JURISPRUDENCIA

    Trabajo de internos. Declaración de inconstitucionalidad. Disposiciones del servicio penitenciario. Fin resocializador. Trabajo en negro

     

    Se declara la inconstitucionalidad de las disposiciones del servicio penitenciario que recortan aún más el magro importe en negro que perciben los internos por su trabajo, en infracción a la ley, debiendo percibirse un salario no inferior al 75% del salario mínimo, vital y móvil.

     

     

    Córdoba, 24 de setiembre de dos mil quince.-

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “N., R. A.S/Legajo ejecución” (Expte. N°91000011/2012/TO1/1);

    Y CONSIDERANDO:

    1. Que con fecha 17 de marzo de 2014, el señor Defensor Público Oficial, Dr. Jorge Perano solicita en favor de su asistido R. A. N. que se reajuste la remuneración percibida por el mismo, durante el Período 01/05/2010 hasta su soltura (7/06/2013), por violación al 75% del SMVM a que debe ascender el salario del interno, de acuerdo a lo ordenado por el art. 120 ley 24660 y 111 de la misma ley. Asimismo solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 15, Anexo V, Decreto 344/08 por violación a lo dispuesto por el art. 120 ley 24.660 (fs.498/501).

    2. Que corrida vista al señor Fiscal General, Dr. Hairabedian, éste dictamina a fs. 479/480 y fs. 503. Considera que no asiste razón a la Defensa pública. Que deben distinguirse dos tipos de trabajo: el trabajo voluntario y el obligatorio o tareas generales que deben realizar los internos como parte de los quehaceres de aseo y limpieza del lugar de alojamiento. Que N. ha realizado diferentes clases de trabajo en los establecimientos carcelarios donde ha cumplido la pena impuesta, por las cuales ha recibido la retribución que le correspondía. Que cumplió tareas generales con pago de “pago Estímulo”. Dentro del trabajo voluntario concebido como una actividad laboral de capacitación y aprendizaje ha cumplido “Jornada laboral parcial”, en categorías A,C y D, ingresando a jornada completa en Categoría “E”, por lo que su recibo de haberes del mes de mayo de 2013 fue el equivalente a las tres cuartas parte del SMVM. Con respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 15, Anexo V, Decreto 344/08, corresponde estar a las pautas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto se dispone que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de gravedad institucional por lo que se considera de última ratio. Que las provincias están habilitadas para legislar sobre aspectos que no tienen relación directa con la estructura general del régimen de condenados.

    3. Que entrando al análisis de lo peticionado, conforme a las constancias de autos, el interno N. fue inicialmente incorporado a Régimen de Ejecución Anticipada con fecha 20 de noviembre de 2010 (fs. 1). Fue incorporado a tareas laborales generales (recolección de residuos), desde enero de 2011, recibiendo “Pago Estímulo” (fs. 40). Fue reubicado en Taller de Tapicería, el 13 de enero de 2011. El 16 de agosto de 2011 fue reubicado en Limpieza de Celaduría central y el 19 de setiembre de 2011 fue reubicado en Limpieza Pasillo Central (informe de fs. 134). El 13 de abril de 2012 fue reubicado en Limpieza de Habitaciones Visita privada (cfme. Informe de fs. 204). En septiembre de 2012, cumple labores en Taller de Serigrafía (fs. 264). En diciembre de 2012, se encontraba cumpliendo tareas en Sector de Panadería (fs.334). De los recibos de haberes agregados a fs. 377/385, se desprende que N. registra fecha de alta laboral desde el 1/05/2010, recibiendo $... y posteriormente, $..., en concepto de Pago Estímulo hasta el 14/10/2012, fecha en que pasó a revistar en Categoría “A”, recibiendo el pago de $..., siéndole descontado lo previsto por el art. 121 inc. “c” ley 24.660. En noviembre de 2012, pasó a revistar en Categoría “C”, siéndole liquidado $..., con descuento correspondiente a art. 121 inc. “c” ya mencionado, lo que continuó sin modificaciones hasta el 14/2/2013, fecha en que pasó a revistar en Categoría “D”, recibiendo $... en concepto de remuneración, oportunidad en la que también se efectuó el aludido descuento determinado por el art. 121 inc. “c”. En mayo de 2013, continúa cumpliendo labores en sector Panadería (cfme. Informe de fs.430), obteniendo la libertad condicional el 7 de junio de 2013 (fs.439/440).

    A fs. 475/477, mediante A.I. Nº 91/2013, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los descuentos efectuados, fundados en el art. 121 inc. “c” ley 24660 desde el mes de octubre de 2012 hasta el mes de mayo de 2013.

    4. Que así las cosas, en primer término, con respecto al planteo relacionado a la remuneración con montos acordes al art. 120 ley 24660, cabe señalar que, tal como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos, conforme lo afirma Marcos Salt (“Comentarios a la nueva ley de ejecución de Pena Privativa de la Libertad” en Jornadas sobre Sistema Penitenciario y Derechos Humanos, pag. 233 y sgtes. Ed. Del Puerto) “...las cláusulas de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional y la norma de la Ley de Ejecución que consagran el ideal resocializador como fin de la ejecución de las penas deben ser interpretadas de conformidad con los principios y los límites del Derecho Penal del Estado de Derecho. En este sentido entiendo que sólo pueden significar una “obligación impuesta al Estado” (“derecho”, por lo tanto de las personas privadas de libertad) de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro carcelario, las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al momento de recobrar la libertad (el subrayado nos pertenece)...”. En efecto, el art. 1 de la ley 24.660 menciona en forma expresa dos finalidades en relación a la ejecución de la pena privativa de libertad: 1) que el penado comprenda y respete la ley; 2) la reinserción social del mismo. Este último concepto permite inferir que no se trata de corregir un supuesto déficit en el proceso de socialización del penado, sino de favorecer la reinserción del mismo, presuponiendo una situación de exclusión social previa en el mismo. En consecuencia, el trabajo del penado constituye un derecho social y uno de los dos pilares -junto con la educación- que permiten facilitar y verificar el proceso de reinserción antes mencionado. Ello no contradice la posibilidad de que el interno obtenga un beneficio económico con su trabajo, y menos aún exime al Estado del cumplimiento de la legislación laboral o de aquella que rige la materia en la normativa constitucional, el texto de la ley 24.660 y reglamento 344/08. En este orden de ideas, la ley citada consagra el capítulo 7 (arts. 106 a 132) al trabajo penitenciario, precisando: Que se trata de un derecho-deber del interno (art. 106); que deberá ser remunerado y respetar la legislación laboral y de seguridad social vigente (art. 107 incs. “f” y “g”); que si los bienes y servicios producidos por el trabajo del interno, se destinaren al Estado o entidades de bien público, el salario no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil, y en los demás casos, o cuando esté a cargo de una empresa mixta o privada, será igual al de la vida libre, correspondiente a la categoría laboral de que se trate (art. 120).

    Por otra parte, cabe señalar que la finalidad prevista por el art. 1 de la ley 24660, en cuanto a que el penado comprenda y respete la ley, no puede cumplirse adecuadamente si el propio Estado no respeta la normativa legal vigente, en el caso que nos ocupa, aquella referida al trabajo del interno y al sostenimiento del sistema carcelario. Tampoco puede cumplirse adecuadamente la segunda finalidad referida a favorecer la reinserción del mismo, si el Estado no provee al interno los medios adecuados para su materialización, esto es, trabajo y educación.

    Ahora bien, en segundo término, la lectura del texto del art. 120 la ley 24.660 permite inferir que el trabajo aportado por el interno puede consistir en la producción de bienes o prestación de servicios destinados al Estado o bien una empresa mixta o privada. No efectúa otra distinción, de manera que los bienes producidos pueden consistir en productos de industria, artesanía, de granja, de agricultura, alimentos, u otros rubros, en tanto los servicios prestados pueden ser de la más variada naturaleza, acorde con las necesidades de la institución carcelaria para la cual se prestan, o de acuerdo a lo que la institución organiza y ofrece como servicio a ser cumplido. En este contexto, el servicio de limpieza o mantenimiento de la higiene constituyen uno más, dentro de los servicios que pueden prestarse. La ley no efectúa ninguna limitación en relación a que trabajo remunerado sólo deba interpretarse como “trabajo productivo”, esto es, que da como resultado un producto. Por el contrario, y sin perjuicio de que pueda discutirse en términos generales qué se entiende por productivo (por ejemplo: ¿La actividad artística es productiva? ¿Puede considerarse trabajo o no, a una actividad artística desarrollada por un interno?) tal como mencionamos, se extiende el concepto de trabajo a la prestación de servicios, por lo que considero que no corresponde efectuar interpretaciones restrictivas ni limitaciones, donde el texto de la ley no las efectúa.

    En este orden de ideas tampoco corresponde efectuar consideraciones utilitaristas o económicas con respecto al trabajo desarrollado en el marco de un tratamiento penitenciario, pues la finalidad del mismo es asegurar la vigencia de un derecho social al interno, dentro del proceso de reinserción del mismo. Así, lo establece el art.108 de la ley 24660, cuando se menciona “ el trabajo de los internos no se organizará exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la capacitación o la creatividad”.

    En tercer lugar, del análisis del capítulo de la ley 24.660 referido a trabajo y tal como sostienen López y Machado en “Análisis del Régimen de Ejecución Penal” (Bs. As., Edición Fabián Di Plácido, pag. 300 y sgtes) se desprende la existencia de dos tipos de trabajo: 1) trabajo no obligatorio, voluntario, ofrecido al interno en el marco del tratamiento penitenciario; 2) trabajo obligatorio consistente en la realización de labores de mantenimiento que se le encomienden, que es obligatorio (art. 5 de la ley 24.660). El primero de ellos se rige por una serie de principios enumerados claramente en el art. 107, entre los cuales se menciona (incs. f y g) que el trabajo deberá ser remunerado y deberá respetarse la legislación laboral y de seguridad social vigente. Ello se funda en el derecho del interno a recibir una contraprestación por el trabajo realizado dentro de su proceso de reincorporación a la futura vida en libertad, con las responsabilidades laborales que ésta conlleva.

    Con miras a asegurar el cumplimiento de este relevante objetivo, dentro del marco de la obligación del Estado de proveer una adecuada oferta laboral al interno, el art. 111 de la ley 24.660 dispone que en principio las actividades que forman parte de las labores generales del establecimiento (es decir trabajo obligatorio, según hemos referido) no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación. La ley pretende asegurar así un ingreso económico a todos los internos frente a la posibilidad de que no existan cupos laborales rentados en cantidad suficiente, variable que no depende de la voluntad de trabajo del interno, pero ciertamente resulta de fundamental importancia a la hora de asegurar la calidad de sujeto de derechos y de ciudadano del mismo.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que las personas en el medio libre no cobran por la realización dichas tareas en su hogar o no las hacen, porque otra persona las hace por ellos -quien sí cobra por esta tarea- o bien porque tienen asegurada otra fuente de ingreso para su sustento, hipótesis que no se da en el caso, pues la cárcel ni es el hogar particular del interno ni tiene éste la posibilidad de buscar y obtener un trabajo que le asegure una forma alternativa de ingreso económico, estando, por el contrario, limitado a aceptar o no aquello que le es ofrecido por el Estado dentro del sistema penitenciario.

    En efecto, todo lo reseñado precedentemente permite deducir que por el contrario, no asegurar un trabajo rentado al interno viola claramente los principios de equidad y de resocialización, la legislación específica (ley 24660), así como la legislación laboral, generando la posibilidad de formas encubiertas de trabajo esclavo o ilegal, lo cual es obviamente, inaceptable.

    Por último cabe señalar que con fecha 28 de marzo del presente año, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, resolvió en el caso “Díaz” que “...en el caso de que el trabajo realizado por el interno en la granja fuera su única actividad laboral, el mismo debería ser remunerado tal cual lo regula el art. 120...”, con igual criterio al sostenido por este Tribunal con respecto a la equiparación del salario previsto por el art. 111 de la ley 24660 a las pautas fijadas por el art. 120 de la misma ley.

    Ahora bien, lo cierto es, que más allá de las consideraciones que ha efectuado el Servicio Penitenciario con relación a las finalidades de capacitación y/o formación de algunas tareas, ello constituye un eufemismo, pues no deja de ser un trabajo y cualquiera fuera la finalidad de capacitación que se esgrimiera, ello no permite eludir la clara pauta fijada por el art. 111 de la ley 24.660. En efecto, las actividades que forman parte de las labores generales del establecimiento (es decir trabajo obligatorio, según hemos referido) no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación.

    Como ya hemos mencionado en párrafos precedentes, debe asegurarse un ingreso económico a todos los internos frente a la posibilidad de que no existan cupos laborales rentados en cantidad suficiente, variable que no depende de la voluntad de trabajo del interno, pero ciertamente resulta de fundamental importancia a la hora de asegurar la calidad de sujeto de derechos y de ciudadano del mismo.

    Por otra parte, cabe señalar que merced a las Disposiciones Internas Nº276 del 17/7/2007 y Nº 1110 del 28/10/2009 dictadas por el señor Jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba, la administración penitenciaria ha creado Categorías laborales dentro del llamado “Pago Estímulo”, todas las cuales constituyen clasificaciones laborales que no se ajustan a la normativa legal ni reglamentaria. Del propio recibo de haberes se infiere el carácter “no remunerativo” del pago efectuado al interno, esto es, que el pago se efectúa “en negro”, pues en tal condición se efectúa una deducción sobre sus haberes. A ello se añade que el monto liquidado es visiblemente inferior al porcentaje que estipulan tanto la ley 24660 (art. 120) como el art. 15 del decreto reglamentario 344/08, como límite inferior para el monto a abonar a todo interno por el trabajo realizado, es decir 75% del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Por otra parte, de acuerdo a lo ordenado por la Disposición Interna Nº 266/2007, el Servicio Penitenciario de Córdoba, creó para los internos incorporados a actividad productiva, una serie de categorías laborales (A,B,C, D y E) como consecuencia de lo cual, con excepción de la Categoría “E”, la inclusión laboral del interno en las restantes categorías, implica el cobro de remuneración menor a la ordenada por el art. 15 anexo V, Decreto 344/08 y art. 120, en violación a dichas pautas.

    De la lectura de los recibos de haberes liquidados a N. ya mencionados, se desprende, que en el lapso mayo de 2010 (fecha de alta laboral) al 7 de junio de 2013,m fecha en que obtuvo la libertad condicional, los montos liquidados fueron visiblemente inferiores al límite legal ordenado por la normativa aludida. En efecto, el SMVM ascendió a $... (enero 2010), $... (agosto 2010), $... (enero 2011), $... (agosto 2011), $... (setiembre 2012), $... (febrero 2013), $... (agosto 2013).

    Por lo antes dicho, las liquidaciones correspondientes a los meses de mayo/2010 a junio de 2013, constituyen una violación al porcentaje previsto por el art. 120 de la ley 24.660 para la remuneración de los internos (tres cuartas parte del SMVM), como así también a lo previsto por el art.15, Anexo V, decreto 344/08 que establece “...se fija en las tres cuartas del salario mínimo, vital y móvil la retribución que percibirá el interno afectado a la actividad productiva de bienes y servicios, siempre que los mismos tengan como destino el Estado...”. En el mismo sentido, en los autos “Adrober” (Auto N° 36/2008) resueltos por el Juzgado de Ejecución N°1 de la ciudad de Córdoba, a cargo del Dr. Cesano, se menciona “...que el trabajo penitenciario genera una relación particular, que admite aristas y perfiles propios, podría ser entendible que, respecto de los internos condenados se tolere una remuneración por debajo del mínimo vital y móvil...Pero hasta allí puede llegar la concesión; no resultando razonable que se vaya por debajo del mínimo reglamentario establecido. Admitir esta posibilidad importaría tanto como desandar las pautas hermenéuticas que deben iluminar la institución...”.

    A mayor abundamiento cabe señalar que la ley provincial Nº 9235, en su Parte Tercera, art. 52, al hacer referencia a los deberes (a los que denomina competencias) del Servicio Penitenciario de Córdoba, establece en su inc. “l” que el servicio Penitenciario deberá “...l) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de educación, asistencia espiritual, trabajo y observancia irrestricta de los derechos humanos, establece la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nacional Nº 24660)...” . Es decir, la obligatoriedad de cumplimiento de la ley 24660, para el Gobierno de la Provincia de Córdoba, a través de su Servicio Penitenciario, está además asegurado por medio de una norma local, según hemos reseñado precedentemente.

    Por último, cabe señalar que con fecha seis de mayo de 2014, en autos ”Muñoz, Carolina Marité y otro S/robo calificado”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalo, en oportunidad de tratar los efectos derivados de la declaración de inconstitucionalidad del art. 121 inc. “c” ley 24.660, que al resolverse cuestiones de orden patrimonial, confiriendo únicamente efectos declarativos a las decisiones jurisdiccionales, y no ordenarse el reintegro de fondos adeudados, la sentencia deja incólume el perjuicio patrimonial causado por la norma privada de validez, por lo que se procedió a ordenar el pago de las sumas de dinero adeudadas al recurrente. 

    De acuerdo a las consideraciones efectuadas, el interno N. debe percibir un salario no inferior a las 75% del Salario Mínimo Vital y Móvil conforme a los montos ya enumerados para los períodos laborales correspondientes a mayo/2010 a enero/2013, sin perjuicio de las deducciones legales que correspondan, y deducido lo ya cobrado por el interno, siendo estas diferencias las que corresponde liquidar.

    5. Con relación a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 15, Anexo V, Decreto Reglamentario 344/08, cabe señalar que dicho artículo fija a la vez, dos pautas diferentes. Así, en primer término señala “...Se fija en tres cuartas partes del salario mínimo, vital y mínimo la retribución que percibirá el interno afectado a la actividad productiva de bienes o servicios, siempre que los mismos tengan como destino el Estado o entidades de bien público. Cuando se trate de labores generales del establecimiento o servicios encomendados por autoridad competente y constituyan la única ocupación, los internos percibirán una gratificación económica o pago estímulo cuyo importe será propuesto por el Jefe del Servicio Penitenciario Provincial al Ministerio de Justicia...”

    Por otra parte, en párrafos precedentes, hemos señalado, que merced a las Disposiciones Internas Nº 276 del 17/7/2007 y Nº 1110 del 28/10/2009 dictadas por el señor Jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba, la administración penitenciaria ha creado Categorías laborales dentro del llamado “Pago Estímulo”, todas las cuales constituyen clasificaciones laborales que no se ajustan a la normativa legal ni reglamentaria. Las remuneraciones tienen un carácter “no remunerativo”, esto es, que el pago se efectúa “en negro”, pues en tal condición se efectúa una deducción sobre sus haberes. A ello se añade que el monto liquidado es visiblemente inferior al porcentaje que estipulan tanto la ley 24660 (art. 120) como el art. 15 del decreto reglamentario 344/08, como límite inferior para el monto a abonar a todo interno por el trabajo realizado, es decir 75% del Salario Mínimo, Vital y Móvil, a lo que cabe añadir que las categorías creadas por las “Disposiciones Internas” en cuestión, que constituyen una suerte de “reglamentación de la reglamentación” recortan aún más el magro importe en negro y en infracción a la ley, que perciben los internos que logren algún tipo de remuneración por sus labores, por cuanto en muchos casos, el trabajo no tiene pago alguno.

    Así, -tal como ya ha sostenido el tribunal en anteriores oportunidades- se observa que por vía reglamentaria se introduce una disminución al salario correspondiente a los internos, que no contempla la ley 24660. Considero que dichas normas reglamentarias constituye un claro caso de exceso reglamentario, reñido con el principio de legalidad enunciado por el art. 18 C.N. En efecto, como señala Daniel Cesano (“Los objetivos constitucionales de la Ejecución Penitenciaria”, Ed.Alvaroni, pag. 152 y sgtes.) la aplicación del principio de legalidad en el ámbito penitenciario se manifiesta (citando a Mapelli Caffarena) como “primacía de la ley” en un doble sentido: mediante la prevalencia de la ley formal en relación a las disposiciones administrativas y en un segundo sentido ya que mediante la intervención del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos sólo puede hacerse con base a una ley formal. Como consecuencia de ello agrega Cesano “...cualquier restricción al derecho de un interno que no cuente con una cobertura legal resulta inconstitucional; y de nada servirá que el acto de la autoridad penitenciaria que disponga la restricción lo haga bajo la invocación del art. 2 de la ley 24660 (esto es: que la afectación del derecho emane de una norma reglamentaria) porque, en este aspecto, el nuevo precepto debe también ser considerado como contrario a la ley fundamental...”.

    En el mismo orden de ideas, el art. 99 punto 2 de la Constitución Nacional dispone que el Poder Ejecutivo “...expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias...”, norma de la cual se desprende que el reglamento en modo alguno puede modificar o restringir un derecho establecido por ley. La imperatividad de dicha norma suprema está dirigida a regular y limitar la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo dentro del sistema republicano de gobierno.

    Así las cosas, corresponde declarar la inconstitucionalidad parcial del art. 15, Anexo V, decreto Reglamentario 344/08, en tanto prevé el pago estímulo en violación a las pautas ordenadas por los arts. 120 y 111 de la ley

    24600, y de las Disposiciones Internas Nº 276 y 1110, en tanto crean categorías dentro del llamado Pago Estímulo que prevén un pago interior a las pautas ya mencionadas, todo ello por advertirse violación al principio de legalidad de raigambre constitucional.

    Por todo lo expuesto;

    SE RESUELVE:

    1. Ordenar que se liquide al interno A. R. N. una remuneración de acuerdo a las pautas fijadas en los considerandos, debiendo liquidarse al mismo, lo correspondiente a los períodos laborales mayo/2010 a enero/2013, sin perjuicio de las deducciones legales que correspondan, y deducido lo ya cobrado por el interno, siendo estas diferencias las que corresponde liquidar. (arts. 120 y 111 de la ley 24660 y art. 15, Anexo V, decreto 344/08).

    2. Declarar la inconstitucionalidad parcial del art. 15, Anexo V, decreto Reglamentario 344/08, en tanto prevé el pago estímulo en violación a las pautas ordenadas por los arts. 120 y 111 de la ley 24600, todo ello en violación al principio de legalidad de raigambre constitucional, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos.

    Protocolícese y hágase saber.-

     

    JAIME DIAZ GAVIER

    JUEZ DE CAMARA

    CONSUELO BELTRAN

    SECRETARIA DE

    EJECUCIÓN PENAL

     

      Correlaciones:

    Ley 24660 - BO: 16/7/1996

    R., N. A. s/legajo ejecución - Trib. Oral Crim. Fed. Córdoba - Nº 1 - 05/08/2014

    A., E. M. s/legajo ejecución- Trib. Oral Fed. Córdoba nº 1 - 02/10/2014

    G., C. A. s/legajo ejecución - Trib. Oral Fed. Córdoba Nº 1 - 27/04/2015

     

    003601E