This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 23:18:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Titulos De Credito Pagare Inhabilidad De Titulo Cuenta Corriente Mercantil Ejecucion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Títulos de crédito. Pagaré. Inhabilidad de título. Cuenta corriente mercantil. Ejecución   Se admite el recurso de apelación haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazando la demanda, pues hasta que no se encuentre clausurada la cuenta corriente no puede determinarse si existe un saldo deudor o acreedor y el pagaré librado en garantía no resulta exigible.     Buenos Aires, 11 de junio de 2015. I. El hecho aducido no puede ser admitido como prueba en esta instancia del proceso por las razones formales que surgen del art. 275 del código procesal. De todos modos, lo que el apelante alega mediante la presentación precedente no sería admisible desde el momento que dicha parte reitera su argumento recursivo. Por ello, se desestima el planteo de hecho nuevo y se deniega el ofrecimiento probatorio. II. Y VISTOS: 1. Viene apelada por la parte demandada la resolución de fs. 158/61. El memorial obra a fs. 168/74, y fue contestado a fs. 176/9. 2. De conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del cód. com., la cuenta corriente mercantil “es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de ‘acreditar' al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del ‘débito y crédito', y pagar el saldo” (v. Malagarriga, Carlos C.: “Tratado elemental de derecho comercial”, Tipográfica Editora Argentina, Bs. As., 1958, t. II, ps. 411 y sgtes). Sólo clausurada la cuenta, puede determinarse si existe un saldo deudor o acreedor. No se ignora que de acuerdo con el art. 544 del código procesal la causa de la obligación no es susceptible de ser examinada en un proceso del tipo del sub lite. Pero el caso presenta la particularidad de que ambas partes han reconocido la existencia entre ellas de una cuenta corriente mercantil, celebrada en los términos recién vistos, que se encontraría vigente y en garantía de la cual la demandada habría librado el pagaré que se ejecuta. Resulta, por ende, aplicable a esa relación lo dispuesto en el art. 774 del mismo código, norma que dispone que “[A]ntes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como deudor o acreedor”. Por tal motivo es que el crédito instrumentado en el pagaré objeto de esta ejecución no es exigible, careciendo, en consecuencia, de uno de los recaudos previstos por el art. 523 del código procesal para los títulos ejecutivos. Ello conduce a la admisión de la excepción de inhabilidad de título, sin que sea necesario tratar los demás agravios esgrimidos ante esta Alzada, dada la forma como se decide. 3. Por ello, se RESUELVE: admitir la apelación, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la demanda, con costas por su orden en razón de que pudo la accionante en un plano formal del título considerarse habilitada para promover la acción (conf. art. 68, 2do. párr., del Cód. Procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con la documentación venida en vista.   JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN JUAN R. GARIBOTTO (EN DISIDENCIA) RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   EN DISIDENCIA: I. Agréguese y estése a lo resuelto seguidamente. II. Y VISTOS: 1. Viene apelada por la parte demandada la resolución de fs. 158/61. El memorial obra a fs. 168/74, y fue contestado a fs. 176/9. 2. i) La excepción de inhabilidad de título se limita “a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. art. 544, inc. 4to., del Código Procesal, v. Sala proveyente: 4.9.12, en “Marti Reta, Juan Ernesto c/yapar, Juan Carlos s/ejecutivo”; 8.11.12, en “Carola, Maximiliano c/Resumil, Félix Miguel s/ejecutivo”). Dicha excepción constituye una defensa tendiente a demostrar la falta de alguno de los requisitos formales del instrumento que se pretende ejecutar o alguno de los presupuestos del título (v. J. Ramiro Podetti: “Tratado de las ejecuciones”, Ediar, Bs. As., 1997, p. 273; esta Sala, caso cit.). ii) A la luz de ello, el recurso no puede prosperar. Los apelantes aducen la existencia de una “cuenta corriente comercial” y que el pagaré ejecutado fue librado en garantía del cumplimiento de operaciones de compra y venta de granos, a lo largo de un tiempo y en las que la actora intervino como corredora. El pagaré habría sido librado en garantía del saldo de dicha cuenta, según los excepcionantes, quienes invocan que las operaciones señaladas están cumplidas. El argumento arroja varias consecuencias. En el plano extrínseco el pagaré no ha sido cuestionado (v. su copia a fs. 8; original reservado en sobre con documentación, fs. 9), en tanto las firmas que en él lucen no son desconocidas por los recurrentes y la autenticidad material del documento es admitida en el memorial. La firma del documento suscita la responsabilidad cambiaria de los demandados (v. esta Sala, en "Villarroel Francke, María del Carmen c/Longo, Alejandra Viviana s/ejecutivo”, resolución del 24.4.12). En lo intrínseco, el planteo defensivo conduce a indagar hechos o circunstancias (la cuenta corriente, las operaciones a lo largo de más de dos años y medio) que habrían dado el marco a la creación del título cambiario, y no hay razones para apartarse del criterio según el cual un examen tal no es factible en el marco de un proceso de esta clase. No se desconoce que la ejecutante admite la existencia de una cuenta corriente comercial en virtud del crédito que le otorgaba a la aquí demandada, mientras que también reconoce que el pagaré ejecutado y otros títulos de la misma especie tuvieron por finalidad contar con un título ejecutivo ante la eventual falta de pago (v. fs. 176 vta./177; v. también contestación de la excepción, fs. 150 vta.). Incluso así el argumento de la demandada no es viable, ya que la defensa de las accionadas llevaría a ingresar en el examen de la composición de esa cuenta y de su saldo. La pretensión de vincular el pagaré objeto de ejecución con cierto contrato de cuenta corriente para, a partir de este último, demostrar la alegada satisfacción del crédito incorporado al pagaré excede largamente el ámbito de este procedimiento ejecutivo (v. esta Sala, 2.9.14, en “Hochmann, Ileana Ruth c/Zeni, Jaunsaras Gustavo y otro s/ejecutivo”). De allí que resulta improponible la prueba ofrecida por las excepcionantes, tal como correctamente consideró el primer sentenciante, en los términos del art. 549 del Cód. Procesal. La apelante asevera que el pagaré del caso no sería título completo o autónomo. Sin embargo, el instrumento se basta a sí mismo, es decir, su fuerza ejecutiva nace de él mismo, y ello es suficiente para tenerlo por apto ejecutivamente (v. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Bs. As., 2006, t. IV, ps. 610/1; v. Legón, Fernando A.: “Letra de cambio y pagaré”, Abeledo Perrot, Bs. As., 1987, p. 8, con cita de Vivante). El alegado abuso de firma en blanco como así también la invocación de que se “falseó” -en el sentido de la falsedad “ideológica”, no material- la fecha de vencimiento no son extremos susceptibles de ser considerados aquí, dada la restricción de conocimiento inherente al juicio ejecutivo (ver esta Sala en la sentencia ya citada en autos “Villarroel”; y doctrina de esta Sala, en autos, "Bachur, Roberto c/Pardo, Enrique s/ejecutivo", del 8.10.85). La recurrente también manifiesta que el pagaré ejecutado no ha sido presentado al cobro, ni se indicó en la demanda haberlo presentado a tal fin. Sin desconocer la obligación de presentar la cambial al cobro (art. 50, dec.-ley 5965/63), hay que hacer mérito de que la carga de probar la alegada omisión se halla en cabeza de la demandada, tal como dispone ese mismo artículo, cuya inteligencia es la que surge de la doctrina que esta Sala comparte establecida por esta Cámara en pleno el 17.6.1981 en autos “Kairus, José c/Romero, Héctor y otro” (v. Escuti, Ignacio A.: “Títulos de crédito”, Astrea, Bs. As., 2002, ps. 182/3). A ello se suma, en todo caso, que la falta de presentación no obsta a la viabilidad formal de la acción cambiaria directa, tal como ha observado recientemente esta Cámara a través de su Sala F por medio de la resolución que citó el juez a quo, la cual fue dictada el 1.12.09 en autos “Rivas Martínez, Sebastián Francisco c/Marchegiani, Liliana Beatriz s/ejecutivo”. En cuanto a la situación particular de Guillermo Daniel Kopelson - que fue demandado como avalista-, la parte demandada sostiene que esa condición no surge del pagaré, por lo cual debería admitirse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. En el pagaré, se ve la firma de aquella persona dos veces: una vez, la firma está aclarada dejando constancia de que Kopelson lo suscribió como director de la sociedad demandada, y la otra firma de la misma persona física, si bien aparece con aclaración de nombre y apellido y número de documento nacional de identidad, no está acompañada de ninguna otra aclaración o mención. En tales condiciones, la Sala comparte el criterio del juez de primera instancia en cuanto a que cabe presumir que el nombrado Kopelson firmó el pagaré tanto en nombre y representación de la sociedad codemandada (extremo no controvertido en autos), como también asumiendo personalmente la deuda, o sea, independientemente de la sociedad en cuyo nombre y representación firmó (v. Legón, Fernando A.: “Letra de cambio y pagaré”, Abeledo Perrot, Bs. As., 1987, ps. 133/4). A los efectos de determinar si es procedente la excepción de falta de legitimación pasiva, es indiferente que esa asunción de la deuda haya sido personal del codemandado, o como avalista, porque igualmente se comprueba en autos que es obligado cambiario (art. 34, dec.-ley 5965/63). No está exigido por el art. 33 del mencionado régimen normativo que conste escrita en el documento la expresión “por aval” u otra equivalente, por lo que carece de fundamento la tesis sostenida en el memorial sustentada en la ausencia de tal locución o similar (Legón, ob. cit., p. 143). La firma del avalista es imprescindible, no así expresiones como las referidas (Escuti, ob. cit., p. 120). Por otra parte, la firma en cuestión ha sido estampada en el anverso del instrumento y exterioriza la voluntad de persona distinta a la persona jurídica libradora, de modo que hay que presumir que ha traducido la voluntad del señor Kopelson de obligarse cambiariamente como avalista (conf. art. 33, 3er. párr., dec-ley citado; v. Escuti, p. 121). Sin perjuicio de lo que corresponda decidir en el marco de un proceso de revisión en los términos del art. 553 del Cód. Procesal, corresponde, en suma, confirmar la sentencia. 3. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas a la parte apelante (conf. art. 68, 1er. párr., y art. 558, del Cód. Procesal). Notifíquese por Secretaría. Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con la documentación venida en vista.   JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA     Correlaciones: Jamaral SRL c/HSBC Bank Argentina SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala A - 18/12/2012 003577E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:06:31 Post date GMT: 2021-03-17 00:06:31 Post modified date: 2021-03-17 00:06:31 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:06:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com