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Trabajo Carcelario Remuneracion Pago Estimulo Salario Minimo Vital Y Movil Porcentaje Decreto Reglamentario 344 2008JURISPRUDENCIA Trabajo carcelario. Remuneración. Pago estímulo. Salario mínimo, vital y móvil. Porcentaje. Decreto reglamentario 344/2008
Se declara la inconstitucionalidad del artículo 15, Anexo V, del decreto reglamentario 344/2008 y de las disposiciones dictadas por el señor jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba, en tanto crean categorías laborales dentro del llamado “pago estímulo" que perciben los internos, lo que no se ajusta a la normativa legal ni reglamentaria, añadiéndose la circunstancia de que el monto liquidado es visiblemente inferior al porcentaje que estipula la ley 24660 (art. 120) como límite inferior para el monto a abonar a todo interno por el trabajo realizado.
Córdoba, 25 de febrero de dos mil quince.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “B., J. O. S/Exhorto” (Expte. N°92000061/2012/TO1); Y CONSIDERANDO: 1. Que con fecha 13 de diciembre de 2013 (fs. 204/207), comparece el señor Defensor Público, Dr. Jorge Perano y solicita en representación de su asistido J. O. B., se adecue la remuneración del mismo a lo establecido por el art. 120 ley 24.660 desde febrero de 2013 y se declare la inconstitucionalidad de la última parte del art. 15, Anexo V, Decreto Reglamentario 344/08 Asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Disposición Nª 276 del 17/07/2007 que fija el pago estímulo ($... y $...) para las Categorías laborales 1 y 2 y de la Disposición Nº 1110 del 28/10/2009 que dispone crear la categoría 3 para actividades encomendadas en labores generales con el pago de $... para dicha categoría. Que asimismo, se le ha descontado a su asistido un “Descuento de Haberes no Remunerativos”, por lo que la suma irrisoria que cobraba ($...) fue disminuida a $.... Hace reserva de recurso de casación y de caso federal. 2. Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, Dr. Maximiliano Hairabedian considera que no asiste razón a la Defensa pública. Que deben distinguirse dos tipos de trabajo: el trabajo voluntario y el obligatorio o tareas generales que deben realizar los internos como parte de los quehaceres de aseo y limpieza del lugar de alojamiento. Que B. estuvo incorporado a Programas de Capacitación Laboral que son voluntarios y gratuitos y ulteriormente incorporado a partir del 15/2/2013 a actividades rentadas en Tareas Generales del Establecimiento, en Categoría “1” desde el día 1/04/2013, ascendiendo a Categoría “2” en agosto de 2013, percibiendo por ese trabajo el “Pago Estímulo”, conforme a las categorías que se desprende los recibos emitidos por el Departamento de Sueldos del SPC. Que el tope mínimo previsto legal y reglamentariamente (75% SMVM) sólo rige respecto del trabajo de producción de bienes y servicios. Que el trabajo voluntario es concebido como actividad laboral que integra el programa de tratamiento, se sustenta en programas de capacitación y formación laboral, distinta al programa de actividades denominadas de producción de bienes y servicios. Que la interpretación propiciada por la Defensa conlleva a conclusiones contrarias al sentido común, pues el Estado debería pagar prácticamente a todos los presos por cocinarse, barrer el pabellón, limpiar el baño, lo que sólo con enunciarlo resulta chocante. Con respecto al descuento efectuado, personal de la fiscalía se comunicó en forma telefónica con la Jefa de departamento Sueldos del Servicio Penitenciario, quien informó que el mismo se debe a inasistencias del interno a sus tareas laborales, por lo que no corresponde le sea abonado. Con respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 15, Anexo V, Decreto 344/08, corresponde estar a las pautas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto se dispone que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de gravedad institucional por lo que se considera de última ratio. Que las provincias están habilitadas para legislar sobre aspectos que no tienen relación directa con la estructura general del régimen de condenados (fs.210/212). 3. Que entrando al análisis de lo peticionado, en primer término, con respecto al planteo relacionado a la remuneración con montos acordes al art. 120 ley 24660, cabe señalar que, tal como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos, conforme lo afirma Marcos Salt (“Comentarios a la nueva ley de ejecución de Pena Privativa de la Libertad” en Jornadas sobre Sistema Penitenciario y Derechos Humanos, pag. 233 y sgtes. Ed. Del Puerto) “...las cláusulas de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional y la norma de la Ley de Ejecución que consagran el ideal resocializador como fin de la ejecución de las penas deben ser interpretadas de conformidad con los principios y los límites del Derecho Penal del Estado de Derecho. En este sentido entiendo que sólo pueden significar una “obligación impuesta al Estado” (“derecho”, por lo tanto de las personas privadas de libertad) de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro carcelario, las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al momento de recobrar la libertad (el subrayado nos pertenece)...”. En efecto, el art. 1 de la ley 24.660 menciona en forma expresa dos finalidades en relación a la ejecución de la pena privativa de libertad: 1) que el penado comprenda y respete la ley; 2) la reinserción social del mismo. Este último concepto permite inferir que no se trata de corregir un supuesto déficit en el proceso de socialización del penado, sino de favorecer la reinserción del mismo, presuponiendo una situación de exclusión social previa en el mismo. En consecuencia, el trabajo del penado constituye un derecho social y uno de los dos pilares –junto con la educación- que permiten facilitar y verificar el proceso de reinserción antes mencionado. Ello no contradice la posibilidad de que el interno obtenga un beneficio económico con su trabajo, y menos aún exime al Estado del cumplimiento de la legislación laboral o de aquella que rige la materia en la normativa constitucional, el texto de la ley 24.660 y reglamento 344/08. En este orden de ideas, la ley citada consagra el capítulo 7 (arts. 106 a 132) al trabajo penitenciario, precisando: Que se trata de un derecho-deber del interno (art. 106); que deberá ser remunerado y respetar la legislación laboral y de seguridad social vigente (art. 107 incs. “f” y “g”); que si los bienes y servicios producidos por el trabajo del interno, se destinaren al Estado o entidades de bien público, el salario no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil, y en los demás casos, o cuando esté a cargo de una empresa mixta o privada, será igual al de la vida libre, correspondiente a la categoría laboral de que se trate (art. 120). Por otra parte, cabe señalar que la finalidad prevista por el art. 1 de la ley 24660, en cuanto a que el penado comprenda y respete la ley, no puede cumplirse adecuadamente si el propio Estado no respeta la normativa legal vigente, en el caso que nos ocupa, aquella referida al trabajo del interno y al sostenimiento del sistema carcelario. Tampoco puede cumplirse adecuadamente la segunda finalidad referida a favorecer la reinserción del mismo, si el Estado no provee al interno los medios adecuados para su materialización, esto es, trabajo y educación. Ahora bien, en segundo término, la lectura del texto del art. 120 la ley 24.660 permite inferir que el trabajo aportado por el interno puede consistir en la producción de bienes o prestación de servicios destinados al Estado o bien una empresa mixta o privada. No efectúa otra distinción, de manera que los bienes producidos pueden consistir en productos de industria, artesanía, de granja, de agricultura, alimentos, u otros rubros, en tanto los servicios prestados pueden ser de la más variada naturaleza, acorde con las necesidades de la institución carcelaria para la cual se prestan, o de acuerdo a lo que la institución organiza y ofrece como servicio a ser cumplido. En este contexto, el servicio de limpieza o mantenimiento de la higiene (fajina) dentro de las tareas generales constituyen uno más, dentro de los servicios que pueden prestarse. La ley no efectúa ninguna limitación en relación a que trabajo remunerado sólo deba interpretarse como “trabajo productivo”, esto es, que da como resultado un producto, como de alguna manera refiere el señor Fiscal General. Por el contrario, y sin perjuicio de que pueda discutirse en términos generales qué se entiende por productivo (por ejemplo: ¿La actividad artística es productiva? ¿Puede considerarse trabajo o no, a una actividad artística desarrollada por un interno?) tal como mencionamos, se extiende el concepto de trabajo a la prestación de servicios, por lo que considero que no corresponde efectuar interpretaciones restrictivas ni limitaciones, donde el texto de la ley no las efectúa. En este orden de ideas tampoco corresponde efectuar consideraciones utilitaristas o económicas con respecto al trabajo desarrollado en el marco de un tratamiento penitenciario, pues la finalidad del mismo es asegurar la vigencia de un derecho social al interno, dentro del proceso de reinserción del mismo. Así, lo establece el art.108 de la ley 24660, cuando se menciona “ el trabajo de los internos no se organizará exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la capacitación o la creatividad”. En tercer lugar, del análisis del capítulo de la ley 24.660 referido a trabajo y tal como sostienen López y Machado en “Análisis del Régimen de Ejecución Penal” (Bs. As., Edición Fabián Di Plácido, pag. 300 y sgtes) se desprende la existencia de dos tipos de trabajo: 1) trabajo no obligatorio, voluntario, ofrecido al interno en el marco del tratamiento penitenciario; 2)trabajo obligatorio consistente en la realización de labores de mantenimiento que se le encomienden, que es obligatorio (art. 5 de la ley 24.660). El primero de ellos se rige por una serie de principios enumerados claramente en el art. 107, entre los cuales se menciona (incs. f y g) que el trabajo deberá ser remunerado y deberá respetarse la legislación laboral y de seguridad social vigente. Ello se funda en el derecho del interno a recibir una contraprestación por el trabajo realizado dentro de su proceso de reincorporación a la futura vida en libertad, con las responsabilidades laborales que ésta conlleva. Con miras a asegurar el cumplimiento de este relevante objetivo, dentro del marco de la obligación del Estado de proveer una adecuada oferta laboral al interno, el art. 111 de la ley 24.660 dispone que en principio las actividades que forman parte de las labores generales del establecimiento (es decir trabajo obligatorio, según hemos referido) no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación. La ley pretende asegurar así un ingreso económico a todos los internos frente a la posibilidad de que no existan cupos laborales rentados en cantidad suficiente, variable que no depende de la voluntad de trabajo del interno, pero ciertamente resulta de fundamental importancia a la hora de asegurar la calidad de sujeto de derechos y de ciudadano del mismo. A mayor abundamiento, cabe señalar que las personas en el medio libre no cobran por la realización dichas tareas en su hogar o no las hacen, porque otra persona las hace por ellos –quien sí cobra por esta tarea- o bien porque tienen asegurada otra fuente de ingreso para su sustento, hipótesis que no se da en el caso, pues la cárcel ni es el hogar particular del interno ni tiene éste la posibilidad de buscar y obtener un trabajo que le asegure una forma alternativa de ingreso económico, estando, por el contrario, limitado a aceptar o no aquello que le es ofrecido por el Estado dentro del sistema penitenciario. En este sentido, a pesar de que al señor representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Hairabedian enuncia que le resulta “chocante” que un interno reciba una remuneración en casi idénticas condiciones a un sujeto en el medio libre como contraprestación por su labor, ello constituye el liso y llano cumplimiento de las normas vigentes. En efecto, todo lo reseñado precedentemente permite deducir que por el contrario, no asegurar un trabajo rentado al interno, viola claramente los principios de equidad y de resocialización, la legislación específica (ley 24660), así como la legislación laboral, generando la posibilidad de formas encubiertas de trabajo esclavo o ilegal, lo cual es obviamente, inaceptable. Cabe señalar que con fecha 28 de marzo de 2014, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, resolvió en el caso “Díaz” que “…en el caso de que el trabajo realizado por el interno en la granja fuera su única actividad laboral, el mismo debería ser remunerado tal cual lo regula el art. 120…”, con igual criterio al sostenido por este Tribunal con respecto a la equiparación del salario previsto por el art. 111 de la ley 24660 a las pautas fijadas por el art. 120 de la misma ley. 4. Efectuadas estas consideraciones, cabe entrar al análisis del caso concreto del interno B.. Así, de las constancias del legajo se desprende que B. cumplió tareas dentro del Programa de Capacitación Laboral como operario en el Taller de Imprenta, División Taller del Establecimiento Penitenciario Nº2 desde el 15/02/2013 (fs.145).El 1/04/2013 fue incorporado dentro del marco de Tareas Generales con pago estímulo, categoría “1”, y en agosto del mismo año fue reubicado dentro de la categoría “2” en el Taller de Panadería (fs. 168, 182 vta.). Con fecha 4 de noviembre de 2013, fue reubicado, en tarea de limpieza del patio jardín, no siendo posible su ubicación en cocina, fábrica de pastas o panadería por falta de cupos (fs. 192). Se acompañan recibos de sueldo (fs. 195/200) correspondientes a liquidación de haberes de los meses de abril a setiembre de 2013, de los cuales se desprende que B. recibe pago estímulo, siendo su remuneración, de $... mensuales. Por descuento de haberes no remunerados, recibe en definitiva el monto de $..., $..., $..., $..., $... y $.... Conforme al informe de fs.239 vta., B. desempeñó Tareas generales en el sector Limpieza desde el 4 de noviembre de 2013, hasta la fecha en que obtuvo su libertad condicional -9 de abril de 2014-. Ahora bien, lo cierto es, que más allá de las consideraciones que suele efectuar el Servicio Penitenciario con relación a las finalidades de capacitación y/o formación de algunas tareas, ello constituye un eufemismo, pues no deja de ser un trabajo y cualquiera fuera la finalidad de capacitación que se esgrimiera, ello no permite eludir la clara pauta fijada por el art. 111 de la ley 24.660. En efecto, las actividades que forman parte de las labores generales del establecimiento (es decir trabajo obligatorio, según hemos referido) no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación. Como ya hemos mencionado en párrafos precedentes, debe asegurarse un ingreso económico a todos los internos frente a la posibilidad de que no existan cupos laborales rentados en cantidad suficiente, variable que no depende de la voluntad de trabajo del interno, pero ciertamente resulta de fundamental importancia a la hora de asegurar la calidad de sujeto de derechos y de ciudadano del mismo. En este sentido, en forma más reciente, la mencionada Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en autos “Acevedo”, Registro Nº 1631/14.4, de fecha 20 de agosto de 2014, afirmó “…Del análisis de la normativa se advierte que la ley 24660 se ocupó en su art. 120, de regular la remuneración del “trabajo del interno”. Establece la distinción según el destino de los bienes y servicios producidos y la modalidad organizativa de éste, pero no en cuanto a la característica del trabajo en sí –voluntario u obligatorio-. Es decir entonces que en caso de que el trabajo obligatorio que realiza un interno deba ser, como en el caso, remunerado por tratarse de su única ocupación (art. 11 in fine), esa remuneración debe regirse por la regla establecida en el art. 120. De lo expuesto se colige que no le asiste razón al a quo en cuanto afirmó que dicha norma sólo estableció la remuneración de los internos que se encuentran incorporados a la actividad productiva, “no fijándose el monto del salario para cuando se trata de actividad general” y “que se trata de una facultad no delegada a la Nación, de conformidad con el art. 228 de la ley 24.660”…””las normas provinciales de ejecución penal puede garantizar en mayor medida los derechos de los condenados establecidos en la ley nacional, pero nunca limitarlos, pues de ser así, se afectarían los arts. 74 inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional…la ley 24.660 estableció como marco mínimo de régimen que la remuneración del trabajo del interno debe ser equivalente a las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil (art. 120); ello implica que las legislaciones provinciales no pueden establecer una remuneración menor a la fijada en la ley nacional, pues de hacerlo, vulnerarían las normas constitucionales antes mencionadas…” En el caso subexamen encuadra en este supuesto, pues la administración penitenciaria ha informado que B. ha cumplido un lapso de labores con carácter remunerado. Por otra parte, cabe señalar que merced a las Disposiciones Internas Nº 276 del 17/7/2007 y Nº 1110 del 28/10/2009 dictadas por el señor Jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba, la administración penitenciaria ha creado Categorías laborales dentro del llamado “Pago Estímulo”, todas las cuales constituyen clasificaciones laborales que no se ajustan a la normativa legal ni reglamentaria. Del propio recibo de haberes se infiere el carácter “no remunerativo” del pago efectuado al interno, esto es, que el pago se efectúa “en negro”, pues en tal condición se efectúa una deducción sobre sus haberes. A ello se añade que el monto liquidado es visiblemente inferior al porcentaje que estipulan tanto la ley 24660 (art. 120) como el art. 15 del decreto reglamentario 344/08, como límite inferior para el monto a abonar a todo interno por el trabajo realizado, es decir 75% del Salario Mínimo, Vital y Móvil. En efecto, el SMVM ascendió en ese lapso a $... (febrero 2013), $... (agosto 2013). Por lo antes dicho, los montos de remuneración liquidados desde abril/2013 a abril/2014, en cuanto pagan el denominado “Pago Estímulo”, constituyen una violación al porcentaje previsto por el art. 120 de la ley 24.660 para la remuneración de los internos(tres cuartas parte del SMVM), como así también a lo previsto por el art.15, Anexo V, decreto 344/08 que establece “…se fija en las tres cuartas del salario mínimo, vital y móvil la retribución que percibirá el interno afectado a la actividad productiva de bienes y servicios, siempre que los mismos tengan como destino el Estado…”. A mayor abundamiento cabe señalar que la ley provincial Nº 9235, en su Parte Tercera, art. 52, al hacer referencia a los deberes (a los que denomina competencias) del Servicio Penitenciario de Córdoba, establece en su inc. “l” que el servicio Penitenciario deberá “…l) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de educación, asistencia espiritual, trabajo y observancia irrestricta de los derechos humanos, establece la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nacional Nº 24660)…” . Es decir, la obligatoriedad de cumplimiento de la ley 24660, para el Gobierno de la Provincia de Córdoba, a través de su Servicio Penitenciario, está además asegurado por medio de una norma local, según hemos reseñado precedentemente. Por último, cabe señalar que con fecha seis de mayo de 2014, en autos ”Muñoz, Carolina Marité y otro S/robo calificado”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalo, en oportunidad de tratar los efectos derivados de la declaración de inconstitucionalidad del art. 121 inc. “c” ley 24.660, que al resolverse cuestiones de orden patrimonial, confiriendo únicamente efectos declarativos a las decisiones jurisdiccionales, y no ordenarse el reintegro de fondos adeudados, la sentencia deja incólume el perjuicio patrimonial causado por la norma privada de validez, por lo que se procedió a ordenar el pago de las sumas de dinero adeudadas al recurrente. Habida cuenta del criterio adoptado por la C.S.J.N., corresponde ordenar el pago de una remuneración ajustada a las pautas antes fijadas, a partir de la fecha de alta laboral, en los diferentes lapsos en que desarrolló tareas el interno B.. De acuerdo a las consideraciones efectuadas, el interno B. debe percibir un salario no inferior a las 75% del Salario Mínimo Vital y Móvil conforme a los montos ya enumerados para los períodos laborales correspondientes a febrero de 2013 a abril de 2014, sin perjuicio de las deducciones legales que correspondan, y deducido lo ya cobrado por el interno, y lo no cobrado por éste en caso de inasistencia, siendo estas diferencias las que corresponde liquidar a dicho interno. 5. Con relación a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 15, Anexo V, Decreto Reglamentario 344/08, cabe señalar que dicho artículo fija a la vez, dos pautas diferentes. Así, en primer término señala “…Se fija en tres cuartas partes del salario mínimo, vital y mínimo la retribución que percibirá el interno afectado a la actividad productiva de bienes o servicios, siempre que los mismos tengan como destino el Estado o entidades de bien público. Cuando se trate de labores generales del establecimiento o servicios encomendados por autoridad competente y constituyan la única ocupación, los internos percibirán una gratificación económica o pago estímulo cuyo importe será propuesto por el Jefe del Servicio Penitenciario Provincial al Ministerio de Justicia…” Por otra parte, en párrafos precedentes, hemos señalado, que merced a las Disposiciones Internas Nº 276 del 17/7/2007 y Nº 1110 del 28/10/2009 dictadas por el señor Jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba, la administración penitenciaria ha creado Categorías laborales dentro del llamado “Pago Estímulo”, todas las cuales constituyen clasificaciones laborales que no se ajustan a la normativa legal ni reglamentaria. Las remuneraciones tienen un carácter “no remunerativo”, esto es, que el pago se efectúa “en negro”, pues en tal condición se efectúa una deducción sobre sus haberes. A ello se añade que el monto liquidado es visiblemente inferior al porcentaje que estipulan tanto la ley 24660 (art. 120) como el art. 15 del decreto reglamentario 344/08, como límite inferior para el monto a abonar a todo interno por el trabajo realizado, es decir 75% del Salario Mínimo, Vital y Móvil, a lo que cabe añadir que las categorías creadas por las “Disposiciones Internas” en cuestión, que constituyen una suerte de “reglamentación de la reglamentación” recortan aún más el magro importe en negro y en infracción a la ley, que perciben los internos que logren algún tipo de remuneración por sus labores, por cuanto en muchos casos, el trabajo no tiene pago alguno. Así, -tal como ya ha sostenido el tribunal en anteriores oportunidades- se observa que por vía reglamentaria se introduce una disminución al salario correspondiente a los internos, que no contempla la ley 24660. Considero que dichas normas reglamentarias constituye un claro caso de exceso reglamentario, reñido con el principio de legalidad enunciado por el art. 18 C.N. En efecto, como señala Daniel Cesano (“Los objetivos constitucionales de la Ejecución Penitenciaria”, Ed.Alvaroni, pag. 152 y sgtes.) la aplicación del principio de legalidad en el ámbito penitenciario se manifiesta (citando a Mapelli Caffarena) como “primacía de la ley” en un doble sentido: mediante la prevalencia de la ley formal en relación a las disposiciones administrativas y en un segundo sentido ya que mediante la intervención del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos sólo puede hacerse con base a una ley formal. Como consecuencia de ello agrega Cesano “…cualquier restricción al derecho de un interno que no cuente con una cobertura legal resulta inconstitucional; y de nada servirá que el acto de la autoridad penitenciaria que disponga la restricción lo haga bajo la invocación del art. 2 de la ley 24660 (esto es: que la afectación del derecho emane de una norma reglamentaria) porque, en este aspecto, el nuevo precepto debe también ser considerado como contrario a la ley fundamental…”. En el mismo orden de ideas, el art. 99 punto 2 de la Constitución Nacional dispone que el Poder Ejecutivo “…expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias…”, norma de la cual se desprende que el reglamento en modo alguno puede modificar o restringir un derecho establecido por ley. La imperatividad de dicha norma suprema está dirigida a regular y limitar la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo dentro del sistema republicano de gobierno. Así las cosas, corresponde declarar la inconstitucionalidad parcial del art. 15, Anexo V, decreto Reglamentario 344/08, en tanto prevé el pago estímulo en violación a las pautas ordenadas por los arts. 120 y 111 de la ley 24600, y de las Disposiciones Internas Nº 276 y 1110, en tanto crean categorías dentro del llamado Pago Estímulo que prevén un pago interior a las pautas ya mencionadas, todo ello por advertirse violación al principio de legalidad de raigambre constitucional. Por todo lo expuesto; SE RESUELVE: 1. Ordenar que se liquide a J. O. B. una remuneración de acuerdo a las pautas fijadas en los considerandos, durante el febrero/2013 a abril/2014 (arts. 120 y 111 de la ley 24660 y art. 15, Anexo V, decreto 344/08, disposiciones internas 276 y 1110). 2. Declarar la inconstitucionalidad parcial del art. 15, Anexo V, decreto Reglamentario 344/08, en tanto prevé el pago estímulo en violación a las pautas ordenadas por los arts. 120 y 111 de la ley 24600, y de las Disposiciones internas 276 y 1110, en tanto crean categorías laborales dentro del Pago Estímulo, todo ello en violación al principio de legalidad de raigambre constitucional, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos. Protocolícese y hágase saber.- JAIME DIAZ GAVIER JUEZ DE CAMARA CONSUELO BELTRAN SECRETARIA DE EJECUCIÓN PENAL Ley 24660 - BO: 16/7/1996 Decreto 344/2008 - BO: 22/5/2008 A., E. M. s/legajo ejecución - Trib. Oral Fed. Córdoba nº 1 - 2/10/2014 000260E |
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