JURISPRUDENCIA

    Trabajo carcelario. Remuneración de los internos. Deducción de porcentaje para gastos de manutención. Inconstitucionalidad

     

    Se declara la inconstitucionalidad del artículo 2 de la disposición 266/07, en tanto prevé el pago reducido e inclusión en categorías, en violación a las pautas ordenadas por los artículos 120 y 111 de la ley 24.660, todo ello en violación al principio de legalidad de raigambre constitucional (art. 18 Constitución Nacional); y se declara la inconstitucionalidad del artículo 121 inciso “c” de la ley 24.660 en cuanto ordena retener un 25% de la remuneración que perciben los internos que trabajan en el establecimiento carcelario con el fin de costear los gastos de manutención.

     

     

    Córdoba, 27 de abril de dos mil quince.-

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “G., C. A. S/Legajo ejecución” (Expte. N°91000011/2012/TO1/1);

    Y CONSIDERANDO:

    1. Que con fecha 17 de marzo del presente año, el señor Defensor Público Oficial, Dr. Jorge Perano solicita en favor de su asistido C. A. G.: 1) con relación al lapso laboral de 01/06/2012 al 28/06/2013, se declare la inconstitucionalidad del descuento de 25% previsto por el art. 121 inc. “c” de la ley 24.660. Que dicho importe debe estar cubierto por fondos del Estado, requiriendo cesen los descuentos que en este concepto se le efectúan y el reintegro de tales montos; 2) con relación al Período 16/03/2011 al 30/05/2012, se requiere el reajuste de la remuneración percibida, por violación al 75% del SMVM a que debe ascender el salario del interno, de acuerdo a lo ordenado por el art. 120 ley 24660 y 111 de la misma ley, por trabajos realizados en el marco del “Programa de Capacitación Laboral”; 3) Por el lapso del 01/06/2012 a 28/06/2013, en que fue incorporado a actividades laborales de producción de bienes y servicios, solicita de declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Disposición 266/07 del Servicio Penitenciario de Córdoba, en tanto crea categorías que determinan el pago de salarios por debajo de lo legal y reglamentariamente establecido (fs.548/552).

    2. Que corrida vista al señor Fiscal General, Dr. Hairabedian, éste dictamina a fs. 554/555. Considera que no asiste razón a la Defensa pública. Que deben distinguirse dos tipos de trabajo: el trabajo voluntario y el obligatorio o tareas generales que deben realizar los internos como parte de los quehaceres de aseo y limpieza del lugar de alojamiento. Que G. estuvo incorporado a actividades laborales en el marco de Programas de Capacitación Laboral”, los que son voluntarios, teniendo ulteriormente participación en programas rentados, desde el día 16/03/2011 al 01/06/2012, siendo incorporado a actividades laborales de producción en categorías A y luego B, situación que mantuvo hasta el 28/6/2013. Que dentro del trabajo voluntario ha realizado jornada laboral parcial, percibiendo el porcentaje correspondiente al número de horas trabajadas, tal como consta en sus recibos de sueldo. Que en las categorías A y B su retribución se fina de acuerdo a las horas trabajadas, pues las tres cuartas parte del SMVM se reservan sólo para el interno que trabaja jornada completa. En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Disposición Nº 266/07 del Servicio Penitenciario de Córdoba, afirma que el decreto reglamentario regula la organización del trabajo carcelario y de acuerdo al art. 228 de la ley 24660, admite que la legislación provincial en su art. 16 del Anexo V disponga que la liquidación del ingreso dinerario del interno se practicará de acuerdo con las categorías o nivel de actividad productiva en que se encuentre incorporado, naturaleza del trabajo, nivel de capacitación, formación y profesionalidad alcanzadas, las que serán determinadas por el Jefe del Servicio Penitenciario, por lo que se trata de una facultad no delegada a la Nación y no corresponde hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad peticionada. Con respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 121 inc. “c” de la ley 24660, considera, que, teniendo en cuenta lo ya resuelto por la Corte Suprema en autos “Mendez”, considera que corresponde hacer lugar a lo solicitado.

    3. Que entrando al análisis de lo peticionado, conforme a las constancias de autos, el interno G. fue inicialmente incorporado a Régimen de Ejecución Anticipada con fecha 24 de abril de 2012 (fs. 14). Fue incorporado a tareas laborales desde el 16 de marzo de 2011 en “Programa Laboral”, sector Cocina, modificando sus lugares de desempeño hasta el 4 de diciembre de 2011, habiendo pasado por Cocina General, Carnicería, Limpieza de Pabellón, Hortalizas y Limpieza de pasillos (fs. 17). En octubre de 2012, pasó a sector de Obras y Mantenimiento de Penitenciaría Capital, actividad que desarrolló hasta el 14/3/2013 en que pasó a taller de Herrería, hasta el 26/4/13, fecha en que fue reubicado en Sector de Obras y Mantenimiento hasta el 29/06/2013 en que trasladado a La Pampa (informe fs. 74 vta y 78, 402).Ingresó a la Unidad Nº4 de Santa Rosa de La Pampa, con fecha 30/06/2013, ingresó a taller de Herrería de dicha Unidad el 25/09/2013 (informe de fs. 229); De acuerdo a la planilla agregada a fs. 390/391, con fecha 9/01/2014 cambió lugar de desempeño laboral a “Cuadrilla volante Externa” y al 22 de abril del mismo año, cumplía labores en “Mantenimiento. En ambos casos, las horas mensuales trabajadas ascendieron a 192. A fs. 403/415 se agregan recibos de haberes de los cuales se desprende que durante su alojamiento en el Establecimiento Penitenciario Nº1, registra fecha de alta 1/06/2012, en escalafón Fajineros, Categoría “A”, percibiendo entre $... y $... y entre los ítems de descuento se consigna el art. 121 inc.”c” ley 24660. Los recibos corresponden al lapso junio/2012 a junio/2013. A fs. 476 obra informe social elaborado por la Unidad Nº4 de La Pampa del cual se desprende que, al mes de agosto de 2014, G. continúa cumpliendo funciones en Cuadrilla Volante Externa, con $... en su fondo de reserva. El informe técnico criminológico de fs.514, de fecha 17 de setiembre de 2014 informa que G. se encuentra incorporado a la Cuadrilla Volante Externa desde el 30 de diciembre de 2013 y que actualmente no se encuentra trabajando por accidente laboral, según informa la A.R.T. El 12 de octubre de 2014 obtuvo la libertad condicional (fs. 521).

    Se deduce de lo actuado y del planteo defensivo, que los reclamos se circunscriben al lapso de tareas cumplido por G. durante su alojamiento en la Provincia de Córdoba.

    Así las cosas, en primer término, con respecto al planteo relacionado a la remuneración con montos acordes al art. 120 ley 24660, cabe señalar que, tal como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos, conforme lo afirma Marcos Salt (“Comentarios a la nueva ley de ejecución de Pena Privativa de la Libertad” en Jornadas sobre Sistema Penitenciario y Derechos Humanos, pag. 233 y sgtes. Ed. Del Puerto) “...las cláusulas de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional y la norma de la Ley de Ejecución que consagran el ideal resocializador como fin de la ejecución de las penas deben ser interpretadas de conformidad con los principios y los límites del Derecho Penal del Estado de Derecho. En este sentido entiendo que sólo pueden significar una “obligación impuesta al Estado” (“derecho”, por lo tanto de las personas privadas de libertad) de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro carcelario, las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al momento de recobrar la libertad (el subrayado nos pertenece)...”. En efecto, el art. 1 de la ley 24.660 menciona en forma expresa dos finalidades en relación a la ejecución de la pena privativa de libertad: 1) que el penado comprenda y respete la ley; 2) la reinserción social del mismo. Este último concepto permite inferir que no se trata de corregir un supuesto déficit en el proceso de socialización del penado, sino de favorecer la reinserción del mismo, presuponiendo una situación de exclusión social previa en el mismo. En consecuencia, el trabajo del penado constituye un derecho social y uno de los dos pilares -junto con la educación- que permiten facilitar y verificar el proceso de reinserción antes mencionado. Ello no contradice la posibilidad de que el interno obtenga un beneficio económico con su trabajo, y menos aún exime al Estado del cumplimiento de la legislación laboral o de aquella que rige la materia en la normativa constitucional, el texto de la ley 24.660 y reglamento 344/08. En este orden de ideas, la ley citada consagra el capítulo 7 (arts. 106 a 132) al trabajo penitenciario, precisando: Que se trata de un derecho-deber del interno (art. 106); que deberá ser remunerado y respetar la legislación laboral y de seguridad social vigente (art. 107 incs. “f” y “g”); que si los bienes y servicios producidos por el trabajo del interno, se destinaren al Estado o entidades de bien público, el salario no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil, y en los demás casos, o cuando esté a cargo de una empresa mixta o privada, será igual al de la vida libre, correspondiente a la categoría laboral de que se trate (art. 120).

    Por otra parte, cabe señalar que la finalidad prevista por el art. 1 de la ley 24660, en cuanto a que el penado comprenda y respete la ley, no puede cumplirse adecuadamente si el propio Estado no respeta la normativa legal vigente, en el caso que nos ocupa, aquella referida al trabajo del interno y al sostenimiento del sistema carcelario. Tampoco puede cumplirse adecuadamente la segunda finalidad referida a favorecer la reinserción del mismo, si el Estado no provee al interno los medios adecuados para su materialización, esto es, trabajo y educación.

    Ahora bien, en segundo término, la lectura del texto del art. 120 la ley 24.660 permite inferir que el trabajo aportado por el interno puede consistir en la producción de bienes o prestación de servicios destinados al Estado o bien una empresa mixta o privada. No efectúa otra distinción, de manera que los bienes producidos pueden consistir en productos de industria, artesanía, de granja, de agricultura, alimentos, u otros rubros, en tanto los servicios prestados pueden ser de la más variada naturaleza, acorde con las necesidades de la institución carcelaria para la cual se prestan, o de acuerdo a lo que la institución organiza y ofrece como servicio a ser cumplido. En este contexto, el servicio de limpieza o mantenimiento de la higiene constituyen uno más, dentro de los servicios que pueden prestarse. La ley no efectúa ninguna limitación en relación a que trabajo remunerado sólo deba interpretarse como “trabajo productivo”, esto es, que da como resultado un producto. Por el contrario, y sin perjuicio de que pueda discutirse en términos generales qué se entiende por productivo (por ejemplo: ¿La actividad artística es productiva? ¿Puede considerarse trabajo o no, a una actividad artística desarrollada por un interno?) tal como mencionamos, se extiende el concepto de trabajo a la prestación de servicios, por lo que considero que no corresponde efectuar interpretaciones restrictivas ni limitaciones, donde el texto de la ley no las efectúa.

    En este orden de ideas tampoco corresponde efectuar consideraciones utilitaristas o económicas con respecto al trabajo desarrollado en el marco de un tratamiento penitenciario, pues la finalidad del mismo es asegurar la vigencia de un derecho social al interno, dentro del proceso de reinserción del mismo. Así, lo establece el art.108 de la ley 24660, cuando se menciona “el trabajo de los internos no se organizará exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la capacitación o la creatividad”.

    En tercer lugar, del análisis del capítulo de la ley 24.660 referido a trabajo y tal como sostienen López y Machado en “Análisis del Régimen de Ejecución Penal” (Bs. As., Edición Fabián Di Plácido, pag. 300 y sgtes) se desprende la existencia de dos tipos de trabajo: 1) trabajo no obligatorio, voluntario, ofrecido al interno en el marco del tratamiento penitenciario; 2) trabajo obligatorio consistente en la realización de labores de mantenimiento que se le encomienden, que es obligatorio (art. 5 de la ley 24.660). El primero de ellos se rige por una serie de principios enumerados claramente en el art. 107, entre los cuales se menciona (incs. f y g) que el trabajo deberá ser remunerado y deberá respetarse la legislación laboral y de seguridad social vigente. Ello se funda en el derecho del interno a recibir una contraprestación por el trabajo realizado dentro de su proceso de reincorporación a la futura vida en libertad, con las responsabilidades laborales que ésta conlleva.

    Con miras a asegurar el cumplimiento de este relevante objetivo, dentro del marco de la obligación del Estado de proveer una adecuada oferta laboral al interno, el art. 111 de la ley 24.660 dispone que en principio las actividades que forman parte de las labores generales del establecimiento (es decir trabajo obligatorio, según hemos referido) no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación. La ley pretende asegurar así un ingreso económico a todos los internos frente a la posibilidad de que no existan cupos laborales rentados en cantidad suficiente, variable que no depende de la voluntad de trabajo del interno, pero ciertamente resulta de fundamental importancia a la hora de asegurar la calidad de sujeto de derechos y de ciudadano del mismo.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que las personas en el medio libre no cobran por la realización dichas tareas en su hogar o no las hacen, porque otra persona las hace por ellos -quien sí cobra por esta tarea- o bien porque tienen asegurada otra fuente de ingreso para su sustento, hipótesis que no se da en el caso, pues la cárcel ni es el hogar particular del interno ni tiene éste la posibilidad de buscar y obtener un trabajo que le asegure una forma alternativa de ingreso económico, estando, por el contrario, limitado a aceptar o no aquello que le es ofrecido por el Estado dentro del sistema penitenciario.

    En efecto, todo lo reseñado precedentemente permite deducir que por el contrario, no asegurar un trabajo rentado al interno viola claramente los principios de equidad y de resocialización, la legislación específica (ley 24660), así como la legislación laboral, generando la posibilidad de formas encubiertas de trabajo esclavo o ilegal, lo cual es obviamente, inaceptable.

    Por último cabe señalar que con fecha 28 de marzo del presente año, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, resolvió en el caso “Díaz” que “...en el caso de que el trabajo realizado por el interno en la granja fuera su única actividad laboral, el mismo debería ser remunerado tal cual lo regula el art. 120...”, con igual criterio al sostenido por este Tribunal con respecto a la equiparación del salario previsto por el art. 111 de la ley 24660 a las pautas fijadas por el art. 120 de la misma ley.

    Ahora bien, lo cierto es, que más allá de las consideraciones que ha efectuado el Servicio Penitenciario con relación a las finalidades de capacitación y/o formación de algunas tareas, ello constituye un eufemismo, pues no deja de ser un trabajo y cualquiera fuera la finalidad de capacitación que se esgrimiera, ello no permite eludir la clara pauta fijada por el art. 111 de la ley 24.660. En efecto, las actividades que forman parte de las labores generales del establecimiento (es decir trabajo obligatorio, según hemos referido) no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación.

    Como ya hemos mencionado en párrafos precedentes, debe asegurarse un ingreso económico a todos los internos frente a la posibilidad de que no existan cupos laborales rentados en cantidad suficiente, variable que no depende de la voluntad de trabajo del interno, pero ciertamente resulta de fundamental importancia a la hora de asegurar la calidad de sujeto de derechos y de ciudadano del mismo.

    Por otra parte, cabe señalar que merced a las Disposiciones Internas Nº 276 del 17/7/2007 y Nº 1110 del 28/10/2009 dictadas por el señor Jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba, la administración penitenciaria ha creado Categorías laborales dentro del llamado “Pago Estímulo”, todas las cuales constituyen clasificaciones laborales que no se ajustan a la normativa legal ni reglamentaria. Del propio recibo de haberes se infiere el carácter “no remunerativo” del pago efectuado al interno, esto es, que el pago se efectúa “en negro”, pues en tal condición se efectúa una deducción sobre sus haberes. A ello se añade que el monto liquidado es visiblemente inferior al porcentaje que estipulan tanto la ley 24660 (art. 120) como el art. 15 del decreto reglamentario 344/08, como límite inferior para el monto a abonar a todo interno por el trabajo realizado, es decir 75% del Salario Mínimo, Vital y Móvil. En efecto, el SMVM ascendió a $... (enero 2010), $... (agosto 2010), $... (enero 2011), $... (agosto 2011), $... (setiembre 2012), $... (febrero 2013), $... (agosto 2013).

    Por lo antes dicho, las liquidaciones correspondientes a los meses de marzo de 2011 a junio de 2013, constituyen una violación al porcentaje previsto por el art. 120 de la ley 24.660 para la remuneración de los internos(tres cuartas parte del SMVM), como así también a lo previsto por el art.15, Anexo V, decreto 344/08 que establece “...se fija en las tres cuartas del salario mínimo, vital y móvil la retribución que percibirá el interno afectado a la actividad productiva de bienes y servicios, siempre que los mismos tengan como destino el Estado...”. En el mismo sentido, en los autos “Adrober” (Auto N° 36/2008) resueltos por el Juzgado de Ejecución N°1 de la ciudad de Córdoba, a cargo del Dr. Cesano, se menciona “...que el trabajo penitenciario genera una relación particular, que admite aristas y perfiles propios, podría ser entendible que, respecto de los internos condenados se tolere una remuneración por debajo del mínimo vital y móvil...Pero hasta allí puede llegar la concesión; no resultando razonable que se vaya por debajo del mínimo reglamentario establecido. Admitir esta posibilidad importaría tanto como desandar las pautas hermenéuticas que deben iluminar la institución...”.

    A mayor abundamiento cabe señalar que la ley provincial Nº 9235, en su Parte Tercera, art. 52, al hacer referencia a los deberes (a los que denomina competencias) del Servicio Penitenciario de Córdoba, establece en su inc. “l” que el servicio Penitenciario deberá “...l) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de educación, asistencia espiritual, trabajo y observancia irrestricta de los derechos humanos, establece la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nacional Nº 24660)...” . Es decir, la obligatoriedad de cumplimiento de la ley 24660, para el Gobierno de la Provincia de Córdoba, a través de su Servicio Penitenciario, está además asegurado por medio de una norma local, según hemos reseñado precedentemente.

    Por último, cabe señalar que con fecha seis de mayo de2014, en autos ”Muñoz, Carolina Marité y otro S/robo calificado”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalo, en oportunidad de tratar los efectos derivados de la declaración de inconstitucionalidad del art. 121 inc. “c” ley 24.660, que al resolverse cuestiones de orden patrimonial, confiriendo únicamente efectos declarativos a las decisiones jurisdiccionales, y no ordenarse el reintegro de fondos adeudados, la sentencia deja incólume el perjuicio patrimonial causado por la norma privada de validez, por lo que se procedió a ordenar el pago de las sumas de dinero adeudadas al recurrente. Habida cuenta del criterio adoptado por la C.S.J.N., corresponde ordenar el pago de una remuneración ajustada a las pautas antes fijadas, a partir de la fecha de alta laboral, es decir, desde mediados del mes de marzo de 2011 a junio de 2013, lapso durante el cual en que G. ha desarrollado tareas en establecimientos penitenciarios de la Provincia de Córdoba.

    De acuerdo a las consideraciones efectuadas, el interno G. debe percibir un salario no inferior a las 75% del Salario Mínimo Vital y Móvil conforme a los montos ya enumerados para los períodos laborales correspondientes a enero/2011 a junio 2013, a la fecha, sin perjuicio de las deducciones legales que correspondan, y deducido lo ya cobrado por el interno, siendo estas diferencias las que corresponde liquidar.

    4. Con respecto a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 121 inc. “c” ley 24660, este Tribunal se ha pronunciado en forma reiterada a favor de la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma. Así, se ha señalado en los autos “Coronel” (A.I. Nº76/09) “...el texto del citado inc. “c” refiere que la deducción del 25% a efectuarse, será imputable a “gastos que causare en el establecimiento”, siendo necesario precisar en primer término, a qué gastos hace referencia la ley. El mismo art. 121, prevé en su inciso a) una deducción del 10% “... para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia...”, en tanto el inc. b) prevé un descuento del 35% para prestación de alimentos, conforme al Código Civil. Se observa que en ambos supuestos, el presupuesto para efectuar dicho descuento, es una sentencia que genere una obligación “de dar”. En igual sentido, del art. 129 se desprende que podrá descontarse hasta un 20% de la remuneración, en concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en cosas inmuebles o muebles del Estado de terceros, lo cual exige -como en el caso de los referidos incs. a) y b) del art. 121- que tal “obligación de dar” haya sido determinada por sentencia previa. Se deduce por tanto, que el descuento del inc. “c”, no hace referencia a gastos ocasionales que el accionar ilícito del interno pudiera ocasionar, pues esto ya está previsto por los art. 129 e inciso a) del art. 121. Con relación a los gastos de manutención del interno, los arts. 60, 62, 63, 64, 65, 143 prevén las condiciones de alojamiento, provisión de vestimenta, alimentación y salud de los internos, todos los cuales están a cargo del Estado, al igual que los gastos que provengan de actividades educativas del interno, las que deben ser aseguradas y fomentadas por la autoridad penitenciaria (arts.133 y sgtes.) y esto es confirmado por el informe de fs. 121. Sin perjuicio de la obligación estatal señalada, el art. 127 además prevé la posibilidad que el interno destine hasta un 30% del fondo propio mensual para la adquisición de artículos de uso y consumo personal, con lo cual el interno estaría colaborando voluntariamente con su manutención, mediante la adquisición de estos elementos con su peculio. Ahora bien, del art. 18 in fine de la C.N., se desprende que la administración penitenciaria debe asegurar condiciones dignas de alojamiento, esto es, alimentación, vestimenta, asistencia médica, alojamiento, elementos de higiene, por lo cual queda claramente establecido que la manutención integral del interno está a cargo del Estado quien debe asegurar el debido trato del penado. Asimismo, como bien advierten Machado y López (“Análisis del Régimen de Ejecución Penal”, Ed. Fabián di Plácido, pag. 322), la norma contenida en el inc. “c” art. 121 revela irracionalidad y desigualdad, pues en el caso de un interno a quien no se ha asignado trabajo, éste no se ve obligado a aportar a su subsistencia, o bien si éste se niega a trabajar, tampoco se ve obligado a hacerlo, en tanto quienes desarrollan labores, sí están sometidos a dicho descuento, y sin embargo todos están alojados en iguales condiciones, con igual alimentación, atención médica etc., pues ello es una obligación inherente al Estado, como referimos. A mayor abundamiento, cabe señalar, que en caso de que se advirtieran diferencias u omisiones en el trato, alojamiento, alimentación etc. entre los internos, ello podría constituir una causal de interposición de Habeas corpus correctivo (art. 3 inc. 2° ley 23.098) y con ello el incumplimiento del mandato constitucional. .... Que todo el análisis efectuado permite inferir que tanto en el caso de los incisos a) y b) del art. 121, como así también en los supuestos de los arts. 129 y 127, el texto legal ha precisado el destino y fuente de la obligación impuesta al penado, o de su colaboración voluntaria. No obstante ello, se añade otro importante descuento del 25%, atribuible a “gastos de manutención del interno”. Ahora bien, al contrario de lo reseñado con relación a todos los demás descuentos, se observa que el descuento de 25% previsto por el inc. “c” art. 121, no determina adecuadamente todos estos extremos. Se efectúa dicho descuento por adelantado, de manera genérica, haya o no gastos generados por parte del interno, sin que exista una “obligación de dar” impuesta al interno y sin precisión ni detalle de su destino para cada caso en particular. Por otra parte, la autoridad penitenciaria no efectúa a posteriori una rendición con detalle de cuáles son los ítems que fueron cubiertos por dicho descuento, lo cual no permite al Tribunal controlar adecuadamente el destino preciso de dicho descuento y gastos cubiertos con el mismo. Por lo antes expuesto, se advierte una colisión entre la quita del 25% prevista por el inc. “c” del art. 121 de la ley 24.660 y los arts. 18 y 14 bis de la C.N., por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad. En igual sentido, la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, ha señalado en los autos “Irusta, Bárbara” del 6/11/2006 y “Obregón Nuñez, Alfredo” del 10/7/2008, que “... Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 121 inc. c de la ley 24.660 (Adla, LVI-C, 3375) en cuanto ordena retener un 25% de la remuneración que perciben los internos que trabajan en el establecimiento carcelario con el fin de costear los gastos que causare en el penal pues, el hecho de que dicha retribución se vea disminuida con motivo de gastos cuya naturaleza es difícil de precisar resulta contrario a la garantía consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional máxime cuando, la manutención del interno es una obligación del Estado...”.

    Igual criterio adoptó, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Méndez, Daniel Roberto”, con fecha 1 de noviembre de 2011, por todo lo cual corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 121 inc. “c” de la ley 24.660, ordenando se restituya al interno G., lo deducido en tal carácter.

    5. Con relación a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 2, de la Disposición Nº 266/07 del Servicio Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CONSUELO BELTRAN, SECRETARIA DE EJECUCIÓN PENAL Penitenciario de Córdoba, cabe señalar que en el art. 1 de dicha Disposición se crean Categorías laborales para los internos en establecimientos penitenciarios de la Provincia de Córdoba, diferenciando en Categorías “A”, “B”, “C” y “D”. El art. 2 de la misma normativa, -a partir de las prescripciones contenidas en el art 15 del Anexo V “Reglamento para el trabajo de los internos” que fija las tres cuartas partes del salario mínimo, vital y móvil como remuneración, de los mismos, en consonancia con lo ordenado por el art. 120 de la ley 24.660- reduce de acuerdo a las categorías antes indicadas, la remuneración que éstos recibirán. Así los inscriptos en Categoría recibirán 38% de las ¾ partes del SMVM, Categoría “B”, el 50% de la misma proporción, Categoría “C”, el 75% y la Categoría “D” el 75% del SMVM.

    Se observa que por vía reglamentaria se introduce una disminución al salario correspondiente a los internos, que no contempla la ley 24660. Considero que dicha norma reglamentaria constituye un claro caso de exceso reglamentario, reñido con el principio de legalidad enunciado por el art. 18 C.N. En efecto, como señala Daiel Cesano (“Los objetivos constitucionales de la Ejecución Penitenciaria”, Ed.Alvaroni, pag. 152 y sgtes.) la aplicación del principio de legalidad en el ámbito penitenciario se manifiesta (citando a Mapelli Caffarena) como “primacía de la ley” en un doble sentido: mediante la prevalencia de la ley formal en relación a las disposiciones administrativas y en un segundo sentido ya que mediante la intervención del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos sólo puede hacerse con base a una ley formal. Como consecuencia de ello agrega Cesano “...cualquier restricción al derecho de un interno que no cuente con una cobertura legal resulta inconstitucional; y de nada servirá que el acto de la autoridad penitenciaria que disponga la restricción lo haga bajo la invocación del art. 2 de la ley 24660 (esto es: que la afectación del derecho emane de una norma reglamentaria) porque, en este aspecto, el nuevo precepto debe también ser considerado como contrario a la ley fundamental...”.

    En el mismo orden de ideas, el art. 99 punto 2 de la Constitución Nacional dispone que el Poder Ejecutivo “...expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias...” (el subrayado me pertenece), norma de la cual se desprende que el reglamento en modo alguno puede modificar o restringir un derecho establecido por ley. La imperatividad de dicha norma suprema está dirigida a regular y limitar la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo dentro del sistema republicano de gobierno.

    Así las cosas, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la Disposición Nº 266/07 del Servicio Penitenciario de Córdoba, en tanto prevé el pago reducido e inclusión en Categorías, en violación a las pautas ordenadas por los arts. 120 y 111 de la ley 24600, todo ello en violación al principio de legalidad de raigambre constitucional (art. 18 C.N.).

    Por todo lo expuesto;

    SE RESUELVE:

    1. Ordenar que se liquide al interno C. A. G. una remuneración de acuerdo a las pautas fijadas en los considerandos, debiendo liquidarse al mismo, lo correspondiente a los períodos laborales enero/2011 a junio 2013, sin perjuicio de las deducciones legales que correspondan, y deducido lo ya cobrado por el interno, siendo estas diferencias las que corresponde liquidar. (arts. 120 y 111 de la ley 24660 y art. 15, Anexo V, decreto 344/08).

    2. Declarar la inconstitucionalidad art. 2, Disposición Nº 266/07, en tanto en tanto prevé el pago reducido e inclusión en Categorías, en violación a las pautas ordenadas por los arts. 120 y 111 de la ley 24600, todo ello en violación al principio de legalidad de raigambre constitucional (art. 18 C.N.), conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos.

    3. Declarar la inconstitucionalidad del art. 121 inc. “c” de la ley 24660, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos, ordenando se restituya al interno G., lo deducido en tal carácter.

    Protocolícese y hágase saber.-

     

    JAIME DIAZ GAVIER

    JUEZ DE CAMARA

    CONSUELO BELTRAN

    SECRETARIA DE

    EJECUCIÓN PENAL

     

      Correlaciones:

    LEY 24.660 - BO:16/07/1996

    R., N. A. s/legajo ejecución - Trib. Oral Crim. Fed. Córdoba - Nº 1 - 05/08/2014

    A., E. M. s/legajo ejecución- Trib. Oral Fed. Córdoba nº 1 - 02/10/2014

      

    001230E