This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:51:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Trabajo Artistico Beneficio Al Merito Artistico Acto Administrativo Aplicacion Retroactiva Computo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Trabajo artístico. Beneficio al mérito artístico. Acto administrativo. Aplicación retroactiva. Cómputo   Se decide que el beneficio al mérito artístico reconocido por el Decreto 2124/07 al Sr. Macchi Falú Gerardo deberá liquidarse a partir de la fecha en que se realizó la imputación preventiva del gasto, aunque no se hubiera dictado aún el pertinente acto administrativo, atenta la demora injustificada imputable a la Administración.     Salta, 10 de febrero de 2015. Y VISTOS: Estos autos caratulados “MACCHI FALÚ, GERARDO INDALECIO VS. PROVINCIA DE SALTA - RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. Nº CJS 31.816/08), y CONSIDERANDO: Los Dres. Abel Cornejo, Susana Graciela Kauffman de Martinelli, Guillermo Alberto Posadas y María Soledad Fiorillo Saravia, dijeron: 1º) Que contra la sentencia de fs. 150/154 vta. que rechazó la demanda, el actor interpuso recurso de apelación a fs. 159. Para así decidir la juez “a quo” analizó el expediente administrativo que se encuentra reservado en secretaría -Nº 59-12.276/00- y aplicó la Ley 6475 -modificada por las Leyes 6802 y 6912- y sus Decretos Reglamentarios nros. 700/88, 1906/89 y 2146/ 97, concluyendo en que el reconocimiento al mérito artístico tiene carácter de premio o liberalidad por parte del Estado y que es independiente de la percepción de cualquier otro beneficio por lo que implica una cuestión completamente ajena a la jubilación. Al ponderar el Decreto nº 2124 del 7 de agosto de 2007, dictado por el Poder Ejecutivo Provincial otorgando al actor el beneficio al mérito artístico a partir de la fecha de su notificación, señaló que se ajusta a derecho porque el art. 3º del Decreto nº 1906/89 dejó establecido que los beneficios correspondientes serán reconocidos y liquidados a partir de la fecha del respectivo decreto que los conceda. Concluyó por ello en que el decreto impugnado se encuentra fundado en la estricta aplicación de la norma correspondiente al caso, sin que dicha norma pueda ser tildada de inconstitucional porque constituye el sustento esgrimido oportunamente por el actor para solicitar el beneficio en cuestión, además de que el acierto o error, mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse. Dijo también que en el caso la pretensión de declaración de inconstitucionalidad resultaba genérica, imprecisa e indeterminada. Por último, la sentenciante rechazó la pretensión de reajuste del beneficio con homologación al nuevo cuadro de cargos y a la categoría de Director o su equivalente, porque las valoraciones efectuadas en el Decreto nº 2124/07 no fueron cuestionadas oportunamente por el actor, y porque el artículo 4 de la Ley 6802 modificó el art. 5º de la Ley 6475, estableciendo el monto al que debe ascender el monto del reconocimiento mensual por la concesión del beneficio al mérito artístico. Al expresar los agravios (fs. 164/167), la parte actora puso de resalto que el Poder Judicial no debe revisar solamente la legalidad de los actos del Poder Ejecutivo, sino también su legitimidad. Que en la especie el actor cumplió con los requisitos para el otorga-miento del beneficio cuando hizo su presentación en abril de 2000, y la Administración se demoró aviesa e injustificadamente durante más de siete años para dictar el decreto. En tal sentido destacó que existía dictamen favorable de Fiscalía de Estado desde Julio de 2000, y que incluso en el expediente administrativo obran requisitorias de imputación presupuestaria para los ejercicios 2000, 2003 y 2006, pero sin que se emita el acto administrativo. Dijo que recién ante la intervención de un profesional letrado y mediante un pedido de pronto despacho, un recurso de reconsideración ante la constitución de una resolución denegatoria tácita y un posterior recurso jerárquico ante el Gobernador se pudo lograr que se dicte el decreto del 7 de agosto de 2007. Sostuvo que existen normas de fondo como los artículos 1109 y 622 del Código Civil que tendrían que haber sido aplica-dos en la sentencia, y finalmente se agravió porque en los considerandos del fallo se negó un reajuste que nunca pidió, pues afirmó que en la ampliación de la demanda (fs. 26) solicitó que se dejen a salvo los derechos que se habían hecho valer en otro expediente administrativo, no que se resuelva sobre esos derechos. A fs. 172/175 contestó el traslado de la expresión de agravios la Provincia de Salta, oportunidad en la que solicitó que se rechace el recurso. A fs. 177/178 el Sr. Fiscal ante la Corte nº 1 dictaminó que debía hacerse lugar al recurso de apelación, ordenándose que el reconocimiento del beneficio se haga efectivo a partir del momento en que fue previsto presupuestariamente. 2º) Que en el precedente “Mena” (Tomo 155:133) esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un caso similar, donde el actor reclamaba el pago del beneficio de reconocimiento al mérito artístico instituido por la Ley 6475 en forma retroactiva desde la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma y no desde la fecha de notificación del efectivo otorgamiento con arreglo a lo dispuesto por el decreto respectivo. Al resolver, este Tribunal rechazó la pretensión sosteniendo que el Decreto nº 1906/89 dispone que los beneficios correspondientes al mérito artístico deben ser reconocidos y liquidados a partir de la fecha del respectivo acto administrativo dictado por el Poder Ejecutivo que lo conceda y que por lo tanto el decreto impugnado se encontraba fundado en la estricta aplicación de la norma que correspondía al caso planteado. Por lo demás, en relación a la situación fáctica, se comprobó “... que si bien luego de emitir su dictamen favorable Fiscalía de Estado... se solicitó la imputación preventiva de gastos..., el trámite tuvo resultado negativo..., reservándose las actuaciones hasta tanto se produzca la partida presupuestaria disponible... De allí en más -se dijo- se sucedieron distintas actuaciones en el Ministerio de Educación que dan cuenta de la voluntad de instar el trámite del beneficio...”. Consideraciones que, en definitiva, llevaron a descartar en ese supuesto, la argüida ilegitimidad en la actuación de la Administración. 3º) Que por el contrario, en autos, de la compulsa de las actuaciones administrativas se comprueba un diferente sustrato fáctico. En efecto, luego del dictamen favorable producido por Fiscalía de Estado, se realizó la imputación preventiva del gasto para el ejercicio 2000 (fs. 228). Al momento de requerirse la actualización de esa imputación preventiva (fs. 232), se informó que la proyección presupuestaria de la partida correspondiente a Mérito Artístico para el resto del ejercicio era negativa (17/6/01, fs. 236); tal in-forme determinó la reserva de las actuaciones hasta tanto se permitiera atender el gasto (6/9/01, fs. 239). El 29 de marzo de 2003 (fs. 243) se informa una nueva imputación presupuestaria, al igual que en 2004 (fs. 245) y en 2006 (fs. 251), sin que la Administración emita su manifestación de voluntad favorable a la concesión del beneficio. Es decir, pese a encontrarse reunidos todos los presupuestos exigidos por la norma para que el actor titularice el derecho en cuestión, sin razón que lo justifique, la demandada pretirió dictar el pertinente acto administrativo, omisión recién superada el 7 de agosto de 2007, cuando se emitió el Decreto nº 2124/07, pronto despacho mediante (fs. 252/253). En consecuencia, la situación jurídica administrativa cuyo reconocimiento fue emprendido el 24 de abril de 2000 y que obtuvo dictamen favorable en julio de ese año con imputación presupuestaria preventiva al mes de agosto, recién se vio cristalizada en un instrumento legal dictado siete años después, comprobación que demuestra en el caso la concreta afectación del derecho de propiedad del actor. Es que, cabe recordar, un derecho se adquiere, aún cuando no se hubiera dictado el acto pertinente, “cuando se reúnen todos los presupuestos exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada” (cfr. Comadira, Julio Rodolfo, “El Acto Administrativo”, La Ley, 2003, pág. 177 y nota 724). Al respecto, se ha dicho que el fundamento principal de la prohibición de la aplicación retroactiva de los actos administrativos se halla en la protección de la garantía constitucional de la propiedad y de la aplicación analógica del principio establecido en el art. 3 del Código Civil, cuyo segundo párrafo dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario (cfr. Comadira, op. cit., pág. 179). En ese contexto, se admite la aplicación retroactiva del acto administrativo individual cuando éste aparezca reglando hechos, conductas o situaciones, anteriores a la fecha de su vigencia, y tal aplicación cause lesión a la esfera jurídica del administrado, privándole o alterándole derechos adquiridos, ya que éstos integran el concepto constitucional de propiedad, debiendo interpretarse la noción de derecho adquirido con amplitud, abarcando la idea de “derecho a una situación”, de “derecho a ser juzgado de acuerdo a determinada norma” o “de ser sometido a determinada norma”, siempre y cuando el des-conocimiento de estos criterios pudiere determinar un agravio efectivo y cierto a la garantía de inviolabilidad de la propiedad (cfr. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot, 1981, Tomo II, pág. 395). En consecuencia, cabe admitir el agravio del actor, máxime cuando no se advierte menoscabo a terceros ni al interés público (cfr. Comadira, op. cit., pág. 180 y nota 739) y conceder el beneficio al mérito artístico a partir del 22 de agosto de 2000, fecha de la imputación preventiva del gasto en cuestión. 4º) Que en cuanto a la tasa de interés que corresponde aplicar al crédito reconocido al actor, se debe puntualizar que este Tribunal ha resuelto en forma reiterada que, en caso de créditos que tengan naturaleza alimentaria, corresponde la fijación de intereses que resulten del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de documentos comerciales (Tomo 61:845; 75:243; 80:705; 100:747; 153:1051, entre otros). El reconocimiento al mérito artístico es un beneficio de naturaleza alimentaria, porque por él se pretende retribuir a los artistas que reúnen los requisitos establecidos por la ley su aporte a la cultura provincial, y al mismo tiempo reparar las situaciones de descuido e indigencia que han padecido muchos de ellos, otorgándoles cuando son mayo-res de 55 años un ingreso que asegure su subsistencia y la de su familia. Esta Corte ha señalado, en tal sentido, que la naturaleza de los fines perseguidos por la institución del re-conocimiento al mérito artístico, a través de la Ley 6475 y su modificatoria 6912, exigen la aplicación de criterios propios de la seguridad social (Tomo 108:401). 5º) Que en el punto VI del considerando del fallo hubo un pronunciamiento concreto con respecto al reajuste del beneficio otorgado; pronunciamiento que el actor nunca solicitó, que por ello no formó parte de la litis, y que debe ser objeto de resolución en otro expediente que -según denuncia la apelante (v. fs. 167)- se encuentra en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo. En efecto, lejos de requerirse un pronunciamiento sobre ese reajuste en la ampliación de la demanda (v. fs. 26) se ha informado que tal derecho se está haciendo valer en otro expediente, por lo que en rigor lo que se pidió es que el pronunciamiento al res-pecto se dicte en ese otro expediente. Así las cosas, toda vez que en la sentencia se ha rechazado la demanda “conforme considerandos” (v. fs. 154 vta.) y éstos, en cuanto premisas en mérito a las cuales se ha dictado el fallo, constituyen un antecedente lógico e inseparable de la parte dispositiva (cfr. esta Corte, Tomo 96:831, entre otros), se impone dejar sin efecto lo resuelto en el punto VI, donde se rechazó un reajuste que en este expediente no se ha peticionado. 6º) Que por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y en su mérito, dejar establecido que el beneficio al mérito artístico reconocido por el Decreto nº 2124/07 deberá liquidarse a partir del 22/8/00 y dejar sin efecto el rechazo del reajuste del beneficio otorgado, desestimándolo en lo demás. En cuanto a las costas, cabe su distribución por el orden causado al no advertirse temeridad (art. 15 del C.P.C.A.). Los Dres. Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar y Guillermo Alberto Catalano, dijeron: 1º) Que a fs. 159 el actor interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 150/154 vta. que rechazó la demanda mediante la cual planteó la nulidad parcial del Decreto nº 2124/07 y solicitó se declarase su derecho a que le sea abonado el beneficio de Reconocimiento al Mérito Artístico, con vigencia retroactiva al 24 de abril de 2000. 2º) Que para así decidir, la jueza “a quo” efectuó un detallado análisis de las constancias obrantes en el expediente administrativo Nº 59-12.276/00, tuvo en consideración el marco normativo que rige el beneficio al mérito artístico, según lo dispuesto por la Ley 6475 y modificatorias nros. 6802 y 6912 y sus Decretos Reglamentarios nros. 700/88, 1906/89 y 2146/97, caracterizando al mismo como un premio o liberalidad por parte del Estado, el que por sus peculiares características debe ser aplicado con carácter restrictivo. Señaló que en virtud de lo dispuesto por el art. 3º del Decreto nº 1906/89, reglamentario de la ley, quedó establecido que el beneficio será reconocido y liquidado a partir de la fecha del respectivo decreto que lo conceda, lo que así dispuso el Decreto nº 2124/07 que lo otorgó a partir de la fecha de su notificación. En relación al planteo de inconstitucionalidad de toda ley o decreto que difiera el pago del premio, la jueza estimó que según los términos en que fue formulado resulta genérico, impreciso e indeterminado, siendo por ello totalmente improcedente y precisó que la declaración de inconstitucionalidad siempre debe acontecer sobre un caso concreto, en el que debe probarse la afectación o agravio a un puntual derecho de raigambre constitucional. Citando el precedente de esta Corte dictado en el caso “Mena” (Tomo 155:133), dijo, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “el voluntario sometimiento a un determinado régimen jurídico, sin reserva expresa, impide su ulterior impugnación con base constitucional, lo que determina la improcedencia del planteo de inconstitucionalidad que efectúa el actor”. Señaló también que el decreto impugnado se encuentra fundado en la estricta aplicación de la norma correspondiente al caso, que fue esgrimida oportunamente por el actor para solicitar la concesión del beneficio en cuestión. Que las constancias de autos no permiten destruir la presunción de legitimidad que exhibe todo acto administrativo como expresión de su legalidad y razonabilidad, entendida esta última como la necesaria adecuación, congruencia y proporción entre el medio empleado y el fin perseguido por la ad-ministración. Que la razonabilidad exige que la actividad estatal se cumpla dentro de un cierto orden, de una cierta justicia, siendo ello un patrón o un estándar que permite de-terminar, dentro del arbitrio más o menos amplio, ordinario o extraordinario de los órganos del Estado, aquello que es axiológicamente válido y que, en el caso, no se observa la vulneración de tales pautas. Agregó consideraciones relativas a lo que ponderó como pretensión de reajuste del beneficio con homologación al nuevo cuadro de cargos y a la categoría de Director o su equivalente (según la ampliación de demanda de fs. 26). Concluyó expresando que el Decreto nº 2124/07 carece de vicio alguno que lo invalide, por lo que rechazó la demanda. 3º) Que en sus agravios el apelante manifiesta que en fecha 24 de abril de 2000 agregó toda la documentación necesaria requerida por la ley para obtener el otorgamiento del beneficio; agrega que impugnó ante la justicia el Decreto nº 2124/07 -emitido el 7 de agosto de 2007- sólo porque el mismo dispuso liquidarlo desde la fecha de notificación del otorgamiento y no desde el 24 de abril de 2000, calificando de injustificada y aviesa la demora ocurrida. Señala además que el trámite tuvo dictamen favorable e imputación preventiva en el año 2000, considerando por ello irregular la omisión del dictado del respectivo acto administrativo de reconocimiento. Expresa que, no obstante las nuevas imputaciones preventivas del año 2003 y del año 2006 (fs. 243, 245, 251 del expediente administrativo), tampoco entonces se dictó el acto de otorgamiento del beneficio. Agrega que en fecha 8 de febrero de 2007 interpuso el primer pronto despacho y pidió el otorgamiento del beneficio desde la fecha en que lo solicitó originalmente y que el Ministerio se rehusó a dictar el acto administrativo consecuente, viéndose obligado -dice- a tener por constituida resolución denegatoria tácita e interponer recurso de reconsideración el 18 de mayo de 2007 y luego, ante “otro silencio injustificado”, recurso jerárquico ante el Gobernador en fecha 24 de julio de 2007, quien dictó el Decreto nº 2124/07 el día 7 de agosto del mismo año. Solicita la aplicación de normas de derecho de fondo, aseverando que la demora en decidir el otorgamiento del beneficio peticionado demuestra negligencia y mala fe de la demandada. Además atribuye arbitrariedad a la sentencia de primera instancia que re-chazó su reclamo retroactivo. Aduce que el pronunciamiento de la “a quo” se alza contra las garantías consagradas por los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Cuestiona los fundamentos de la sentencia sobre su planteamiento genérico de inconstitucionalidad y sobre la presunción de legitimidad del acto administrativo dictado en fecha 7 de agosto de 2007. En relación a la presentación de fs. 26, que fue considerada en el fallo como pre-tensión de reajuste, se agravia diciendo que tal reclamo no formó parte de la demanda, sino que sólo se limitó a la reserva de un derecho que -dice- hizo valer en otro expediente. 4º) Que a fs. 172/175 contesta traslado la Provincia de Salta y pide el rechazo de la apelación, afirmando que el recurso no cumple con las exigencias del art. 255 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 3º de la Ley 6569, pues no se autoabastece; tampoco con la carga de realizar una crítica concreta y razonada de las cuestiones resueltas por la jueza “a quo” y que, además de plantear cuestiones ajenas a la litis, se limita a reiterar los argumentos que fueron desestimados por el fallo. Subsidiariamente responde los agravios, manifestando que lo actuado en el expediente administrativo Nº 59-12.276/00, se ajustó a las disposiciones de la Ley 6802 y su modificatoria Ley 6475, y que se dio cumplimiento a lo que establece la reglamentación en lo referente a la fecha desde la cual correspondía comenzar a abonar el beneficio o premio (art. 3º del Decreto nº 1906/89); agregando que por su carácter graciable, no resulta equiparable a los beneficios de la seguridad social, por lo cual no puede pretenderse la existencia de un derecho subjetivo anterior al dictado del acto administrativo que lo otorgue; además porque así lo establece la propia norma. Luego se refiere a las suspicaces y agraviantes descalificaciones formula-das por el apelante en contra de los funcionarios y de la jueza, expresando que se trata de meras apreciaciones sin respaldo, las que no resultan susceptibles de valorarse como agravios. En lo referente a la tacha de arbitrariedad, afirma que se trata de un intento del recurrente por presentar el caso como regido por normas del derecho común (arts. 1109 y 622 del C. Civ.) y no por las disposiciones específicas y especiales en la materia (Decreto nº 1906/89, Ley 6475, Decreto nº 700/88, Ley 6802 y concordantes). Agrega que la supuesta arbitrariedad por el tiempo transcurrido entre la solicitud del beneficio y su concesión y, a partir de allí, la supuesta existencia de un daño, no fue un tema considerado en la sentencia de primera instancia y que la quejosa aludió a las imputaciones presupuestarias preventivas, pretendiendo derivar de ellas un supuesto derecho subjetivo nacido al momento de peticionar el beneficio, desconociendo que el régimen legal, al que voluntariamente se sometió, establece que el mismo se percibe desde el momento de su otorgamiento y no desde la solicitud. Formaliza reserva del caso federal. 5º) Que a fs. 177/178 se pronuncia el señor Fiscal ante la Corte Nº 1 por el reconocimiento retroactivo del beneficio, encontrándose firme el llamado de autos (fs. 181). 6º) Que conforme a las constancias del expediente administrativo Nº 59-12.276/00, el actor solicitó en fecha 24 de abril de 2000 el beneficio de reconocimiento al mérito artístico instituido por la Ley 6475 (modificatorias y reglamentarias) el que fue con-cedido por Decreto nº 2124/07, dictado por el Poder Ejecutivo Provincial en fecha 21 de agosto de 2007, con encuadre en la Ley 6475 y su modificatoria 6802 y art. 1º del Decreto nº 2146/97, a partir de la fecha de su notificación. El recurrente planteó la nulidad del Decreto nº 2124/07, impugnándolo parcial-mente en cuanto a la vigencia del otorgamiento del beneficio por omitir liquidarlo como lo solicitaba, en forma retroactiva al momento de su presentación; asimismo efectuó una eventual y genérica impugnación de “inconstitucionalidad de toda norma, decreto o reglamento dictada o a dictarse que disponga seguir difiriendo en el tiempo el pago del beneficio”. Las manifestaciones “ad hominem” del apelante, teñidas de insustanciales descalificaciones subjetivas, no logran conmover los fundamentos de la sentencia impugnada, revelando una mera discrepancia con el resultado al que arriba la jueza “a quo”, y resultan insuficientes e inconsistentes para conformar la crítica concreta y razonada que exige el art. 255 del Código Procesal Civil y Comercial. En efecto, el recurrente ha dejado incólumes los fundamentos de la sentencia sobre la inadmisibilidad de la demanda, a la luz de la interpretación de las normas directamente aplicables al caso, sin que basten para desestimarlos sus argumentos acerca de los efectos de la demora en la concesión del beneficio. Esta Corte ha señalado reiteradamente que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho, no bastando a ese efecto las apreciaciones meramente subjetivas que demuestren un enfoque diferente del otorgado por el juzgador (Tomo 44:779; 49:775; 50:421; 53:11; 102:521). El hecho de disentir con el criterio del juez sin fundamentar la oposición o sin dar bases a un distinto punto de vista, como ocurre en el “sub lite”, no constituye expresión de agravios. De acuerdo a dichas premisas, habiéndose limitado el apelante a manifestar que la sentencia incurre en error, sin demostrar lógica y fundadamente que la solución que él expone es la correcta, cabe afirmar que su apreciación es meramente subjetiva y torna improcedente el recurso interpuesto (cfr. esta Corte, Tomo 81:185; 108:401). De tal manera resulta aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que señala que el voluntario sometimiento a un determinado régimen jurídico, sin reserva expresa, impide su ulterior impugnación con base constitucional, lo que conduce a la improcedencia del planteo de inconstitucionalidad que efectúa el actor (cfr. CSJN, Fallos, 275:256; 284:141; esta Corte, Tomo 68:875; 69:867; 98:513; 119:919). 7º) Que sin perjuicio de lo expresado en el considerando precedente, y en orden al control de constitucionalidad que compete a esta Corte (según la potestad que le otorga el art. 153 I, “in fine” de la Constitución Provincial), se ha dicho que “la declaración de inconstitucionalidad no ha de efectuarse en términos generales o teóricos, porque se trata de la función más delicada de los jueces” (esta Corte, Tomo 58:l087; 59:l077; 6l:337, 465), y porque al ejercer dicho control debe imponerse la mayor mesura, decidiéndose la in-constitucionalidad solamente cuando no quede la vía de optar por una interpretación que conduzca a una decisión favorable a la ley (CSJN, Fallos, 252:328; 242:73; esta Corte, Tomo 78:673; 175:57). Ello es así porque la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un tribunal de justicia, e importa un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última “ratio” del orden jurídico (CSJN, Fallos, 302:1149; 303:241, 1708; esta Corte, Tomo 77:627; 83:665, entre otros). En este aspecto, las leyes deben interpretarse según el contexto general y los fines que las informan, de la manera que mejor se compadezca con los principios y garantías constitucionales, en tanto que con ellos no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu que rige el caso (cfr. CSJN, Fallos, 310:1012; 318: 630). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado que cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de otras consideraciones (Fallos, 324:1740, 3143, 3345), y ha advertido que si no se procede así, se corre el riesgo de prescindir del texto legal sin declararlo inconstitucional (Fallos, 323:3139). En tal defecto incurriría la sentencia que dispusiera el pago retroactivo, contrariando lo que la norma expresamente establece al respecto. 8º) Que el régimen normativo al que acude el apelante se integra con el Decreto Reglamentario nº 1906/89. Por ello su invocación -tardíamente introducida- sobre la aplicación al caso de normas de derecho de fondo resulta improcedente siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues la indagación acerca de la pertinencia de la aplicación analógica de disposiciones del Código Civil resulta de todo punto de vista innecesaria cuando la ley administrativa regula los hechos materia del caso (CSJN, Fallos, 321:174). La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común, sin que quepa a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN, Fallos, 300:700; 321:1614). En igual sentido se ha señalado que los textos legales no deben ser considerados aisladamente a los efectos de establecer su sentido y alcance, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos (CSJN, Fallos, 242:247; 320:783). Es meramente hipotético lo que el apelante arguye como probable perjuicio, lo que de por sí descalifica el agravio pues, como es sabido, la declaración judicial de invalidez constitucional requiere no sólo la aserción de que la norma impugnada puede causar agravio constitucional, sino que se haya afirmado y probado que ello ocurre en el caso concreto (cfr. esta Corte, Tomo 73:625; 76:1; 85:527; 86:535). El acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse (CSJN, Fallos, 313:410), por lo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley -acto de suma gravedad institucional- no puede fundarse en apreciaciones de tal naturaleza, sino que requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (CSJN, Fallos, 314:424; 320:1166; esta Corte, Tomo 77:627; 86:535); circunstancias que, en el caso, no se presentan (esta Corte, Tomo 175:57). No se verifica entonces la argüida inconstitucionalidad por cuanto el decreto impugnado se encuentra fundado en la estricta aplicación de la norma que corresponde al caso planteado -Decreto nº 1906/89- que dispone el modo y el tiempo de liquidación y pago del beneficio, y que fue el sustento normativo que esgrimió oportunamente el actor para solicitar el subsidio en cuestión. 9º) Que el derecho de los administrados a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable, no sustituye el deber que las normas le imponen al interesado de impulsar el trámite que ha iniciado en su interés particular. Corresponde señalar que, a ese respecto, resulta aplicable el art. 142 de la Ley 5348 que establece como excepción al principio de impulsión de oficio del procedimiento administrativo, aquellos trámites en los que medie sólo el interés privado del administra-do. Tratándose el reconocimiento al mérito artístico de un beneficio graciable que el Estado otorga en carácter de premio, es por naturaleza un beneficio en interés privado del solicitante y, por lo tanto, renunciable, siendo a cargo exclusivo del interesado la impulsión del trámite. Tal impulso procesal, en ausencia de resolución expresa por parte de la administración, podía ser materializado por el recurrente mediante una petición de pronto despacho, solución expresamente prevista por el art. 161 de la L.P.A. y cuyo planteo obliga a expedir la decisión correspondiente en el plazo de cuarenta días, configurándose, en caso de silencio, resolución denegatoria tácita, según lo previsto en el artículo 25 segundo párrafo de la misma ley. Sin embargo el apelante se mantuvo inactivo hasta el año 2007 en el que recién interpuso pronto despacho, impulsó con ello el trámite y, siguiendo la vía jerárquica establecida en el procedimiento administrativo, obtuvo la emisión del Decreto nº 2124/07. Por lo que carece de sustento jurídico su pretensión de trasladar a la administración las consecuencias de su propia inactividad. 10) Que el caso de autos resulta sustancialmente similar al resuelto por esta Corte en la causa “Mena” (Tomo 155:133), en donde se dijo que el tiempo transcurrido desde la petición hasta el otorgamiento, no permite destruir la presunción de legitimidad que exhibe todo acto administrativo como expresión de su legalidad y razonabilidad, entendida esta última como la necesaria adecuación, congruencia, proporción entre el medio empleado y el fin que pretende lograr al manifestar su voluntad la administración. La razonabilidad exige que la actividad estatal se cumpla dentro de un cierto orden, de una cierta justicia. Es un patrón o un estándar que permite determinar, dentro del arbitrio más o menos amplio, ordinario o extraordinario de que gozan los órganos del Estado, aquello que es axiológicamente válido (esta Corte, Tomo 155: 133). Teniendo en cuenta que el Decreto nº 2124/07 otorgó el beneficio dentro del mismo ejercicio presupuestario en el que el particular interesado, cumpliendo con la carga procesal impuesta por el art. 142 L.P.A., impulsó el trámite mediante el pronto despacho, no se observa la vulneración de tales pautas. 11) Que como ya lo ha señalado esta Corte, cuando resolvió sobre la improcedencia de un reclamo de reajuste, la Ley 6475 y su modificatoria no creó un beneficio de naturaleza previsional ya que de sus términos se desprende la voluntad del legislador de retribuir, gratificar a los artistas salteños que han trascendido en las diversas manifestaciones de la cultura. Se trata, entonces, de un reconocimiento que traduce un estímulo al desarrollo y transmisión de las artes locales por parte del Estado Provincial que se cristaliza en una suma de dinero, independiente del régimen jubilatorio nacional o provincial, y que no constituye una prestación de naturaleza jubilatoria (esta Corte, Tomo 186:477). Con base en tales parámetros corresponde concluir que el beneficio de reconocimiento al mérito artístico, no es de índole previsional y ninguna relación tiene con esa materia, y que ha sido instituido como un premio a la trayectoria artística, sin incidencia de la condición económica del solicitante, pues su otorgamiento no depende de la acreditación de carencia de recursos y, consecuentemente, no es incompatible sino totalmente independiente de la percepción de cualquier otro beneficio, ya sea jubilatorio, de retiro o de pensión nacional, provincial o municipal, lo que evidencia que no corresponde vincular-lo a los criterios de la seguridad social. Además, por sus peculiares características, debe ser interpretado con criterio restrictivo. 12) Que al Poder Judicial no le corresponde juzgar acerca del acierto con que los restantes poderes ejercen potestades que les son privativas (CSJN, Fallos, 98:20; 147:402; 160:247; 247:121; 275:218; 303:1029), sin que se advierta ilegalidad en la concesión del beneficio desde la fecha determinada en el art. 3º del Decreto nº 1906/89, el que por carecer de naturaleza previsional, no reviste el carácter de derecho adquirido, sino de mera expectativa que se materializa con el acto administrativo de otorgamiento sin que la Ad-ministración, al decidir su liquidación y pago, hubiera excedido las facultades concedidas por la normativa vigente aplicable al caso, por lo que -sin perjuicio de lo que se expresa en los siguientes párrafos- corresponde rechazar el recurso de apelación de fs. 159. 13) Que en su VI considerando el fallo impugnado merituó un reajuste del beneficio otorgado, que el actor no solicitó en estos obrados y por lo tanto, no formó parte de la litis, cuestión que además, según denuncia el apelante a fs. 167 se encuentra en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo. Es que la denominada “ampliación de demanda” presentada a fs. 26, no constituye una concreta extensión del objeto de la pretensión contenida en la demanda original, sino una mera reserva de derechos, por lo que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación en relación reajuste que no fue demandado. 14) Que consecuentemente, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación, según lo expresado en el párrafo precedente, rechazándolo en lo restante. En cuanto a las costas, cabe imponerlas por el orden causado al no advertirse temeridad (art. 15. del C.P.C.A.). Por lo que resulta de la votación que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: I. HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación de fs. 159 y, en su mérito, dejar establecido que el beneficio al mérito artístico reconocido por el Decreto nº 2124/07 del Poder Ejecutivo deberá liquidarse a partir del 22/8/00 con los intereses que resulten del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de documentos comerciales, y dejar sin efecto el rechazo del reajuste del beneficio de reconocimiento del mérito artístico otorgado al Sr. Gerardo Indalecio Macchi Falú. Costas por el orden causado. II. MANDAR que se registre y notifique.   (Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente- Guillermo A. Catalano, Abel Cornejo, Sergio Fabián Vittar, Susana G. Kauffman de Martinelli y Ernesto R. Samsón -Jueces de Corte-, Dra. Soledad Fiorillo -Juez de Cámara-. Ante mí: Dra. Mónica Vasile de Alonso -Secretaria de Corte de Actuación-).    001573E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:56:48 Post date GMT: 2021-03-16 21:56:48 Post modified date: 2021-03-16 21:56:48 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:56:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com