIADO El día 31 de agosto de 2015, reunido el Tribunal y las partes, la señora Fiscal General explico los alcances del acuerdo arribado, en los términos expresados a fs. 342/343, por el cual la Fiscalía, luego de un análisis exhaustivo de las constancias del expediente y de la prueba producida, modificó la calificación legal endilgada a H. M. C. y a A. N. P. a el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primera parte de la ley 23.737), y que el cambio de calificación es viable porque entiende que no concurren las condiciones para la calificación más gravosa, como así tampoco se encuentran acreditados los extremos para optar por una calificación más leve, dada la cantidad de droga secuestrada, y por no contar con elementos objetivos que permitan determinar que C. -único manifestante de consumo de sustancias estupefacientes- tenía la sustancia para el fin previsto por la segunda parte del art. 14 de la ley especial. En función de ello solicitó, en primer lugar, para H. M. C. la imposición de la pena de dos (2) años de prisión de prisión, el pago de ... pesos ($...) de multa, más el cumplimiento de las reglas de conducta que el Tribunal estime corresponder. En tanto, respecto de A. N. P., si bien solicitó la misma pena, tuvo en cuenta que la nombrada fue condenada por este Tribunal en fecha 26/09/14 por idéntica infracción a la ley de estupefacientes, por un hecho ocurrido el 26/09/2009 (expte. 12000530/2009), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 55 del Código Penal, imponer una pena única de tres (3) años de prisión, multa de ... pesos $..., costas del proceso y demás reglas de conducta que el Tribunal estime corresponder. El Tribunal declaró formalmente admisible el acuerdo, y realizó las audiencias de visu, contemplado en el art 431 bis del C.P.P.N. En este acto A. N. P. y H. M. C., asistidos por las Defensoras Oficiales, doctoras Alejandra C. Vidales y Gabriela S. Labat, respectivamente, refirieron haber comprendido los términos del acuerdo arribado-la existencia del hecho, la autoría atribuida, la calificación legal y la pena concertada-, ratificándolo ambos. Al momento de expresarse respecto de la reglas de conducta, la defensa asistente de C. solicitó que las mismas sean de cumplimiento a partir de noviembre del año en curso, ello en virtud de que su asistido permanecería en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estos primeros meses para asistir a su hijo menor que se encuentra con parálisis cerebral y debe ser intervenido quirúrgicamente en aquella ciudad, para lo cual aporto certificados médicos. El tribunal tomó conocimiento “de visu” de los acusados, de su condición socioeconómica, cultural y demás circunstancias personales (cfr. fs. 370vta.) Que de acuerdo a lo que resulta de la causa, el Tribunal analizará y resolverá las siguientes cuestiones: Primera Cuestión: ¿Se encuentra acreditada la existencia del hecho y sus autores los imputados?; Segunda Cuestión: En su caso, ¿Qué calificación legal corresponde? Tercera cuestión: En su caso, ¿Cuál es la sanción a aplicar y procede la imposición de costas? A la Primera Cuestión: Los doctores Silva, Márquez y Coscia dijeron: Las presentes actuaciones encuentran su génesis con la declaración testimonial del Sargento Primero J. R., numerario del Área Judicial e Investigaciones de la Policía de la Provincia de Río Negro, con funciones en la ciudad de General Roca, oportunidad en la que el preventor puso en conocimiento que, tras recibir información en forma verbal, en el domicilio sito en calle Núcleo “S”, Departamento ..., ... piso del Barrio San Martín de la ciudad de Villa Regina, lugar de residencia de A. N. P., se estaría cometiendo el ilícito de comercio de estupefacientes, razón por la cual se abocó a realizar tareas de observación sobre el domicilio apuntado y constató la concurrencia al lugar de distintas persona, en su mayoría jóvenes de edad, quienes concurrían al lugar y mantenían un breve encuentro con alguno de los ocupantes de la vivienda para luego retirarse. A partir de esta comunicación al juzgado de sección, se dispuso remitir lo informado al Fiscal de grado en los términos del art. 196 del CPPN, quien tuvo a su cargo la investigación. Ello así, se ordenaron las medidas preventivas de rigor, principalmente las diligencias de vigilancias sobre el domicilio informado, todo lo cual dio como resultado el pedido de allanamiento del Fiscal que obra a fs. 81/83. Para el arribo de la medida intrusiva, el titular de la acción pública tuvo en cuenta los informes aportados por el Área Judicial y de Investigaciones de la policía provincial, las declaraciones testificales en sede de la Fiscalía por parte del personal actuante, videos filmaciones, y demás elementos de interés, todo cual se aduna a fs. 11/14, 39, 41/43, 52/56, 57, 59, 64/65, 66, 73/, 74/77. Relevados estos datos disponibles y documentados en las fojas enumeradas pone en evidencia que hubo una investigación en curso con relación a venta de sustancias ilícitas. Con este marco de situación, el señor juez subrogante del Juzgado de Federal local, dispuso el allanamiento de la vivienda ubicada en Núcleo “S”, Departamento ..., ... piso del Barrio San Martín de la ciudad de Villa Regina, lugar de residencia de los acriminados (ver fs. 85/86), al sólo efecto de proceder al secuestro de sustancias estupefacientes, invocando para ello el Título III, Libro Segundo, capítulo Tercero del Código Procesal Penal de la Nación (arts. 224,225,226,228,230,231 y cctes.), debiéndose labrar el acta de estilo y comunicar los resultados de las diligencias en carácter urgente. En esa disposición legal constan los presupuestos exigibles: a) existencia de una investigación previa a la decisión de entrada y registro y debe tener por objeto un hecho más o menos determinado; b) la finalidad que legitima la entrada es la recolección de elementos vinculados a la investigación de esos hechos sospechados de criminalidad; c) hay datos objetivos o indicios que razonablemente permiten sospechar que allí pueden encontrarse sustancia ilícitas. Es decir hubo determinación de la naturaleza del hecho, las circunstancias de tiempo y lugar, y elementos objetivos que permiten razonablemente justificar la presunción de que en el lugar a registrar se encuentran cosas vinculadas con la investigación de ejecución. A este respecto podemos afirmar que la ley no establece una tasación del grado de certeza o convicción que permitirían ex ante alcanzar esos indicios. Afirmamos entonces que se cumplió con el estándar correspondiente exigido por la normativa, es decir, que el Juez no sólo examinó las condiciones de garantía frente a injerencias arbitrarias en el campo de protección de los arts. 18 y 19 CN, es decir, realizó los test subjetivo y objetivo al examinar los elementos que permitieron fundar la sospecha razonable que en el inmueble existirían cosas relacionadas con el delito que estaba investigando. A fs. 90/94, entonces, luce agregada el Acta de Allanamiento de la vivienda en cuestión, todo lo cual aconteció el 22 de diciembre del año 2012 desde las 02.20 horas, documento que no ha sido cuestionado por las partes y que pone de manifiesto la incautación de la sustancia prohibida del modo que fuera descrito al momento de ser enrostrado el hecho a C. y P., proporcionándose así su ubicación y modo de estar acondicionado, su cantidad y calidad -a modo orientativo- (ver además fotografías de fs. 96/99), y demás elementos de interés (recortes de bolsas de nylon, teléfonos celulares, etc.). De otro lado, surge de la peritación efectuada respecto del material estupefaciente secuestrado (fs. 145/153), labor llevada adelante por la Policía Científica de la Agrupación XII “Comahue” de la Gendarmería Nacional, que la muestra “M1” se trata de Cannabis Sativa (marihuana), en tanto las muestras “M2” a “M13” corresponden a Clorhidrato de Cocaína, en los pesos y concentraciones y dosis (según la sustancia) que se expresan en el cuadro de fs. 152. Por último, y sin perder cuidado de la documental aportada al sumario en su etapa investigativa, se cuenta con el análisis efectuado por el personal del Área Judicial e Investigaciones, respecto de los elementos digitales secuestrados en la vivienda allanada (teléfonos móviles, dispositivos de almacenamiento extraíbles, chips de telefonía). En aquel se transcriben, en lo sustancial, los datos de las agendas telefónicas y los mensajes de texto extraídos del teléfono marca Nokia, modelo 1616-2b, tarjeta SIM .... Solo se advierten dos mensajes de texto, que pudieran tener relación con la investigación, sin certezas ni constancias apodícticas que muten la calificación ahora elegida por la Fiscal en esta etapa de juicio. Ello dicho sin perjuicio de que será mencionado en el apartado siguiente. Se recuerda que, en punto a la valoración que realiza el tribunal de las declaraciones testimoniales recogidas a lo largo del proceso y demás elementos incorporados, que el actual ordenamiento procesal, adopta el sistema de la sana crítica racional como método de valoración de prueba (art. 398 el C.P.P.N), y ella deben ser tenidas en cuenta con la mayor severidad y rigor crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, y examinando cuidadosamente las calidades del testigo (en el mismo sentido, in re “Rota Jorgelina Hebe s/recurso de casación, Sala II, reg. n°594.00.3). En esa línea, tras otorgar operatividad al secuestro de la droga, la cantidad y calidad de la misma la evaluación realizada de las afirmaciones de los funcionarios policiales plasmada en sus extensas actuaciones, los elementos incautados, y los datos objetivos emergentes de la investigación, constituyen la selección de pruebas para justificar el reproche en la atribución de los hechos a los acusados. Se ha respetado la sana crítica, se han observado los principios que guían la argumentación y se atendió a un cuadro probatorio completo y complejo que permite tener por acreditada la cuestión en tratamiento. En este punto, el más alto Tribunal de la Nación tiene dicho que la arbitrariedad de la sentencia se configura cuando se han considerado las pruebas, los indicios y presunciones en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio; y en especial, cuando se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los elementos probatorios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios. En buena medida ésta doctrina sigue los lineamientos tradicionales en la valoración probatoria en tanto exige que “La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto... La convicción acerca... debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo” (Eugenio Florian, “De las pruebas penales”, Tomo I, editorial Temis, 1976, párrafo 173). Así las cosas, tenemos por acreditado, con el grado de certeza que requiere este estadío procesal, que la conducta endilgada a H. M. C. y A. N. P. se encuentra acreditada la materialidad del hecho y la autoría, es decir la tenencia de cannabis sativa y cocaína en las cantidades y dosis que fueron especificadas previamente, dando así respuesta afirmativa a esta primera cuestión, LO CUAL ASÍ VOTAMOS. A la Segunda Cuestión: Los doctores Silva, Márquez y Coscia dijeron: En cuanto a la calificación legal debemos recordar que el Fiscal Federal de Primera Instancia, doctor Alejandro J. E. Moldes, en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 206/209vta., calificó el hecho materia de imputación como tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c”, Ley 23.737), delito por el que responden como coautores (art. 45 del C.P.). Ahora bien, en el acuerdo de juicio abreviado obrante a fs. 342/343 y luego en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 431 bis del C.P.P.N (fs. 370) la señora Fiscal General propició un cambio de calificación por el de tenencia ilegítima de estupefacientes (art. 14 primera parte de la ley 23.737), explicando los motivos de esta mutación. Preliminarmente afirmamos para la presente decisión que los argumentos presentados por la Fiscal General del cambio de calificación del modo que fuera propuesto superan -holgadamente- el estándar de motivación para validar legalmente ese temperamento y considerarlo, por ende, como correcta, teniendo en consideración además el acuerdo llevado adelante con la parte acusada. Este solo fundamento, a propósito de la titularidad en el ejercicio de la acción penal que detenta, obliga al Cuerpo a respetar cuanto propone la Fiscal General, teniendo en consideración el diseño de la Constitución Nacional en punto a la división de funciones y el rol que el art. 120 de ese texto supremo asigna al acusador oficial. Cuanto aquí se postula respeta incluso jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación y los inferiores (mayoritariamente) que del mismo dependen. Efectuando ahora un análisis mayor y propio de este Tribunal la calificación legal acordada por las partes en la audiencia de juicio abreviado de referencia resulta adecuada al hecho endilgado, esto es la tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primera parte de la ley 23.737). En efecto la simple tenencia de estupefacientes se tipifica cuando no se acreditan ninguna de las circunstancias que puedan llevar a los otros tipos calificados como agravantes por el art. 5 de la ley especial. Por esta razón se sostiene que es una figura residual, en el sentido de que sólo se configura cuando no se subsume la conducta del autor en alguno de aquellos otros. En el caso de autos por la cantidad de droga secuestrada podemos descartar la calificación de la tenencia como destinada a uso personal -conducta más benigna aún que la actualmente escogida-, remitiéndonos y compartiendo el análisis efectuado por la acusadora pública en razón de la brevedad expositiva. Por otra parte tampoco se ha acreditado que los acusados tuvieran las sustancias ilegales con el fin de comercializarlas. Aquí haremos un breve, pero sustancial comentario respecto de los mensajes de texto extraídos del teléfono celular. En efecto se han obtenido dos mensajes que podrían hacer referencia al comercio de la sustancia legalmente prohibida, pero no podemos perder de vista que ambos fueron recibidos en fecha posterior al allanamiento e incautación de aquel aparato de comunicación (ver fs. 168vta. y 169), sumado a ello y no menos importante, no existen otros elementos que permitan determinar en la forma requerida por la instancia, que su contenido escrito afirme que los acusados se dedicaban a la venta de estupefacientes (un mensaje de respuesta referenciando disponibilidad y oportunidad de transacción). Analizadas de este modo las constancias causísticas, entendemos que la conducta llevada adelante por los traídos a juicio solo cabe subsumir en el tipo descrito en el primer párrafo del artículo 14 primer párrafo de la Ley 23.737 conforme fuera propuesto por la Fiscal y acordado por las defensas y los acusados. LO CUAL ASÍ VOTAMOS. A la tercera cuestión Los doctores Silva, Márquez y Coscia dijeron: Una vez analizadas las cuestiones precedentes, sólo queda por resolver el monto de pena a imponer. Para ello debemos recordar lo dispuesto por el Código Procesal Penal de la Nación, que en su artículo 431 bis, punto 5° dispone: “La sentencia ... no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal”. Sin perjuicio de ello, coincidimos con el pedimento efectuado por el Ministerio Público Fiscal. En primer lugar, respecto de H. M. C., tenemos en cuenta la edad del acusado, su situación socio económico y cultural, el informe socio ambiental obrante a fs. 108/109, la cantidad de droga secuestrada, las circunstancias en que se produjeron los hechos, y demás pautas mensurativas enumeradas en los artículos 40 y 41 del Código Penal. A la luz de tales consideraciones, habremos de imponer a H. M. C. la pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional, multa de ... pesos ($...), y las costas del proceso, debiendo cumplir con las siguientes reglas de conducta por igual lapso de tiempo, a saber: 1) fijar residencia e informar cualquier cambio al tribunal; 2) someterse al cuidado y fiscalización del Instituto de Liberados o Juzgado de Paz más cercano a su domicilio en forma bimestral; 3) mantener buena conducta, para lo cual deberá abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas, de acuerdo a las características del hecho por el que se lo acusa (artículo 27 bis del Código Penal.). En razón de pedido efectuado por la Defensora Oficial, doctora Gabriela S. Labat al momento de realizarse la audiencia de visu el lunes próximo pasado, en cuanto al comienzo del cumplimiento de las reglas de conducta, resultando atendibles las razones expuestas y por consiguiente consideramos que corresponde obligarle al encausado a formalizar sus presentaciones a partir del mes de noviembre del corriente año, sin perjuicio de lo cual deberá aportar a la brevedad posible el lugar de residencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mientras dure su estadía y comunicando inmediatamente su arribo a la zona. En cuanto a A. N. P., teniendo en cuenta su edad, la precaria condición económica y demás condiciones de vida que atraviesa (falta de aporte económico por parte del padre de su hijo menor), su falta de instrucción, y demás valoraciones que pudieron ser apreciadas en la audiencia “de visu” realizada en autos, la cantidad de droga secuestrada, las circunstancias en que se produjeron los hechos, corresponde imponer la pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional, multa de ... pesos ($...), y las costas del proceso. Por otra parte, teniendo en cuenta que la nombrada registra un antecedente condenatorio por parte de este Tribunal de fecha 26/09/2014 en autos caratulados: “P., A. N. s/estupefacientes” (expte. 12000530/2009), por el que fue condenada a la pena de un (1) año de prisión en suspenso, con más ... pesos ($...) de multa y costas del proceso, como autora penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14, 1°parte de la ley 23.737), en función de lo dispuesto por el artículo 58 del Código Penal, corresponde imponer a A. N. P. la pena única de tres años de prisión de ejecución condicional y multa de ... pesos ($...), y las costas del proceso, debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta por igual lapso de tiempo de la condena, a saber: 1) fijar residencia e informar cualquier cambio al tribunal; 2) someterse al cuidado y fiscalización del Instituto de Liberados o Juzgado de Paz más cercano a su domicilio en forma bimestral; 3) mantener buena conducta, para lo cual deberá abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas, de acuerdo a las características del hecho por el que se la acusa (artículo 27 bis del Código Penal.) Todo según expresa petición del Ministerio Público Fiscal en el acuerdo de juicio abreviado de los imputados y la defensa, ratificado posteriormente en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia “de visu”. Las circunstancias personales de los acusados, determinan que sea innecesario aplicar una pena privativa de libertad (art. 26 del Código Penal). Asimismo, firme que sea la presente sentencia, se procederá a la destrucción de la sustancia estupefaciente secuestrada, restos de nylon, recortes y demás papeles incautados, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 de la ley 23.737. Por último, se ordenará la restitución, previó informe por Secretaría, de los teléfonos celulares y demás efectos personales incautados, por no tener vinculación con el delito atribuido, resguardados bajo el número de registro 619. LO CUAL ASÍ VOTAMOS. Por todo ello, EL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE GENERAL ROCA, FALLA: I) CONDENANDO A A. N. P. DNI N° ..., de demás circunstancias personales acreditadas en autos, a la pena de la pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional, multa de ... pesos ($...), y las costas del proceso, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia ilegitima de estupefacientes (Art. 14 primera parte de la Ley 23.737, y Arts. 26 y 45 del Código Penal); II) UNIFICANDO la presente sanción con la impuesta por este Cuerpo en causa 12000530/2009, y en consecuencia establecer como pena única la de tres (3) años de prisión de ejecución condicional y multa de ... pesos ($...), y las costas del proceso (Arts. 58 del Código Penal, 530 y 531 del CPPN:); III) ORDENANDO que A. N. P. cumpla con las siguientes reglas de conducta por igual lapso de tiempo: 1) fijar residencia e informar cualquier cambio al tribunal; 2) someterse al cuidado y fiscalización del Instituto de Liberados o Juzgado de Paz más cercano a su domicilio en forma bimestral; 3) mantener buena conducta, para lo cual deberá abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas, de acuerdo a las características del hecho por el que se la acusa. (Art. 27 bis del Código Penal); IV) CONDENANDO A H. M. C. DNI N° ..., de demás circunstancias personales acreditadas en autos, a la pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional, multa de ... pesos ($...), y las costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegitima de estupefacientes (Art. 14 primera parte de la Ley 23.737, y arts. 26 y 45 del Código Penal); V) ORDENANDO que H. M. C. cumpla con las siguientes reglas de conducta por igual lapso de tiempo: 1) fijar residencia e informar cualquier cambio al tribunal;  2) someterse al cuidado y fiscalización del Instituto de Liberados o Juzgado de Paz más cercano a su domicilio en forma bimestral; 3) mantener buena conducta, para lo cual deberá abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas, de acuerdo a las características del hecho por el que se lo acusa. (Art. 27 bis del Código Penal). VI) ORDENANDO que H. M. C. formalice sus presentaciones bimestrales a partir del mes de noviembre del corriente año, debiendo aportar a la brevedad posible el lugar de residencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mientras dure su estadía y comunicando inmediatamente su arribo a la zona; VII) ORDENANDO firme que sea la presente sentencia, la destrucción de la sustancia estupefaciente secuestrada, restos de nylon, recortes y demás papeles incautados, bajo los recaudos legales (Art. 30 de la Ley 23.737). VIII) ORDENANDO la restitución, previo informe por Secretaría, de los teléfonos celulares y demás efectos personales incautados, por no tener vinculación con el delito atribuido, resguardados bajo el número de registro 619. IX) ORDENANDO el registro, notificación, comunicación y publicación de la presente sentencia. No siendo para más, se da por finalizado el acto firmando los señores jueces por ante mí que, doy fe.   Alejandro Adrián Silva Juez de Cámara Armando Mario Márquez Juez de Cámara El Doctor Orlando Arcángel Coscia no firma por encontrarse ausente de la jurisdicción (Art. 109 R.J.N. del C.P.P.N.). CONSTE.- Ante mí: Diego Martin Paolini Secretario de Cámara     Correlaciones: Ley 23.737 - BO: 11/10/1989   003533E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:01:59 Post date GMT: 2021-03-17 00:01:59 Post modified date: 2021-03-17 00:01:59 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:01:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com