JURISPRUDENCIA Teoría del riesgo creado En el marco de un juicio por daños y perjuicios, el juez de grado resuelve hacer lugar a la demanda promovida y rechaza la citación del tercero. Apelan el actor y el demandado. La Cámara resuelve confirmar parcialmente la sentencia apelada. En la ciudad de Necochea, a los 3 días del mes de febrero de dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Butikofer, Walter Máximo c/Guerra, Raúl Marcelo y ot. s/Daños y perjuicios”habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Oscar Alfredo Capalbo y Fabián Marcelo Loiza. El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1a ¿Es justa la sentencia obrante a fs. 432/438? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO: I) 1 Conforme surge de las constancias de autos a fs. 432/438 el Sr. Juez de grado dicta sentencia en la que resuelve: I) Hacer lugar a la demanda promovida por Walter Máximo Butikofer contra Carmelo Antonio Fernández y Raúl Marcelo Guerra Castillo sobre daños y perjuicios, y rechazando la citación del tercero Julio César García; II) Condenar a los demandados a pagar al actor dentro del término de diez días de quedar firme la presente la suma de PESOS ... ($...), con más los intereses calculados conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (tasa pasiva) desde la producción del hecho dañoso (9 de mayo de 2003) y hasta el momento del efectivo pago; III) Imponer las costas a los demandados vencidos y las derivadas de la citación a juicio del tercero Julio César García al accionado Antonio Carmelo Fernández, IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Contra dicho pronunciamiento a fs. 442 y 444 interponen recurso de apelación el actor y el demandado, obrando sus agravios a fs. 486/499 y 500/505vta. respectivamente. II) 1. Agravios de la parte actora: 1.1. En primer lugar se agravia el recurrente del monto fijado en concepto de daño emergente en la suma de $... Expresa que “para arribar al mismo, supone el ‘a quo que el costo de los repuestos necesarios para reparar la motocicleta siniestrada es superior al valor de dicho bien, tomando como base de cálculo los valores al momento de la interposición de la demanda.” Aduce que “lo expuesto supone un razonamiento erróneo, donde, además, no se utilizan parámetros homogéneos para arribar al resultado aquí cuestionado.” Así, sostiene que “corresponde considerar la obligación a cargo de los condenados como una deuda de valor.” Que el siniestro ventilado en autos culminó con severos daños al bien propiedad del actor -cuya ocurrencia resulta debidamente acreditada con la prueba producida-, siendo necesarios para su reparación los repuestos descriptos en el escrito de inicio y enumerados en la documental obrante a f. 40; informativa de fs. 268, 315 y 316; y pericia mecánica de fs. 383/384. Asimismo, la variación operada en el costo de tales elementos entre la interposición de la demanda y la sentencia dictada en autos, resulta acreditada con la pericia mecánica (fs. 383/384), ascendiendo su importe a la suma U$S...” Sostiene luego que “la motocicleta siniestrada es susceptible de ser reparada; luego, no puede obligarse al actor a su reemplazo, tal la tesis del ‘a quo'.” Es así, añade el recurrente, “que el bien siniestrado representa para el Sr. Butikofer más que su mero valor de reposición, máxime si éste ha sido fijado en un importe muy inferior al real.” Expresa que “el esquema utilizado por el ‘a quo' contabiliza el valor de una motocicleta SUZUKI DR-800 al 09/05/2003, y el valor de los repuestos a esa fecha. Luego procede a cuantificar el daño conforme el valor de reposición de la motocicleta, estimando el mismo en la suma de $...” Alega el recurrente que “nada dice el ‘a quo' respecto de las fuentes consultadas para arribar a dicho monto, lo que de por sí, resulta lesivo del derecho de defensa de esta parte.” Sin embargo, añade, “la simple consulta a medios especializados on-line arroja valores cercanos a $..., es decir muy superiores al consignado en el rubro en cuestión.” Expresa asimismo que “a juzgar por el monto utilizado por el ‘a quo´, éste ha tomado como parámetro el valor actual de una motocicleta modelo 1994 (fs. 228), es decir, de casi 20 años de antigüedad al momento del dictado de la sentencia. No obstante, al momento del siniestro, se trataba de un vehículo de nueve años de antigüedad, por lo que tal parámetro no resulta válido a los fines resarcitorios, desde que no puede afirmarse -tal como lo predica el ‘a quo'- que se trate de la reposición del bien siniestrado.” En conclusión, aduce el recurrente, “la postura asumida por el ‘a quo' dista de constituir la reparación integral del daño causado por los condenados, importando tanto como consagrar un ‘enriquecimiento sin causa' a favor de los demandados, desde que se les otorga la oportunidad de liberarse entregando una suma sensiblemente inferior al daño ocasionado; circunstancia ésta que no puede ser convalidada jurisdiccionalmente.” Solicita en consecuencia se revoque la sentencia de grado en lo que es materia de agravio, fijándose el daño emergente conforme los valores de los repuestos consignados por el perito mecánico a fs. 383/384.” 1.2. En su segundo agravio cuestiona el monto fijado por el ‘a quo' en concepto de daño moral, la que considera “exigua”, desde que ha quedado suficientemente demostrado la naturaleza de los padecimientos sufridos por el actor en virtud de las lesiones provocadas por la conducta negligente del demandado GUERRA.” Sostiene que “a consecuencia del siniestro ventilado en autos, el Sr. Butikofer se vio imposibilitado de desempeñarse por sus propios medios durante dos meses, al cabo de los cuales debió superar un intensivo tratamiento de rehabilitación durante, aproximadamente, dos meses más, no obstante el cual jamás recuperó la condición física y buena salud de las que gozaba antes del accidente. Tales circunstancias, que se resumen en la privación de los placeres sencillos y cotidianos de la vida en familia y en sociedad, repercutieron necesariamente sobre su ánimo, menoscabando su espíritu sensiblemente.” Expresa que “tales circunstancia no fueron debidamente ponderadas por e ‘a quo'”, por lo que “resulta evidente que la suma de $... no se adecua al dolor, angustia e impotencia de un hombre joven y sano, cabeza de familia, que debe atravesar una situación traumática e incapacitante como la padecida por el actor.” Solicita en consecuencia se incremente el monto resarcitorio conforme los parámetros establecido por esta alzada. 1.3. Finalmente se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia atacada. Expresa que “la aplicación de la tasa de interés pasiva, a un supuesto de daños y perjuicios, debe ser reputada de inmoral, conforme la letra del art. 953 del Código Civil, por ser contraria a la moral y buenas costumbres, porque la violación de la regla moral se produce tanto por exceso (intereses usurarios) como por defecto (intereses irrisorios), además de violar las garantías constitucionales consagradas por los arts. 16, 17, 19, 31 y 42 de la Constitución Nacional.” 2. Agravios de la demandada: 2.1. Se agravia en primer término en cuanto la sentencia atribuye la responsabilidad exclusiva a su parte. Sostiene que “si el actor como consecuencia del impacto pasa por encima del capot, el impacto no puede haberse producido jamás por invasión del carril de paso como pretende el a quo.” Que “resulta a todas luces evidente que al momento del impacto el Renault 12 conducido por mi mandante se encontraba ya en posición de giro.” Aduce que “quien embiste el rodado conducido por mi mandante y no logra mantener control sobre su vehículo es el actor, quien como consecuencia del impacto logra volar por encima del capot.” Expresa que “estas circunstancias no fueron observadas por el perito mecánico quien pese a advertir que no cuenta con elementos, elabora una hipótesis que luego el a quo toma como presupuesto en contra de mi mandante, provocando ello el perjuicio que es materia de agravio.” Destaca luego el recurrente que “en autos no han existido declaraciones de testigos presenciales del hecho, el perito ingeniero mecánico afirma que hay escasos datos en la causa pero el a quo condena a mi mandante por no haber acreditado que había utilizado la luz de giro.” Expresa luego que “mi mandante se encontró con una motocicleta que venía a una velocidad excesiva, ve volar por delante del capot al conductor del rodado, y hoy debe aceptar una sentencia que aduce que como no logra demostrar que puso el guiño de giro es único y exclusivo responsable de una colisión entre un motocicleta de gran cilindrada y el Renault 12 que él conducía.” Solicita se revoque la sentencia en cuanto atribuye responsabilidad del evento dañoso a su mandante, y se revierta la atribución de responsabilidad. Añade que “si se sostiene la postura que no ha operado la eximente de responsabilidad, cual es la culpa de la víctima, cuanto menos se admita que en el evento dañoso han participado de manera idéntica el accionar culposo de ambos sujetos intervinientes.” 2.2. En su segundo agravio cuestiona por excesivo el monto de los rubros indemnizatorios admitidos y estimados por el a quo. 2.2.1. Daño material: sostiene el recurrente que “el a quo ha estimado el daño material por la reparación de la motocicleta conducida por el actor en un monto que se corresponde con la sustitución total de todo el detalle de repuestos que fueran reclamados cuando en rigor de verdad el perito ingeniero mecánico en su dictamen expresamente dice: “el grado de daños de cada componente es variable, yendo de rotura a simples raspones, de total inutilización funcional a daños estéticos...”. Para luego concluir de manera injustificada y arbitraria a decir: “...pero afectados al fin, que justifican su reemplazo” (sic) -de la pericia mecánica del Ingeniero Domínguez Artía.” Alega el recurrente que “el simple raspón de un repuesto en un vehículo no obliga a su reemplazo.” De tal manera -añade- “esta parte se agravia por el monto estimado en concepto de daño material, solicitando se deje sin efecto la sentencia del a quo en este marco, y se adecue el monto a la afirmación del experto cuando dice expresamente que hay componentes que han sufrido simples raspaduras.” Y concluye “Lo contrario implicaría un enriquecimiento ilícito por parte del actor, quien como consecuencia del evento dañoso, prácticamente sustituye su motocicleta cuando varios componentes sufrieren simples raspaduras.” 2.2.2. Daño moral: sostiene el recurrente que “de la documental acompañada por el actor no se configura un daño físico tal como relata el Sr. Butikofer en la demanda.” “No se desprende de la cobertura de la ART la dimensión del daño físico.” Mas aún -añade el recurrente-, “del relato de los testigos propuestos por la parte actora, queda acreditado exclusivamente la convalecencia post evento dañoso.” Y expresa: “La realidad de los hechos es que de la propia documental acompañada por el actor y agregada en autos se desprende claramente que el Sr. Butikofer no se ha encontrado padeciendo dolores ni sufrimientos por tiempo prolongado. La ART lo indemnizó de sus dolencias pero en ningún momento refiere a un período de tiempo tal como el que ahora pretende ‘conformar' para enriquecerse a través del rubro daño moral.” Solicita en consecuencia se rechace el rubro daño moral. Mantiene reserva del Caso Federal. III) 1. Ingresando al análisis del primer agravio deducido por la demandada, referido a la responsabilidad que se le endilga en el fallo atacado, ha de señalarse que si bien se encuentran controvertidas algunas circunstancias del accidente, quedó admitido en autos que el día 09 de mayo de 2003, siendo aproximadamente la hora 10:30 se produjo una colisión entre una motocicleta marca Suzuki dominio ... conducida por el actor Walter Máximo Butikofer y el vehículo Renault 12, dominio ... conducido por el demandado Raúl Marcelo Guerra. De acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal, “La teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en este tema. Cuando el daño se produce en virtud de que ha actuado una cosa que produce riesgo o vicio, los responsables son el dueño y el guardián de la cosa que lo generó. Del mismo modo en los casos de colisión entre dos cosas que presentan riesgos o vicios cada dueño o cada guardián debe afrontar los daños causados al otro; salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero ha excluído o limitado la responsabilidad de aquellos (SCBA, L40968 S 18/4/89, JUBA B14164; AC. 65924 S 17/8/99, JUBA B25101; AC. 33155, S 8/4/86, AC. 37488 S 2/2/88, JUBA B7301). En virtud de esta doctrina, que emana de lo dispuesto en el art. 1113 segunda parte del segundo párrafo del C. Civil, la atribución de responsabilidad sólo puede ser desvirtuada acreditándose la ruptura del nexo causal lo que en el caso, el demandado no ha logrado demostrar. En efecto, a fin de eximirse de responsabilidad adujo la accionada que el actor “circulaba a excesiva velocidad, motivando ello la falta de dominio sobre la motocicleta, resultando embistente y único responsable.” (v. contestación de demanda, pto. III La realidad de los hechos, b) Conducta del Sr. Butikofer. Exceso de velocidad, fs. 178/vta.). Sin embargo, como se sostiene en la instancia, de los elementos arrimados a la causa dicha eximente no puede tenerse por acreditada (art. 375 CPC), sin que en su memorial, refiera el apelante en qué elementos probatorios sustenta su afirmación. Por el contrario, lo expresado por el actor queda corroborado con el testimonio obrante a fs. 40/vta. de la causa penal que corre agregada por cuerda, de particular relevancia en tanto se trata de testigo presencial del hecho y cuya declaración no ha sido objetada, ni se avizoran otros elementos probatorios como para descartarla. Así, sostiene el deponente: “Que HACE DOS MESES ATRÁS APROXIMADAMENTE, a eso de las 09 hs. un día de semana el dicente estaba trabajando en una obra en construcción sita en 550 y 515 de Quequén, junto con su hijo ... de 16 años y otro muchacho llamado SANTIAGO pero su apellido ignora y no sabe dónde vive ya que lo vio solo ese día ya que le había ido a pedir trabajo al dicente. Que de pronto ve por calle 515 en dirección hacia el puerto circulaba una moto grande cree que SUZUKI, de alta cilindrada, conducido por un muchacho de unos 40 años, con casco colocado, y delante de esta moto un RENAULT 12 color celeste o con impresión gris, viendo que la moto iba cerca de la parte trasera del auto, a unos 10 o 15 metros pero desplazada hacia la izquierda, en tanto que el auto estaba desplazado a la derecha. Que ambos vehículos venían rápido, pero no puede determinar que velocidad. Que el RENAULT 12 al llegar a la intersección de calle 550 dobla a la izquierda, no recordando el dicente si el auto tenía guiño puesto pero le parece que no, y la moto se lo choca en el guardabarros delantero izquierdo del auto, volando el conductor de la moto aterrizando en la vereda y del golpe se le partió el casco.” Por lo demás, y aún cuando no haya quedado acreditado si tenía activada la luz de giro, surge evidente la conducta desaprensiva del demandado, que se desvió hacia su izquierda sin verificar que lo podía hacer sin entorpecer el desplazamiento de otros vehículos, en clara violación a las disposiciones previstas por los arts. 51 inc.3°, 59 inc.2° y concordantes de la ley 11430. Como se ha sostenido, “Viola claras disposiciones del Código de Tránsito -como las contenidas en los artículos 51 inc. 3 y 59 inc. 2- el conductor del camión que inicia una maniobra de giro hacia la izquierda, cerrando la línea de marcha del automóvil que intentaba sobrepasarlo, toda vez que esa actitud, con independencia de que haya colocado o no la luz de giro, no pudo acometerse sin la seguridad absoluta de que no interfería en la libre circulación de las restantes unidades que se desplazaban por el lugar, debiendo constatar previamente a su inicio que ningún vehículo circulaba en sentido contrario al suyo así como tampoco que ninguna unidad lo hacía en el mismo sentido con intenciones de adelantamiento.” (conf. CC0100 SN 7802 RSD-253-6 S 26/12/2006, JUBA sum. B857722). En síntesis, la eximente no fue acreditada y en consecuencia corresponde atribuir al demandado la responsabilidad que emana del art. 1113 2da. parte, 2do. párrafo del Cód Civil. 2. Ello sentado, ha de ingresarse al tratamiento de los agravios deducidos por las partes con relación a las indemnizaciones acordadas en concepto de daño emergente y daño moral. 2.1. Daño emergente: Conforme surge del escrito de inicio (v. fs.42/52vta., pto. V EL RECLAMO: A) DAÑO EMERGENTE), aduce el actor que como consecuencia del siniestro su vehículo sufrió importantes daños; detalla los repuestos necesarios para su reparación y acompaña presupuesto del valor de los mismos así como de la mano de obra, por la suma de PESOS ... ($ ...); importe que reclama en concepto de indemnización por el rubro en análisis. En la atacada sentencia, el Sr. Juez a quo, ponderando el informe de f. 315 y el presupuesto de reparación de f. 316, concluyó que el valor de reparación “casi duplica el valor del móvil, por lo que proceder a su reparación resulta evidentemente antieconómico.” (v. f. 436vta./437). En consecuencia “y a fin de evitar un enriquecimiento sin causa”, estimó el valor de reposición de la motocicleta, a valores a la fecha de la sentencia, en la suma de PESOS ... ($...). Ahora bien, es criterio de este tribunal que, en materia de daños y perjuicios, las deudas poseen una naturaleza especial pues son de las llamadas deudas de valor, que deben justipreciarse al tiempo del dictado de la sentencia y traducidos en dinero por resultar éste el medio de pago (conf. este trib., expte. 888, Reg. 90 (S) 30-11-2010; íd. Reg. 17 (S) del 15/3/2011; expte. 9030, Reg. 53 (S) del 10/6/2013). En el dictamen pericial obrante a fs. 383/386, el perito enumera cada uno de los ítems que compone el presupuesto obrante a f. 40, estableciendo su valor en dólares estadounidenses trece mil quinientos noventa y siete (U$S...). No escapa al suscripto que el referido presupuesto fue desconocido por el demandado (v. fs. 177vta/178); mas los daños sufridos por la moto se condicen según el experto con el presupuesto acompañado (v. resp. al pto. 1 a) de los puntos periciales propuestos por la parte actora, fs. 383/vta.), cuestión que no ha sido debidamente rebatida en autos. En efecto, si bien el demandado impugnó la pericia (v. presentación de fs. 391/394, pto. III), lo cierto es que sus objeciones fueron asumidas por el experto (v. fs. 400/vta.), sin que ello mereciera agravio del recurrente. Traducido dicho monto a nuestra moneda al dictado de la sentencia ello arroja la suma de pesos ... ($...). En autos no existen razones para hacer excepción al principio que recoge el Sr. Juez de grado en el sentido de que la condena no puede superar el valor de reposición del bien. Como sostiene Zavala de González (Resarcimiento de daño 1, Daños a los automotores, pág. 53), “Debe tenerse en cuenta que ‘la reposición de las cosas a su estado anterior', a que alude el art. 1083 del Cód. Civil, es un concepto o directiva jurídica, y no exclusivamente material o fáctica. Entraña, de modo prioritario, la recomposición del patrimonio, apartando el disvalor que supone el daño, lo que si bien en principio obliga a lo necesario para la refacción del bien perjudicado, no debe ser así si tal solución contraviene la buena fe y la proscripción del abuso del derecho, que son derroteros axiológicos ineludibles en nuestro sistema de derecho. Lo expuesto significa que, aunque cuando el arreglo del automotor sea factible en los hechos, deviene jurídicamente inadmisible si es antieconómico o técnicamente no aconsejable, porque obliga a afrontar una erogación que aparece como injustificada a la luz de una razonabilidad mínima. En tal situación, debe procurarse el restablecimiento patrimonial por otra vía menos onerosa y que conduzca a igual resultado resarcitorio, a través del reemplazo del objeto dañado por otro de similares características e importancia pecuniaria suministrando el responsable la indemnización necesaria a tal efecto cuando la víctima ha optado por la alternativa dineraria.” Siendo ello así, y habiendo estimado el actor al expresar agravios el monto actual de reposición de la moto siniestrada en la suma de pesos ... ($...), lo cual ha sido reconocido por la demandada al contestar agravios expresando “la actora pretende que el resarcimiento del daño le permita prácticamente la adquisición de un rodado de iguales características” (v. f. 509), el daño emergente ha de alcanzar esa suma a lo que cabe añadir el valor del casco que según la apreciación del experto traducido a pesos alcanza la suma de pesos ... ($...). Si bien como se anticipara, el demandado cuestiona que hayan de reponerse la totalidad de los presupuestos que enumera el perito, omite -como se dijo-, precisar cuáles serían los repuestos que ameritan ser cambiados ni da cuenta de ello. Como ha tenido ocasión de señalar este tribunal, acorde con jurisprudencia en la materia, "la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia que debe contener -como aquella- una adecuada explicación de los principio científicos o técnicos en los que se la funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca” (expte. 102, Reg. int. 11 (S) 23/02/2009; expte. 9735, Reg. 152 (S) del 3/10/2014). En síntesis, corresponde acoger este rubro por la suma de pesos ... ($...), único modo de reponer las cosas al estado anterior al siniestro (art. 1083 Cód. Civ.) y sin que ello implique un resultado económico disvalioso y antieconómico. En cuanto al agravio vertido por el actor en cuanto a que al momento del siniestro se trataba de un vehículo de 9 años de antigüedad a la época del hecho y 20 años a la actualidad, ha de repararse que lo que se indemniza es la reposición de ese mismo bien, sin perjuicio del tiempo transcurrido, el cual no incide en el daño reclamado como daño emergente. 2.2. En cuanto a la indemnización por daño moral, como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia Provincial, “basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño ‘in re ipsa'-, incumbiéndole al responsable del hecho acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño moral” (Ac. 78280 S, 18-6-2003) (en idéntico Cám. Civ. Com. y de Gtías. en lo Penal de este Departamento Judicial, expte. 1.607 y sus acumulados; reg. int. 111 (S) del 19/11/96; íd. expte. 7060, reg. int. 77 (S) del 24/8/06; íd. reg. int. 120 (S) del 29/11/07; este trib. expte. 60 reg. int. 12 (S) 4-11-2008). En el caso, el demandado recurrente se limita a señalar que “la realidad de los hechos es que de la propia documental acompañada por el actor y agregada en autos se desprende claramente que el Sr. Butikofer no se ha encontrado padeciendo dolores ni sufrimientos por tiempo prolongado. La ART lo indemnizó de sus dolencias pero en ningún momento refiere a un período de tiempo tal como el que ahora pretende ‘conformar' para enriquecerse a través del rubro daño moral.” Sin embargo, ha quedado acreditado en autos que a raíz del accidente el actor sufrió lesiones que se describen en la historia clínica obrante a f.242; a saber, “escoriaciones múltiples, hematoma en trocante derecho, cadera s/p, hematoma en clavícula derecha, neurovascular miembro sup. derecho s/p, RX fractura tercio medio clavícula a 3 fragmentos”, habiéndosele colocado yeso. Ello es corroborado por el diagnóstico efectuado por la A.R.T. -traumatismo de hombro derecho con fractura de clavícula-, el que describe asimismo el tratamiento efectuado -“yeso de hombro derecho AINE-FKT. Radiología. Reposo laboral”-, por el término de 167 días (v. f. 248). Por su parte, en el reconocimiento médico legal practicado en sede penal, la perito médico Legista, al efectuar el examen físico señala “Deambula con dificultad, observándose limitación en la movilidad del miembro inferior derecho. También se constata inmovilización de la articulación acromioclavicular con yeso en ocho. Además presenta: excoriaciones equimóticas irregulares en cara anterior de la rodilla y tercio superior de la pierna derecha. Excoriación costrosa en tobillo derecho. Equimosis lineales en cadera derecha, de coloración verdosas.” Concluye que las lesiones “demandarán para su curación un lapso superior al mes, inutilizándolo para el trabajo por igual período.” (v. f.36/vta. de la causa penal agregada por cuerda). Ha quedado acreditado asimismo que el actor se desempeña en la empresa Nequen S.A., que a raíz del accidente in itinere tomó licencia médica por un período de 167 días (v. f.245). Estas circunstancias evidencian el sufrimiento espiritual que debió atravesar el actor, de lo cual dan cuenta las declaraciones testimoniales prestadas a fs. 301/vta, 302/vta., 303/vta. y ello torna procedente el reclamo efectuado por este concepto. Ahora bien, ha de tenerse presente que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil). En tales términos, ponderando las circunstancias antes reseñadas, propicio modificar el monto establecido en concepto de indemnización por daño moral y fijarla en la suma de PESOS ... ($ ...) (arts. 375 CPC; 1078 Cód. Civ.). 3. Por último, en cuanto a la tasa de interés fijada en la instancia y cuestionada por el actor en su último agravio, ha de tenerse presente que la Suprema Corte de Justicia Provincial en las causas C 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas del 21-X-2009), C 103507 “Garros” del 22-IX-2010 y recientemente C 102773 S 3-11-2010 “Acosta, Pablo Victor c/Alfonso, Andrés F. s/Daños y Perjuicios” ratificó con posterioridad al pronunciamiento de este tribunal “B., A. L. c/M., R. s/Incidente de Aumento Cuota Alimentaria”, expte. 96, reg. int. 2 (S) 5-02-09, la doctrina que sostiene que a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623 Código Civil) con arreglo a la tasa pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10 ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622 Código Civil); brindando nuevos argumentos que asumen los expuestos en el citado fallo de esta cámara, por lo que sin perjuicio de tener un criterio personal distinto a dicha doctrina legal, principios de economía y celeridad procesal me llevan entonces a sujetarme a tal criterio (v. expte. 337 reg. int. 12 (S) 25-02-2010). Como se ha señalado, “el acatamiento que los tribunales hacen a la doctrina legal de esta Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” (Ac. 92.965 S, 27-11-90, “Montes, Mónica Mercedes c/T.E.C.S.A. Sociedad Anónima s/Daños y Perjuicios”, Ac. y Sent., 1990-IV-309; íd., Ac. 45.768 S 22-9-92. Cfr. “Arambarri de Brughetti, María Luisa c/Provincia de Buenos Aires s/Expropiación inversa”). Por tales motivos estimo que no corresponde apartarse del criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia Provincial, más allá de la opinión personal vertida en los autos citados, desestimándose así el agravio traído al respecto por la actora recurrente. Por las consideraciones expuestas, y con las modificaciones propiciadas a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO: Corresponde confirmar la atacada sentencia de fs. 432/438, con las modificaciones propiciadas en la cuestión anterior respecto de los rubros “daño emergente”, que se fija en la suma de PESOS ... ($...) y “daño moral” que se establece en la suma de PESOS ... ($ ...), condenando en consecuencia a los demandados a pagar al actor la suma de PESOS ... ($ ...), en el plazo de diez días de quedar firme la presente sentencia, con más los intereses y desde la mora fijados en la instancia, con costas de alzada al demandado vencido (art. 68 CPC); difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. Ley 8904). ASI LO VOTO. A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Necochea, ... de febrero de 2015. VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la atacada sentencia de fs. 432/438, con las modificaciones propiciadas en la cuestión anterior respecto de los rubros “daño emergente”, que se fija en la suma de PESOS ... ($...) y “daño moral” que se establece en la suma de PESOS ... ($...), condenando en consecuencia a los demandados a pagar al actor la suma de PESOS ... ($...), en el plazo de diez días de quedar firme la presente sentencia, con más los intereses y desde la mora fijados en la instancia. Las costas de alzada se imponen al demandado vencido (art. 68 CPC). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. Ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase (arts. 47/8 ley 5827). Dr. Fabián M. Loiza Juez de Cámara Dr. Oscar A. Capalbo Juez de Cámara Dra. Norma T. Dominguez Secretaria 000565E
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