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Tentativa De Transporte De Estupefacientes Con Fines De Comercializacion Sustancia Transportada Dentro De Una Valija Viaje En OmnibusJURISPRUDENCIA Tentativa de transporte de estupefacientes con fines de comercialización. Sustancia transportada dentro de una valija. Viaje en ómnibus
En el marco de un juicio abreviado, se condena al encartado como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, en grado de tentativa, en virtud del hallazgo de gran cantidad de material estupefaciente en una valija que transportaba en el ómnibus en el que viajaba.
En la ciudad de Formosa, capital de la provincia del mismo nombre, a los un (01), días del mes de abril del año dos mil quince (2015), se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, luego de haber deliberado en sesión secreta, para suscribir la sentencia dictada en esta causa n° FRE 7003/2014/TO1 caratulada “F. P., H. R. S/Infracción ley 23.737 (art. 5 inc. “c”)”. El Tribunal está integrado por los Dres. Eduardo Ariel Belforte, Rubén David O. Quiñones y José Luis Alberto Aguilar subrogante. Secretaria a cargo del Dr. Carlos Luis Peralta. La causa se siguió a H. R. F. P., DNI N° ..., nacido el 23 de mayo de 1996, en Ita Gua, República del Paraguay, de ocupación zapatero, hijo de M. F. P., con domicilio en Lanús Oeste, calle Carlos Pellegrini n° ..., entre Marcos Avellaneda y San Bladimiro, Provincia de Buenos Aires; y Considerando: A fin de resolver la causa, se ponen a consideración las siguientes cuestiones: 1°) ¿Está probada la materialidad del hecho ilícito y la autoría y la responsabilidad por parte del imputado? 2°) ¿Qué calificación legal corresponde asignar al hecho? 3°) ¿Qué sanción corresponde imponerle? 4°) ¿Qué corresponde resolver sobre las demás cuestiones incidentales? Primera cuestión: I.Llegan estas actuaciones a nuestro conocimiento precedidas por el acuerdo de juicio abreviado formalizado a fs. 213/217 entre el Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. Luis Roberto Benítez, y el procesado H. R. F. P., debidamente asistido por el Dr. Roberto Aníbal Benítez, cuyos términos fueran cohonestados por el imputado en el acta documentada a fs. 221/222, y declarada formalmente su admisibilidad. Nuestro Tribunal -a propuesta del Juez Belforteha considerado, desde la sentencia N° 386 dictada en la causa “Franco, Fabián s/ Infracción a la ley 23.737”, que la admisión de responsabilidad por parte del imputado, exigida como requisito de admisibilidad del acuerdo de juicio abreviado, establecida por el artículo 431 bis, inciso 2°, párrafo 1° del C.P.P.N., se encuentra viciada por la ínsita coerción que padece quien está sometido a proceso y, por añadidura, privada de su libertad, en grado incompatible con la garantía “nemo tenetur se ipsum accusare” (artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.2.g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Corresponde, en consecuencia, limitar el juicio de mérito a las constancias probatorias del sumario. II.En tal orden de ideas, se ha acreditado suficientemente el hecho que se atribuyó a F. P., descripto en el pertinente requerimiento de elevación a juicio, de la siguiente manera: “...el día 13 de agosto del año 2014, siendo las 19:30 hs. aproximadamente, oportunidad en que el ciudadano F. P. H. R. arribó al puesto de control Fermín Rolón dependiente del Escuadrón 16 “Clorinda” de Gendarmería Nacional, en el ómnibus de la empresa “Flecha Bus”, dominio ..., procedente de la ciudad de Clorinda con destino final Terminal de Retiro (CABA) es detenido por personal del control a los efectos de proceder al control vehicular y de pasajeros de la unidad, para ello, se invitó a los pasajeros a descender del ómnibus con sus respectivos equipajes (acta de procedimiento agregada a fs. 1/3). Que llamó la atención de los preventores, que los pasajeros retiraron los bultos, apreciando que en la baulera del ómnibus se hallaba una valija de color negra, marca “LANDER” que tenía adherido el ticket N° ... Al procederse al control de su titularidad, con el talonario del chofer, se pudo constatar que el ticket N° ... estaba adosado al talón del pasaje N° ..., correspondiente al pasajero sentado en la butaca N° 29 identificado como H. R. F. P., DNI N° ..., por lo que se lo hizo descender al mismo y exhibir el boleto de viaje con el cual abordó al micro, presentando el Sr. F. P. el boleto N° ..., el cual tenía adosado en su reverso el comprobante de ticket de equipaje N° ..., coincidente con el hallado en la valija. En presencia de testigos de actuación, se procedió a la apertura de la valija y se halló en su interior (11) once paquetes rectangulares compactos envueltos en cinta de embalar color ocre y (3) tres paquetes envueltos en papel metálico, los cuales a su vez se encontraban envueltos en bolsas de polietileno. Seguidamente se procedió a efectuar una requisa personal al imputado y a una mochila marca “motor oil” de su propiedad, de la cual no surgieron elementos incriminantes. Se procedió al pesaje de los paquetes rectangulares del 1 al 14, arrojando un peso total de unos once kilos con doscientos treinta y dos gramos de sustancia (11,232 kgrs), los que fueron sometidos a prueba de orientación química, la que arrojó resultado positivo para la presencia de cannabis sativa...”. El Sr. Fiscal requirió la elevación de la causa a juicio respecto de H. R. F. P., por considerarlo autor del delito transporte de estupefaciente con fines de comercialización, previsto y reprimido por el art. 5°, inc. “c” de la ley 23.737 -requerimiento n° 36/2014 de fs. 186/190. Con los elementos de juicio producidos durante la etapa instructora, tenemos por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio y que ha sido aceptado por las partes en esta sede, conforme a la descripción que se efectuara precedentemente. Conforme la valoración de la prueba examinada a la luz de la sana crítica racional (art. 389 del CPPN), tal aserto encuentra fundamento, principalmente con el acta circunstanciada de procedimiento con notificación de detención (fs. 1/3), prueba de narcotest (fs. 04/vta.), croquis del interior del ó mnibus (fs. 12), planilla de tripulantes y pasajeros (fs. 13/13vta.), croquis del lugar del hecho (fs. 21), exhibición tomas fotográficas del procedimiento (fs. 25/27), un boleto y un troquel n° ..., adosado un ticket n° ... de la Empresa “Flecha Bus”, tarjetas “Sube n° ..., obrante en sobre de fs. 29, acta judicial de pesaje de la sustancia incautada (fs. 102), informe de movimientos migratorios (fs. 149/151), informe de conducta y concepto (fs. 163/176), análisis de equipo de telefonía celular n° 8638 (fs. 133/145), pericia química n° 8641 practicado sobre la sustancia secuestrada (fs. 110/117), mediante la cual se concluye que la sustancia incautada en poder del justiciable tratase de cannabis sativa marihuana, siendo su peso total de 11.116 grs. y una cantidad de 33.666 dosis umbrales y examen médico psiquiátrico (fs. 108). En síntesis, consideramos acreditada la materialidad del hecho bajo juzgamiento y su intervención en calidad de autor del imputado. Segunda cuestión: Que la calificación legal que corresponde asignar a la conducta atribuida al procesado, en cuanto a que se encuentra acreditado la participación de H. R. F. P. en el hecho así probado, reúne los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 5°, inc. “c” de la Ley 23.737, es decir autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes destinados a su comercialización, en grado de tentativa, conforme arts. 42 y 44 del C. Penal. En el caso concreto, la conducta atribuida al imputado antes nombrado, constituye el comienzo de ejecución del transporte de estupefacientes, que exige la consideración de los aspectos objetivos de la conducta y también el plan concreto del autor, esto es, el criterio objetivo - individual postulado por Welzel. Es indudable que el plan concreto del autor no podía consistir en transportar el estupefaciente oculto dentro de su equipaje, en el ómnibus en que viajaba, desde el lugar de donde partió hasta el lugar en que los preventores lo aprehendieron, y, menos aún, hasta alguno de los puntos intermedios en ese segmento. Por ende, la conducta que se le atribuye, se exterioriza gnoseológicamente como el comienzo de ejecución del transporte del estupefaciente que no llegó a consumarse al ser interrumpida por la acción del personal de Gendarmería Nacional, configurando una tentativa del delito de transporte de estupefacientes, subsumible en el tipo del artículo 5°, inc. “c” de la ley 23.737, en función del 42, 44 y 46 del Código Penal. La pericia química n° 8641 antes referida, practicada sobre el estupefaciente incautado, ratifica que se trata de estupefaciente, conforme definición legal vigente (art. 77 del código penal, mod. por el art. 40 de la ley 23.737) y de la cantidad incautada se podría obtener treinta y tres mil seiscientos sesenta y seis (33.666) dosis umbrales. Sustancia toxicomanigena que inequívocamente, siendo que el enjuiciado no revela signos de dependencia psicológica a las drogas o hábito de consumo, la cantidad excede cualquier tipo de demanda de carácter personal. Tercera cuestión: La pena mocionada en el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, resulta proporcional a la magnitud del injusto atribuido al acusado y al grado de culpabilidad exteriorizado, del que derivan los requerimientos de prevención especial bien mensurados por los proponentes. Resulta claro que el grado de afectación del bien jurídico -por puesta en peligro, es menor en este caso que en el delito consumado, dado que se desbarató la introducción al mercado y consecuente circulación del estupefaciente decomisado. Debe computarse a favor del encausado la falta de antecedentes penales (ver informes de fs. 54 y 61 -Registro Nacional de Reincidenciay de fs. 67 y90 -Informe de INTERPOL Bs. As. y Asunción, según el cual el imputado no registra antecedentes). Por lo tanto el Tribunal, considera adecuado y justo, según la escala penal disponible, imponer a H. R. F. P. por el hecho investigado en la presente causa, la pena de dos años y cuatro meses de prisión de ejecución en suspenso, por el delito de transporte de estupefacientes destinados a su comercialización, en grado de tentativa, conforme arts. 42, 44 y 26 del C. Penal, más multa de ... pesos ($...). Como presupuesto del reproche penal atribuido, tengo en cuenta que el encausado no revela patología que afecte sus aptitudes intelectivo volitiva o condicionamiento alguno a su capacidad de comprensión y determinación del sentido disvalioso de la acción emprendida. Esta valoración, resulta respaldada con los términos del informe del examen médico psiquiátrico de fs. 108. Conforme al resultado del juicio, el condenado deberá cargar con las costas del proceso (art. 29 inc. 3 del C.P. y ccdtes., arts. 403, 531y 532 del C.P.P.N.). Cuarta cuestión: I.Declarada que fue la culpabilidad del acusado y determinada la pena que corresponde imponerle, se debe comunicar la sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2°, inciso i), de la ley de facto 22.117), al Consulado de la República del Paraguay en Formosa, al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Igualmente, debe informarse a la Dirección Nacional de Migraciones a los fines previstos por la Ley 25.871. II.Con arreglo en el merito a la naturaleza, extensión y resultado de la tarea profesional cumplida por el Dr. Roberto Aníbal Benítez, por la labor realizada, en la asistencia técnica del imputado H. R. F. P., corresponde regular sus honorarios en la suma de pesos ... ($ ...), conforme ley 21.839 y sus modificatorias, y art. 29 inc. 3° del Código Penal, concordantes arts. 403, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación. III.Disponer el decomiso y destrucción del estupefaciente secuestrado, encomendando su ejecución al Escuadro 15 “Bajo Paraguay” de Gendarmería Nacional, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 30 de la ley 23.737. IV.Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales. V.Consentido y ejecutoriado que que sea, pase a la secretaria de ejecución penal. Por lo que resulta del acuerdo unánime de este Tribunal, SE RESUELVE: I.Condenar a H. R. F. P., DNI N° ..., cuyos demás datos personales constan en autos, como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes en grado de tentativa, conforme art. 5°, inc. c) de la Ley 23.737, en función del art. 42 y 44 del Código Penal, al cumplimiento de la pena de DOS AÑOS (2 años) Y CUATRO MESES (4 meses) de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, más las obligaciones que el Juez de ejecución penal le imponga por el término de dos años, y multa de ... pesos ($ ...), con costas (art. 29 inciso 3° del Código Penal; arts. 403, 531 y 532 del Cód. Procesal Penal de la Nación).II. Disponer el decomiso y destrucción del estupefaciente secuestrado, encomendando su ejecución al Escuadro 15 “Bajo Paraguay” de Gendarmería Nacional, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 30 de la ley 23.737. III.Regular los honorarios profesionales del Dr. Roberto Aníbal Benítez por la defensa del imputado, en la suma de pesos ... ($ ...), atento al mérito, extensión y resultado de la labor realizada, conforme Ley 21.839 y sus modificatorias. IV.Comunicar la presente sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2°, inciso i), de la ley 22.117), a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería Nacional, al Consulado de la República del Paraguay en Formosa y a la Dirección Nacional de Migraciones. V.Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y comuníquese a donde corresponda. Regístrese, notifíquese y consentida o ejecutoriada que sea, pase a la secretaria de ejecución penal.
EDUARDO ARIEL BELFORTE JUEZ DE CAMARA RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES JUEZ DE CAMARA BIANCA CAPELETTI PUYÓ SECRETARIA
S., W. D. s/infracción ley 23737 (art. 5 inc. C) - Trib. Oral Fed. - Gral. Roca - 23/09/2014 E., H. D. s/infracción a la ley 23737 - Trib. Oral Crim. Fed. Formosa - 30/10/2014 001103E |
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