JURISPRUDENCIA Terminal de ómnibus. Derecho de andén Se confirma la sentencia que desestimó la pretensión que postula la ilegitimidad de la ordenanza 3605/08, en cuanto impone a la firma actora -concesionaria de la explotación y mantenimiento de la Estación Terminal de Ómnibus de Pinamar- la obligación de percibir por cuenta y orden de la Comuna la totalidad del denominado “derecho de andén”. En la ciudad de Mar del Plata, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-4796-DO1 “TULLSER COMPANY S.A. c. MUNICIPALIDAD DE PINAMAR s. PRETENSIÓN ANULATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Ricctelli y Mora, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Dolores dictó sentencia acogiendo parcialmente la demanda interpuesta por la firma Tullser Company S.A. contra la Municipalidad de Pinamar. En consecuencia dispuso (i) declarar la nulidad de los arts. 2 y 4 del Dto. N° 1104/2008; (ii) desestimar el segmento de la pretensión que postula la nulidad del art. 3 del Dto. N° 1104/2008 y; (iii) rechazar el planteo de ilegitimidad de la Ord. N° 3605/2008 en cuanto reestablece la vigencia del art. 53 del Pliego de Bases y Condiciones. Asimismo, impuso las costas del pleito a la Comuna vencida y practicó regulación de honorarios. II. A fs. 1189 los letrados apoderados de la parte actora interpusieron recurso de apelación en los términos del art. 57 del Dto. ley 8904/77 por considerar alta la regulación de honorarios practicada a favor del Dr. German Pereyra por las incidencias de fs. 949/954, 1023/1024 y 1044/1046 y por estimar baja las efectuada por la actuación principal a favor del citado profesional y del Dr. Enrique Pereyra. Los remedios fueron concedidos a fs. 1196. III. A fs. 1220 el letrado apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos del art. 57 del Dto. ley 8904/77 por considerar altas las regulaciones de honorarios practicadas en autos. El remedio fue concedido por esta Alzada en el pto. 2.ii de la Res. de fs. 1234. IV. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal del recurso de apelación deducido a fs. 1190/1195 por la parte accionante [cfr. pto. 3 de la Res. de fs. 1234], y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia, corresponde plantear las siguientes: CUESTIONES 1. ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto a fs. 1190/1195 por la parte actora contra el segmento de la sentencia que repele el planteo impugnatorio de la Ord. N° 3605/2008? En caso negativo, 2. ¿Son fundados los recursos de apelación interpuestos a fs. 1189 y a fs. 1190/1195 por la parte actora y a fs. 1220 por la demanda, contra la base regulatoria y los estipendios regulados a favor de los letrados intervinientes en autos?, Por último, 3. ¿Corresponde declarar la deserción del recurso de apelación intentado por la parte demandada por considerar alto el estipendio regulado en el pto. 6 de la parte resolutiva del fallo de fs. 1161/1185 a favor del perito Contador Gustavo Alfredo Bianchi? A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. En lo que aquí concierne el a quo, luego de brindar parcial acogimiento a la demanda interpuesta, desestimó “el reclamo formulado por la actora, respecto del denominado derecho de andén, confirmando la legitimidad de la Ordenanza N° 3605/2008, que confirma la aplicación del artículo 53 del Pliego de Bases y Condiciones”. Liminarmente, reprochó a la accionante el modo impreciso como había articulado el segmento de la pretensión por la cual procura se declare la ilegitimidad de la Ord. N° 3605/2008 -derogatoria de su similar N° 2648/2001- que, restableciendo el mandato contenido en el art. 53 del PByC, le impone a la firma actora -concesionaria de la explotación y mantenimiento de la Estación Terminal de Ómnibus de Pinamar- la obligación de percibir por cuenta y orden de la Comuna la totalidad del denominado “derecho de andén”. Allende el indicado defecto en el modo como se propusiera la pretensión y valorando que la Comuna accionada había argüido sus defensas en relación al mentado cuestionamiento de la Ord. N° 3605/2008, se adentró a examinar la cuestión. Primeramente, hizo notar que la parte actora reclamaba para sí la percepción del denominado “derecho de andén” apuntalando tal pedimento en una Disposición de la Dirección Provincial de Transporte de la Provincia de Bs. As. [N° 1617/2008] que no había adjuntado a la causa. Seguidamente, transcribió íntegramente la Ord. N° 3605/2008 -que deroga la Ord. N° 2648/2008- y el art. 53 del PByC. Con tales pautas en mira, ponderando la pericia contable de autos y la norma contenida en el art. 53 del PByC, expuso que no existían dudas en cuanto a que la Comuna titularizaba el recurso del “derecho de andén” y que mal podía la concesionaria reclamar para sí la percepción del mentado derecho. Recordó que el art. 53 del PByC -y que resulta la ley del contrato- establecía que el concesionario era el responsable de cobrar a los transportistas el derecho de andén [de acuerdo a la tarifa que fije la autoridad provincial o a falta de esta la que apruebe el Honorable Concejo Deliberante], mas tal percepción lo era “por cuenta y orden de la Municipalidad”. La simpleza y claridad de la mentada norma -ahondó- aleja toda posible duda en cuanto a que quien titulariza el derecho de andén resulta ser la Municipalidad concedente. Con todo, expuso que mal podía la concesionaria concluir que ostentaba un derecho adquirido a la percepción del derecho de andén. Tal planteo -agregó- traduce una antojadiza y desentendida lectura del marco contractual. Por todo ello, desestimó el segmento del reclamo de la parte accionante direccionado a poner en crisis la legitimidad de la Ord. N° 3605/2008 en cuanto, derogando la Ord. N° 2648/2001, manda a cumplir el mandato contenido en el art. 53 del PByC. 2. Contra el pronunciamiento de grado que repele el cuestionamiento de legitimidad de la Ord. N° 3605/2008 se alza la parte actora a fs. 1190/1195. Explica que resulta errada la lectura que el inferior efectúa del marco regulatorio del contrato pues, el art. 53 del PByC jamás se “consolidó en los hechos”. Por el contrario, fue mediante la Ordenanza N° 2648/2001 que la Comuna, a fin de posibilitar la viabilidad y puesta en marcha de la concesión de la terminal de ómnibus de Pinamar, transfirió el uso de la barrera a la concesionaria [circunstancia que se efectivizó mediante acta de transferencia n° 28/01 de fecha 11-10-2001]. La citada Ordenanza N° 2648/2001 -que forma parte del marco regulatorio del contrato- dispuso que “una porción del derecho de andén” era de titularidad del concesionario. Así entonces -ahonda- queda evidenciado que el marco regulatorio del contrato preveía en cabeza de la firma Tullser Company S.A. el derecho a percibir para sí el derecho de andén y a ceder “solo una parte de él” a la Comuna. Esgrime que la lectura aislada e inconexa que el inferior efectúa del art. 53 del PByC lleva a la absurda conclusión de validar una actuación ilegítima como resulta ser la Ord. N° 3605/2008 mediante la cual se la priva de un recurso propio que le fuera reconocido ininterrumpidamente desde comienzos de la concesión en el año 2001 y que, de implementarse, destruiría irremediablemente la continuidad del servicio público. Explica que la Ord. N° 2648/2001, sancionada para hacer viable la explotación [pues ello no sería posible si la totalidad del derecho de andén “pasa al Municipio”] dispuso que el recurso sería distribuido en un 70 % para la concesionaria y el restante 30% para la Comuna. Tal mecanismo de coparticipación se condice con lo dispuesto por la Disposición de la Dirección Provincial de Transporte provincial N° 1617/2008 y que, si bien no fue adjuntada a la causa, mal puede el a quo reprochar su falta de incorporación al proceso pues es su deber conocer la ley. II. El recurso no prospera. 1. Con la mira puesta en abordar de manera lógica los agravios vertidos por la firma actora a fs. 1190/1195 habré de desdoblar su tratamiento, limitando el pronunciamiento que hace a esta primera cuestión solamente a la queja que pone en crisis el segmento del fallo de grado que repele la pretensión direccionada -de un lado- a obtener la tacha por ilegitimidad de la Ord. N° 3605/2008 y -del otro- al consecuente reconocimiento del derecho de la firma actora a percibir para sí el derecho de andén [v. pto. 2.1 primer agravio]. Así entonces, será al brindar respuesta a la segunda de las cuestiones que me pronunciaré acerca del acierto -o no- del restante agravio [v. pto 2.2 del escrito de fs. 1190/1195] y por el cual se pone en crisis la base regulatoria aplicada por el a quo para practicar la regulación de honorarios. 2. Abordando la tarea propuesta, advierto que la firma accionante postula que la Ordenanza N° 3605/08 resulta manifiestamente ilegítima por cuanto la priva del recurso del “derecho de andén” que -según entiende- le corresponde para sí [en parte] como concesionaria de la explotación de la Estación Terminal de Ómnibus de Pinamar. Apuntala tal afirmación -de un lado- en lo dispuesto por la Ordenanza 2648/01, sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de Pinamar el 27-04-2001, y -de otro- en las previsiones del Marco Regulatorio del Transporte Público de Pasajeros, conformado por el Dto. ley n° 16.378, su Decreto Reglamentario N° 6864/58 y la Disposición provincial N° 1617/08. Respecto de la argumentación que auspicia la recurrente, pongo de resalto que esta Alzada ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en la causa A-1218-DO0 “Tullser Company S.A.” (sentenciada con fecha 27-V-2010) postulando, aunque con fundamentos jurídicos adicionales, idéntica solución a la que porta el fallo de grado. Siendo ello así, queda sellada la suerte adversa del remedio impetrado a fs. 1190/1195. Veamos: a. La accionante [Tullser Company S.A.] resultó adjudicataria de la Licitación Pública N° 08/2000 por la que se le otorgó -por concesión de obra- la terminación de la Estación Terminal de Ómnibus de Pinamar y -por veinte (20) años- su explotación y mantenimiento, con la alternativa de la construcción y explotación de una estación de servicio o de un conjunto edilicio con usos de suelo correspondientes a la zona U2p, según Código de Ordenamiento Urbano (v. art. 1 del Pliego de Bases y Condiciones -fs. 614- y cláusula 1° del Contrato N° 0007/2001 -fs. 657-), debiendo abonar en concepto de canon la suma de pesos ... ($...=) por cada año de concesión (v. artículo 7 del PByC. -fs. 616- y cláusula 5° del Contrato, fs. 658). Del texto del Pliego de Bases y Condiciones se desprende -entre las cláusulas particulares de la licitación- que se contempló que el concesionario debe cobrar a los transportistas por cuenta y orden de la Municipalidad de Pinamar los respectivos Derechos de Andén fijados por la Dirección de Transporte de la Provincia de Buenos Aires o, en ausencia de tal tarifa, la que apruebe el Honorable Concejo Deliberante. Se lo obliga -además- a depositar semanalmente lo percibido en la Tesorería Municipal y a facilitar a los transportistas los andenes y espacios mínimos de boleterías para la venta individual o conjunta de pasajes (v. art. 53 del PByC., fs. 632). Asimismo, la “ley de la licitación” autorizó al concesionario a fijar libremente los precios de las locaciones de los locales comerciales, los servicios que ofrezca o las comercializaciones que realice, con excepción de los “servicios básicos” y los “servicios de emergencia” que se encuentra obligado a prestar de acuerdo al pliego, por los que no podrá establecer precio alguno a cargo de las empresas o usuarios (v. arts. 54 y 80 del PByC., fs. 634 y 642 -respectivamente-). Ahora bien, resulta que una vez concluido el edificio de la Terminal de Media y Larga Distancia ubicado en la Avenida Bunge y Jasón de la ciudad de Pinamar, y teniendo en miras su efectivo funcionamiento para beneficio del público usuario, el Honorable Concejo Deliberante y el Departamento Ejecutivo Comunal estimaron oportuno y conveniente coadyuvar al acercamiento de la concesionaria con los transportistas, quienes no lograban arribar a un acuerdo para la fijación de los alquileres de las superficies que superan las dimensiones de una boletería. Fue en tal contexto que se sancionó (con fecha 27-04-2001) la Ordenanza N° 2648/01 -v. fs. 684/686-, de cuyos fundamentos surge que la Comuna se hizo eco del principio de acuerdo presentado por ambas partes del entredicho, aceptando establecer como valor único de “derecho de andén” la suma de ... centavos ($...) [cfr. pericia contable de fs. 1116/1117]. Así, determinó en el artículo 3 de la mentada Ordenanza que “... [e]l monto a depositar semanalmente en la Tesorería Municipal por la concesionaria de la Estación Terminal de Ómnibus de Pinamar, en concepto de Derechos de Andén, que prescribe la Cláusula 53 del Pliego de Bases y Condiciones, queda reducido al monto único de ... centavos ($...) por cada ingreso de ómnibus en prestación del servicio público de pasajeros, excluido el transporte urbano que queda exento” [el resaltado es propio]. Por otra parte, y atendiendo a la solicitud de la concesionaria, se autorizó al Departamento Ejecutivo a transferirle el uso y consiguiente responsabilidad de la barrera de acceso a la Terminal, propiedad de la comuna, “... para el mejor control de los Derechos de Andén y mejor cumplimiento de su deber recaudatorio...” (v. artículo 4 de la Ord. N° 2648/01 -v. fs. 684/686-). En observancia de tal previsión, se formalizó con fecha 11-10-2001 el Acta de Transferencia N° 028/01 [v. fs. 687/688]. Es así que, en tal situación, el denominado “derecho de andén” continuó siendo un recurso ordinario municipal (v. parágrafo 8° de los considerandos de la Ordenanza N° 2648/01), encontrándose la concesionaria obligada a cobrárselo a los transportistas por cuenta y orden de la Municipalidad de Pinamar y a depositar semanalmente lo recaudado en la Tesorería Municipal. Juzgo, entonces, que ningún beneficio adicional a los concedidos originariamente en el pliego le ha sido atribuido a la concesionaria en la Ordenanza N° 2648/01 pues, del juego armónico de las disposiciones analizadas, se desprende que únicamente se alteró el monto estipulado en el Pliego de Bases y Condiciones por tal concepto [vgr. el que fije la Dirección de Transporte provincial o, en su defecto, el que apruebe el Honorable Concejo Deliberante, art. 53], reduciéndolo -por razones de oportunidad y conveniencia- al valor único de ... centavos ($...) por cada ingreso de ómnibus. Mas ello no implicó -como pretende la accionante- la modificación de la condición que ella detentaba frente al mentado derecho, limitada a la percepción del recurso en favor de la Comuna y a su posterior ingreso a las arcas municipales. Siendo ello así, descartado en el sub lite el derecho que invoca la concesionaria a cobrar para sí el “toque de dársena” o “derecho de andén”, por cuanto -reitero- ningún beneficio le fue acordado a este respecto en la Ordenanza N° 2648/01, se desvanece el argumento en que aquélla apontoca la ilegitimidad de la Ordenanza impugnada en el presente (N° 3605/08), correspondiendo -en consecuencia- analizar si -en todo caso- esa alegada ilegalidad manifiesta puede derivársela de la falta de adecuación de sus previsiones a lo dispuesto por el Marco Regulatorio del Transporte Público de Pasajeros. b. La recurrente postula que con la sanción de la Ordenanza N° 3605/08 se vulneró el Marco Regulatorio del Transporte Público de Pasajeros [conformado por el Dto. ley Orgánica del Transporte -n° 16.378-, su Decreto Reglamentario N° 6864/58 y la Disposición N° 1617/08 de la Dirección Provincial de Transporte], “arrebatándole” la Comuna un recurso que, en virtud de tal marco normativo, se le atribuye como empresa prestataria de un servicio público en la Estación Terminal de Ómnibus de Pinamar. Empero, la accionante no identifica cuál es -concretamente- la norma que le acuerda el derecho que -según alega- le fuera ilegítimamente despojado por el Municipio. Es que, difícilmente consiga justificar su postulación en los textos que conforman aquel complejo normativo, cuando de su vasto articulado no llega a identificarse precepto alguno que otorgue a las concesionarias del servicio en las estaciones terminales provinciales el derecho que aquí se discute, tal como la actora pretende. En efecto, nada dice al respecto la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros -decreto ley 16.378/1957 y modif.-, que se ocupa de regular el régimen (organización y prestación) del servicio público provincial del transporte colectivo de pasajeros (art. 1 de la norma citada), así como tampoco lo hace el Decreto reglamentario N° 6864/58, que se limita a contemplar en forma integral y orgánica las normas técnicas y jurídicas para la aplicación del referido Decreto ley en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. Por su parte, la Resolución 1617/08 de la Dirección Provincial de Transporte, si bien establece el nuevo canon aplicable en concepto de utilización de estaciones centralizadoras de servicios intercomunales de autotransporte público de pasajeros [“derecho de andén”], lo cierto es que ninguna alusión contiene en cuanto a que su cobro se encuentre reservado para las concesionarias de aquellas estaciones. Más bien debe entenderse que dicha resolución apunta a instrumentar los mecanismos necesarios a los fines de equilibrar la base tarifaria provincial con su similar de carácter nacional para que, en el marco de una política de coordinación entre ambas jurisdicciones en los aspectos operativos y tarifarios de los servicios de larga distancia, se logren morigerar los grandes desequilibrios económicos y la generalizada crisis que afecta a las empresas que operan como permisionarias del sistema de transporte automotor (v. considerandos de la Resolución N° 1617/2008). Por fuera de ello, ningún otro capítulo se incluye en el sentido que propone la parte actora. Amén de ello, y más allá de la aplicabilidad o no a la actora del Marco Regulatorio reseñado, si en definitiva entendía que le correspondía el derecho al cobro para sí del concepto aludido, bien pudo la accionante -más no lo hizo- proponer las modificaciones pertinentes, solicitar las aclaraciones de los conceptos oscuros que pudiere portar el Pliego o, en su caso, impugnar aquellos preceptos que estimare contrarios a los principios y reglas que campean en la licitación (argto. art. 86 del PByC.). 3. Con todo, surge evidente que -tal como lo ha puesto de resalto el inferior- la parte actora no ha logrado patentizar la denunciada ilegitimidad de la Ordenanza N° 3605/08, por la que el Honorable Concejo Deliberante de Pinamar dispuso: i) derogar en todos sus términos la Ordenanza 2648/01; ii) imponer a la concesionaria la obligación de dar cumplimiento con lo establecido en el art. 53 del Pliego de Bases y Condiciones. Ello necesariamente me lleva a postular el acierto del fallo de grado en cuanto -en lo que aquí concierne- descarta que la Ordenanza N° 3605/2008 portara los vicios que -aunque con una técnica poco clara e imprecisa- postulara la parte actora. Tales lineamientos, a tenor del razonamiento precedente, sellan la suerte adversa del embate en tratamiento. III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 1190/1195, confirmando la sentencia de grado en cuanto dispusiera repeler la pretensión articulada por la firma Tullser Company S.A. direccionada a poner en crisis la legitimidad de la Ord. N° 3605/2008. Las costas de esta alzada se deberían imponer en el orden causado atento no haber mediado contradicción (art. 51 del C.P.C.A. -t. según ley 14.437-). A la cuestión planteada, doy mi voto a la primera cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Mora por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli y con el mismo alcance, vota a la primera cuestión planteada también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. En lo que aquí resulta de interés, el a quo procedió a tomar como base regulatoria -en los términos del art. 44 inc a) del Dto. ley 8904/77- el valor fijado en el anexo II del Dto. N° 1104/2008 y del que se desprende el monto determinado en concepto de diferencia por ajuste de canon que persiguiera la Comuna accionada ($...), y cuya nulidad fuera declarada en el fallo de grado. Seguidamente, practicó regulación de honorarios por las labores cumplidas en autos con el siguiente alcance: (i) por las incidencias resueltas a fs. 949/954; 1023/1024 y 1044/1046 reguló al letrado apoderado de la parte accionante Dr. Germán Alfredo Pereyra en la cantidad de pesos ... ($ ...), con más el IVA y los aportes de ley y; (ii) por la actuación principal reguló a los letrados apoderados de la parte accionante, Dr. Germán Alfredo Pereyra y Dr. Enrique Pereyra la suma de pesos ... ($ ...), los que se dividen en pesos ... ($...) para el primero y pesos ... ($...) para el segundo [en ambos casos con más el IVA y el aporte de ley]. 2. Contra el segmento del fallo que dispusiera fijar como base regulatoria la suma de $ ... la parte actora interpuso recurso de apelación [v. segundo agravio, escrito de fs. 1190/1195]. Indica que resulta erróneo adoptar como base regulatoria la suma determinada por el Dto. N° 1104/2008 en concepto de diferencias de canon por los períodos marzo de 2001 a marzo de 2008 ($...). Abonando su criterio, explica que además de las mentadas diferencias en concepto de canon, la base regulatoria debe conformarse por: (i) los recargos que la Comuna hubiera pretendido cobrar en concepto de intereses devengados desde el momento en que se dictara el Dto. N° 1104/2008 y la interposición de la demanda [que asciende a la suma de $ ...] y; (ii) los reajustes proyectados hacía el futuro y hasta el año 2021 [instante en que culmina la concesión] que ascienden, según el cálculo estimado por la actora, a la suma de $ .... 3. A fs. 1189 la parte actora interpuso recurso de apelación en los términos del art. 57 del Dto. ley 8904/77 por considerar alta la regulación de honorarios practicada a favor del Dr. Germán Alfredo Pereyra por las incidencias de fs. 949/954; 1023/1024 y 1044/1046. Asimismo, el Dr. Germán Alfredo Pereyra y el Dr. Enrique Pereyra interpusieron -por derecho propio- remedio en los términos del art. 57 del Dto. ley 8904/77 por considerar baja la regulación practicada por su actuación en el principal. 4. A fs. 1220 la Comuna accionada interpuso recurso de apelación en los términos del art. 57 del Dto. ley 8904/77 por considerar elevados los honorarios regulados a favor del Dr. Germán Alfredo Pereyra y el Dr. Enrique Pereyra -letrados apoderados de la parte actora-. II.a. Primeramente, habré de abordar la queja vertida por la parte accionante a fs. 1190/1195, por la cual procura poner en crisis la base regulatoria fijada en el grado. En tal escenario, advierto que la parte actora carece de todo interés para torcer la decisión del magistrado de grado en lo atinente a la fijación de la base regulatoria ($...). No se observa qué agravio puede tener la firma Tullser Company S.A. para procurar que se eleve el monto sobre el cual se regulan los estipendios profesionales. Evidencia el sinsentido del cuestionamiento traído en grado de apelación la circunstancia de que es la propia accionante la que en su presentación de fs. 1189 apela por altos -en los términos del art. 57 del Dto. ley 8904/77- los honorarios que fueran regulados a su letrado apoderado [Dr. Germán Alfredo Pereyra] por los trabajos realizados en las incidencias de fs. 949/954; 1023/1024 y 1044/1046. Solicitar -por un lado- se eleve la base regulatoria (lo que de admitirse importaría una reacomodamiento en más de los estipendios a su cargo) y -por el otro- reprochar por altos los honorarios regulados a su letrado (y con los que debe cargar a tenor del alcance de la condena en costas “por su orden” dispuesta respecto de las incidencias), exhibe con patencia que ningún interés puede perseguir la firma actora en modificar a la alza el piso regulatorio (cfr. doct. esta Cámara C-4671-MP2 “Rivera”, sent. de 10-IV-2014). A todo evento, si algún interesado existe en que se eleve la base regulatoria, éstos resultarían ser los letrados beneficiados por las regulaciones quienes, vale aclararlo, no han manifestado su disconformidad sobre el punto. Con todo entonces, corresponde desestimar -atento la ausencia de interés de la firma Tullser Company S.A. en suscitar la intervención de esta Alzada- el segmento de la queja articulada por la parte accionante a fs. 1190/1195 [identificada como 2° agravio. Base regulatoria] y, consecuentemente, confirmar el fallo de grado en cuanto fijara como base regulatoria la suma de $ ...y que entonces fuera determinada por el Dto. N° 1104/2008 en concepto de diferencias de canon por los períodos 03/2001 a 03/2008 -inclusive-. b. Precisado lo anterior, corresponde adentrarse a brindar respuesta a los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios practicadas en el grado. (i) En tal tarea, trataré liminarmente el recurso interpuesto a fs. 1189 por la parte actora en cuanto ataca por altos los honorarios regulados a favor del Dr. Germán Alfredo Pereyra -su letrado apoderado- correspondientes a las incidencias resueltas a fs. 949/954; 1023/1024 y 1044/1046. He de señalar que la situación sub examine resulta comprendida en el universo regulado por las prescripciones contenidas en el art. 47 del Dec. ley 8.904/77, entendiendo incluidas no solo a las tercerías sino también a los incidentes e incidencias que se planteen en el marco de un proceso principal [cfr. doctr. S.C.B.A. causas Ac. 77.132 “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 1-XI-2000; Hitters, Juan Manuel - Cairo, Silvina “Honorarios de Abogados y Procuradores”, Lexis Nexis, 2007, págs. 460, 461 y 539]. Siendo ello así, atendiendo a la pauta contenida en el art. 47, inc. a) del Dto. ley 8904/77 y habiéndose fijado la base regulatoria del principal en la suma de $ ..., el quantum fijado en el grado en concepto de honorarios profesionales a favor del Dr. Germán Alfredo Pereyra por las tareas vinculadas a las incidencias resueltas a fs. 949/954; 1023/1024 y 1044/1046 [y que asciende a la suma de $ ... con más el valor del IVA y los aportes de ley], luce en un todo de acuerdo a las pautas arancelarias. (ii) Precisado lo anterior, corresponde brindar respuesta a los recursos de apelación interpuestos por la Comuna a fs. 1220 y por los letrados apoderados de la accionante [Dr. Germán Alfredo Pereyra y Dr. Enrique Pereyra] a fs. 1189 por considerar altos y bajos, respectivamente, los estipendios regulados por la actuación de estos últimos en el principal. En tal tarea, recuerdo que, habiéndose definido el presente proceso como susceptible de apreciación pecuniaria [con una base regulatoria de $ ...], la escala dentro de la cual resultaría arreglado a derecho el estipendio profesional fijado, resulta aquella que para este tipo de procesos prevé el art. 21 del Dec. ley 8.904/77, aplicable a la especie por reenvío del art. 44 inciso “a” del mismo cuerpo normativo. Asimismo, deben meritarse las pautas brindadas por los arts. 14 -carácter en que actúa el abogado- y 16 -monto del asunto, resultado obtenido, complejidad y novedad de la cuestión, entre otros parámetros-, ambos preceptos del referido cuerpo legal [cfr. doct. esta Cámara causas G-1288-MP2 “Coria”, res. del 18-VI-2009; R-1130-MP2 “Irastorza”, sent. del 03-VII-2009; C-1446-BB1 “Paronetto”, res. del 02-III-2010; C-1634-DO1 “Walter”, sent. del 13-X-2010; C-1947-NE1 “Servicios Ambientales Necochea S.A”, citada; C-2491-MP2 “Cooperativa Unión del Sud de Obras y Servicios”, res. del 30-VI-2011; C-2647-MP1 “Enríquez”, sent. del 01-XII-2011]. A la luz de tales parámetros, teniendo en cuenta el carácter en que intervinieran cada uno de los letrados supra mencionados; la complejidad del asunto; el resultado obtenido y -asimismo- las demás pautas aludidas en los párrafos precedentes, estimo que los honorarios regulados por su actuación en el principal al Dr. Germán Alfredo Pereyra y al Dr. Enrique Pereyra -ambos letrados apoderados de la parte actora- en la suma de pesos ... ($...), los que se dividen en pesos ... ($...) para el primero y pesos ... ($...) para el segundo, con más el IVA y los aportes de ley, lucen en un todo acorde con la ley arancelaria. III. Con todo, las razones precedentemente apuntadas me llevan a rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 1189, fs. 1190/1195 y fs. 1220. Consecuentemente, corresponde confirmar el segmento del fallo de grado en cuanto: (i) fija la base regulatoria en la suma de $ ... (ii) determina los estipendios profesionales correspondientes al Dr. Germán Alfredo Pereyra -por su actuación en los incidentes de fs. 949/954; fs. 1023/1024 y fs. 1044/1046- en la suma de $ ..., con más el IVA y aportes de ley; (iii)justiprecia los honorarios correspondientes al Dr. Germán Alfredo Pereyra y al Dr. Enrique Pereyra -por sus tareas en el principal- en la suma de $ ... que se dividen en $ ...) para el primero y $ ... para el segundo, con más el IVA y aportes de ley. Voto, en consecuencia, a la segunda cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la segunda cuestión planteada también por la negativa. A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. En lo que aquí interesa, el a quo procedió a regular los honorarios del perito contador Gustavo Alfredo Bianchi en la suma de pesos ... ($...) con más los aportes que ascienden, a tenor de lo dispuesto por la ley 12.724, en un ...% de la suma regulada. 2. La parte demandada deduce recurso de apelación contra la referida estimación por considerarla abultada. En concreto, postula alzarse contra “la totalidad” de las regulaciones practicadas en el fallo de grado. 3. Ante la omisión en que incurriera el magistrado de grado este Tribunal dispuso conceder el remedio impetrado a fs. 1220 por la Comuna accionada [v. pto. 2.i) del auto de fs. 1234]. II.1. En el citado contexto, corresponde examinar el recurso de apelación articulado por la parte demandada (v. fs. 1220) contra los estipendios fijados en el pto. 6 del fallo de grado a favor del perito Contador Gustavo Alfredo Bianchi. Cabe recordar que este Tribunal es el juez del recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar, por ejemplo, si éste fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurre -entre otras cuestiones-, sin estar atado ni por lo resuelto por el a quo ni por lo acordado por las partes [cfr. doct. esta Cámara causas P-2795-DO1 “Orpelli”, sent. de 29-IX-2011; P-2907-MP2 “Fresno”, res. de 29-XI-2011; C-3450-MP1 “Raschetti”, res. de 8-XI-2012; A-3585-AZ0 “Meléndez”, sent. del 11-VI-2013; P-1992-DO1 “El último Querandí S.R.L”, res. del 05-IX-2013 -y sus citas-; entre otras]. 2. En ejercicio de tal faena, debe señalarse que el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la regulación de honorarios correspondientes al perito Contador Gustavo Alfredo Bianchi, -concedido en relación, conforme las reglas establecidas por los arts. 242, 244 y 246 del C.P.C.C. [cfr. argto. doct. esta Alzada causas R-1130-MP2 “Irastorza”, res. de 17-II-2009; C-2383-DO1 “Capiel”, res. del 07-IV-2011; C-2406-DO1 “Bimbo de Argentina S.A”, res. del 05-VII-2011; C-2458-DO1 “Díaz”, res. del 04-VII-2013; entre otras]-, debe fundarse dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia que lo acuerde, carga que -si es incumplida- provoca su declaración de deserción [art. 246 del C.P.C.C.]. En tal contexto procesal, se advierte que la concesión del recurso quedó notificada -por ministerio de ley- al impugnante el día martes 31-10-2014 [cfr. art. 133 del C.P.C.C] y que éste, al vencimiento del plazo conferido por aquella norma -art. 246 C.P.C.C.- (7-11-2014, o en el mejor de los casos en las primeras cuatro (4) horas hábiles del día 10-11-2014 -cfr. art. 124 in fine del C.P.C.C-), había omitido dar cumplimiento a la carga allí establecida. De allí que corresponda declarar la deserción del recurso de apelación intentado por la parte demandada en el escrito de apelación de fs. 1220 contra la regulación de honorarios practicada en el pto. 6 de la parte resolutoria de la sentencia de fs. 1161/1185, en favor del perito Contador Gustavo Alfredo Bianchi. A la tercera cuestión planteada, doy mi voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Mora con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la tercera cuestión planteada también por la afirmativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 1190/1195, confirmando la sentencia de grado en cuanto dispusiera repeler la pretensión articulada por la firma Tullser Company S.A. direccionada a poner en crisis la legitimidad de la Ord. N° 3605/2008. 2. Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 1189 y fs 1220 -en los términos del art. 57 del Dto. ley 8904/77- y a fs. 1190/1195 -en los términos del art. 56 del C.P.C.A.-. Consecuentemente, corresponde confirmar el segmento del fallo de grado puesto en crisis en cuanto: (i) fija la base regulatoria en la suma de $ ... (ii) determina los estipendios profesionales correspondientes al Dr. Germán Alfredo Pereyra -por su actuación en los incidentes de fs. 949/954; fs. 1023/1024 y fs. 1044/1046- en la suma de $ ..., con más el IVA y los aportes de ley y; (iii) justiprecia los honorarios correspondientes al Dr. Germán Alfredo Pereyra y al Dr. Enrique Pereyra -por sus tareas en el principal- en la suma de $ ... que se dividen en $ ...) para el primero y $ ... para el segundo, con más el IVA y los aportes de ley. 3. Declarar la deserción del recurso de apelación intentado por la parte demandada a fs. 1220 contra la regulación de honorarios practicada en el pto. 6 de la sentencia de fs. 1161/1185, en favor del perito Contador Gustavo Alfredo Bianchi [cfr. arts. 242, 243, 246 y ccdtes. del C.P.C.C.]. 4. Las costas de esta alzada se imponen en el orden causado atento no haber mediado contradicción (art. 51 del C.P.C.A. -t. según ley 14.437-). 5. Estese a la regulación de honorarios por los trabajos de alzada que por separado se practica. Regístrese, notifíquese y, fecho, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. 001672E
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