This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 18:17:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Tentativa De Contrabando Lingotes De Oro Equipaje De Mano --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Tentativa de contrabando. Lingotes de oro. Equipaje de mano   Se condena al encartado a la pena de dos años de prisión en suspenso, como autor en grado de tentativa del delito de contrabando, por intentar sacar del país barras de oro escondidas en el equipaje de mano que portaba.    Córdoba, primero de septiembre del dos mil quince. VISTOS: Estos autos caratulados “L. F., M. J. infracción Ley 22.415” (Expte. n° FCB 24007/2013/TO1), tramitados ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°1 de Córdoba, presidido por el señor Juez de Cámara Dr. JAIME DIAZ GAVIER, e integrado con los señores Jueces de Cámara Dr. JULIAN FALCUCCI y Dr. JOSÉ VICENTE MUSCARA; actuando como Fiscal General el Dr. Maximiliano Hairabedián, y como letrado patrocinante el Dr. Facundo Zapiola, en representación del imputado M. J. L. F., cuyas condiciones personales son las siguientes: Argentino, D.N.I. n° …, de estado civil casado, de ocupación comerciante, nacido en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, nacido el día 03 de julio de 1977, hijo de G. y de G. B. F., domiciliado en calle Daniel Conci n° … Casa … de Barrio Arguello de la ciudad de Córdoba, a quien el requerimiento Fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs.270/3, le atribuye la comisión del siguiente hecho: "El día 11 de septiembre del 2013, siendo aproximadamente las 3:05 hs., en el Aeropuerto Internacional Córdoba Ingeniero Aeronáutico Ambrosio Taravella, sito en Ruta E 53 km. 8 ½ de esta ciudad de Córdoba, se hace presente en el sector de preembarque del vuelo de LAN Perú n° LP 2422 con destino Lima, Perú, M. J. L. F. exhibiendo tarjeta de preembarque y documentación que respalda su identidad para luego ser controlado por personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, dando resultado negativo para elementos prohibidos o peligrosos. Que luego en sala de embarque y tras haber realizado los trámites migratorios de rigor, L. F. es nuevamente controlado por personal de la citada policía antes de abordar la aeronave y en ese momento se determinó que el mismo tenía en su poder cinco (5) barras metálicas de oro puro, con un peso total de 4.997,4 gms., las que llevaba envueltas con papel madera y cinta de acetato color marrón, ocultas en el interior del bolso porta netbook negro marca “Everki” que llevaba como equipaje de mano y que intentó sacar ilegalmente del país con destino a la ciudad de Lima, Perú impidiendo así el control que ejerce el servicio aduanero.” Radicada la causa en este Tribunal y estando en condiciones de materializarse la audiencia oral de debate, comparece el señor Fiscal General y acompaña el acuerdo celebrado con el acusado y el abogado patrocinante Dr. Facundo Zapiola, solicitando la realización de juicio abreviado, acreditando que las partes prestan su conformidad al contenido del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs.270/3 respecto del hecho, su participación como también la calificación legal (contrabando en grado de tentativa), en los términos establecido por los arts. 863 y 871 de la Ley de Delitos Aduaneros n° 22.415 y art. 45 del Código Penal; estimando la pena aplicable en dos años de prisión en suspenso, accesorias legales y costas, agregando a su vez que conforme el criterio seguido en autos “García, Manuel Ernesto y Otros, Sentencia n°4 del 11/04/07 (Cfr.C.S.J.N., fallos 323:637 y Cámara Nacional de Casación Penal, resoluc. n° 4802 del 14/04/2003 en autos “Villalba, Jorge Eduardo s/recurso de casación, Sala IV”), corresponde a la autoridad aduanera la aplicación de las penas fiscales accesorias previstas en el art. 876, apartado 1, del Código Aduanero; obrante a fs.329/30 de autos. Y CONSIDERANDO: Que conforme el orden de votos establecidos, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Se encuentra acreditada la existencia del hecho que se investiga y en su caso es su autor M. J. L. F.? SEGUNDA: En su caso, ¿qué calificación legal corresponde? TERCERA: En su caso, ¿cuál es la sanción a aplicar y procede la imposición de costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DR. JAIME DIAZ GAVIER, DIJO: M. J. L. F., viene acusado como autor en grado de tentativa del delito de contrabando, en los términos de los 863 y 871 del Código Aduanero (Ley 22.415) y arts. 42 y 45 del Código Penal. El requerimiento fiscal de elevación a juicio, transcripto precedentemente, fija el hecho en que tal acusación se funda y cumple el requisito de la sentencia en este aspecto. Habiéndose implementado en la presente causa, el trámite establecido por el art. 431 bis del C.P.P.N., el pronunciamiento se basará en la pruebas recibidas en la Instrucción, de conformidad con lo señalado en el inc. 5° de la norma citada. El justiciable, en ocasión de receptársele declaración en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el art.353 bis del C.P.P.N. se abstuvo de formular declaraciones al respecto(fs.118). Adelanto desde ya mi opinión, coincidente con la acordada por las partes, plasmada en el acuerdo presentado al Tribunal obrante a fs.329/30 de autos, en el sentido que se encuentra debidamente acreditado en la presente causa el hecho que da origen a la acusación, como así también la autoría responsable que le cabe en el mismo al encartado L. F.. En relación a la prueba colectada durante la investigación de la presente causa, y entrando al análisis de la misma, surge conforme las manifestaciones vertidas en la etapa previsional por el funcionario dependiente de la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva Córdoba, dependiente de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, oficial C. D. G., que el día catorce de agosto del 2013 siendo las 11:45 horas aproximadamente recibió una llamada de una persona que se identificó como “M. S. o S.”, manifestando que por su delicado estado de salud tiene urgencia de cobrar una suma de dinero que prestó a un allegado, el cual no se lo devolvió, por lo que ha decidido denunciarlo, ya que esta persona todas las semanas está sacando, vía aérea desde Córdoba hacia la ciudad de Lima, República del Perú, tres lingotes de oro, cuyo peso oscila en los tres kilos, esta mercadería se la entregan una vez que realiza los trámites migratorios y aduaneros, en el baño de caballeros ubicado en la sala internacional, ya que allí no hay cámaras de seguridad, quien le entrega el oro trabaja en el aeropuerto pero no es personal policial, agregando a preguntas que le formulaba el funcionario nombrado, por “ahora no voy a mencionar el nombre del denunciado porque sino no podré cobrar más el dinero que le adeuda”. Como consecuencia de lo denunciado el Jefe a cargo de la Unidad Operacional ordena el inicio de las actuaciones sumariales identificadas con el número 094COR/2013 designando como preventor de las mismas al oficial Sergio José Zamprogno, quien comunica en forma inmediata lo sucedido al señor Secretario del Juzgado Federal n° 2, Dr. Maximiliano Davies. Días después, esto es el veinte de agosto del año 2013, siendo las trece horas, el oficial C. G., recibe nuevamente una llamada telefónica de un hombre, quien mencionó ser la misma persona que días atrás había denunciado el movimiento de “oro” que se hacía de Córdoba hacia Perú, manifestándole que escribiera las palabras que le iba a dictar “…” y “…”, acotando que las primeras letras de cada palabra formaban el nombre y apellido de la persona denunciada, por último le dice que “este atento a partir de este momento y que el nunca lo habló”. Seguidamente, en el marco de las tareas investigativas iniciadas como consecuencia de la denuncia mencionada y conforme las directivas impartidas por el Juzgado Federal Actuante, se consultó en las compañías aéreas, si había alguna reserva o compra de pasajes a nombre de “M. L.” (nombre que resulta de la unión de las primeras letras aportadas), resultando que el día 21 de agosto del año mencionado, una persona bajo ese nombre había adquirido un pasaje en la empresa aérea Lan Chile vuelo n° 2422 desde Córdoba con destino final a la ciudad de Lima, Perú. A su vez, se agrega al sumario policial la documentación consistente en la reserva del pasaje a nombre de M. J. L., identificado como “KZRYDW-LANPASSPREMIUM- RUBY”, en el que se consignan los números telefónicos pertenecientes al nombrado (teléfono fijo … y celular …), los datos del padrón, el listado de pasajeros y reporte patronímico, donde constan los datos filiatorios del nombrado confeccionado por la Policía Federal Argentina. Así las cosas, en este contexto, el día veintiuno de agosto del año mencionado, siendo las 3:15 horas, el Jefe de la Unidad Operacional C. D. G. dependiente de la Policía de Seguridad Aeroportuaria labra un acta en referencia al operativo realizado como consecuencia de la denuncia recibida oportunamente. Habiéndose constituido personal policial en el momento en que se encontraba el sindicado L. en el punto de control de “Preembarque”, arrojando tanto la requisa sobre su persona como la del equipaje de mano, resultado negativo. Asimismo, el personal actuante observa al investigado entrar en dos oportunidades al baño de caballeros ubicado dentro de la sala de embarque, observando los movimientos del nombrado en el interior del sanitario, no detectando ninguna situación comprometida con el intercambio de objetos o mercadería (acta de fs.28 e informe sobre las imágenes obtenidas a través del sistema CCTV de fs. 45). Se incorpora a su vez, una comunicación realizada por el personal de la Policía Aeroportuaria en donde se pone en conocimiento de la Autoridad que el investigado L. F., que el día mencionado precedentemente, había sido visto en el bar del aeropuerto con un hombre de la empresa de Vigilancias Securitas S.A. (fs.46). Continuando con la investigación iniciada, días después, se confecciona un “Reporte de Información Criminal”, en donde consta que M. L. F. tenía una nueva reserva de la empresa Lan Chile para viajar con destino a Lima Perú el día 29 del mencionado mes y año, haciéndose presente el nombrado siendo las 1.45 horas aproximadamente, acompañado por un hombre robusto de cabello oscuro con el que comparte un café en el bar mientras aguarda la hora de preembarque, seguidamente, ya en la sala correspondiente, ingresó en cuatro oportunidades al baño, encontrándose vigilado en todo momento por personal policial, no surgiendo novedad alguna. Seguidamente la persona que acompañaba al investigado L. F., tomó un vuelo de la empresa Aerolíneas Argentinas con destino a la ciudad de Buenos Aires, siendo identificado como A. B., arrojando resultado negativo el control correspondiente (fs.47/9). Por su parte, el Juzgado Instructor a cargo de la presente investigación ordenó la intervención de los teléfonos pertenecientes a L. F., a efecto de poder profundizar la tarea investigativa. Así las cosas, como consecuencia de nuevos datos que fueron aportados a la presente investigación, surge que M. L. F. tenía nuevamente una reserva efectuada en la aerolínea Lan con destino a Lima, Perú, para el día 11 de septiembre del mencionado año (vuelo n° 2422). En virtud de esto, se monta un dispositivo de saturación de rutina sobre el vuelo correspondiente, apersonándose el investigado L. F. el día mencionado siendo las 3:05 horas en el punto de control denominado “preembarque”, primeramente, tras someterse a los controles de registro realizado por la fuerza policial aeroportuaria dio resultado negativo sobre su persona y equipaje de mano, por lo cual continuó con los trámites migratorios correspondientes. Posteriormente, momentos antes de abordar la aeronave, y continuándose con el operativo de saturación en la puerta de embarque sobre el total de los pasajeros, mediante el uso de una paleta detectora de metales, esta marca su señal más intensa sobre un bolso “porta netbook” color negro marca “Everk”. Inmediatamente fueron convocados dos testigos, y en presencia de estos se realiza la apertura del bolso, observándose cinco paquetes rectangulares de 10 cm. de largo por 5 de ancho aproximadamente, envueltos en cinta plástica de color marrón. Manifestando espontáneamente el encartado L. F., que eran “barras de oro”. Seguidamente el personal policial actuante junto a L. F. y los testigos convocados se dirigieron hacia una de las oficinas de la Unidad, donde se procedió a la apertura y control de los paquetes detallados, estando estos envueltos en papel madera y cinta de embalar color marrón, que contenían barras metálicas color dorado de gran peso, sin identificación, marca ni numeración visible. Ante tal situación, el Juzgado Instructor ordena la detención de L. F., dándose intervención a la Afip Aduana para que realice una valoración de la mercadería secuestrada. Asimismo se procedió a requisar, también en presencia de testigos hábiles, el automóvil en el que había llegado el investigado, una camioneta “Jeep Cherokee color blanca dominio …”, no encontrándose ningún elemento relacionado a la presente investigación (actas de procedimiento y secuestro, fs.54 y 56 respectivamente). Teniendo en cuenta lo precedentemente señalado, continuaré valorando los testimonios agregados a la presente causa. Así, comenzaré por meritar lo declarado por D. G. F., dependiente de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, con asiento en el aeropuerto Ingeniero Taravella de la ciudad de Córdoba, quien el día 11 de septiembre del mencionado año, mientras se encontraba en su oficina sita en planta baja del mencionado aeropuerto, correspondiente al “sector de arribos de cabotaje”, es puesto en conocimiento por el Jefe de la Unidad, que le habían alertado por una llamada telefónica que una persona de apellido “L.” estaba realizando tráfico de oro y que pasaba todos los controles sin el material, al que se lo entregaban a último momento, cuando estaba en la sala de preembarque, y así lo sacaba del país. Una vez corroborado el listado de pasajeros de los vuelos correspondientes al día de la fecha, confirmó que esta persona figuraba como pasajero de un vuelo de la empresa Lan con destino a Lima, Perú. En estas circunstancias se dirige al punto de control de preembarque, donde al presentarse L., se le requirió el documento nacional de identidad, realizándose un primer control pasando el equipaje de mano por rayos X y el nombrado por un marco detector de metal, arrojando ambos controles resultado negativo. Seguidamente, se da aviso al sector donde se comandan las cámaras de seguridad para que detecte los movimientos realizados por el investigado L. F., pudiéndose comprobar que este, luego de realizar los trámites de rigor ante Migraciones, pasa a la sala de espera y se dirige al baño en donde se queda unos minutos para instalarse luego en una de las mesas del bar allí ubicado. Como consecuencia de ello, se realizó un control de saturación previo al abordaje del avión; y en la oportunidad de inspeccionar el equipaje de mano del justiciable, utilizándose una paleta detectora de metales, la misma se activo, por lo que previo localizar dos testigos para que presenciaran lo acontecido se le solicitó que exhibiera el contenido del bolso, ocasión en la que L. F. muestra cinco paquetes de diez por cinco cm. aproximadamente, envueltas en cinta de embalar, las que al ser abiertas se determinó que se trataba de oro. Ante ello, confeccionó las actas de procedimiento y secuestro obrantes a fs. 54 y 56 de autos, donde se consigna todo lo acontecido (fs.131). Asimismo, incorporo los dichos vertidos en la etapa instructoria, por el ciudadano J. M. M., empleado de la Firma Interbaires S.A., quien manifiesta que el día del hecho mencionado en las actas labradas oportunamente, siendo la madrugada, aproximadamente la hora tres, se encontraba en su lugar de trabajo cuando personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria le solicita su presencia como testigo de un procedimiento que estaban por realizar. Así las cosas, una vez en el sitio de embarque, el personal policial realiza un control sobre uno de los pasajeros que estaba por abordar el avión (vuelo n° 2422), más precisamente sobre un bolso de mano que este portaba, el cual activo la paleta detectora de metales, por lo que se le requiere que extraiga los elementos contenidos en el mismo, consistentes en cinco paquetes de tamaño mediano envueltos en cinta de acetato. Por tal motivo, proced ieron a abrir uno de estos, observándose un metal brillante, manifestando el prevenido L. F. que era “oro”, momentos después se trasladan todos los intervinientes junto a la persona que había sido requisada, a una de las oficinas de la Policía Aeroportuaria donde se completa el procedimiento iniciado y se confeccionan las actas agregadas a fs. 54 y 56 de la presente, plasmándose lo acontecido, las cuales ratifica en todos sus términos(fs. 135). En este sentido, debo señalar que los testimonios valorados precedentemente hacen referencia al hecho que conforman la génesis de estos actuados y al resultado de los mismos, en forma coincidente a lo consignado en las actas obrantes a fs. 54 y 56 de autos que cuentan con los requisitos establecidos en los arts. 138 y 139 del Código Procesal Penal de la Nación y en consecuencia gozan de plena fuerza probatoria. A estas actas se le suman las declaraciones prestadas tanto en sede prevencional como judicial por el personal policial actuante, quienes coinciden en ratificar el contenido plasmado en las mencionadas actas, reconociendo como propias las firmas insertas en las mismas. Incorporo a su vez la prueba documental agregada a la presente causa, consistente en las actas donde constan la denuncia recibida por personal de la Policía Aeroportuaria en relación al ilícito que da origen a la presente investigación y su posterior ampliación por parte del denunciante aportando nuevos datos (fs. 1 y 5), listado de reserva de pasajes (fs. 7/8), listado de pasajeros (10/24), reporte de patronímicos confeccionado por la Policía Federal Argentina en relación al justiciable L. F. (fs. 25/26), acta de procedimiento confeccionada el día veintiuno de agosto del mencionado año, en el que consta que L. F. abordo el vuelo 2422 hacia la ciudad de Lima, Perú, no hallándose en su poder ningún elemento vinculado a la investigación (fs.28), listado de movimiento de tránsito migratorio (fs.30/2), detalle de persona emitido por la Policía de Seguridad Aeroportuaria correspondiente a los empleados de la empresa Seguritas S.A., R. J. P. y R. A. R. (fs.33/4), CD con registros fílmicos (fs.35), análisis de las imágenes emitidas por las cámaras de seguridad (fs.37/45), informe sobre el ciudadano llamado A. B. que acompañara al encartado L. F. al aeropuerto el día 29 de agosto del 2013 (fs. 48), actas de procedimiento y secuestro del material en cuestión (fs. 54 y 56), fotografías del encartado, del material secuestrado y del automóvil en el que se conducía el nombrado (fs. 60/73),informe de Nextel (fs. 104), informe del Registro Nacional de Reincidencias (fs. 132/33) e informe pericial elaborado por los técnicos V. H. D. y S. F. C., dependientes del Departamento de Criminalística y Estudios Forenses- Región III –Córdoba, sobre los teléfonos celulares “Blackberry modelo 8520, Motorola modelo 1475 y Laptop marca HP (fs.163/268). También se agrega el informe realizado por los peritos Daniel Alejandro Converso y Mariano David Alderete, dependientes de la Dirección de Criminalística y Estudios Forenses, sobre el material encontrado en el equipaje del justiciable, en el que se concluye que las muestras identificadas del 1 al 5 (peso neto 999,5- muestras 1 y 4; 999,4 –muestras 2 y 3 y 999,6 muestra 5,están compuestas de oro en un 100%), pericia n° 66.031, fs. 150/160. Así, al plexo probatorio reseñado, se agrega el acuerdo celebrado entre el encartado y el Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 431 bis del C.P.P.N., toda vez que aún cuando la sola confesión no puede constituir el único elemento de cargo como para tener por acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado confeso, cuando ello encuentra respaldo como en este caso, en los demás elementos que conforman la prueba acumulada al presente proceso, los cuales han sido detallados precedentemente, adquiere relevancia respecto al hecho que se le endilga. Conforme lo mencionado y los restantes elementos de convicción reseñados precedentemente, habiéndose acreditado en forma fehaciente la existencia del hecho que dio sustento a la acusación y la participación responsable del justiciable en el mismo, fijo este como lo relata el requerimiento de elevación de la causa a juicio transcripto precedentemente. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: Que adhiriendo en un todo a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DR. JOSÉ VICENTE MUSCARA, DIJO: Que adhiriendo en un todo a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JAIME DIAZ GAVIER, DIJO: Fijado así el hecho, el señor Representante del Ministerio Público Fiscal consideró que la conducta del encartado M. J. L. F., encuadra en la figura penal de contrabando, en los términos de los arts. 863 y 871 de la Ley 22.415, en grado de tentativa, en carácter de autor (art. 45 del C.P.), calificación ésta que es compartida por el suscripto, En este contexto, la conducta desplegada por el justiciable L. F., tal como he meritado precedentemente, queda comprendida en la norma legal que reprime el contrabando, en este supuesto en grado de tentativa, pues éste, mediante su accionar de naturaleza ardidoso o engañoso –esconder las barras de oro dentro de un bolso “porta netbook” que llevaba en el equipaje de mano( hallándose envueltas en papel madera y cinta de acetato, ver acta de fs. 56), quiso inducir en error a la autoridad aduanera y que ésta, determinada por el mismo, lleve a cabo un inadecuado control sobre la mercadería que salía de nuestro país. La conducta descripta, conforme las circunstancias señaladas precedentemente, se encuentra tentada, pues el inculpado no logró consumar el accionar delictivo ya que fue descubierta su maniobra por los agentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria mediante el uso de un scanner, detector de metales en el equipaje de mano del encartado, que arrojó como resultado el secuestro de las barras de oro, conforme se describe en el informe confeccionado por la División de Análisis Instrumental, Departamento Químico dependiente de la Gendarmería Nacional, en donde se determina que el material en cuestión consiste en cinco muestras de oro puro; ver pericia n° 66031, obrante a fs.150/60 de la presente causa. En definitiva, la conducta realizada por el encartado M. J. L. F., encuadra en el delito de contrabando, en grado de tentativa (arts. 863 y 871 del Código Aduanero)en carácter de autor (arts. 42 y 45 del C.P.). Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: Que adhiriendo en un todo a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota de la misma forma. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JOSÉ VICENTE MUSCARA, DIJO: Que adhiriendo en un todo a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota de la misma forma. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JAIME DIAZ GAVIER, DIJO: Para graduar el monto de la pena que corresponde imponer al encartado, valoro las circunstancias especiales que rodearon el procedimiento, tales como la colaboración que presta el imputado en el mismo, no oponiendo reparo alguno a que se abriera el equipaje que llevaba, la manifestación espontánea en relación a que en el equipaje llevaba las “barras de oro”; como así también que al momento del hecho vivía con su esposa y dos hijos menores en una casa que alquilaba ubicada en el barrio Arguello de nuestra ciudad, a lo que se suma la falta de antecedentes penales computables(fs.132/33), como circunstancias atenuantes, agravantes no las hay. Ello me permite propugnar para M. J. L. F. la pena de dos años de prisión, en forma de ejecución condicional en los términos establecidos por el art. 26 del Código Penal, debiendo el nombrado fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Presos y Liberados por el mismo término de la condena (art. 27 bis del Código Penal), debiendo la Autoridad Aduanera fijar la pena fiscal accesoria prevista en el art. 876 apartado 1 de la Ley 22.415, tal como lo ha resuelto la Cámara Federal de Casación Penal, resolución n° 4802 de fecha 14 de abril del 2003, en autos “Villalba, Jorge Eduardo s/recurso de casación, Sala IV. Respecto a la imposición de la pena de prisión en suspenso, considero que debe ser impuesta con tal carácter en razón de su corta duración y por tornarse inconveniente su cumplimiento efectivo como consecuencia de lo analizado en esta cuestión, por lo que considero que el caso se adecua a las pautas establecidas en el art. 26 del Código Penal. Así voto. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: que adhiriendo en un todo a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota de la misma forma. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JOSÉ VICENTE MUSCARA, DIJO: Que adhiere a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, y vota de la misma forma. Por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar a M. J. L. F., ya filiado, autor responsable del delito de contrabando, en grado de tentativa (arts. 863 y 871 del Código Aduanero) en carácter de autor e imponerle la pena de dos años de prisión, en forma de ejecución condicional, en los términos de los arts. 26, 27 bis, 42 y 45 del Código Penal, con costas. Debiendo el nombrado fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Presos y Liberados por un término igual al de la condena impuesta(arts. 348 in fine, 403 primer párrafo y 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación). 2) Poner en conocimiento de la Dirección General de Aduanas –Aduana de Córdoba- la presente resolución a los fines establecidos en el art. 876 apartado 1 de la Ley 22.415, a los fines de que proceda a la imposición de las sanciones fiscales accesorias correspondientes. A tal efecto remítase a la mencionada Entidad copia certificada del presente resolutorio. Protocolícese y hágase saber.   Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA     Correlaciones: M., R.; M., P. J. y otros s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal Sala III - 15/08/2013 Vera Mendoza, Corina T. - Sobre la penalidad de la tentativa de contrabando y su ¿inconstitucionalidad? - Compendio Jurídico, tomo 72, pág. 285 - Abril de 2013 003247E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:45:42 Post date GMT: 2021-03-16 23:45:42 Post modified date: 2021-03-16 23:45:42 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:45:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com