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Terrorismo Atentado A La Amia Responsabilidad Del Estado Por Omision Indemnizacion Prescripcion De La AccionJURISPRUDENCIA Terrorismo. Atentado a la AMIA. Responsabilidad del Estado por omisión. Indemnización. Prescripción de la acción
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por familiares de una de las víctimas del atentado terrorista contra la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), con fundamento en el reconocimiento por parte del Estado Nacional de su responsabilidad en el incumplimiento de su función de prevención, por no haber adoptado las medidas idóneas y eficaces para intentar evitar el atentado teniendo en cuenta que dos años antes se había producido un hecho terrorista contra la Embajada de Israel en Argentina, todo lo cual importó renunciar a la prescripción operada.
Buenos Aires, 10 de marzo de 2015. Vistos los autos: "Faifman, Ruth Myriam y otros c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios". Considerando: 1°) Que, al confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la demanda interpuesta por Ruth Myriam Faifman de Tenenbaum, por sí y en representación de sus tres hijas, con el objeto de que se les indemnizaran los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su cónyuge y padre respectivamente, en el atentado terrorista contra la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) ocurrido el 18 de julio de 1994. Como fundamento de su reclamo, la actora adujo que el Estado había incumplido sus obligaciones de prevención y seguridad con respecto a sus habitantes, ya que no había adoptado medidas idóneas y eficaces para intentar evitar el atentado, en particular teniendo en cuenta que dos años antes se había producido un acto terrorista de características semejantes contra la Embajada de Israel en la Argentina. Alegó que, además, esta responsabilidad había sido reconocida expresamente por el Gobierno Argentino, tanto en el acta suscripta el 4 de marzo de 2005 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como en el decreto 812/05 del Poder Ejecutivo Nacional. 2°) Que, en primer lugar, la cámara rechazó el planteo de prescripción realizado por la demandada. Sostuvo que el plazo liberatorio se había cumplido en el año 1996 pero que, posteriormente, el Estado Argentino había renunciado a la prescripción ya ganada al reconocer su responsabilidad por el hecho. Sentado lo expuesto, el a quo consideró que se encontraban configurados los requisitos para la procedencia de la responsabilidad estatal por omisión y condenó a la demandada a abonar la suma de ... de pesos -en concepto de daño moral y lucro cesante-, más los correspondientes interesas desde la fecha del atentado. Contra ésa decisión, el Estado Nacional dedujo el presente recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 614/614 vta. A fs. 636/655 vta., el recurrente presentó su memorial, y la actora lo respondió a fs. 668/679 vta. 3°) Que el recurso ordinario interpuesto resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte, y el valor disputado en último término -que surge con claridad de los elementos objetivos que obran en la causa (Fallos: 315:2369, 322:337 y 333:1623)- supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91. 4°) Que el Estado Nacional se agravia, en primer lugar, porque considera que la acción se encuentra prescripta. Alega que el plazo aplicable en este caso es de dos años y que debe comenzar a computarse desde que ocurrió el evento dañoso. Explica que el atentado ocurrió en el año 1994 y que cuando la actora interpuso esta demanda, en el año 2006, se encontraba ampliamente vencido. 5°) Que este Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que el término para interponer la demanda originada en la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos años; y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 307:821, 308:337, 310:1545, 317:1437, 320:2289, 322:496, 325:721, 326:1420, entre otros). 6°) Que, en tales condiciones, la acción prescribió en el año 1996, dos años después del momento en el cual las actoras tuvieron conocimiento cierto del fallecimiento del señor Tenenbaum en el atentado. 7°) Que, sin embargo, la prescripción de las acciones por daños y perjuicios es materia disponible, por lo que puede ser válidamente renunciada o remitida cuando esté cumplida (conf. art. 3965 del Código Civil; ver asimismo Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones - Tomo III, ed. Perrot, 1973, página 479; y Fallos: 135:310 y 330:4592). Por ese motivo, para determinar si asiste razón al Estado Nacional, resulta imprescindible evaluar si este último renunció, en algún momento previo a la interposición de la demanda, a la prescripción ganada en el año 1996. 8°) Que, a tal efecto, corresponde tener en cuenta algunas reglas interpretativas aplicables a este caso. En primer lugar, la renuncia a la prescripción no necesariamente debe ser expresa. Puede ser tácita, es decir, resultar de actos o manifestaciones del deudor que revelen su propósito inequívoco de no aprovechar los beneficios de la inacción del acreedor (artículo 3963 del Código Civil y Fallos: 135:310. Ver también LLambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones - Tomo III, ed. Perrot, 1973, página 484). En segundo término, si bien la regla general es que la intención de renunciar no se presume (art. 874 del Código Civil), este principio debe balancearse con otro de similar jerarquía: que la aplicación del instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva y, en caso de duda, debe preferirse la interpretación que mantenga vivo el derecho (v. doctrina de Fallos: 213:71; 295:420; 308:1339; 318:879; 323:192; 329:1012, entre muchos otros) . 9°) Que, sentado lo expuesto, corresponde recordar que las organizaciones no gubernamentales Memoria Activa, Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) denunciaron al Estado Argentino ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por su responsabilidad en el atentado perpetrado contra la sede de la AMIA el 18 de julio de 1994 (petición 12.204). En el marco de ese trámite, el 4 de marzo de 2005, las partes suscribieron un acta en la cual decidieron iniciar un proceso de solución amistosa. En ese documento y en lo que este caso interesa, el Estado Argentino manifestó lo siguiente: "El Gobierno reconoce la responsabilidad del Estado Argentino por la violación de los derechos humanos denunciada por los peticionarios en la presentación efectuada ante la CIDH en este caso (...) En este sentido, el Estado reconoce responsabilidad ya que existió un incumplimiento de la función de prevención por no haber adoptado las medidas idóneas y eficaces para intentar evitar el atentado, teniendo en cuenta que dos años antes se había producido un hecho terrorista contra la Embajada de Israel en Argentina. El Estado reconoce responsabilidad porque existió encubrimiento de los hechos, porque medió un grave y deliberado incumplimiento de la función de investigación (...) y una clara denegatoria de justicia". "Atento a ello, el Estado propone a los peticionarios una agenda tentativa de trabajo en cuyo marco deberían abordarse [entre otras varias] las siguientes cuestiones: (...) Amplia difusión del reconocimiento de responsabilidad formulado precedentemente (...) Publicidad del Informe Grossman [informe final del observador designado en el juicio tramitado ante el Tribunal Oral Federal en lo Criminal n° 3, en el cual se determinó, conforme surge de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2004, que el Estado Argentino es responsable por el encubrimiento de los hechos y por incumplimiento grave y deliberado de la función de investigación adecuada del atentado] (...) Promover la sanción de una ley de reparación para todas las víctimas del atentado". 10) Que, después de suscribir el documento mencionado, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 812/2005. Esta norma aprobó el acta suscripta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y tuvo por objeto cumplir con algunos de los compromisos allí asumidos. En particular, se dio pública difusión al reconocimiento de responsabilidad, "que se materializa mediante el dictado del presente decreto", así como al "Informa Final del Decano Claudio Grossman, que se insertará en la página de internet del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos". Por otra parte, el Poder Ejecutivo impulsó un proyecto de ley de reparación a las víctimas, que obtuvo media sanción del Senado pero no fue tratado por la Cámara de Diputados y perdió estado parlamentario (Expediente Senado S-1655/11 y Expediente Diputados 0088-S-2011). Recientemente, se ha presentado un nuevo proyecto ante la Cámara de Diputados que se encuentra en trámite (Expediente Diputados 1049-D-2014). 11) Que, tal como se desprende de los hechos reseñados, la demandada reconoció -en forma incondicionada y absoluta- que conculcó los derechos de las víctimas y sus familiares. El reconocimiento de estas violaciones generó, como una consecuencia jurídica inevitable y necesaria, la obligación del Estado de indemnizar a quienes hubieran sufrido daños (Fallos: 327:3753, considerando 3° y sus citas. En igual sentido, ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velázquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, sentencia del 21 de julio de 1989, párr. 25, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 26 de agosto de 2011, párr. 157). 12) Que fue para cumplir con esa obligación jurídica de reparar, y no como una mera liberalidad fundada en razones de equidad, que el Estado Argentino se comprometió a promover la sanción de una ley de reparación para las víctimas de AMIA. Además, en ese compromiso, hizo referencia a "todas las víctimas del atentado", sin distinguir entre quienes habían interpuesto acciones judiciales dentro del plazo de prescripción y quienes no lo habían hecho. En otras palabras, la demandada se obligó a indemnizar aún a aquellas personas que no hubieran presentado la demanda en el lapso de dos años desde que ocurrió el evento dañoso. 13) Que esta Corte tiene dicho que cuando el deudor reconoce la existencia del derecho y de la correlativa obligación de indemnizar, ello implica una clara renuncia a la prescripción ya ganada. Concretamente, en un caso que guarda cierta analogía con el presente, el Tribunal sostuvo que "toda vez que la obligación de indemnizar ha quedado reconocida, en principio y (...) ese reconocimiento y la oferta consiguiente de arribar a una solución equitativa, demuestran claramente la intención de renunciar a los beneficios de la prescripción, pues son incompatibles con el propósito de emplear esa defensa" (Fallos: 135:310, página 316) . 14) Que de lo expuesto puede concluirse, sin mayor dificultad, que el 4 de marzo de 2005 el Estado Nacional renunció, en forma tácita pero inequívoca, a la prescripción ocurrida en el año 1996 (artículos 873, 918 y 3965 del Código Civil y doctrina de Fallos: 135:310). Por lo tanto, la acción de las actoras no estaba extinguida cuando fue interpuesta el 27 de diciembre de 2006. 15) Que la postura del Estado Nacional resulta incompatible con el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento, tanto público como privado, y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal (Fallos: 311:2385, 312:1725, entre otros). Cabe recordar que una de las derivaciones del principio mencionado es la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta (...) [pues la buena fe] impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos: 321:221 y 2530, 325:2935, 329:5793 y 330:1927, entre otros). 16) Que, desde esta perspectiva, la invocación de la prescripción resulta incoherente con las expectativas de reparación que la propia demandada generó con sus actos anteriores y, por ende, contraria al principio de buena fe que debe regir, muy especialmente, el obrar estatal. En efecto, en el año 2005, el Estado Argentino creó una legítima expectativa de indemnización en los familiares y víctimas del atentado a la AMIA, aún en aquellas personas cuyos reclamos estaban prescriptos a esa fecha. Sin embargo, casi diez años después, la ley no se dictó, las victimas continúan sin reparación y cuando, como en el caso, plantean un reclamo judicial para obtenerla, el Estado pretende repeler la demanda con el argumento de que el plazo de prescripción se encuentra cumplido. 17) Que, resuelta la cuestión precedente, corresponde tratar las objeciones relativas al fondo del asunto. En este punto, los agravios de la apelante tampoco pueden prosperar. Los argumentos relativos a la procedencia sustancial de la demanda, al monto de la indemnización reconocida y al modo en que se impusieron las costas resultan dogmáticos e insuficientes para refutar lo resuelto por el a quo. En otras palabras, no constituyen -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión impugnada, por lo que resultan inadmisibles (Fallos: 310:2914; 311:1989; 312:1819; 313:396). En particular, resulta manifiestamente infundado el planteo según el cual no existe relación entre la omisión estatal y la muerte de Tenenbaum. Al sostener esta postura, la apelante -no se hace cargo de que fue el propio Estado Argentino el que admitió que la muerte de las víctimas del atentado le era imputable por el incumplimiento de su función de prevención, tal como surge de la transcripción del acta realizada en el considerando 10. Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO CARLOS S. FAYT JUAN CARLOS MAQUEDA
DECRETO 812/2005 - BO: 13/07/2005 Duniec, Silvio c/EN s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - SALA I - 24/06/2014 000247E |
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